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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00201-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00201-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: NALLITH ARZUAGA YACUB

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00201-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora NALLITH ARZUAGA YACUB, en contra de la sentencia proferida el 1° de noviembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

De conformidad con lo manifestado en el libelo demandatorio , se indicó que con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 que modificó la Ley 91 de 1989, entregándoles la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al do cente, y la

modificó la Ley 91 de 1989, entregándoles la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al do cente, y la consignación de las cesantías al FOMAG en la cuenta individual di spuesta para cada docente antes del 15 de febrero de cada año.

Aduce que, pese a laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspond ientes a su labor como servidor a pública del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, por lo que deberán pagar la sanción moratoria causada des de el 1 º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

Expresa que, el 28 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora respondió negativamente en forma ficta la petición.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 28 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la

OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, el día 28 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, c ontados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la

INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

CONDENAS

1.Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, f echa en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.

2. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y la entid ad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el D ecreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE

es, después del 31 de enero de 2021.

3. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO EXTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido lasNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P .A.C.A.

4. Condenar a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P .A.C.A.

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el

5. Que se ordene a la NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).

6. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFOMAG y a la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcritoEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este

tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 6 de junio de 2022, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, el cual fue debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se presentaron los siguientes escritos de intervención:

2.3.2.1.- NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A): Mediante escrito de fecha 9 de agosto de 2022, el apoderado judicial de la accionada se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas, en razón a que considera que los supuestos fácticos en que se encuentra basada la demanda son falsos e inexistentes, debido a que los apartes norm ativos que cita en ning ún momento hacen mención a las fechas en que se deben consignar las cesantías y

considera que los supuestos fácticos en que se encuentra basada la demanda son falsos e inexistentes, debido a que los apartes norm ativos que cita en ning ún momento hacen mención a las fechas en que se deben consignar las cesantías y sus intereses, ni mucho menos se refieren a las “cuentas individuales” que tiene cada docente en el magisterio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

En ese sentido, indicó que la parte actora pretende el desconocimiento de las normal especiales que rigen el sistema de prestaciones sociales de los docentes, el cual se encuentra consagrado en la Ley 91 de 1989 y en el Acuerdo N° 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del FOMAG, yendo así en contravía de lo dispuesto por el legislador para la aplicación más favorable referente a la liquidación de los intereses de las cesantías del personal docente.

Aseguró que, no hay lugar a que se declare la nulidad de un acto ficto que nunca se configuró dado que a través del oficio N° 20210173033561 del 6 de octubre de 2021 se emitió respuesta a la solicitud radica da por la demandante respecto al reconocimiento de la indemnización moratoria por la no consignaci ón oportuna de las cesantías y sus intereses para la vigencia 2020, de lo cual se puede concluir que no se configuran los elementos requeridos para declarar que hubo silencio administrativo negativo.

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ii) Inexistencia de la obligación, iii) Caducidad, iv) Genérica.

administrativo negativo.

Finalmente, legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: i) Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, ii) Inexistencia de la obligación, iii) Caducidad, iv) Genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Frente a las pretensiones de la demanda, el apoderado de la accionada, manifiesta que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora, con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, dado que dichos pagos se realizan conforme a la disponibilidad presupuestal que tenga el Ministe rio de Educación Nacional y el FOMAG.

Considera que realizó la gestión necesaria respecto a la recepción de la solicitud incoada por la demandante, dándole el trámite correspondiente y remitiéndola a las entidades que tienen competencia para realizar el r econocimiento pretendido; no obstante, si bien la Secretaría de Educación Departamental es la entidad que produce el acto administrativo demandado este se realiza es en nombre del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , qui én es el responsable de efectuar la cancelación de las prestaciones por medio de la

FIDUPREVISORA S.A.

Así las cosas, las pretensiones no tienen vocación de prosperidad ya que no es competencia del ente territorial realizar el pago de las prestaciones soci ales que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida es por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.

Afirma que la demandante pretende el pago de una sanción moratoria que no se

ser reconocida es por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.

Afirma que la demandante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, precisando nuevamente que el pago que se cause por conceptos de mora son de competencia del magisterio, quien si bien carece de personería jurídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.

Propuso los siguientes medios exceptivos: i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, iv) Genérica e innominada.

2.3.3 AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: De conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 2080 de l 25 de enero del 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), mediante auto de fecha 11 de octubre de 2022 dispuso dictar sentencia anticipada, resolviendo en la misma providencia las excepciones propuestas, laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión.

2.3.4.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:

 Reclamación administrativa presentada por la señora NALLITH ARZUAGA YACUB de fecha 28 de julio de 2021, radicada ante la SECRE TARÍA DE

 Reclamación administrativa presentada por la señora NALLITH ARZUAGA YACUB de fecha 28 de julio de 2021, radicada ante la SECRE TARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante la cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la extemporánea consignación de las cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020. (One Drive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02 Demanda – Pag. 5257)

 Derecho de petición de fecha 5 de agosto de 2021 incoado p or la señora NALLITH ARZUAGA YACUB ante la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DEL CESAR, mediante el cual se solicitó información respecto a la cancelación de las cesantías anuales de la docente, para la vigencia del año 2020. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Demanda – Pag. 5860)

 Extracto de los interese s de las cesantías de la señora NALLITH ARZUAGA YACUB desde el año 2003 hasta el año 2022 , expedidos por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, de fecha 9 de agosto de 2022 , que contiene las sumas que le fueron reconocidas por dichos conceptos. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 13ContestacionDemanda– Pag. 29-30)

 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Procurador 185 Judicial I para asuntos administrativos de fecha 8 de abril de 2022, mediante

13ContestacionDemanda– Pag. 29-30)

 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial llevada a cabo ante el Procurador 185 Judicial I para asuntos administrativos de fecha 8 de abril de 2022, mediante la cual no se logró un acercamiento entre las partes y se agotó el requisito de procedibilidad del medio de control . (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Demanda – Pag. 6263)

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO de fecha 6 de agosto de 2021, bajo la denominación de “solicitud de sanción mora”, mediante la cual se resolvió una serie de inquietudes presentada por la parte demandante . (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Demanda – Pag. 309312)

 Certificado de afiliación de la docente NALLITH ARZUAGA YACUB de fecha 9 de agosto de 2022 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 13ContestacionDemanda– Pag. 28)

 Oficio N° 20210173033561 de fecha 6 de octubre de 2021 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, mediante el cual se le da respuesta negativa a la solicitud de la señora NALLITH ARZUAGA YACUB sobre el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1999 por la consignación extemporánea de las cesantías del año

mediante el cual se le da respuesta negativa a la solicitud de la señora NALLITH ARZUAGA YACUB sobre el reconocimiento de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1999 por la consignación extemporánea de las cesantías del año 2020. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 13ContestacionDemanda – Pag. 3135)

 Copia simple del comunicado N° 16 del 17 de diciembre de 2019 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante el cual se comunicada a la Secretarías de Educación encargadas deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

las oficinas de prestaciones sociales, la realización del reporte de cesantías para el pago de i ntereses de la primera nómina del año 2020. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 13ContestacionDemanda – Pag. 5254)

 Comunicado N° 008 del 11 de diciembre de 2020 expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO mediante el cual se comunicada a la Secretarías de Educación encargadas de las oficinas de prestaciones sociales, la realización del report e de cesantías para el pago de intereses de la primera nómina del año 2020. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 13ContestacionDemanda – Pag. 5658)

 Respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el c ual se aporta el reporte de cesantías de los

C01Principal – 13ContestacionDemanda – Pag. 5658)

 Respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el c ual se aporta el reporte de cesantías de los docentes activos y retirados al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y a la FIDUPREVISORA S.A el 21 de enero de 2021. (OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 23RespuestaRequerimiento – Pag. 78)

 Respuesta allegada por el DEPARTAMENTO DEL CESAR de fecha 10 de octubre de 2022, mediante el cual se aporta el reporte de cesantías de la señora NALLIT ARZUAGA YACUB para el año 2020, realizado por el ente territorial el 21 de enero de 2021 por valor de $5.140.406 al FONDO NACIONAL DE

PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y la FIDUPREVISORA S.A .

(OneDrive – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 23RespuestaRequerimiento – Pag. 6)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE: Estima que se encuentra plenamente demostrado que la demandante tiene la calidad de docente oficial y cuenta con un régimen de cesantías anualizado, razón por la cual ost enta el derecho de que se reconozca a su favor la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de la prestación en el fondo destinado para ello, consecuencia

cesantías anualizado, razón por la cual ost enta el derecho de que se reconozca a su favor la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de la prestación en el fondo destinado para ello, consecuencia jurídica reconocida a favor de todo empleado público que se en cuentre en esas mismas condiciones, pues una interpretación contraria los excluiría de la sanción autorizada por el legislador sin que exista una justificación para ese trato discriminatorio, como bien lo han reconocido tanto la Corte Constitucional como e l Consejo de Estado.

En ese sentido, realizó una serie de planteamientos respecto a las cesantías anualizadas de los docentes, aclarando que la nación tiene una obligación frente a la consignación de los recursos antes del 15 de febrero de cada año, ya que incluso los descuentos para estos efectos comienzan a ser descontados de los docentes y al sistema general de participaciones desde el mes de enero del año inmediatamente anterior.

2.3.7.2.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Se opone a cada una de las pretensiones que pretende la parte accionante ya que en virtud de las normas que regulan los recursos que conforman el patrimonio autónomo del magisterio, anualmente la entidad realiza la actividad operativa de la liquidación de las cesantías antes del 1º de febrero de cada vigencia bajo el principio de unidad de caja.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Así las cosas, se demostró con el certificado de extracto de intereses a las cesantías

de unidad de caja.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

Así las cosas, se demostró con el certificado de extracto de intereses a las cesantías de la docente, que para la anu alidad 2020 le fueron cancelados su interés a las cesantías el 31 de marzo de 2021, es decir, dentro del término señalado en el Acuerdo N° 39 de 1998, por lo que no le asiste derecho a la indemnización moratoria reclamada.

Manifiesta, que se encuentra en la imposibilidad de aperturar cuentas individuales para cada uno de los docentes afiliados y que, por lo tanto, dicha imposibilidad también se extiende a la figura de la “consignación de cesantías” y en su lugar, los docentes presentan es una solicitud que debe cumplir los requisitos de ley para el retiro de sus cesantías.

En razón a lo anterior, no hay lugar a la configuración de la sanción moratoria contemplada en la Ley 50 de 1990, ya que la penalidad que impone la norma es respecto a l a consignación inoportuna de las cesantías de los docentes y dicha figura no existe dentro del magisterio.

2.3.7.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR : En esta oportunidad procesal el ente territorial reiteró que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva, debido a que no es atribuible la presunta vulneración de derechos que alega la demandante, y el actuar de la Secretaría de Educaci ón Departamental, ya que como se indicó anteriormente, solo se realiza es una gestión de la petición, pero el reconocimiento

que no es atribuible la presunta vulneración de derechos que alega la demandante, y el actuar de la Secretaría de Educaci ón Departamental, ya que como se indicó anteriormente, solo se realiza es una gestión de la petición, pero el reconocimiento de la sanción moratoria e indemnización, le corresponde a l FOMAG y a la

FIDUPREVISORA S.A.

2.3.8. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público precisa que, de conformidad con las pruebas documentales aportadas al plenario, se evidencia que las cesantías de la docente si fueron reportadas al magisterio, por lo cual se concluye que no le asiste razón al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria toda vez que el reporte de las cesantías que reclama se puso a disposición dentro del término ordenado por la ley.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2022 , desestimó las súplicas incoadas en la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“. . . Para resolver la controversia, el despacho tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes:

5.4.1. La señora NALLITH ARZUAGA YACUB obrando a través de apoderado judicial, solicitó el 28 de julio de 2021 ante el secretario de educación del Departamento del Cesar - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales

solicitó el 28 de julio de 2021 ante el secretario de educación del Departamento del Cesar - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y Pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020, obrante a folios 52 a 56 en archivo No. 2 del expediente digital.

5.4.2. Se encuentra en el expediente capture de pantalla en donde se adjunta solicitud de información de cancelación de Cesantías anuales vigencia 2020, presentada el 05 de agosto de 2021. (obrante a folio 58 a 59 en archivo No. 2 del expediente digital)

5.4.3. Extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A., la docente registra giros e intereses a las cesantías desde el año 2003 hasta el 2020, por sus servicios prestados con ocasión de su vinculación municipal con recursos propios. (Obrantes a folio 61 en archivo No. 2 del expediente digital)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

5.4.4. Documento del 06 de agosto de 2021, el cual tiene como referencia: “Solicitud de Sanción Mora ” por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio – FOMAG, en donde responde a una serie de inquietudes presentada por la parte demandante. (Obrante a folio 309 - 312 en archivo No. 2 del expediente digital)

5.4.5. Documento del 10 de octubre de 2022, allegado por el Departamento del Cesar,

demandante. (Obrante a folio 309 - 312 en archivo No. 2 del expediente digital)

5.4.5. Documento del 10 de octubre de 2022, allegado por el Departamento del Cesar, solicitado por este despacho, (obrante en archivo No. 23 del expediente digital.)

… La parte demandante solicita que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo del 28 de octubre de 2021, respecto de la petición elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, fechad a 28 de julio de 2021, en donde pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías e intereses anuales correspondiente al año 2020.

De acuerdo con la certificación expedida por el profesional universitar io de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, se demostró que el reporte de cesantías anualizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de la demandante del año 2020 se realizó el 21 de enero de 2021, por v alor de $ 5.140.406, así:

… Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2020 se demostró que según el extracto de intereses de cesantías, que a partir del 31 de marzo de 2021 se registró el pago a intereses a las cesantías de la anualidad de 2020, por valor de $ 187.111.

Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se encuentra a cargo del Departamento, por lo que es claro que no hubo mora del ente territorial, comoquiera que reportó de manera oportuna las cesantías, pues se it era

Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se encuentra a cargo del Departamento, por lo que es claro que no hubo mora del ente territorial, comoquiera que reportó de manera oportuna las cesantías, pues se it era que se realizó el reporte el 21 de enero de 2021, es decir dentro del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería entes del 15 de febrero de 2021.

En estas condiciones, el despacho concluye que no se presentó un incumplim iento por parte del Departamento del Cesar en su obligación de reportar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, pues como se dejó expuesto, del material probatorio la consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2021, tal como se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba en valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020: […]

Respecto al pago de la indemnizació n por la consignación tardía del interés de cesantías solicitado por la parte demandante, el despacho encuentra que dicha indemnización está determinada en la Ley 52 de 1975, y solo es aplicable a los trabajadores particulares, toda vez que el del Decreto 1252 de 2000, no hizo extensiva a los servidores públicos dicho pago, como sí lo hizo con el pago de la sanción mora por la consignación tardía en el fondo estipulado en la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el Fomag, aplicando el principio de favorabilidad, explicado

91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el Fomag, aplicando el principio de favorabilidad, explicado anteriormente por el honorable Consejo de Estado. […]

. . . Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis del Consejo de Estado, y su posición reiterada, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda.[. . .]”-

SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. –

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia acusada, el apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 8 deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00201-01 Sentencia de Segunda Instancia 9

noviembre de 2022 , debido a que considera que hubo una indebida valo ración probatoria,

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