TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00203-01-(10-10-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00203-01-(10-10-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho - Apelación de
Sentencia.
DEMANDANTE: Estanislao Villamizar Garcés.
DEMANDADO: Instituto Departamental de Tránsito del CesarIDTRACESAR-.
RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00203-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
II.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El demandante por conducto de apoderado, narró que el 10 de febrero de 2022 revisó la página web de la Federación Colombiana de Municipios -SIMIT-, y encontró que le fue impuesto un comparendo electrónico identificado con el N° 20750001000030753783 de fecha 23 de marzo de 2021, detectado a la altura de San Alberto – La mata R4514 -KM 1+99 SSN, por la infracción C29, cuando el vehículo de placas GYS501, el cual, es de su propiedad, se desplazaba por esa vía.
Señaló que, el 11 de febrero de 2022 radicó un derecho de petición ante la entidad demandada solicitando copia del expediente contentivo del procedimiento
Señaló que, el 11 de febrero de 2022 radicó un derecho de petición ante la entidad demandada solicitando copia del expediente contentivo del procedimiento sancionatorio, de manera que, el 29 de marzo de 2022 recibió copia de la guía de envío o acto de notificación, la orden de comparendo y la Resolución N° 2021-FAD005173 de fecha 4 de noviembre de 2021. De la revisión de los mencionados documentos pudo constatar que la guía de envío no especifica lo que se envía ni el destino que tiene.
Adujo que, antes de la ocurrencia de la presunta infracción de tránsito, había registrado en debida forma los datos de su domicilio en el Registro único Nacional de Tránsito, por lo que no existe justificación que rele ve a la accionada de suReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
obligación de notificar el comparendo a la dirección por él suministrada, pues tal omisión, le imposibilitó ejercer su derecho a la defensa al conocer el acto administrativo sancionatorio casi cuatro meses después de su expedición.
2.2.- PRETENSIONES
Con fundamento en los anteriores hechos, la parte actora elevó las siguientes pretensiones:
“1. Se DECLARE la NULIDAD de la RESOLUCIÓN No. 2021-FAD-005173 de fecha 04 de noviembre del 2021, por medio del cual se declara infractor de las normas de tránsito a mi representado, suscrito por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR. A título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO,
tránsito a mi representado, suscrito por el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE
TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR. A título de RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO,
2. Se DECLARE que mi representado ESTANISLAO VILLAMIZAR GARCES, identificado con la CC. N° 13.8 03.601 expedida en Bucaramanga (Stder), NO está obligado a pagar la suma de dinero señalada en la ORDEN DE COMPARENDO No.
20750001000030753783.
3. Se ORDENE al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR, RETIRAR EL REPORTE que se evidencia en el Sistema Integrado de Información Sobre Multas y Sanciones por P á g i n a 2 | 11 Infracciones de Tránsito - SIMIT a mi poderdante ESTANISLAO VILLAMIZAR GARCES, consecuencia del registro del acto administrativo sancionatorio demandado.
4. Se CONDENE al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR, a PAGAR a favor mi representado ESTANISLAO VILLAMIZAR GARCES la suma de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000), por concepto
de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS.
5. Se CONDENE al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR, a PAGAR las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO que resultaren del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.
6. Para el cumplimiento de la sentencia, se ORDENE dar aplicación a los artículos
del proceso, de conformidad al artículo 188 del C.P.A.C.A. y 365 del C.G.P.
6. Para el cumplimiento de la sentencia, se ORDENE dar aplicación a los artículos 187, 192 y 195 de la ley 1437 de 2011”.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia adiada 4 de mayo de 2023 resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
” A partir de los anteriores hechos destacados, el despacho constata que la demanda fue presentada por fuera del plazo previsto por el artículo 164, numeral 2, literal d).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
En efecto, la Resolución 2021 -FAD-005173 (que resolvió una contravenc ión de tránsito) fue notificada personalmente el 4 de noviembre 2021. Luego, el término para interponer la demanda empezó a correr el 5 de noviembre siguiente y, en principio, vencía el 5 de marzo de 2022. Como ese día no era hábil (al corresponder domingo), el día de vencimiento corrió al día hábil siguiente, esto, es, al lunes 7 de marzo de 2022. Sin embargo, la demanda se radicó extemporáneamente el primero (1°) de junio de 2022.
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el tema de la contabilización del término de caducidad en los eventos en que acaece en el período colectivo de vacancia judicial, así:
La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido reiterativa en el tema de la contabilización del término de caducidad en los eventos en que acaece en el período colectivo de vacancia judicial, así:
“[…] En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente.
En tal orden, no tienen asidero los argumentos esgrimidos por la recurrente relacionados con la suspensión del término aludido con ocasión del paro judicial presentado en todo el territorio nacional desde el 3 de septiembre hasta el 16 de octubre de 2008, y tampoco en relación con la vacancia judicial, pues, se repite, el término de caducidad previsto en el artícul o 136 del C.C.A. es de meses, y las normas transcritas exceptúan los de vacancia o en los que por cualquier otra causa haya permanecido cerrado el Despacho, cuando se trate del cómputo de términos de días, no de meses como acontece en el sub judice […].”8
Vale la pena precisar que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de
Vale la pena precisar que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está fijado en meses y eso implica que, por un lado, se tienen en cuenta los meses del calendario común, sin suprimir los días feriados y de vacantes, y que, por otro, si el plazo vence en un día inhábil, el término se extienda al primer día hábil siguiente, conforme con los artículos 59 y 62 de la Ley 4 de 19139, aplicable por remisión expresa del artículo 296 del CPACA.
De conformidad con l o expuesto, como ya se dijo, al cumplirse el término de caducidad el 5 de marzo de 2022, dicho plazo se traslada automáticamente para el siguiente día hábil, en este caso para el 7 de marzo de 2022, lo que pone de manifiesto que hasta ese día el actor podí a presentar la demanda, por lo que al radicarla el 1° de junio de 2022, lo hizo por fuera del término de caducidad previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del CPACA.
En esas condiciones, se impone declarar probada la excepción de caducidad.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque lo resuelto por el a quo, en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, realizado el análisis de los actos de notificación surtidos dentro del
demandante, interpuso recurso de apelación en el que solicitó que se revoque lo resuelto por el a quo, en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Sostuvo que, realizado el análisis de los actos de notificación surtidos dentro del procedimiento sancionatorio que dio lugar a la expedi ción de la Resolución No. 2021-FAD-005173 de fecha 04/11/2021 , se puede deducir que, si bien la entidad demandada remitió la correspondiente citación a la dirección que conocía del propietario del vehículo, esta orden de envío y su certificación de entrega presenta muchas inconsistencias, por lo que se ha debido proceder con la notificación por aviso, como lo prevé el art. 69 del CPACA y agotar todos los medios de notificación regulados en la legislación vigente.
Agregó que, previo a imponer la sanción, el afectado debe ser vinculado en debida forma al procedimiento, por lo que debe cumplirse toda la ritualidad o pasos que establece la ley para ello, como garantía de los derechos de defensa y contradicción.
Manifestó que, no le asiste razón al juez de primera instancia cuando afirmó que en el presente asunto se configuró la caducidad del presente medio de control, tomando como referencia l a notificación del acto sancionatorio realizada el 4 de noviembre de 2021, en estrados, pues desconoc ió el a quo que en el plenario no obra constancia de notificación alguna y que, el sancionado no asistió a la audiencia pública de fallo.
Concluyó que, a lo largo del proceso contravencional el trámite de la notificación del comparendo no se surtió conforme lo establecen las normas legales, por lo que el
pública de fallo.
Concluyó que, a lo largo del proceso contravencional el trámite de la notificación del comparendo no se surtió conforme lo establecen las normas legales, por lo que el demandante no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en los términos que dicta la ley, a efectos de no ser sancionado por una contravención establecida en el Código Nacional de Tránsito, como tampoco conocer del contenido de la resolución que por este medio se demanda.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
5.1. En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión.
5.2 El agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto en el presente caso.
VI.-CONSIDERACIONES
6.1.- Problema Jurídico. La Sala deberá determinar si en el presente asunto operó la caducidad del medio de control, tal como lo determinó el juez de primera instancia, o si, por el contrario,Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
hay lugar a estudiar los cargos de nulidad endilgados a la resolución 2021-FAD005173 del 4 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000030753783 de fecha 23/03/2021”. En el segundo escenario, deberá establecerse como consecuencia de la declaración de nulidad, sí hay lugar a condenar a la demandada a retirar de las plataformas SIMIT y RUNT los reportes negativos derivados de la sanción
En el segundo escenario, deberá establecerse como consecuencia de la declaración de nulidad, sí hay lugar a condenar a la demandada a retirar de las plataformas SIMIT y RUNT los reportes negativos derivados de la sanción administrativa impuesta en el acto administrativo acusado.
Tesis de la Sala:
La Sala confirmará la sentencia apelada, teniendo en cuenta que e n el presente asunto se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, tal como lo determinó la primera instancia.
6.2.- La caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De manera genérica la caducidad es un fenómeno jurídico cuyo término previsto por la ley se convierte en presupuesto procesal y/o instrumento a través del cual se limita el ejercicio de los derechos individuales y subjetivos de los administrados pa ra la reclamación judicial de los mismos, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica bajo criterios de racionalidad y suficiencia temporal, el cual, según lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación «[…] busca atacar la acción por haber sido impetrada tardíamente, impidiendo el surgimiento del proceso […]»9. El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , en el artículo 138, establece, como regla general, que la acción de nulidad con restablecimiento del derecho caduca al cabo de cuatro meses contados a partir del día siguiente de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. Por su parte, el artículo 164 ibidem, establece la oportunidad para demandar de la siguiente manera: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)
acto, según el caso. Por su parte, el artículo 164 ibidem, establece la oportunidad para demandar de la siguiente manera: “Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…).”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
De la normativa en cita se puede concluir que para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el actor debe presentar la demanda dentro del término de caducidad de cuatro (4) meses siguientes a la expedición del acto administrativo, contados a partir del día siguiente al de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. En este orden, el término de caducidad sólo puede contabiliza rse a partir del momento en el que la administración ha dado a conocer el acto a través de su comunicación, notificación, ejecución o publicación. La notificación se ha definido como el acto material mediante el cual se ponen en conocimiento del interesad o las decisiones que profiere la administración, en cumplimiento del principio de publicidad, para que aquel pueda ejercer su derecho de defensa. Sólo a partir del conocimiento por las partes o terceros de las decisiones definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria. Así las cosas, en virtud del principio de publicidad consagrado en los artículos 209
definitivas emanadas de la autoridad, comienza a contabilizarse el término para su ejecutoria. Así las cosas, en virtud del principio de publicidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución Política y el 3º de la Ley 1437 de 2011, es deber de la administración dar a conocer sus de cisiones, mediante comunicaciones, notificaciones o publicaciones, con el fin de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y a presentar los recursos establecidos por la ley, exigencia que como lo ha explicado la jurisprudencia, constituye un pres upuesto de eficacia u oponibilidad frente a terceros, más no de validez, es decir, el acto nace a la vida jurídica desde su expedición, pero su fuerza vinculante comienza a partir del momento en que se ha producido su notificación o publicación. Es de anotar que en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011, el legislador previó que sin el lleno de los requisitos no se tendrá por hecha la notificación, ni producirá efectos la decisión a menos que la parte interesada revele que conoce el acto, consienta la decisión o interponga los recursos legales. En este orden de ideas, la conducta concluyente es una modalidad igualmente válida de notificación de los actos administrativos y se erige en un mecanismo tendiente a subsanar las omisiones o irregularidades que se hayan presentado al intentar la comunicación por el mecanismo principal, esto es, el personal o cuando fracasó la notificación por aviso o por edicto. 6.4. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad de la
la notificación por aviso o por edicto. 6.4. Análisis del caso concreto y solución al problema jurídico planteado En el sub examine, la parte demandante persigue se declare la nulidad de la resolución 2021-FAD-005173 del 4 de noviembre de 2021 “por medio de la cual se resuelve una contravención de tránsito con ocasión a la orden de comparendo N° 20750001000030753783 de fecha 23/03/2021”.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
La primera instancia, declaró que en el presente asunto había operado la caducidad del medio de control, en atención, a que la notificación del acto administrativo demandado tuvo lugar el 4 de noviembre de 2021 y la demanda fue interpuesta el 1° de junio de 2022, cuando ya se había configurado dicho fenómeno.
Por su parte, el recurrente solicitó se revoque la sentencia apelada ya que -a su juiciono operó la caducidad, en tanto, el propietario del vehículo, en calidad de presunto infractor, no fue vinculado en debida forma al procedimiento administrativo y además no participó de la audiencia pública de fallo donde se realizó la notificación del acto administrativo sancionatorio.
En el presente asunto se encuentra demostrado lo siguiente:
Que, al señor Estanislao Villamizar Garcés le fue extendida la orden de comparendo N° 20750001000030753783 de fecha 23 de marzo de 2 021, por la infracción con codificación C -29 en el rodante de placa GYS501, al detectarse que iba en una
N° 20750001000030753783 de fecha 23 de marzo de 2 021, por la infracción con codificación C -29 en el rodante de placa GYS501, al detectarse que iba en una velocidad de 102 kilómetros por hora a la altura de San Alberto – La Mata, R 4514KM 1+499 SSN, siendo la máxima permitida la de 100 kilómetros por hora.
Que, la entidad accionada para acreditar su gestión frente a la comunicación de la orden de comparendo 20750001000030753783, allegó c opia de la guía N° 16300113049 de la empresa de mensajería Carter, que registra como remitente al Instituto Departamental de Tránsito del Cesar (con la observación foto multas), y como destinatario a Estanislao Villamizar Garcés en la dirección Carrera 41 32 38 apartamento 01 de la ciudad de Bucaramanga – Santander, la cual, fue recibida a satisfacción el 15 de junio de 2021, sin embargo, la firma de recibido es ilegible, aunque se puede identificar debajo de ella, el número de documento de identidad del actor.
Se encuentra probado también, que el señor Estanislao Villamizar Garcés el 15 de mayo de 2021 presentó una petición ante la autoridad de tránsito accionada en la que solicitó:
“1. Solicito al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR, se expida copia física o digital de todo el expediente, incluyendo todas las actuaciones de notificación relacionadas con el Comparendo electrónico – foto multa N° 20750001000030753783 de fecha 23/03/2021 en la dirección SAN
IDTRACESAR, se expida copia física o digital de todo el expediente, incluyendo todas las actuaciones de notificación relacionadas con el Comparendo electrónico – foto multa N° 20750001000030753783 de fecha 23/03/2021 en la dirección SAN ALBERTO-LA MATA R4514-KM 1+499 SSN con fecha de notificación 23/03/2021 código de infracción C29 realizado al vehículo de placas GYS501.
2. Solicito al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESARIDTRACESAR, proceda a expedir Acto administrativo por medio del cual DECLARE la NULIDAD del Comparendo electrónico – foto multa N° 20750001000030753783Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01
Sentencia de 2ª Instancia
de fecha 23/03/2021 en la dirección SAN ALBERTO -LA MATA R4514 -KM 1+499 SSN con fecha de notificación 23/03/2021 código de infracción C29 realizado al vehículo de placas GYS501, por ser manifiestamente impuesto violando mi derecho al debido proceso, en consecuencia, el retiro del reporte negativo en el SIMIT.
3. Solicito al INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESARIDTRACESAR, se me responda en los términos de ley, de manera clara, precisa y de fondo a mis peticiones, y de ser negativa su respuesta se me fundamente en derecho.”
Ante la falta de respuesta de la mencionada petición, instauró acción de tutela contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de
derecho.”
Ante la falta de respuesta de la mencionada petición, instauró acción de tutela contra el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, quien mediante fallo adiado 12 de julio de 2021 concedió el amparo solicitado y profirió las órdenes necesarias para garantizar la protección del derecho fundamental invocado. Llama la atención que, en dicha oportunidad, el señor Estanislao Villamizar Garcés expuso los siguientes hechos:
“1. EL día 15 de mayo del 2021, revise la página web de consulta SIMIT ingresando mi cedula de ciudadanía, que, para sorpr esa del suscrito se me registro un comparendo electrónico – Foto Multa.
2. El Comparendo electrónico – foto multa se identifica con el N° 20750001000030753783 de fecha 23/03/2021 impuesto en la dirección SAN ALBERTO-LA MATA R4514-KM 1+499 SSN con fecha de notificación 23/03/2021 relacionado con el código de infracción C29 realizado al vehículo de placas GYS501, que es de mi propiedad.
(…)
4. El INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR el día 16 de junio del 2021 realizo notificación de la orden de Comparendo N° 20750001000030753783, omitiendo dar respuesta a mis peticiones.
5. A la fecha de la presente acción constitucional, no tengo pleno conocimiento del proceso originado del comparendo electrónico – Foto Multa registrado a mi cedula de ciudadanía, en toda vez que, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO
5. A la fecha de la presente acción constitucional, no tengo pleno conocimiento del proceso originado del comparendo electrónico – Foto Multa registrado a mi cedula de ciudadanía, en toda vez que, el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO DEL CESAR – IDTRACESAR no ha resuelto de fondo mi petición radicada el día 15 de mayo del 2021”.
El día 4 de noviembre de 2021, el Inspector de Tránsito Departamental del Cesar profirió la resolución N° 2021-FAD-005173 mediante la cual declaró contraventor de las normas de tránsito al señor Estanislao Villamizar Garcés con relación a la orden de comparendo 20750001000030753783. El mencionado acto administrativo se encuentra ejecutoriad o, según constancia suscrita por el Inspector de Tránsito Departamental del Cesar, sede San Diego, el 4 de noviembre de 2021.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
Precisado lo anterior, se tiene que, de los hechos expuestos en la acción de tutela instaurada contra la entidad aquí demandada, se extrae claramente, que el demandante conoció la existencia de la orden de comparendo por consulta realizada en la plataforma del Sistema Integrado de Información sobre las Multas y Sanciones por Infracciones de Tránsito -SIMIT-, el 15 de mayo de 2021 y, no el 10 de febrero de 2022 como indicó en la demanda que convoca la atención de la Sala.
Además, en aquella oportunidad reconoció que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar – IDTRACESARle notificó la orden de comparendo el día 16 de
de febrero de 2022 como indicó en la demanda que convoca la atención de la Sala.
Además, en aquella oportunidad reconoció que el Instituto Departamental de Tránsito del Cesar – IDTRACESARle notificó la orden de comparendo el día 16 de junio del 2021, lo que implica, que la guía de entrega que obra dentro del plenario en efecto fue recibida por el demandante, tal como alegó la entidad accionada.
Implica lo anterior, que de conformidad con el artículo 136 de la Ley 769 de 2002 una vez surtida la orden de comparendo el demandante tenía tres vías: (i) aceptar la comisión de la infracción y sin necesidad de otra actuación administrativa, cancela el valor de la multa; (ii) rechazar la comisión de la infracción y comparecer a la audiencia pública para que se decreten pruebas a petición de parte o de oficio; y, (iii) no asistir dentro de los 5 días hábiles siguientes a su notificación, evento en el cual una vez transcurridos 30 días calendario luego de la infracción, queda vinculado al proceso y la notificación de la decisión será en estrados y los recursos deben interponerse y sustentarse en la misma diligencia.
En el caso sub - judice, el demandante optó por no comparecer al procedimiento administrativo, derivándose para él, la consecuencia de entenderse vinculado al trámite administrativo en debida forma. Este aspecto, cobra especial relevancia teniendo en cuenta que el demandante se negó así mismo la posibilidad de participar, en primer lugar, de la aud iencia de pruebas y alegatos, que solo tendrá lugar si el inculpado comparece ante la autoridad de tránsito y niega los hechos que
teniendo en cuenta que el demandante se negó así mismo la posibilidad de participar, en primer lugar, de la aud iencia de pruebas y alegatos, que solo tendrá lugar si el inculpado comparece ante la autoridad de tránsito y niega los hechos que fundamentaron el comparendo; y, en segundo lugar, de la audiencia de fallo, donde finalmente se expide el acto administrativo que declara infractor al inculpado y se le impone la sanción, la cual, según el artículo 139 del Código Nacional de Tránsito se notifican en estrados.
Véase que, el artículo 142 ibídem prevé que el recurso de reposición procede contra las providencias q ue se dicten dentro del proceso sancionatorio ante el mismo funcionario que lo expidió, y deberá interponerse y sustentarse en la propia audiencia en la que se pronuncie; el de apelación, procede sólo contra las resoluciones que pongan fin a la primera instancia y deberá interponerse oralmente y sustentarse en la audiencia en que se profiera.
En este sentido, encuentra la Sala que finalmente el inculpado podrá comparecer o no al proceso contravencional por infracciones de tránsito, no obstante, desatender la carga impuesta por la ley y comunicada a través del comparendo, consistente enReparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01 Sentencia de 2ª Instancia
presentarse ante las autoridades de tránsito, implica que deberá asumir las consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, de manera que, el proceso seguirá su c urso hacía la celebración de la audiencia pública, y si es del caso, tal como aconteció en este caso, hasta la imposición de la sanción que
consecuencias negativas que se deriven de su inobservancia, de manera que, el proceso seguirá su c urso hacía la celebración de la audiencia pública, y si es del caso, tal como aconteció en este caso, hasta la imposición de la sanción que corresponde a la infracción realizada.
Avizora la Sala, que el accionante no estuvo dispuesto a ejercer sus derechos en el agotamiento del proceso contravencional, hecho que se demuestra en el incumplimiento de la orden de citación, comunicada a través del comparendo, y que, al ser desconocida, conlleva a la asunción por parte de los demandantes de las consecuencias negativas que se derivaron de su inactividad.
Así las cosas, encuentra la Sala que tal como lo determinó el juez de primera instancia, en el presente asunto operó la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en tanto, el cómputo realizado se ajusta a la realidad probatoria acreditada dentro del plenario. En consecuencia, se confirmará el proveído apelado, al desestimarse los motivos de inconformidad del recurrente.
7.- Condena en costas Finalmente, referente a las costas se recuerda que el artículo 365 del Código General del Proceso prevé que se condenará en costas a la parte a quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, siempre y cuando se demuestren causadas y, en la medida de su comprobación. Como en el presente asunto no existe prueba de que las mismas se hubieren causado, no hay lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de fecha 4 de mayo de dos mil veinti trés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-002-2022-00203-01
Sentencia de 2ª Instancia
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha, según Acta No. 101
Notifíquese y Cúmplase.
MANUEL F. GUERRERO BRACHO DORIS PINZÓN AMADO
Presidente Magistrada
CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
Magistrada
Firmado Por:
Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar
Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar
Carmen Dalis Argote
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