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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00128-01-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00128-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00128-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reco nocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad

responsabilidad del reco nocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al do cente, y la consignación de las cesantías al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), en la cuenta individual di spuesta para cada docente antes del 15 de febrero de cada año.

Indica que, a pesar de que su representada labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no han procedido de manera efectiva a consignar dentro de los plazos que la Ley estipula p ara eso s efectos , las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, en consecuencia estima que deberán pagar la sanción moratoria causada, desde el 1º de febrero para el caso de losNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.

Expresa que, el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pag o de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora respondió negativamente en forma ficta la petición.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 30 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 30 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 30 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pa go de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el añ o 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artícul o 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS 1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del añ o 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cance lado de los intereses causados durante el año 2020, los

la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cance lado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desdeNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P .A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 d el

C.P .A.C.A.

de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 d el

C.P .A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la enti dad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Códig o de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcritoEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que

sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sa nciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 4 de abril de 2022, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, el cual fue debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida en primera instancia, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.2.1.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: El apoderado de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, dado que dichos pagos

se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, dado que dichos pagos se realizan conforme a la disponi bilidad presupuestal que tenga el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

Considera que realizó la gestión necesaria respecto a la recepción de la solicitud incoada por la demandante, dándole el trámite correspondiente y remitiéndola a las entidades que tienen competencia para realizar el reconocimiento pretendido ; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que produce el acto administrativo demandado , este se emite en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , quien es el responsable de efectuar la cancelación de las prestaciones por conducto de la

FIDUPREVISORA S.A.

Así las cosas, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad ya que no es competencia del ente territorial realizar el pago de las prestaciones sociales que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.

Afirma que la demandante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son de competencia del magisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.

causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son de competencia del magisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.

Propone los siguientes medios exceptivos: i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa p or pasiva, iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, iv) Genérica e innominada.

2.3.2.2.- NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Contestó la demanda de manera extemporánea.

2.3.3 AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: De conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 2080 de l 25 de enero del 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), mediante auto de fecha 21 de noviembre de 2022 dispuso dictar sentencia anticipada, resolviendo en la misma providencia las excepciones propuestas, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:

 Reclamación administrativa realizada por la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA de fecha 30 de julio de 2021, radicada ante la SECRETARÍA

DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL

 Reclamación administrativa realizada por la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA de fecha 30 de julio de 2021, radicada ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora en razón a la extemporaneidad en la cons ignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020. (SAMAI-Índice 1fl 1-5)

 Derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2021 incoado p or la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se solicitó información respecto a la cancelación de las cesantías anuales de la docente, para la vigencia del año 2020. (SAMAI-Índice 1fl 6-8)

 Extracto de los interese s de las cesantías de la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA desde el año 2004 hasta el año 2021, expedidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

fecha 5 de noviembre de 2021 , que contiene las sumas que le fueron reconocidas por dichos conceptos. (SAMAI-Índice 1-fl 9-10)

 Respuesta dada por el FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES

reconocidas por dichos conceptos. (SAMAI-Índice 1-fl 9-10)

 Respuesta dada por el FONDO NACI ONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 6 de agosto de 2021, bajo la denominación de “solicitud de sanción mora”, mediante la cual se resolvió una serie de inquietudes presentadas por la parte demandante. (SAMAI-índice 1-fl 262-265)

 Respuesta allegada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 29 de agosto de 2022, en virtud del requerimiento ordenado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, en la cual se informa que la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA no tiene cesantías reconocidas mediante resolución para la vigencia 2020. (SAMAI-Índice 51-fl 1-9)

 Respuesta allegada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 27 de julio de 2022 , en virtud del requerimiento ordenado por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCU ITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante providencia de fecha 21 de noviembre de 2022, en la cual se certifica que la docente BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA a través de la Resolución N° 004707 del 17 de julio de 2017 le fue programado pago de cesantías parciales (SAMAI-Índice 51-fl 1-4)

 Respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 26 de

programado pago de cesantías parciales (SAMAI-Índice 51-fl 1-4)

 Respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 26 de agosto de 2022, mediante el cual se aporta el reporte de cesantías de la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA para el año 2020, realizado por el ente territorial el 21 de enero de 2021 por valor de $2.931.247 ante e l FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A. (SAMAI-Índice 51-fl 6)

 Copia simple de la Resolución N° 001227 del 15 de marzo de 2016 expedida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante la cual se nombra en propiedad a la docente BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA. (SAMAI-Índice 51-fl 25-27)

 Copia simple de la Resolución N° 004707 del 18 de julio de 2017 expedida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante la cual se reconoce cesantía parcial a favor de la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA. (SAMAI-Índice 51-fl 28-30)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa de la actuación se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE: Reiteró los argumentos expuestos en la demanda, agregando que quedó demostrado en el plenario, que las entidades accionadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así

agregando que quedó demostrado en el plenario, que las entidades accionadas no consignaron el valor de las cesantías al FOMAG dentro del término establecido, así como tampoco pusieron a disposición de la accionante el monto causado por concepto de intereses sobre las cesantías, por lo que opera la consecuencia jurídica reconocida a favor de todo empleado público , la cual se traduce en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la consignación extemporánea de las cesantías y los intereses de la misma.

En ese sentid o, realizó una serie de planteamientos respecto a las cesantías anualizadas de los docentes, aclarando que la Nación tiene una obligación frente a la consignación de los recursos antes del 15 de febrero de cada año, ya que inclusoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados de los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

2.3.7.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Se opone a cada una de las pretensiones de la accionante, ya que en virtud de las normas que regulan los recursos que conforman el patrimonio autónomo del magisterio, anualmente la entidad realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías antes del 1º de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja.

Así las cosas, para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020 la

las cesantías antes del 1º de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja.

Así las cosas, para la liquidación de las cesantías correspondientes al año 2020 la Fiduprevisora S.A emitió el comunicado N° 16 del 17 de diciembre de 2019, mediante el cual se dictaban los lineamientos operativos y las fechas para presentar el reporte de cesantías para el pago de los intereses correspondientes a la primera nómina del año 2020.

Manifiesta, que se encuentra en la imposibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados y que, por lo tanto, dicha imposibilidad también se extiende a la figura de la “consignación de cesantías” y en su lugar, los docentes presentan una solicitud que debe cumplir los requisitos de ley para el retiro de sus cesantías.

En razón a lo anterior, no hay lugar a la configuración de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, ya que la penalidad que impone la norma es respecto a la c onsignación inoportuna de las cesantías de los docentes y dicha figura no existe dentro del magisterio.

2.3.7.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: En esta oportunidad procesal no hubo pronunciamiento del ente territorial.

2.3.8. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. –

El Agente del M inisterio Público precisa que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas al plenario, se evidencia que las cesantías de la docente si fueron reportadas al magisterio, por lo cual se concluye que no le asiste razón al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria toda vez que el reporte de las

documentales aportadas al plenario, se evidencia que las cesantías de la docente si fueron reportadas al magisterio, por lo cual se concluye que no le asiste razón al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria toda vez que el reporte de las cesantías que reclama se puso a disposición dentro del término ordenado por la Ley.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 , desestimó las súplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“. . . 5.4.1. La señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA, obrando a través de apoderado judicial, solicitó el 30 de julio de 2021 ante el secretario de educación del Departamento del Cesar - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y Pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año

2020. (Obrante a folios 15 archivo No. 4 del expediente digital)

5.4.2. Se encuentra en el expediente capture de pantalla en donde se adjunta solicitud de información de cancelación de Cesantías anuales vigencia 2020, presentada el 10 de agosto de 2021. (Obrante a folio 67 en archivo No. 4 del expediente digital)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

5.4.3. Extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A.,

Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

5.4.3. Extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A., la docente registra giros e intereses a las cesantías desde el año 2004 hasta el 2021, por sus servicios prestados con ocasión de su vinculación Departamental con recursos propios. (Archivo No. 36 del expediente digital)

5.4.4. Documento del 06 de agosto de 2021, el cual tiene como referencia: “Solicitud de Sanción Mora ” por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio – FOMAG, en donde responde a una serie de inquietudes presentada por la parte demandante. (Obrante a folio 262 a 265 en archivo No. 4 del expediente digital)

5.4.5. Documento del 26 de agosto de 2022, allegado por el Departamento del Cesar, en donde obra certificación de reporte de cesantías (obrante en archivo No. 41 del expediente digital.) […]

Descendiendo al caso concreto, vemos que la parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto administrativo ficto negativo del 30 DE OCTUBRE DE 2021, respecto de la petición elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, fechada el 30 DE JULIO DE 2021, en donde pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías e intereses anuales correspondiente al año 2020.

De acuerdo con la certificación expedida por el pro fesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, se demostró que

cesantías e intereses anuales correspondiente al año 2020.

De acuerdo con la certificación expedida por el pro fesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, se demostró que el reporte de cesantías anualizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio favor del demandante del año 2020 se realizó el 21 de enero de 2021, por valor de $ 2.931.247., así: […]

Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2020 se demostró que según el extracto de intereses de cesantías, que a partir del 31 de marzo de 2021 se registró el pago a intereses a las cesantías de la anualidad de 2020, por valor de $ 403,536. Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se encuentra a cargo del Departamento, por lo que es claro que no hubo mora del ente territorial, comoquiera que reportó de manera oportuna las ces antías, pues se itera que se realizó el reporte el 21 de enero de 2021, es decir dentro del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería antes del 15 de febrero de 2021.

En estas condiciones, el despacho concluye que no se pre sentó un incumplimiento por parte del Departamento del Cesar en su obligación de reportar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, pues como se dejó expuesto, del material probatorio la consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el a ño 2021, tal como se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba en valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020.

como se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba en valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020.

Según extracto de intereses a las cesantías del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora S.A. de fecha 28 DE AGOSTO DE 202215 se constatan de los giros e intereses a las cesantías correspondientes a la señora BEATRIZ ELENA RESTREPO DITTA en los años 2004 a 2021, como a continuación se relaciona: […]

Aunado a que el Acuerdo No. 39 de 199816 del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Consejo Directivo, por la cual se establece el procedimiento para el reconocimiento y pago de interés a las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del magisterio, establece en su artículo cuarto que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio realizará el pago de los interés en el mes de marzo, tal como se evi dencia en el certificado de extracto de intereses a las cesantías.[…]

Ahora bien, en el presente caso se tienen los siguientes referentes que explican el término que tenía la demandante para reclamar la sanción moratoria por la inoportunaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00128-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

consignación de sus cesantías que empezó a correr en las siguientes fechas y se extinguió en el término indicado en el siguiente cuadro:

AÑO DE COTIZACIÓN FECHA LEGAL PARA

CONSIGNAR LA

CESANTÍAS

FECHA EN QUE OPERA

extinguió en el término indicado en el siguiente cuadro:

AÑO DE COTIZACIÓN FECHA LEGAL PARA

CONSIGNAR LA

CESANTÍAS

FECHA EN QUE OPERA LA PRESCRIPCIÓN 2020 14 de febrero de 2021 15 de febrero de 2024

Con fundamento en lo anterior, este despacho concluye que, sin lugar a dudas, en el sub iudice no operó el fenómeno de prescripción extintiva de la sanción moratoria, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa dentro del término establecido por el legislador, toda vez que la sanción solicitada corresponde a la anualidad del año 2020, y petición con las que agotó el procedimiento administrativo –antes vía gubernativa–, fue radicada el 30 DE JULIO DE 2021, por lo que se constata que no dejó transcurrir un lapso superior a tres (3) años para presentar la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis del Consejo de Estado, y su posición reiterada, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de l a Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda . [. . .]”-SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. –

En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUÍTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de

En contra de la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUÍTO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de fe cha 23 de enero de 2023, en el cual expuso sus motivos de inconformidad con tra la providencia acusada, debido a que considera que hubo una indebida valoración probatoria, ya que las entidades accionadas no demostraron que hayan realizado la liquidación y p ago de las cesantías y sus intereses dentro del término indicado en la norma.

Expuso que, las entidades demandadas basaron su defensa en manifestar que no tenían obligación legal respecto a la consignación de las cesantías indicando, además, que los docen tes al estar sujetos a un régimen especial, no le son aplicables las normas contenidas en la Ley 50 de 1990 desconociendo así la línea jurisprudencial desarrollada por las Honorables Cortes.

Insiste que, el material probatorio allegado al plenario no comp rende el valor real correspondiente al pago de las cesantías liquidadas en la anualidad 2020, toda vez que, si bien existe el reporte de las cesantías de la docente, no se evidencia la transacción realizada al respectivo fondo y que solo se trata de un informe detallado que sirve de base para liquidar el acumulado de cada docente, pero no contiene la información correspondiente a la transacción.

Por lo anterior estima que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada, y en lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado no goza de legalidad, toda vez que las entidades encargadas de consignar

Por lo anterior estima que la decisión tomada por el a quo debe ser revocada, y en lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto el acto administrativo acusado no goza de legalidad, toda vez que las entidades encargadas de consignar los recursos de las cesantías del año 2020 al Magisterio, han excedido los

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