TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00074-01-(15-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00074-01-(15-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA.
EXP. DIGITAL ACTORES: ÁNGELA ROSA PRIETO PUMAREJO DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES
DEL MAGISTERIO - FOMAGDEPARTAMENTO DEL
CESARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00074-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por medio del cual se desestimó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que , de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos del sector oficial.
Aduce que, conforme a lo manifes tado, Ángela Rosa Prieto Pumarejo por laborar
de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos del sector oficial.
Aduce que, conforme a lo manifes tado, Ángela Rosa Prieto Pumarejo por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021. Pero, las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.
Por lo anterior, el día 28 de julio de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la cesantía y los intereses a la que tenía derecho por la no consignación de la cesantía y sus intereses, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta, evento que llevó a adelantar el presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Finalmente, manifiesta que antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda , siendo esta declarada fallida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de octubre de 2021, frente a la petición
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2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 28 de octubre de 2021, frente a la petición presentada el día 28 de julio de 20201, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990 y, por el pago tardío de los intereses a la cesantías, establecidas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada s, a que reconozcan y paguen la sanción por mora, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados a partir del 15 de febrero del año 2021 hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación y, se le reconozca y pague la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías.
Así mismo, solicita el reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectiva s y de manera independiente conforme hayan sido canceladas y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo
efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectiva s y de manera independiente conforme hayan sido canceladas y hasta el momento de la ejecutoria que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A
Solicita finamente, que se ordene dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro del proceso conforme lo dispone el artículo 192 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, más las costas del proceso.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda.
Manifiesta que, si bien es cierto, el auxilio de cesantías es una prestación social a que tienen derecho todos los empleados con el fin de solventar necesidades que se originen con posterioridad al retiro de su empleo , reconocimiento de la prestación social que le corresponde al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por medio de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Ya sumergido en el caso concreto, e l a quo precisó que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación del 2018, consideró que en virtud del principio d e favorabilidad dicha norma sí resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que e l hecho de que estén amparados bajo un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad d e
norma sí resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que e l hecho de que estén amparados bajo un régimen especial, no implica el desconocimiento de su calidad d e trabajadores del Estado, y menos en tratándose de materia laboral que comporta un beneficio, esto significa que si existe una postura más favorables respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Así mismo, manifiesta que una interpretación restrictiva de la norma para la aplicación de la sanción moratoria incurría en un trato desigual de los docentes oficiales frente los otros t rabajadores del Estado que gozan de la sanción mora, violando de esta forma el derecho a la igualdad que los docentes tendrían un derecho limitado por pertenecer a una categoría específica, esto es, régimen especial, lo cual no constituye un motivo válido en sí mismo para negar su acceso, premisa que ha sido manifestada en reiteradas ocasiones por el Consejo de Estado.
Aunado a lo anterior, en cuanto al principio de favorabilidad, tiene que la Corte lo ha definido en su artículo 53, como aquella herramienta encaminada a dirimir los conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación de fuentes formales de derecho, como la interpretación que de estas se puedan desprender, a partir de esto, cuando se genere una duda razonable respecto a la aplicación de una u otra
conflictos laborales que puedan surgir de la aplicación de fuentes formales de derecho, como la interpretación que de estas se puedan desprender, a partir de esto, cuando se genere una duda razonable respecto a la aplicación de una u otra interpretación de la norma, el operador jurídico debe siempre escoger la que más favorezca al trabajador, pensionado y, de no ser así, sufriría una pena por infringir un principio de m andato constitucional. De lo analizado, se puede dilucidar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, bajo sus posturas, han estado encaminadas a la protección de las prestaciones salariales a los docentes oficiales, haciendo énfasis de ser beneficiarios de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías sin importar al régimen al que pertenezcan.
Ahora bien, de lo contemplado por la norma frente a la sanción moratoria, esto es, la Ley 1071 de 2006, por medio de la cual se modifica y adiciona la L ey 244 de 1995, se establecen los términos bajo los cuales se debe aplicar, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesa ntías parciales, desglosados así: quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoría y, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución. Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley en mención.
resolución. Por tanto, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la ley en mención.
Finalmente, una vez revisado con detenimiento lo aportado por las partes al acervo probatorio, el despacho encontró reporte de cesantía anualizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio del año 2020 a favor de la demandante, realizada el 5 de febrero de 2021, por un valor de $5.452.930, es decir, que con lo manifestado, queda demostrado que no hubo mora del ente territorial, comoquiera que consignó de manera oportuna las cesantías. En cuanto a la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías, el despacho encontró que dicha indemnización está determinada por la Ley 52 de 1975, lo que significa que solo es aplicable a los trabajadores particulares, dado que el Decreto 1252 de 200, no lo hizo extensiva a los servidores públicos.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La Parte Demandante solicita que se revoque lo contenido en la providencia del 30 de septiembre de septiembre de 2022, de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto administrativo demandado que negó las pretensiones incoadas por la parte actora.
Afirma que, la Nac ión no ha cumplido desde la creación del fondo desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da l ugar a que se genere la sanción moratoria porNulidad y Restablecimiento del Derecho
del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da l ugar a que se genere la sanción moratoria porNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia
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medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el término de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a l a que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el camino al momento de radicar la solicitud de las mimas.
Así mismo, alega que de lo acontecido, estamos ante la presencia de un menoscabo a los derechos laborales de los docentes, lo que le resulta inadmisible que en la actualidad, aun sean desprovistos por el mismo Estado, puesto que frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose al pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del valor de las cesantías del año anterior, dejando a un lado las po sturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte constitucional como por el Consejo de Estado, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.
Manifiesta que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fue manifestado en
oficiales.
Manifiesta que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fue manifestado en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan un giro constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportadas son acordes con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a $1.909.0 68.355.248, suma que no es similar a la información aportada anteriormente, lo cual pone en duda la veracidad de lo allegado en último momento por las partes demandadas
Aunado a lo anterior, con las pruebas que fueron allegadas, quedó demostrado que estas no comprenden el valor correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, dado que corresponden al giro de los recursos con los que se van a cubrir las solicitudes de cesantías parciales y definitivas constantes a dos billones de pesos, por tanto estos recurso s no corresponden al valor de las cesantías que liquidaron las entidades territoriales para la anualidad 2020, puesto que a la fecha aún no han sido consignadas.
Añade, que allegaron al proceso otra certificación que no es acorde con la primera información proporcionada, por tal razón, pone en duda la veracidad de la información aportada en último momento, máxime cuando en el transcurso del trámite prejudicial y judicial, las entidades demandadas, insistían en que no tenía la obligación legal de consignar los dineros.
De lo manifestado hasta ahora, se puede dilucidar entonces, que el fallador de primera instancia, realizó una indebida valoración del acervo probatorio, puesto que
obligación legal de consignar los dineros.
De lo manifestado hasta ahora, se puede dilucidar entonces, que el fallador de primera instancia, realizó una indebida valoración del acervo probatorio, puesto que no se puede tener por ciert a una información inexacta y rápida que las entidades demandadas allegan al proceso en último momento y, de las cuales, sin realizar un estudio con detenimiento se tuvo en cuenta para tomar la decisión que hoy los lleva a buscar una segunda decisión.
De lo expresado, queda demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenado situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace muchos años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia
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intereses de las cesantías sean pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los termino previsto por la norma general.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandada realizó en la etapa respectiva, pronunciamiento sobre el recurso de apelación incoado por la parte demandante, sosteniendo que no está de acuerdo con el a quo cuando señala, que a los docen tes le es aplicable las disposiciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que s i bien éstos
acuerdo con el a quo cuando señala, que a los docen tes le es aplicable las disposiciones del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, como quiera que s i bien éstos son servidores públicos, y por ello destinatarios de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006 por el retardo en el pago de las cesantías parciales o definitivas, como lo ha señalado la jurisprudencia nacional, ellos se encuentran amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003, mediante la cual se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Indica, que los fondos administradores de cesantías regulados en la Ley 50 de 1990 se rigen para el sector privado y para los empleados públicos a quienes se les aplican dichas normas, los cuales administran unos recursos que son aportados por terceros, así las cosas, los fondos de cesantías privados no tienen la calidad de empleadores ni están obligados a garantizar el cumplimiento de la obligación laboral, porque sólo se encargan de a) recibir el dinero cuando el empleador cumple con su obligación legal y b) administrar esos recursos para luego pagarlos al empleado.
Reitera, que teniendo en cuenta que el procedimiento que involucra los recursos de las cesantías y sus intereses, se puede concluir que anualmente se realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías, ya que los recursos están inmersos en el FOMAG antes del 1 ° de febrero de cada vigencia, bajo el principio de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite
de unidad de caja. Esta actuación es probatoriamente demostrable en la medida en que Fiduprevisora S.A., en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, emite comunicados a las diferentes Secretarías de Educación certificadas y a los encargados de las oficinas de prestaciones económicas de las entidades territoriales, sobre la fecha de entrega del reporte de cesantías para pago de intereses en la primera nómina de cada vigencia.
En cuanto a los intereses a las cesantías la entidad demanda da considera, que es improcedente exigir la obligación de consignar los intereses a las cesantías en los términos establecidos por el artículo 1° de la Ley 52 de 1975 y Ley 50 de 1990, pues el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG programa el pago de intereses de conformidad con el reporte anual que remite cada Secretaría de Educación con la cuenta de nómina de cada educador, el FOMAG recibe la información de las 96 Secretarías de Educación para el pago y los que no presentan novedades son incluidos en nómina, sin embargo, si los reportes presentan novedades son devueltos a cada Secretaría de Educación, para su validación. Además, la base de liquidación de los intereses a las cesantías corresponde al saldo individual por docente de las cesantías existentes a 31 de diciembre del año a pagar, saldo compuesto por la suma de los reportes que remiten anualmente las entidades territoriales de cada docente al cual se le restan los valores pagados como cesantías, a este saldo se le aplica el DT F certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo descrito en el art 15 de la Ley 91 de 1989.
territoriales de cada docente al cual se le restan los valores pagados como cesantías, a este saldo se le aplica el DT F certificado por la Superintendencia Financiera de Colombia, cálculo descrito en el art 15 de la Ley 91 de 1989.
Finaliza diciendo, que el pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías se encuentra determinada en la Ley 52 de 1975, pero ella esNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia
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aplicable solamente a los trabajadores particulares, toda vez que el Decreto 1252 de 2000 no la hizo extensiva a los servidores públicos. En razón de ello concluyó, que el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de los intereses a las cesantías actúa solamente bajo las directrices y términos establecidos por con el Acuerdo N° 039 de 1998.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido
Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.
6.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.
En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.
6.3. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida est ablecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
6.3. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida est ablecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un
1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia
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nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.
B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinc ulados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo
docentes nacionales vinc ulados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existen tes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00074-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006,
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Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por par te de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios
Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).
Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.
Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras di
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