TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00067-01-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00067-01-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
(EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: MARITZA ESTHER MIELES BALLESTEROS DEMANDADO: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO -MUNCIPIO DE VALLEDUPARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00067-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
El apoderado manifiesta que, l a señora MARITZA ESTHER MIELES BALLESTEROS fue vinculad a por primera vez como docente oficial en fecha posterior al 1 de enero de 1981, razón por la cual, en condición de pensionada por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pe nsional y Parafiscales
el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), no tiene derecho a que CAJANAL, hoy la Unidad de Gestión Pe nsional y Parafiscales “UGPP” reconozca a su favor la pensión de gracia.
Sostiene que la pensión de jubilación y/o invalidez fue reconocida a favor de la demandante por Resoluci ón No. 358 de 21 de abril de 20 15, expedida por la Secretaría de Educación del ente territorial certificado del Municipio de Valledupar, en representación legal de la Nación, y con fundamento legal en la Ley 91 de 1989.
Refiere que el fundamento jurídico de la prima de medio año equivalente a una mesada pensional está consagrado en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad del acto ficto configurado el día 8 de febrero de 2022, frente a la petición presentada el día 8 de noviembre de 2021,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo
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en cuanto le negó el reconocimiento de la prima de junio establecida en el artículo 15, Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculad a por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior al 1 de enero de 1981.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioMunicipio de Valledupar (Secretaría de Educación), a que le reconozca y pague la prima de junio establecida en el artículo 15. Numeral 2, literal B, de la Ley de 91 de 1989, por causa de no haber alcanzado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia debido a que fue vinculada por primera vez a la docencia oficial, en fecha posterior a l 1 de enero de 1981, a p artir del 1 de marzo de 1993, equivalente a una mesada pensional.
Así mismo solicita que, se ordene a la entidad demandada, a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, aplique los reajustes de la ley para cada año como lo ordena la Constitución Política de Colombia y la Ley.
Que se ordene a la Nación – Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el
Prestaciones Sociales del Magisterio, Municipio de Valledupar (Secretaría de Educación), el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en la nómina de pensionado. Que el pago del incremento decretado se siga realizado en las mesadas futuras como reparación integral del daño.
Condenar a la entidad demanda da a dar cumplimiento a lo dispuesto en el fallo dentro del término de 30 días contados desde la comunicación de este, tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del CPACA, que sobre las sumas adeudadas se incorporen los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor o al por mayor, así como al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria. Y finalmente que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, y la sentencia de unificación, SUJ –014-CE-S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. La demandante considera que las entidades demandadas infringen las anteriores disposiciones al no reconocerle y pagarle la prima de mitad de año, consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, creada mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 de 1993, y destinada de manera esp ecial para los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que, es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho,
los profesores afiliados al FOMAG que por haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia, toda vez que, es claro que cumple con los requisitos para el reconocimiento de dicho derecho, pues se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2023, desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
En primer lugar precisó que en el caso concreto la señora MARITZA ESTHER MIELES BALLESTEROS , desarrolló la actividad de docencia, a partir de la cualNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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pretende derivar determinada norma que le asigna un derecho prestacional, para lo cual, queda claro que el docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 1968, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.
En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 1 de marzo del 1993, fecha anterior a la entrada en vigencia
el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 1979.
En este orden de ideas, es evidente que la vinculación inicial en los términos explicados, se dio el 1 de marzo del 1993, fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, esto es, 27 de junio de 2003, lo que determina el régimen pensional aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985.
Señaló que, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado a derecho en cuanto está reco nociendo las mesadas pensionales de la demandante de conformidad con la normatividad vigente para su caso.
Destaca que las interpretaciones que se hacen del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a partir de los métodos traídos en extenso por la sentencia de unificación del Consejo de Estado expuesta en precedencia, no quebranta el principio constitucional de irrenunciabilidad a los beneficios mínimos, pues por mandato del acto legislativo No. 01 del 2005, que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, el demandante no puede recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año, como quiera que el derecho se causó a partir del 3 de marzo de 2014.
Dice que e n el asunto bajo examen, la señora MARITZA ESTHER MIELES BALLESTEROS no ha percibido la prima o mesada adicional de junio, toda vez que para el momento en que adquirió el estatus pensional no existía norma alguna en nuestro ordenamiento jurídico que la haya creado o reconocido para los docentes oficiales que se pensionaron después del 22 de julio de 2005, motivo por el cual el Despacho considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales.
oficiales que se pensionaron después del 22 de julio de 2005, motivo por el cual el Despacho considera improcedente aplicar, en el presente caso, el principio de no regresividad de los derechos sociales.
En suma, indicó que, acogiendo las tesis de unificación del Consejo de Estado, la posición reiterada del Tribunal Administrativo del Cesar, así como las reiteradas decisiones de ese Despacho Judicial en el mismo sentido, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, y deben resolverse de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo d e Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que la Ley 91 de 1989 atendiendo la fecha de vinculación del docente al servicio educativo oficial, hizo una distinción así: si el docente se vinculó hasta el 31 de diciembre de 1980 o antes y cumplía con los requisitos, tendría derecho al reconocimiento de una pensión gracia, compatible con la pensión o rdinaria de jubilación, y, si se vinculó a partir del 1º de enero de 1981, no tendría derecho a la pensión gracia, sino únicamente a la pensión de jubilación; sin embargo, se le otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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otorgaría un beneficio adicional de una prima de medio año equivalente a unaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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mesada pensional, que se ha entendido como un especie de compensación por la pérdida del derecho a la pensión gracia.
En este sentido, dice que no puede equipararse la prima de mitad de año establecida en el numeral 2º literal b) del artículo 15 con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.
Sostiene que en la Sentencia C - 461 de 1995 la Corte Constitucional realizó un análisis que incluyó la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y la mesada adicional o mesada 14 establecida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que, si bien existen similitudes entre estas, en cuanto a su monto y forma de pago, pues ambas equivalen a una mesada pensional que se cancela en el mes de junio de cada anualidad; lo cierto es que ambas son diferentes en cuanto a su consagración normativa, su naturaleza y su temporalidad, pues la una tiene su origen en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no
15 de la Ley 81 de 1989 como un beneficio o compensación solo para aquellos pensionados vinculados con posterioridad al 1º de enero de 1981 que no tenían derecho a la pensión gracia, además que se concibe en la ley como una prima, no como una mesada adicional; mientras que la otra tiene su origen en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993 como un bene ficio que compensa la pérdida de poder adquisitivo de las pensiones que luego de la expedición de la sentencia C - 409 de 1994 no está condicionada por aspectos temporales y solo viene a restringirse su alcance a partir de lo establecido en el parágrafo tra nsitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005 que establece que recibirán 14 mesadas pensionales al año aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011.
En este orden de ideas, indica que resulta diáfano que la mencionada prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no puede confundirse con la mesada adicional de junio o mesada catorce, prevista en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, la cual se paga en el mes de junio y, por ende, tampoco puede restringirse el alcance de dicha prima a lo establecido en el parágrafo transitorio 6º del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que pese a que e l Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a
Aduce que pese a que e l Acto Legislativo 01 de 2005 tuvo como finalidad acabar con los regímenes pensionales especiales y exceptuados, ello debe interpretarse de acuerdo a los derechos adquiridos, de ahí que encontrándose este derecho a percibir la prima de mitad de año de la Ley 91 de 1989 ligado al derecho a la pensión y a la fecha de vinculación del pensionado al servicio oficial docente, debe entenderse que si el docente adquirió su status jurídico de pensionado antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo e incluso antes de la expiración de los regímenes pensionales especiales y exceptuados conforme lo indicara el Acto Legislativo 01 de 2005, debe entenderse entonces que si el pensionado cumple los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) de la Ley 91 de 1989, y su situación se encuentra dentro de este supuesto normativo, tendrá derecho además de su pensión de jubilación, al beneficio de la prima adicional de mitad de año equivalente a una mesada pensional.
Insiste en que el objetivo de haber establecido e sta prestación, fue en compensación por haber perdido la pensión de gracia, por lo que el derecho solicitado, fue establecido mucho antes de reconocer la mesada en la Ley 100 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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1993, es decir, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de
1993, es decir, cuando se estableció el pago de una mesada adicional para los pensionados en el artículo 142 de la ley 100 de 1993, ya existía para los docentes del Magisterio que fueron vinculados después de 1981 y para quienes la ley 91 de 1989 la cual para esta época ya contaba con 4 años de vigencia una prima de medio año equiva lente a una mesada pensional a partir de la adquisición del derecho pensional, sin que, se realizara alguna derogatoria del beneficio reclamado. Tampoco existe en el art. 15 No. 2. Ley 91 de 1989, alguna anotación de inexequibilidad o inconstitucionalidad.
En estas condiciones, precisa que el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CES2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés, así:
45. De la norma se derivan las siguientes reglas en materia del derecho a la
pensión para los docentes:
- Derecho a la pensión gracia compatible con la pensión ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de
ordinaria de jubilación: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 tienen derecho a la pensión gracia de conformidad con las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás que las desarrollen o modifiquen.
- Derecho a una pensión de jubilación bajo el régimen vigente para los pensionados del sector público nacional, y a una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.
Por todo, concluye que la demandante cumplió con los requisitos establecidos en la ley para obtener el reconocimiento a la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, pues en el presente caso la docente se vinculó al magisterio con posterioridad al 1 de enero de 1981, así se desprende la Resolución anexada y descrita en la demanda, por lo tanto cumple con el primer requisito consagrado en el numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 , que indica que tienen derecho a la prima de mitad de a ño, aquellos docentes que se hayan vinculado a partir del 1 de enero de 1981.
La prima de mitad de año fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.
Solicita se revoque la sentencia de fecha 28 de junio de 2023, decisión por me dio de la cual se niegan las súplicas de la demanda. En su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto administrativo demandando y se ordene el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, pues es claro que la demandante cumple con los requisitos para el reconocimientoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de dicho derecho, según lo dispone el inciso 2 del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que es equivalente a una mesada pensional pues se vinculó con posterioridad al 1 de enero de 1981 y no obtuvo la pensión gracia.
V.- PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento alguno de las partes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Le y 446 de 1998, exigiría su decisión en
debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Le y 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuale s su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento de la Prima de mitad de año consagrada en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, a favor de los docentes oficiales.
Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.2. Asunto de fondo.
La Sal a procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el fallo proferido el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta, en que, en el presente caso la señora MARITZA ESTHER MIELES BALLESTEROS, aduce tener derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, equivalente a una mesada
derecho a que se le reconozca y pague la prima de mitad de año establecida en el artículo 15, numeral 2, literal B, de la Ley 91 de 1989, equivalente a una mesada pensional, dada su vinculación con posterioridad a la Ley 91 de 1989 y no tener derecho a ser beneficiaria de la pensión gracia.
Antes de todo, debe precisarse que l a Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado 2 unifica su jurisprudencia en materia de reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales y fija las siguientes reglas jurisprudenciales para decidir las controversias judiciales tramitadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, relacionadas con el referido asunto:
“6.1. La Ley 91 de 1989, particularmente su artículo 15, parágrafo 2°, no crea ni reconoce a favor de los docentes oficiales la prima de servicios,
1 Sentencia CE –SUJ-2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016 y la sentencia del 25 de abril de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés. 2 sentencia CE SUJ2015001333301020130013401 de fecha 14 de abril de 2016.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados público s del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales
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contemplada en el Decreto 1042 de 1978 para los empleados público s del orden nacional.
6.2. En aplicación de la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes territoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la entidad territorial a la cual estaban inscritos la creó, a través de una norma de carácter territorial vigente a la fecha de expedición de la citada ley, y en todo caso, expedida de acuerdo al respectivo marco de competencias constitucional y legal, la seguirán percibiendo, pues, como se expuso en precedencia, la volunt ad de legislador, plasmada en dicha norma, consistió en respetar los derechos adquiridos de los maestros públicos que estuvieran en la situación descrita.
6.3. De acuerdo con la Ley 91 de 1989, artículo 15, los docentes oficiales nacionalizados, antes ter ritoriales, que venían devengando la prima de servicios porque la respectiva entidad territorial a la cual estaban adscritos nunca la creó, mediante norma de carácter territorial, no tiene derecho al referido factor de salario.
6.4. Por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionalizados vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplican las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, exce pto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 Ibídem que contempla la prima de servicios. En
el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos nos les es aplicable el artículo 42 Ibídem que contempla la prima de servicios. En tal virtud, los docentes oficiales nacionalizados, vinculados con posterioridad a la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989 no tienen derecho a la prima de servicios.
6.5. Por orden de la Ley 91 de 1989, artículo 15, a los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, en materia salarial y prestacional, se les aplica las normas que rigen a los empleados públicos del orden nacional, excepto el Decreto Ley 1042 de 1978, cuyo artículo 104 excluye expresamente a los docentes oficiales de su radio de acción, y por ende a ellos no les es aplicable el artículo 42 ibídem que contempla la prima de servicios. En consecuencia, los docentes nacionales vinculados antes o con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, no tienen derecho a la prima de servicios.
6.6. De acuerdo con lo dispuesto por el Decreto 1545 de 2013, los docentes oficiales, sin distingo alguno, tienen derecho a la prima de servicios a partir del año 2014 en cuantía equivalente a 7 días de remuneración mensual, y del año 2015 en adelante, por valor de 15 días.
Habiendo precisado, con el auxilio de los métodos de interpretación legal aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios
aplicados a la Ley 91 de 1989, las reglas jurisprudenciales que en lo sucesivo deberán tenerse en cuenta por esta jurisdicción al resolver controversias relacionadas con el reconocimiento de la prima de servicios a los docentes oficiales, procede la Sala a realizar el estudio del caso en concreto”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2022-00067-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Luego, en la sentencia del 25 de abril de 2019 16, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, C.P. César Palomino Cortés, se realizó un estudio en cuanto al reconocimiento de la mesada 14 y como fundamento jurídico de referencia, se indicó el siguiente:
“El artículo 142 de la Ley 100 de 1993 dispone que "los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte
cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994".
El texto "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988" fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-409 de 1994, M.P. Hernando Herrera Vergara, al considerar que el límite temporal previsto en la norma constituía una discriminación en el mismo sector de pensionados, sin justificación alguna. La Corte expuso los siguientes argumentos:
"Para la Sala resulta evidente que al consagrarse un beneficio en favor de los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes en los términos del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1o. de enero de 1988", consistente en el pago de una mesada adicional de treinta (30) días de la pensión que les corresponde a cada uno de ellos, la cual se "cancelará con la mesada del mes de junio de cada año a partir de 1994", excluyendo a las pensiones causadas y reconocidas con posterioridad al 1o. de enero de 1988, se deduce al tenor de la jurisprudencia de esta Corporación, una clara violación a la prohibición de consagrar discriminaciones en el mismo sector de pensionados, otorgando privilegios para unos en detrimento de los otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de
otros, al restringir el ejercicio del derecho a la misma mesada adicional sin justificación alguna, para aquellos pensionados jubilados con posterioridad al 1o. de Enero de 1988.
Considera la Corte que la desvalorización constante y progresiva de la moneda, que conlleva la pérdida del poder adquisitivo del salario, originado en el fenómeno inflacionario, es predicable para los efectos de decretar los reajustes anuales a todas las pensiones de jubilación sin distinción alguna. Pero ello no puede constituir fundamento de orden constitucional para privar de un beneficio pensional como lo es la mesada adicional que se consagra en la norma materia de revisión, en favor de un sector de antiguos pensionados, excluyendo a otros que legítimamente han adquirido con posterioridad el mismo derecho pensional por haber cumplido con los requisitos legales correspondientes.
Por
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