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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00193-01-(27-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00193-01-(27-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO PEÑALOZA SALAZAR

DEMANDADO: LA NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN– FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL CESAR.

RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00193-01

MAGISTRADO PONENTE: MARÍA LUZ ALVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, de fecha 1 de diciembre de 2022 , que negó las pretensiones de la demanda, así:

“PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto.

TERCERO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos d e los artículos 243 y 247 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al AR CHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho,

legalmente corresponda, para que el envío al AR CHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso”.

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Se resumen de la siguiente manera:

Con la entrada en vigor del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, así como la consignaciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 2

de las cesantías en la cuenta individual del FOMAG dispuesta para cada docente antes del 15 de febrero de cada año.

Indicó que, pese a que su representado por laborar como docente tiene derecho a que sus intereses y cesantías sean consignados en los plazos antes señalados, la entidad territorial y el Ministerio de Educación Nacional no han procedido de manera efectiva a consignar, los int ereses y las cesantías correspondientes a la vigencia 2020 ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en consecuencia deberán pagar la sanción moratoria causada, entre el 1 de febrero y 16 de febrero de 2021, respectivamente.

Refirió, que el 2 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad

el 1 de febrero y 16 de febrero de 2021, respectivamente.

Refirió, que el 2 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y sus intereses a la entidad nominadora y que esta resolvió negativamente en forma ficta la solicitud presentada.

Finalmente, señaló que antes de acudir a este medio de control agotó la conciliación prejudicial, siendo declarada fallida esta posibilidad; y que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado de manera unificada determinaron que el alcance la las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998, de modo que fre nte a la mora en la consignación de dicha prestación resulta procedente el pago de una sanción correspondiente a un día de salario por cada día de retardo.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicita:

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 2 de noviembre de 2021, frente a la petición presentada el día 2 de agosto de 2021, que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de la cesantía establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y de los intereses de cesantías, prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el Fondo Nacional de

prevista en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto 1176 de 1991.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó declarar que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el departamento del Cesar son responsables del reconocimiento y pago de la sanción moratoria e indemnización por la no consignación oportuna de las cesantías e intereses de cesantías del año 2020, respectivamente, a que tiene derecho la parte actora.

También solicitó se orden e dar cumplimiento al fallo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 y se reconozcan y paguen los ajustes de valor a que haya lugar, más las costas del proceso.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El FOMAG contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de la misma indicando que la consignación de las cesantías no es de competencia de la FIDUPREVISORA S.A como Administradora del patrimonio autónomo del FOMAG, y tampoco es realizada por el ente territorial empleador o nominador del docente.

Argumentó además que la sanción moratoria que se reclama no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, puesto que estos gozan del régimen especialNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 3

contenido en la Ley 91 de 1989 y no existe una norma que les haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Señaló que la sanción por mora por la no c onsignación o consignación

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contenido en la Ley 91 de 1989 y no existe una norma que les haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990.

Señaló que la sanción por mora por la no c onsignación o consignación extemporánea de las cesantías involucra la consignación de dicha prestación, pero como en este régimen no se crean cuentas individuales para administrar las cesantías no puede hablarse de consignación de las mismas y por ella no se configura la sanción moratoria respecto de un hecho que materialmente no puede darse.

Frente a la pretensión del reconocimiento y pago de la sanción o indemnización por el pago tardío de los intereses de cesantías, manifestó que dentro del régime n docente no es aplicable al numeral 2 del artículo 1 de la Ley 52 de 1975, sino que se atiende al artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por e l Consejo Directivo del FOMAG.

Finalmente propuso como excepciones de mérito: “(i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la nación - Min Educación – FOMAG; (ii) inexistencia de los derechos en cabeza de la accionante, por ausencia de los presupuestos fácticos que configuran las indemnizaciones reclamadas (iii) imposibilidad fáctica de configurarse la consignación extemporánea de las cesantías en el régimen especial del FOMAG; (iv) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990;

(iv) imposibilidad fáctica de equiparar la actividad operativa “liquidación de la cesantía”, realizada por el ente territorial, con la de “consignación de la cesantía”, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990; (v) imposibilidad fáctica de asignar la calidad de “empleador”, al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, para extender las previsiones indemnizatorias de la ley 50 de 1990; (vi) régimen especial docente, no resulta per se violatorio del derecho a la igualdad, (vii) inexistencia del deber de la nación – mineducación – FOMAG, de cancelar indemnización por la consignación extemporánea de las cesantías docente; (viii) inexistencia del deber de la nación – mineducación – FOMAG, de pagar indemnización moratoria por la presunta cancelación tardía de los intereses de las cesantías docentes; (ix) procedencia del apartamiento administrativo en nuestro ordenamiento jurídico (x) procedencia del apartamiento jurisprudencial en nuestro ordenamiento jurídico (xi) técnica de distinción (distinguishing) como razón para no aplicar una sentencia de unificación jurisprudencial, o con efecto inter pares; (xii) improcedencia de la indexación de las sumas de dinero pretendidas; (xiii) improcedencia de condena en costas; (xiv) excepción genérica.”

El Departamento del Cesar se opuso a las pretensiones por considerar que no está legitimado en la causa por pasiva, ya que n o es el llamado a responder por la eventual sanción y/o condena por mora, pues la entidad a cargo de ella es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

eventual sanción y/o condena por mora, pues la entidad a cargo de ella es el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Propuso las siguientes excepciones de mérito:

“(i) Falta de legitimación por pasiva del ente territorial. (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva (iii) falta de legitimación material en la causa por pasiva, (iv) Caducidad de la acción, (v) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, (vi) Genérica o innominada.”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 4

2.4 SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el A quo q ue si bien no existe norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU098 de 17 de octubre de 2018 definió que en virtud del principio de favorabilidad y atendiendo la interpretación más ajustada a la Constitución Política, dicha normatividad sí le resulta aplicable al sector de los docentes oficiales, con independencia de que cuenten con un régimen prestacional especial, máxime cuando el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, extendió la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se

independencia de que cuenten con un régimen prestacional especial, máxime cuando el artículo 13 de la Ley 344 de 1996, reglamentado por el Decreto 1582 de 1998, extendió la liquidación anual de cesantías a todas las personas que se vincularan a los órganos y entidades del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, sin perjuicio de lo estipulado en la Ley 91 de 1989.

En criterio del juez de primera instancia, en el expediente se demostró que antes de la fecha límite impuesta por la norma el 15 de febrero de 2021, el FOMAG contaba con los recursos para el pago de cesantías, que reclama la parte accionante (para entrega acorde al trámite legal correspondiente, Ley 244 de 1995, Ley 1071 de 2006) razón por la cual no hubo incumplimiento en la consignación de las cesantías del actor.

En el fallo se tuvo en cuenta que a l señor CARLOS ALBERTO PEÑALOZA SALAZAR, le fueron cancelados los intereses de las cesantías por valor de $690.513 al 31 de marzo de 2021, pero frente a la sanción por la mora en la consignación de los intereses de las cesantías el juez de primera instancia consideró que dicha indemnización está prevista en la Ley 52de 1975 y sólo es aplicable a los trabajadores particulares, porque el Decreto 1252 de 2000 no hizo extensivo dicho pago a los servidores públicos como si lo hizo con la sanción mora por la consignación tardía de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, ya que la ley 91 de 1989 no la contempla de manera expresa.

Finalmente señaló que en este caso no operó la prescripción porque el actor

por la consignación tardía de las cesantías prevista en la Ley 50 de 1990, ya que la ley 91 de 1989 no la contempla de manera expresa.

Finalmente señaló que en este caso no operó la prescripción porque el actor presentó oportunamente reclamación administrativa, el 28 de ju lio de 2021 fecha para la cual no se había vencido el término de tres años previsto en la ley.

2.5 RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por considerar que e xistió una indebida valoración probatoria por parte del juzgado de primera instancia , ya que no está probado que las demandadas realizaron la consignación oportuna de las cesantías de la anualidad 2020, pues lo que se demostró es que la entidad territorial realizó un reporte de lo que a cada docente le corresponde para esta anualidad y lo allegó al Fondo Prestacional para que se liquid aran los intereses a las cesantías , reporte que considera no es equivalente a una consignación, en la medida en que en palabras de la Corte, la única manera de garantizar el disfrute de la prestación es tener disponible los recursos.

En cuanto a la sanción por la no consignación oportuna de los intereses de las cesantías solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad del Acuerdo 39 de 1998, ya que no está acorde con el desarrollo legal y constitucional que protege losNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 5

derechos sociales y económicos de los trabajadores y no existen razones válidas para que a los docentes no se les paguen los intereses antes del 31 de enero de

Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 5

derechos sociales y económicos de los trabajadores y no existen razones válidas para que a los docentes no se les paguen los intereses antes del 31 de enero de cada año como sucede con todos los trabajadores, ya que debe aplicarse el principio de favorabilidad

III. TRÁMITE PROCESAL

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021 y en la medida en que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado para alegar de conclusión, al tenor de lo dispuesto en el nume ral 5° del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público no presentó concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. COMPETENCIA

Esta Sala es competente para dictar la sentencia en el presente asunto , de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

5.2. PROBLEMA JURÍDICO

De acuerdo con los argumentos que componen los recursos de apelación que nos ocupan, esta Sala resolverá el asunto para lo cual analizará:

1. La naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes.

2. Los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al

FOMAG.

3. Si es posible otorgar dicha sanción ante la consignación extemporánea de los

contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al FOMAG.

3. Si es posible otorgar dicha sanción ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975 o si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del FOMAG referente al procedimiento para el pago de estos.

4. El caso concreto.

5.3. CUESTIÓN PREVIA

Antes de resolver el problema jurídico planteado se debe señalar que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 establece los requisitos para deter minar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, tal orden puede modificarse en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo , en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamie nto similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la SecciónNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 6

Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, como es el caso que nos ocupa.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

Fallo segunda instancia 6

Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, como es el caso que nos ocupa.

5.4. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El auxilio de cesantía es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador. Tratándose de los empleados públicos, este auxilio es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio. Entonces, todo empleado público cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria tiene derecho al auxilio de cesantía , pues basta que exista un vínculo laboral ya sea bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o en periodicidad.

Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayado fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deve ngado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dic ha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia

anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cad a año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayado fuera del texto).

1 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 7

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los últimos tres (3) meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, en lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los

tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, s eñalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada r econocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir

recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayado fuera del texto).

Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 (modificada por la Ley 1071 de 2006) a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma. No obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.

2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 8

Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” , el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación del auxilio de

Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones” , el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación del auxilio de cesantías en la cuen ta individual del fondo privado escogido por el trabajador de manera oportuna así:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anua l o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. (Subrayado de la Sala)

Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 la disposición relativa a las cesantías s e hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a

con la expedición de la Ley 344 de 1996 la disposición relativa a las cesantías s e hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996, determinándose puntualmente lo siguiente:

“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. ” (Subrayado fuera del texto).

El artículo anterior fue reglamentado por el artículo 1º del Decreto 1582 de 1 998, extendiendo la aplicación de los artículos 99, 102 y 104 de la Ley 50 de 1990 a los servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley,

servidores públicos del nivel territorial vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afiliaran a los fondos privados de cesantías creados por esta última ley, de manera expresa así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00193-01 Fallo segunda instancia 9

“(…) Artículo 1º. - El Régimen de liquidación y pago de las cesantías de los servidores públicos del nivel territorial y vinculados a partir del 31 de diciembre de 1996 que se afilien a los fondos privados de cesantías, será el previsto en los artículos 99, 102, 104 y demás normas concordantes de la Ley 50 de 1990; y el de los servidores públicos del mismo nivel que se afilien al Fondo Nacional de Ahorro será el establecido en el artículo 5 y demás normas pertinentes de la Ley 43 2 de 1998.

Parágrafo. Cuando los servidores públicos del nivel territorial con régimen de retroactividad se afilien al Fondo Nacional de Ahorro, los aportes al mismo se realizarán por la respectiva entidad en la forma prevista en el artículo 6 de la Ley 432 de 1998.” (Subrayado fuera del texto original).

Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo de l Trabajo y se dictan otras disposiciones” , a favor del personal docente del sector oficial afiliado al FOMAG, es menester recalcar que anteriormente para el Consejo de Estado los servidores públicos, entre ellos los docentes, no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las

personal docente del sector oficial afiliado al FOMAG, es menester recalcar que anteriormente para el Consejo de Estado los servidores públicos, entre ellos los docentes, no estaban amparados por las disposiciones de liquidación anual de las cesantías consagradas en esta Ley, bajo el entendido de que la aplicación de tales previsiones con destino a los empleados territoriales surgió de la Ley 344 de 1996, en cuyo artícu

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