TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00008-01-(08-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00008-01-(08-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)
DEMANDANTE: MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ
DEMANDADA: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA
NACIONAL (CASUR)
RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00008-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL ( en adelante CASUR), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUD ICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 202 2, en la cual se accedió a las pretensiones incoadas por la parte demandante, en los siguientes términos:
“Primero: DECLÁRESE LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. 570568 radicado con el N°202021000136531 ID. 570568 de fecha 17 de junio de 2020 expedida por del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de
2020 expedida por del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
Segundo: Como consecuencia de la declaración de nulidad, a título de restablecimiento del derecho, COND ÉNESE a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR), a reconocer y pagar la asignación de retiro al señor MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ en la forma y términos señalados en el artículo 104 del Decreto 1213 de 1990 y conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, a partir de la fecha de retiro.
La suma que resulte será reajustada en su valor, de acuerdo con la siguiente fórmula:
R = RH Índice final Índice inicial
En la que R (valor presente) se determina multiplicando el valor histórico RH, que es lo que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigencia a la ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigencia para la fecha en que se causaron las sumas adeudadas).
Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula de aplicará separadamente mes por mes, para cada mesada pensional y para los demásNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos
Tercero: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR)
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emolumentos teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos
Tercero: La CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL (CASUR) dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
Cuarto: Por secretaría, hágase entrega al demandante, del saldo de gastos ordinarios del proceso, si los hubiere.
Quinto: Sin costas en esta instancia.
Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1El demandante refirió que ingresó a la Policía Nacional como Alumno Nivel Ejecutivo el 6 de septiembre de 2004 y que a través de la Resolución No. 0363 de 29 de octubre de 2019 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional.
el 6 de septiembre de 2004 y que a través de la Resolución No. 0363 de 29 de octubre de 2019 fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional, en uso de la facultad discrecional.
Destacó que para la fecha de su retiro había prestado sus servicios a la institución por 16 años, 4 meses y 14 días.
Atendiendo que su ingreso a la institución se dio antes del 1° de septiembre de 2005, es decir, cuando no se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004 , considera que adquirió el derecho a perc ibir la asignación de retiro que reclama al haber laborado más de 16 años.
Con ocasión de lo expuesto, adujo que solicitó ante CASUR el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a la que estima tiene derecho , petición que le fue resuelta desfavorablemente con el Oficio 202021000123531 ID 570568 de fecha 17 de junio de 2020, bajo el argumento que no cumplía con los requisitos previstos en el Decreto 4433 de 2004.
2.2.- PRETENSIONES2. –
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“PRIMERO: Que se declare la Nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 570568 radicado con el N°202021000136531 ID. 570568 de fecha 17 de junio de
1 One Drive, Archivo 2 Demanda, Carpeta primera instancia v.fls. 3 – 4 2 One Drive, Archivo 2 Demanda, Carpeta primera instancia v.fl 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01
1 One Drive, Archivo 2 Demanda, Carpeta primera instancia v.fls. 3 – 4 2 One Drive, Archivo 2 Demanda, Carpeta primera instancia v.fl 3Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2020, firmada por el señor Brigadier General ® JORGE ALIRIO VARON LEGUIZAMON, director de la C aja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional “CASUR”, mediante la cual se le niega el derecho a la asignación mensual de retiro (pensión) al señor Patrullero ® MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito que se la En tidad CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL “CASUR”, reconozca la asignación mensual de retiro al señor Patrullero ® MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, cancelando las mesadas desde la fecha que se le causo su retiro y en lo sucesivo. Así mismo se disponga el reconocimiento de los tres (3) meses de alta por adquirir el derecho a la asignación de retiro o pensión, por haber laborado por más de 15 años en la policía nacional.
TERCERO: Se ordene el ajuste del pago de los salarios y prestaciones que resulten a favor del actor, de conformidad con el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho del demandante, dando aplicación a la siguiente
fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el
el restablecimiento del derecho del demandante, dando aplicación a la siguiente fórmula:
R= Rh x Índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el señor Patrullero ® MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ , desde la fecha en que se hizo efectiva su retiro, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de la sentencia que decrete la nulidad y el restablecimiento del derecho solicitados), por el índice inicial (vigente para la fecha en que debió hacerse el pago).Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula citada se deberá aplicar separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos.
CUARTO: Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
QUINTO: Que se condene al demandado al pag o de las costas y agencias en derecho.
SEXTO: Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene el pago de los perjuicios morales ocasionados por la negativa de no reconocerle su asignación de retiro en una cuantía de 200 Salarios Mínimos Legales mensuales Vigente.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 25 de enero de 202 23, siendo
cuantía de 200 Salarios Mínimos Legales mensuales Vigente.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida el 25 de enero de 202 23, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se orden ó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para estos efectos, CASUR intervino oportunamente oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en escrito de 1 ° de abril de 20224, en el que
3 One Drive, Archivo 07 Admision Carpeta primera instancia 4 One Drive, Archivo 13 Contestacion de demanda Carpeta primera instanciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
aduce que el actor no satisfizo los requisitos exigidos por la normatividad vigente a su fecha de retiro para acceder a la asignación de retiro.
En este sentido destacó que el PT (r) MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ, ingresó a la Policía Nacional en la categoría del Nivel Ejecutivo y prestó servicios por espacio de 16 años, 4 meses, 14 días, siendo desvinculado de la Institución por voluntad de la Dirección General, a partir del 30 de octubre de 2019, fecha en la cual le eran exigibles los requisitos establecidos por el Decreto 4433 de 2004 , en que se debe leer en concordancia con lo previsto en Ley 923 de 2004, esto es, haber
cual le eran exigibles los requisitos establecidos por el Decreto 4433 de 2004 , en que se debe leer en concordancia con lo previsto en Ley 923 de 2004, esto es, haber acreditado 20 años de servicio a la institución para acceder a la asignación de retiro.
Aseguró que el tiempo de servicios referente a los 15 años, e ra aplicable exclusivamente al personal de oficiales, suboficiales y agentes que eran regulados por los Decretos 1212 y 1213 de 1990, en donde el tiempo de servicio exigido para acceder a la prestación estaba relacionada con la causal por la cual se producía el retiro, por lo cual no bastaba con reunir 15 años , normas que no resultaban extensivas al personal del nivel ejecutivo, al que se le aplica n reglas diferentes de las otras estructuras de la institución.
Precisó que en el asunto bajo examen la normatividad que resultaba aplicable era el Decreto 1858 de 2012, mediante el cual se regul ó el régimen común de los miembros del nivel ejecutivo que se incorporaron en forma directa, debiendo cumplir con un tiempo de servicios de 20 y 25 años aunado a la causal por la cual se produjo el retiro de la Institución.
Adujo que, si bien es cierto el artículo 2º del Decreto 1858 de 2012 fue suspendido por el Honorable Consejo de Estado, no lo es menos que a la fecha existen dos sentencias del alto Tribunal a través de las cuales se revocó la suspensión del mencionado artículo, encontrándose vigente en el mundo jur ídico la aplicación de dicha norma.
Por último, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia del
sentencias del alto Tribunal a través de las cuales se revocó la suspensión del mencionado artículo, encontrándose vigente en el mundo jur ídico la aplicación de dicha norma.
Por último, propuso las siguientes excepciones de mérito: i) Inexistencia del derecho, ii) Cobro de lo no debido, iii) Enriquecimiento sin causa, iv) Prescripción e v) Innominada.
2.3.3.- AUTO PREVIO SENTENCIA ANTICIPADA: El 8 de junio de 20225 se resolvió cerrar el periodo probatorio, dándole valor a las recopiladas hasta ese momento; adicionalmente, se corrió traslado para alegar de conclusión y se informó que se proferiría sentencia anticipada.
2.3.4.- PRUEBAS: Se reconoció como material probatorio los documentos allegados, los cuales se relacionan a continuación, así mismo se resolvió prescindir del periodo probatorio puesto no se requirió decretar o practicar más pruebas:
Formato de Hoja de Servicio expedida por la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, correspondiente al señor MOLINA NÚÑEZ. 6
Constancia de fecha 24 de febrero de 2020, expedida por el Responsable de Hojas de Servicios del Grupo de Retiros y Reintegros de la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, en la que se advierte que el señor MOLINA NÚÑEZ laboró en dicha institu ción desde el 1° de septiembre de 2005 hasta el
5 One Drive, Archivo 17 Autosentenciaanticipada2022-00008 Carpeta primera instancia 6 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fl 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho
5 One Drive, Archivo 17 Autosentenciaanticipada2022-00008 Carpeta primera instancia 6 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fl 10Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
30 de octubre de 2019, fecha en la cual se causó su retiro por Voluntad de la Dirección General, mediante Resolución No. 0363 de 29 de octubre de 2019.7
Derecho de petición incoado por el actor ante la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional , de fecha 17 de febrero de 20 20, en el cual solicitó el reconocimiento de la asignación de retiro.8
Oficio No. 202021000123531 ID 570568 de fecha 17 de junio de 2020, expedido por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en respuesta al derecho de petición incoado por el demandante, en el cual se niega la prestación social solicitada.9
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN . - Ante el m aterial probatorio allegado se prescindió de dich a audiencia y se rindió alegatos por escrito, en la cual ambas partes reiteraron los argumentos expuestos en la demanda y su contestación.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - En esta oportunidad procesal no se emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 30 de junio de 2022, accedió a las
se emitió concepto.
III. SENTENCIA APELADA. –
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 30 de junio de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda, fundado en los siguientes criterios:
“. . . 5.4.3. El demandante prestó sus servicios al Ministerio de Defensa – Policía Nacional por un tiempo total de 16 años, 4 meses y 14 días., tal como se evidencia en la Hoja de Servicios No. 92539773
5.4.4. Mediante la Resolución No. 0363 del 29 de octubre de 2019 “Por la cual se retira del servicio activo a un patrullero de la Policía Nacional, Resuelve:
“ARTICULO 1º Retirar del servicio activo del la Policía Nacional, por Voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, de conformidad con lo establecido en los artículos 55 numeral 6º y 62 del Decreto Ley 1791 de 2000. En concordancia con el parágrafo 1 del artículo 4º de la Ley 857 del 26 de diciembre de 2003, así como artículo 1º de la Resolución No. 01445 del 16 de abril de 2014, al señor patrullero MARCO ANTONIO MOLINA NUÑEZ, identificad o con cedula de ciudadanía No. 92.539.773 de Sincelejo/Sucre, retiro que fue recomendado por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar mediante acta No. 267 del 28 de octubre de 2019.
Evaluación y Clasificación para Suboficiales, personal del Nivel Ejecutivo y Agentes del Departamento de Policía Cesar mediante acta No. 267 del 28 de octubre de 2019.
. . . 5.4.5. De acuerdo a lo anterior, debe destacarse que en el proceso quedó acreditado a folio 28 con la hoja de servicios No 92539773 de fecha 09 de diciembre de 2019, que el señor Marco Antonio Molina Núñez, prestó sus servicios a l a Policía Nacional como Auxiliar de Policía , desde el 28 de enero de 2001 hasta el 28 de enero de 2002 y como alumno de nivel ejecutivo desde el 06 de septiembre de 2004 hasta el 31 de agosto de 2005, y Nivel Ejecutivo desde el 01 de septiembre de 2005 ha sta el 30 de octubre de 2019, completando un tiempo de servicio de 16 años 4 meses y 14 días, siendo retirado del servicio mediante la resolución número 0363 del 29 de octubre de 2019, y como causal de retiro “Voluntad de la Dirección General”
Así las cosas, no existe duda que el demandante fue retirado de su cargo por Voluntad de la Dirección General, enmarcándose el caso que se examina a las circunstancias que para el honorable Consejo de Estado permiten asemejar la causal de “por disposición de la Dirección General”, y como quiera que para dicha causal el artículo
7 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fl. 11 8 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fls. 12 - 17 9 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fls. 8 - 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho
8 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fls. 12 - 17 9 One Drive, Archivo 4 Anexos, Carpeta primera instancia v.fls. 8 - 9Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
104 del Decreto 1213 de 1990 prevé un tiempo de servicio de 15 años, requisito con el cual cumple el demandante, ello da lugar a declarar la nulidad del acto administrativo demandado, porque ne garle la posibilidad al accionante de llegar a percibir la prestación, previa la demostración del tiempo servido, conlleva a una vulneración a su derecho a la seguridad social.11
El despacho encuentra que no está ajustada a derecho la decisión contenida e n el acto administrativo que hoy se ataca en sede judicial, que negó la petición del demandante bajo el argumento que el ingreso al escalafón del Nivel Ejecutivo por incorporación directa se produjo el 01 de Septiembre de 2005 y la aplicación de lo establecido en el Decreto 754 del 30/04/2019, se restringen al personal que se haya escalonado al servicio activo antes del 01 de Enero de 2005. Y además señala que la misión de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional es reconocer y pagar las asignaciones de retiro por tiempo de servicio prestado, condición que como ya se indicó, no cumple su representado para efectos del reconocimiento de la citada prestación.
Por ende se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 570568 radicado con el N°202021000136531 ID. 570568 de fecha 17 de junio de
prestación.
Por ende se declarará la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio No. 570568 radicado con el N°202021000136531 ID. 570568 de fecha 17 de junio de 2020 expedida por del Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional y consecuentemente a título de restablecimiento del derecho se condenará a CASUR al reconocim iento y pago de la asignación de retiro del señor MARCO ANTONIO MOLINA NÚÑEZ de conformidad con los preceptos legales del artículo 104 del Decreto 1213 de 1990, a partir de la fecha de retiro. [. . .]” -Sic para lo trascritoIV. RECURSO INTERPUESTO. -
En el término previsto en la ley, el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL interpuso recurso de apelación , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2022 , cuestionando que en el asunto bajo examen no se cumplen los requisitos exigidos para que se reconozca la prestación social que se solicita , lo que sustentó transcribiendo los mismos argumentos expuestos tanto en la contestación de la demanda como en los alegatos de conclusión de primera instancia.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. -
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en escrito del 13 de julio de 2022 y concedido con auto de fecha 1° de agosto del mismo año.
El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue sustentado en escrito del 13 de julio de 2022 y concedido con auto de fecha 1° de agosto del mismo año.
El proceso fue asignado en reparto mediante acta del 19 de septiembre de 2022, por lo que una vez este fue ingresado para adoptar la decisión correspondiente, se emitió el auto de fecha del 29 de septiembre de 2022, con el cual se admitió el recurso interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha del 30 de junio de 2022 , y se ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Publico y por estado a las partes.
Se precisa que, con ocasión de la promulgación de la Ley 2080 de 2021 y su inmediata entrada en vigencia y en observancia de que no se requería la práctica de pruebas y no fue necesario para correr traslado para alegar de conclusión, se da aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se ingresó el expediente para dictar fallo.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
De igual forma se debe precisar que durante el trámite de la segunda instancia las partes intervinientes no presentaron alegatos de conclusión, y que el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan
Público se abstuvo de emitir concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de junio de 2021 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL
CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Corporación es competente para conocer los recursos de apelación propuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).10
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
Atendiendo los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL (CASUR), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si se
NACIONAL (CASUR), en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2022 , corresponde a esta Corporación determinar si se cumplen los presupuestos exigidos para que se aborde el estudio de los inconformismos planteados, al no haberse cuestionado los motivos que conllevaron al A Quo a proferir la aludida decisión.
En el evento en que existan méritos para estudiar el asunto de fondo, esta Corporación deberá definir si el actor tiene derecho a que se le reconozca la asignación de retiro que reclama, con fundamento en que su ingreso a la institución se dio antes del 1° de septiembre de 2005, es decir, cuando no se encontraba vigente la Ley 923 de 2004 y su Decreto reglamentario 4433 de 2004, lo que implica establecer si éste habría adquirido el derecho con haber laborado más de 16 años; circunstancia que resulta necesaria para concluir si la providencia proferida por el juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada.
6.3.- CASO CONCRETO.-
Sería lo procedente entrar a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2021, de no ser porque se advierte que en este caso se configura una ausencia de censura en contra de los fundamentos de la decisión judicial, pues recuérdese que para efectos
DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de junio de 2021, de no ser porque se advierte que en este caso se configura una ausencia de censura en contra de los fundamentos de la decisión judicial, pues recuérdese que para efectos de que se resuelva cualquier recurso promovido en contra de una decisión judicial,
10 “COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA . Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
se requiere que el censor exponga las razones por las cuales considera que la autoridad judicial se equivocó y procede dejar sin efectos la determinación.
Esta es una regla que impone estructurar una carga argumentativa que permita identificar las razones de disenso, pues el estudio que se hace en segunda instancia no es oficioso, resultando del todo inaceptable que el censor remita a la segunda instancia a lo que fue expuesto en intervenciones previas realizadas en el proceso, omitiendo hacer mención a los reparos concretos que le merece la decisión apelada.
En efecto, e l principio fue recogido por el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencios o administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que “. . . [e]l recurso de apelación tiene por
En efecto, e l principio fue recogido por el artículo 320 del Código General del Proceso, aplicable en materia contencios o administrativa por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, que establece que “. . . [e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
Adicionalmente, de conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, el superior no puede pronunciarse sobre aspectos que no fueron objeto del recurso de alzada; Cabe destacar que esta limitación a la competencia del juez de segunda instancia ha sido entendida como garantía de la non reformatio in pejus, consagrada en el artículo 31 de la Constitución Política.
Bajo los anteriores parámetros entonces, será decidido el recurso de apelación identificado previamente.
En primer lugar, resulta necesario indicar, que el juez al momento de dictar sus providencias, debe tener en cuenta los hechos y las pruebas allegadas en el transcurso del proceso, para que su decisión responda a los problemas jurídicos que se planteen ; esto implica que las partes intervinientes en los litigios también deben tener presente dicha circunstancia en sus escritos, pruebas, alegatos y recursos, especialmente en este último caso, ya que los aspectos de desacuerdo del recurrente serán el punto de partida para que en segunda instancia se estudie la providencia objeto de controversia.
Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y expida una diferente, lo que
la providencia objeto de controversia.
Ahora, cuando la parte inconforme con la decisión judicial, apela al superior, lo hace para que aquel revoque la sentencia de primer grado y expida una diferente, lo que conlleva a que se atiendan unos requerimient os mínimos que permitan tomar una decisión en ese sentido, tales como: (i) Sustentar razones de derecho, tenientes a demostrar la indebida aplicación o interpretación del ordenamiento jurídico y (ii) Exponer motivos de hecho, que se dividen a su vez en la falta de valoración, o indebida interpretación de los elementos materiales probatorios recopilados en el transcurso del proceso.
Al analizar un caso similar, el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia de la consejera Dra. Ana Margarita Olaya Forero, en sentencia de 26 de enero de 2006 proferida dentro del expediente No. 5054 -03, indicó que al apelar surge una nueva controversia o problema jurídico si se quiere, que esta vez, tiene por extremos a la sentencia del juez y a los argumentos del impugnante, referidos a la decisión que debió adoptarse en la providencia judicial como solución del caso controvertido.
Lo anterior, cobra relevancia, ya que, de la manifestación detallada de las razones de inconformidad, se generan los límites de la controversia entre la decisión de primera instancia y los desacuerdos de la parte recurrente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00008-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
Así, en principio, se , la cual sea de paso advertir, garantiza la aplicación del principio del debido proceso, d el que se derivan a su vez dos principios aplicables: (i)
Sentencia de Segunda Instancia 9
Así, en principio, se , la cual sea de paso advertir, garantiza la aplicación del principio del debido proceso, d el que se derivan a su vez dos principios aplicables: (i) Principio de la “non reformatio in pejus”, previsto en el artículo 31 de la Constitución Política, que evita
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