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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00102-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00102-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALES

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00102-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALES, en contra de la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VA LLEDUPAR, en la cual se desestimó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantía s a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad

responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantía s a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), para cada docente antes del 15 de febrero.

Indica que, a pesar de que su representada labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no han procedido de manera efectiva a consignar dentro de los pl azos que la Ley estipula pera eso, las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, en consecuencia afirma que deberán pagar la sanción moratoria causada, desde el 1º de febrero para el caso de los intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Expresa que, el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora; sin embargo, dicha solicitud le fue resuelta negativamente mediante acto administrativo ficto.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 30 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 30 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 30 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS 1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equiva lente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los

la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes d e valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momentoNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformid ad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P .A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P .A.C.A.

de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del

C.P .A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguient es del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de conformid ad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcritoEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que

sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 31 de marzo de 2022, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, el cual fue debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

2.3.2.1.- NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.) : Contestó la demanda extemporáneamente.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR (de manera oportuna) .- El apoderado judicial se opuso a las declaraciones y cond enas incoadas por el señor GUILLERMO

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR (de manera oportuna) .- El apoderado judicial se opuso a las declaraciones y cond enas incoadas por el señor GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALES , al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales ni de los intereses sobre las cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.

Como excepciones, propuso: i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, iv) Genérica e innominada.

2.3.3 SENTENCIA ANTICIPADA: De conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 2080 de l 25 de enero del 2021 que reformó el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo Ley 1437 de 2011 , el despacho mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022 dispuso dictar sentencia anticipada, resolviendo en la misma providencia las excepciones propuestas, la

administrativo y de lo contencioso administrativo Ley 1437 de 2011 , el despacho mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2022 dispuso dictar sentencia anticipada, resolviendo en la misma providencia las excepciones propuestas, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos.

 Petición realizada por el señor GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALES de fecha 30 de julio de 2021, radicada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la consignación extemporánea de las cesantías y de los intereses sobre las cesantías del año 2020. (OneDrive - 01PrimeraInstanciaC01Principal4AnexosPag. 1-5)

 Derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2021 incoado por el señor GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALES ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se solicitó información respecto a la cancelación de las cesantías anuales, para la vigencia del año 2020 ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 4Anexos – Pag. 68)

 Extracto de los interes es de las cesantías del señor GUILLERMO ENRIQUE

MAGISTERIO. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 4Anexos – Pag. 68)

 Extracto de los interes es de las cesantías del señor GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALES desde el año 1998 hasta el año 2021, expedidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCI ALES DEL MAGISTERIO, de fecha 5 de noviembre de 2021, que contiene las sumas que le fueron reconocidas por dichos conceptos. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 4Anexos – Pag. 9 - 11)

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 6 de agosto de 2021, bajo l a denominación de “solicitud sanción por mora”, mediante la cual se resolvió una serie de inquietudes presentadas por la parte demandante . (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 04Anexos – Pag. 259 - 262)

 Certificado de pago de cesantías parciales del señor GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALES de fecha 15 de mayo de 2022 , expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOFIDUPREVISORA S.A , reconocidas por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo15 – Pag. 69)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 8 de agosto de 2022, mediante la cual se informa que no se evidencian cesantías reconocidas mediante resolución para el año 2020 al docente GUILLERMO ENRIQUE LEMUS ROSALE S OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo22 – Pag. 15)

 Respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 19 de agosto de 2022, mediante la cual se aporta el reporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021 respecto a los docentes activos y retirados al FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A.

(OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo26 – Pag 7-8)

 Copia simple de la certificación expedida por DOVIS JOSÉ SALINA DÍAZ profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental, mediante la cual se da constancia que al señor GUILLERMO ENRIQUE ROSALES LEMUS , le fueron reportadas sus cesantías anualizadas del año 2020 al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, el 5 de febrero de 2021, por un valor de $5.724.121. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo26 – Pag 9)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda,

01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo26 – Pag 9)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN:

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que en el plenario se demostró que las entidades accionadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así mismo respecto al pago de los intereses de las cesantías que se realizó por fuera del término señalado para ello.

En ese sentido, realizó una serie de planteamientos respecto a las cesantías anualizadas de los docentes, aclarando que la nación tiene una obligación frente a la consignación de los recursos antes del 15 de febrero de cada año, ya que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados de los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

2.3.7.2.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO: Se opone a cada una de las pretensiones que pretende la parte accionante ya que en virtud de las normas que regulan los recursos que conforman el patrimonio autónomo del magisterio, anualmente la entidad realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías antes del 1 de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja.

Manifiesta, que se encuentra en la imposibilidad de aperturar cuentas in dividuales para cada uno de los docentes afiliados y que, por lo tanto, los valores que corresponden a las cesantías se encuentran presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

para cada uno de los docentes afiliados y que, por lo tanto, los valores que corresponden a las cesantías se encuentran presupuestados y trasladados al fondo desde el primer mes de cada vigencia.

De igual manera, destacó que el demandante se encuentra afiliado al magisterio, y debido a esto, el régimen aplicable es el dispuesto en la Ley 33 de 1985, dado que las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990 solamente son aplicables para las sociedades administradoras de fondos de cesantías y el Fondo de Prestaciones no ostenta esta calidad ya que es una entidad que tiene un patrimonio autónomo que tiene como finalidad el pago de las prestaciones sociales del personal docente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

En razón a lo anterior, considera que no hay lugar a la configuración de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, como quiera que dicha figura se encuentra atada al acto de “consignación de las cesantías” y ese acto no existe en la entidad, por lo cual se puede concluir que no se puede impon er una penalidad sobre un hecho que no se puede dar materialmente.

2.3.8. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del M inisterio Público precisa que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas al plenario, se ev idencia que las cesantías del docente si fueron reportadas al magisterio, por lo cual se concluye que no le asiste razón al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria toda vez que el reporte de las cesantías que reclama se puso a disposición dentro del término ordenado por la Ley.

reconocimiento y pago de la indemnización moratoria toda vez que el reporte de las cesantías que reclama se puso a disposición dentro del término ordenado por la Ley.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 30 de septiembre de 2022, desestimó las súplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“… ¿A los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y, el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas, con su respectiva indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975?

La parte demandante solicita que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo del 30 de octubre de 2021, respecto de la petición elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento de l Cesar, fechada 30 de julio de 2021, en donde pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías e intereses anuales correspondiente al año 2020.

De acuerdo con la certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educac ión Departamental del Cesar, se demostró que el reporte de cesantías anualizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la demandante del año 2020 se realizó el 05 de febrero de 2021, por valor

el reporte de cesantías anualizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la demandante del año 2020 se realizó el 05 de febrero de 2021, por valor de $5.724.121, así:

Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2020 se demostró que, según el extracto de intereses de cesantías, que a partir del 31 de marzo de 2021 se registró el pago a intereses a las cesantías de la anualidad de 2020, por valor de $ 883.614.

Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de l as cesantías se encuentra a cargo del Departamento, por lo que es claro que no hubo mora del ente territorial, comoquiera que consignó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que se realizó el reporte el 5 de febrero de 2021, es decir dentro del términoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

establecido por el legislador que para e l asunto en mención sería entes del 15 de febrero de 2021.

En estas condiciones, el despacho concluye que no se presentó un incum plimiento por parte del Departamento del Cesar en su obliga ción de consignar l as cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, pues como se dejó expuesto, del material probatorio la consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2021, tal como se evidencia en el extracto de intere ses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba en valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020.

como se evidencia en el extracto de intere ses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba en valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020.

. . . Respecto al pago de la indemnización por la con signación tardía del interés de cesantías solicitado por la parte demandante, el despacho encu entra que dicha indemnización está determinada en la Ley 52 de 1975, y solo es aplicable a los trabajadores particulares, toda vez que el del Decreto 1252 de 2000, no hizo extensiva a los servidores públicos dicho pago, como sí lo hizo con el pago de la sanción mora por la consignación tardía en el fondo estipulado en la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el Fomag, aplicando el principi o de favorabilidad, explicado anteriormente por el honorable Consejo de Estado.

. . . Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis del Consejo de Estado, y su posición reiterada, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda.” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. –

En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente

En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación1, en el cual se cu estiona que el A quo haya desconocido los parámetros sentados por las altas cortes de nuestro país, que no sólo han admitido la procedencia de la aplicación de la Ley 50 de 1990 a los docentes oficiales en las mismas condiciones que le resultan aplicables a los demás empleados públicos, esto es, dentro de los términos establecidos en ella y con las consecuencias que se pueden deducir del incumplimiento de los plazos señalados, que no es otro que el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.

Reitera que aun cuando no existe norma especial que establezca el reconocimiento de esta sanción, es preciso tener en cuenta que ante la falta de regulación especial la jurisprudencia ha concluido que lo previsto en la Ley 50 resulta aplicable, consecuencia que no sólo se debe deducir para los casos de extemporaneidad en el pago de las cesantías, sino adicionalmente de los intereses sobre las cesantías, supuesto frente al cual tampoco existe norma especial y deben aplicarse las mismas premisas sentadas por la jurisprudencia.

En este mismo sentido precisa que al advertirse en el régimen general una ausencia de regulación de la figura de la sanción moratoria por la no consignac ión de cesantías (vacío normativo), debe ser aplicable lo dispuesto en el régimen general, el cual si contempla la referida sanción.

Señala que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder

cesantías (vacío normativo), debe ser aplicable lo dispuesto en el régimen general, el cual si contempla la referida sanción.

Señala que la decisión de primera instancia debe ser revocada y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020, han excedido los términos

1 OneDrive01PrimeraInstancia – C01Principal – Archivo 51Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

legales, configurándose la aplicación de lo contenido en el artículo 99 de la le y 50 de 1990, norma que aún se encuentra vigente.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha del 15 de diciembre de 20 22 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 30 de septiembre de 2022, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto en esta instancia.

VI. CONSIDERACIONES. -

Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de 30 de septiembre de 2022 proferida por el JUZGADO SEGUNDO

ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.

6.1.- COMPETENCIA. -

La Sala es competente para conocer, en primera instancia, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

En este caso, la Sala examinará el recurso de apelación presentado , abordando varios aspectos importantes. En primer lugar, se analizará la naturaleza jurídica de las cesantías y la in demnización moratoria por retraso en su pago a los docentes, así como los casos anteriores en los que se ha aplicado la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.

En segundo lugar, se estudiará si es posible otorgar dicha indemnización cuando los intereses de cesantías se consignan fuera de plazo a los maestros, de acuerdo

el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.

En segundo lugar, se estudiará si es posible otorgar dicha indemnización cuando los intereses de cesantías se consignan fuera de plazo a los maestros, de acuerdo con la Ley 52 de 1975, o si se deben respeta r los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 de 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG sobre el procedimiento de pago.

Finalmente, se resolverá el caso específico en cuestión, teniendo en cuenta todos los aspectos mencionados anteriormente.

6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00102-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia2, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo.

Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturale za de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturale za de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.

En el presente asunto, el tema

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