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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00175-01-(10-10-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00175-01-(10-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de

Sentencia.

ACTORES: Karol Daniela Arenas Solano.

DEMANDADOS: Instituto Departamental de Tránsito del CesarIDTRACESAR-.

RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00175-01

MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO

II.- ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho (8) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

La demandante por conducto de apoderado, narró que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar (en adelante IDTRACESAR) adelantó trámite sancionatorio en su contra , en virtud, de la imposición de los comparendos N° 20750001000029709201 y N° 20750001000029709199, ambos del 20 de diciembre de 2020, detectados bajo la modalidad de foto multas.

Indicó que, los mencionados comparendos no fueron notificados en debida forma, en atención a que la citación para la notificación personal fue remitida por fuera del término de tres días hábiles que establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Indicó que, los mencionados comparendos no fueron notificados en debida forma, en atención a que la citación para la notificación personal fue remitida por fuera del término de tres días hábiles que establece el artículo 135 de la Ley 769 de 2002.

Precisó que, antes de la ocurrencia de la presunta infracción de tránsito había registrado los datos sobre su domicilio en la plataforma del RUNT, por lo que la citación debió llegar a la dirección registrada dentro del término que estipula la norma.

Agregó que, a la fecha de la presentación de la demanda desconoce el contenido de los actos administrativos que le impusieron la sanción, así como las gestionesReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

que haya realizadas por la entidad accionada para lograr la notificación personal de éstos.

Enfatizó que, IDTRACESAR no le garantizó la posibilidad de ejercer su derecho a la defensa, debido proceso y contradicción, máxime cuando adelantó el procedimiento sancionatorio sin establecer con certeza quien conducía el vehículo en el que presuntamente se cometió la infracción de tránsito.

2.2. – PRETENSIONES. –

La parte actora, con fundamento en los anteriores hechos elevó las siguientes pretensiones:

“DECLARAR que es nula la decisión contenida en Resolución N.º 2021-FAD-000844 DE 25/11/2021 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20750001000029709201 DE 20/12/2020por la presunta infracción C29 cometida de forma presunta en el vehículo de placas KJT068.

DE 25/11/2021 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20750001000029709201 DE 20/12/2020por la presunta infracción C29 cometida de forma presunta en el vehículo de placas KJT068.

DECLARAR que es nula la decisión contenida en Resolución N.º 2021-FAD-000369 DE 18/11/2021 en la cual se sancionó el comparendo N.º 20750001000029709199 DE 20/12/2020 por la presunta infracción C29 cometida de forma presunta en el vehículo de placas KJT068.

A consecuencia de las anteriores declaraciones: EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se haga se retire de la plataforma SIMIT Y RUNT los reportes derivados de las sanciones ADMINISTRATIVAS aquí convocadas en conciliación.

ORDENAR a EL INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSITO DEL CESAR, que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de Restablecimiento del Derecho se condene a pagar a favor del Señor KAROL DANIELA ARENAS SOLANO, identificado con cedula de ciudadanía N.º 1005328933la suma de DOS MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($2,000,000) a título de indemnización por concepto de gastos jurídicos a efectos de obtener la Nulidad y Restablecimiento de Derechos de las decisiones sancionatorias”.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia adiada 8 de septiembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia adiada 8 de septiembre de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“(…) Ahora bien, atendiendo a lo expuesto previamente, se tiene que en el proceso obra como prueba de la notificación de la orden del comparendo No. 20750001000029709201 y 20750001000029709199, constancia de envío porReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

correo certificado de la empresa Carter a la dirección registrada3 por la accionante en el RUNT (folios 7 y 8 anexo 25 expediente electrónico). (…) Al respecto, debe indicarse que la entidad notificó al demandante conforme la normativa legal, frente a la cual no obra en el expediente la comparecencia a las audiencias públicas, para el ejercicio de su derecho fundamental a la defensa y controvertir las pruebas, diligencia que culminó con la declaratoria de la responsabilidad por la comisión de infracciones a las normas de tránsito.

Inclusive, se destaca que mediante oficio del 24 de enero de 2022 el instituto accionado dio respuesta desfavorable a la petición formulada por la hoy demandante Karol Daniela Arenas Solano respecto de la solicitud de audiencia por haber operado el fenómeno de la caducidad.

En este punto, quedó acreditado que: (i) Por Resolución 2021-FAD-0003695 del 18 de noviembre de 2021, el Instituto de Tránsito Departamental del Cesar –

el fenómeno de la caducidad.

En este punto, quedó acreditado que: (i) Por Resolución 2021-FAD-0003695 del 18 de noviembre de 2021, el Instituto de Tránsito Departamental del Cesar – IDTRACESAR declaró contraventor de la norma de tránsito a la señora Karol Daniel Arenas Solano, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.005.328.933, en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas KJT068, por incurrir en la infracción C29 (exceso de velocidad) señalada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002; (ii) Por Resolución 2021 -FAD-0008446 del 25 de noviembre de 2021, el Instituto de Tránsito Departamental del Cesar – IDTRACESAR declaró contraventor de la norma de tránsito a la señora Karol Daniel Arenas Solano, identificada con cedula de ciudadanía No. 1.005.328.933, en calidad de propietario y/o conductor del vehículo de placas KJT068, por incurrir en la infracción C29 (exceso de velocidad) señalada en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002; iii) Las guías de mensajería expedidas por la empresa Carter acreditan que en fechas 19/05/2021, 9/09/2021 y 27/03/2022 se efectuó la notificación por correo certificado del comparendo 207500010000297091997 y en fechas 03/04/2021, 26/05/2021 y 16/09/2021 se efectuó la notificación por correo certificado de l comparendo 207500010000297092018 .

En línea con lo expuesto, encuentra el despacho que la administración realizó las

efectuó la notificación por correo certificado de l comparendo 207500010000297092018 .

En línea con lo expuesto, encuentra el despacho que la administración realizó las respectivas notificaciones y el proceso administrativo conforme a la ley, culminando con las decisiones que son objeto de reproche en l a presente demanda, circunstancia que impide emitir una orden en favor de la parte accionante, sin contar con los elementos probatorios suficientes que acrediten los argumentos en que fundó sus pretensiones.

De acuerdo a lo anterior, el despacho considera que en el presente asunto no se logró acreditar alguna irregularidad que viciara la nulidad de la actuación o la existencia de una actuación negligente o abusiva por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional, motivo por el cual se p rocederá a negar las pretensiones de la demanda, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad de la que gozan los actos administrativos demandados, expedidos por el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar”.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque lo resuelto por el a quo, en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.

Sostuvo que, carece de veracidad la afirmación realizada por el a quo frente a la carga de la prueba, la cual, impuso en los hombros de la demandante, cuando es la entidad accionada quien al interior de un procedimiento administrativo sancionatorio

Sostuvo que, carece de veracidad la afirmación realizada por el a quo frente a la carga de la prueba, la cual, impuso en los hombros de la demandante, cuando es la entidad accionada quien al interior de un procedimiento administrativo sancionatorio ejerce el ius puniendi estatal , por ende, tiene la obligación de identificar en forma plena al infractor de las normas de tránsito, como garantía del instituto jurídico de la imputación personal.

Señaló que, en virtud de lo establecido en la sentencia C -038 de 2020 para la imposición de la sanción resultaba necesario identificar si el propietario del vehículo es la misma persona que ejercía la actividad de conducir, de lo cual, no existe una sola prueba en el expediente.

Añadió que, el acto de vinculación al procedimiento administrativo no fue realizado de conformidad a lo ordenado por el artículo 135 de la Ley 769 de 2002, el cual, en virtud de la materialización del derecho fundamental al debido proceso ordena a las autoridades de tránsito el deber de incorporar a la orden de comparendo la firma de un testigo, obligación de la que no se puede relevar a la entidad accionada en casos de mediar herramientas tecnológicas en la detección de la infracción.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -

5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.

5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones

concepto en el presente caso.

VI.-CONSIDERACIONES

6.1.- Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si hay lugar a declarar la nulidad de las Resoluciones 2021-FAD-000369 del 18 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709199 de fecha 20/12/2020” y 2021 -FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709201 de fecha 20/12/2020”. En caso de que la premisa anterior resulte ser afirmativa, sí hay lugar a ordenar a la demandada a retirar de las plataformas SIMIT y RUNT los reportes negativosReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

derivados de la sanción administrativa impuesta en l os actos administrativos acusados.

Tesis de la Sala:

La Sala revocará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que el procedimiento contravencional de tránsito estuvo viciado por el desconocimiento de las garantías al debido proceso, derecho de defensa y contradicción garantizados constitucionalmente. En consecuencia, se concederán las pretensiones de la demanda.

6.2.- De las infracciones de tránsito y el procedimiento que se adelanta para sancionarlas.

La Ley 769 de 2002 mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito

demanda.

6.2.- De las infracciones de tránsito y el procedimiento que se adelanta para sancionarlas.

La Ley 769 de 2002 mediante la cual se expidió el Código Nacional de Tránsito Terrestre, rige en todo el territorio nacional y reguló la circulación de los peatones, pasajeros, conductores de vehículos de todo tipo, así como de los agentes de tránsito en las zonas públicas y privadas. Adicionalmente, reguló lo concerniente a la actuación y los procedimientos que ejercen las autoridades de tránsito bajo el marco del respet o del derecho fundamental de libre circulación en el territorio previsto en el artículo 24 de la Constitución Política de 1991.

El artículo 135 ídem dispone que una vez se evidencia la comisión de contravenciones o infracciones la autoridad de tránsito d ebe proceder de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 135. PROCEDIMIENTO. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo:

Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá a l conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo.

Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando

siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. No obstante, lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehí culo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviaráReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia.

El Ministerio de Transporte determinará las características técnic as del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las prueb as que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la

al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que, en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las prueb as que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.” – Se resalta por fuera del texto originalLa Corte Constitucional se pronunció acerca de la constitucionalidad de esta norma declarando condicionalmente exequible el aparte según el cual “(…) en tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la mult a”, en sentencia C980 de 2010. En el mencionado fallo, la Corte expuso:

“(...) interpretando armónica y sistemáticamente el aparte acusado con la regla general contenida en el parágrafo 1° del artículo 129 de la Ley 769 de 2002, y con el texto del propio artículo 22 de la Ley 1383 de 20101 (que a su vez modifica el artículo 13 5 de la Ley 769 de 2002), la Corte llega a la conclusión, de que la obligación atribuida al propietario de tener que pagar la multa, solo puede tener lugar, como consecuencia de su vinculación formal a la actuación administrativa, y luego de que se establezca plenamente su culpabilidad en la infracción. (...) Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos

Bajo ese entendido, no queda duda que el aparte acusado, al ordenar enviar por correo el comparendo y sus soportes al propietario, e imponerle a éste la obligación de pagar la multa, en los casos en que la infracción se detecta por medios técnicos y tecnológicos, no está indicando que la sanción se produce de forma automática, por efecto de la sola notificación. A partir de una lectura sistemática de las normas citadas, y del propio texto acusado, debe entenderse que el sentido de la notificación de la infr acción al propietario, cumple la doble función de enterarlo sobre la existencia del comparendo, y, a su vez, de permitirle comparecer al proceso administrativo para defender y hacer valer sus derechos, cuando así lo considere.

(...) la sanción prevista en la norma impugnada solo puede ser el resultado de una actuación en la que se demuestre la responsabilidad del propietario del vehículo en la comisión del ilícito, la cual, si bien es posible presumir en su condición de tal, puede ser desvirtuada acreditando que se está en presencia de eventos como los descritos por el Ministerio Público en el concepto de rigor, entre los que se cuentan: (i) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción transita con placas falsas, adulteradas o duplicadas ; (ii) que el vehículo le pertenece a una persona que se dedica al negocio de alquiler de vehículos o al leasing; o (iii) que el vehículo que conduce la persona que comete la infracción ha sido hurtado o sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer suReparación Directa

sustraído a su propietario. Para que ello sea posible, se requiere, entonces, que se garantice al propietario la posibilidad de intervenir en la actuación y ejercer suReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

derecho a la defensa, pues, como lo prevé el artículo 129 del Código Nacional de Tránsito, las multas no pueden ser impuestas sino a la pers ona que cometió la infracción”.

Aunado a lo anterior, en la sentencia C -038 de 2020 resolvió la demanda de inconstitucionalidad contra el parágrafo 1 del artículo 8 de la Ley 1843 de 2017 “por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha d e sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, por considerar el actor que dicha norma vulnera el artículo 29 de la Constitución Nacional. El contenido de la norma acusada era el siguiente:

“PARÁGRAFO 1. El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artíc ulo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa.

Conforme a las precisiones hechas, el procedimiento transcrito fue parcialmente modificado por el artículo 8º de la Ley 1843 de 14 de julio de 2017, “Por medio de la cual se regula la instalación y puest a en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se

la cual se regula la instalación y puest a en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones”, que es del siguiente tenor literal:

“ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación:

El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constit uida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad, copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento d e que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo.

Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante l a autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Cód igo Nacional de Tránsito. . .

dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Cód igo Nacional de Tránsito. . .

PARÁGRAFO 3o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la últimaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información:

a) Dirección de notificación; b) Número telefónico de contacto; c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Mi nisterio de Transporte.

La Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del parágrafo 1 de l a norma ibídem que establecía la responsabilidad solidaria en materia sancionatoria entre el propietario del vehículo y el conductor por las infracciones captadas por medios tecnológicos. Consideró el alto tribunal que la norma demandada adolecía de ambigüedades en su re dacción generando incertidumbre en cuanto al respeto de garantías constitucionales ineludibles en el ejercicio del poder punitivo del Estado, advirtiendo:

“(…) (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en

advirtiendo:

“(…) (i) aunque garantiza nominalmente el derecho a la defensa, al prever la vinculación del propietario del vehículo al procedimiento administrativo, vulnera, en realidad, dicha garantía constitucional, porque omite de la defensa lo relativo a la imputabilidad y la culpabilidad, al hacer directamente responsable al propietario del vehículo, por el solo hecho de ser el titular del mismo -imputación real, mas no personal-. (ii) Desconoce el principio de responsabilidad personal o imputabilidad personal, porque no exige que la comisión de la infracción le sea personalmente imputable al propietario del vehí culo, quien podría ser una persona jurídica y (iii) vulnera la presunción de inocencia, porque aunque no establece expresamente que la responsabilidad es objetiva o que existe presunción de culpa, al no requerir imputabilidad personal de la infracción, tam poco exige que la autoridad de tránsito demuestre que la infracción se cometió de manera culpable.”

No obstante lo anterior, advirtió la Corte que la solidaridad sigue vigente en lo que respecta a vehículos vinculados a empresas de transporte tal como está contemplado en el artículo 93 -1 del Código Nacional de Tránsito, declarado exequible mediante la sentencia C-089 de 2011, según el cual serán solidariamente responsables por el pago de multas por infracciones de tránsito el propietario y la empresa a la cual esté vinculado el vehículo automotor, pero en aquellas infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

Posteriormente, mediante la sentencia C -321 de 2022, el órgano constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se establecen

infracciones imputables a los propietarios o a las empresas.

Posteriormente, mediante la sentencia C -321 de 2022, el órgano constitucional declaró exequible el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones”, luego de confrontar su contenido con los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución Política. El contenido de la norma es el siguiente:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

“ARTÍCULO 10. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen: a) Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b) Habiendo realizado la revisión técnico -mecánica en los plazos previs tos por la ley, c) Por lugares y en horarios que estén permitidos, d) Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e) Respetando la luz roja del semáforo. La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”

El máximo tribunal de lo constitucional, en aras de solucionar los cuestionamientos en contra de la norma acusada de inconstitucionalidad, se refirió a la propiedad

procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”

El máximo tribunal de lo constitucional, en aras de solucionar los cuestionamientos en contra de la norma acusada de inconstitucionalidad, se refirió a la propiedad privada como un derecho y un deber, específicamente a los deberes del propietario en la circulación de vehículos de su propiedad esta bleciendo la conexión temática y teleológica del aparte demandado con el espíritu del legislador al proferir la Ley 2161 de 2021, persiguiendo medidas que promovieran la seguridad vial del país a través de incentivos a los propietarios y conductores de los vehículos que circulan por el territorio nacional. Además, consideró que se encuentra ajustada al principio de responsabilidad personal y al derecho a la presunción de inocencia que se desprenden de los artículos 6 y 29 de la Constitución, la posibilidad de que el propietario del vehículo sea sancionado al interior de un proceso administrativo contravencional cuando incumpla con la obligación impuesta por la normatividad en estudio y se demuestre la responsabilidad dentro del proceso administrativo sancionatorio al que debe ser vinculado y además garantizársele los derechos fundamentales de audiencia, defensa, contradicción y, en general, del debido proceso.

En síntesis, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 por los cargos analizados, y en el caso de los literales “c”, “d” y “e”, fueron declarados exequibles bajo el entendido que el propietario del vehículo podrá ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado qu e este, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.

ser sancionado cuando, al interior del proceso administrativo sancionatorio, resulte probado qu e este, de manera culposa incurrió en las infracciones de tránsito analizadas.

6.4. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad de las Resoluciones 2021-FAD-000369 del 18 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709199 de fecha 20/12/2020” y 2021-FAD-000844 del 25 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000029709201 de fecha 20/12/2020”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00175-01 Sentencia de 2ª Instancia

La primera instancia, negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que no se logró acreditar ninguna irregularidad que viciara de nulidad la actuación o que constituya una actuación negligente o abusiva por parte de la entidad accionada durante el trámite contravencional, de manera que, no se desvirtuó la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos demandados.

Por su parte, el recurrente solicitó se revoque la sentencia apelada ya que -a su juicioel acto de vinculación al procedimiento administrativo no fue realizado de conformidad con lo establecido por la Ley 769 de 2002.

En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente:

juicioel acto de vinculación al procedimiento administrativo no fue realizado de conformidad con lo establecido por la Ley 769 de 2002.

En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente:

Que, a la señora Karol Daniela Arenas Solano le fueron extendidas las siguientes órdenes de comparendo: (i) N° 20750001000029709199 de fecha 20 de diciembre de 2020, por la infracción con codificación C -29 en el rodante de placa KJT068, a

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