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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00205-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00205-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORALAPELACIÓN SENTENCIA.

EXP. DIGITAL

ACTORA: ELIANA JIMÉNEZ PINZÓN

DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL

CESARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00205-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , contra la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022 ), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la demanda nte manifiesta que, la señora ELIANA JIMÉNEZ PINZÓN, el día 12 de marzo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho ante las entidades nominadora s, la cual fue

El apoderado de la demanda nte manifiesta que, la señora ELIANA JIMÉNEZ PINZÓN, el día 12 de marzo de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho ante las entidades nominadora s, la cual fue reconocida mediante Resolución No. 1658 del 17 de marzo del 2020 y sólo cancelada hasta el día 21 de septiembre del 2021.

Teniendo de presente lo anterior, el día 2 de diciembre del 2021, radicó ante la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y ante el departamento del Cesar, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , ante l o cual, guardaron silencio transcurriendo más de tres meses, configurándose de esta forma el silencio administrativo negativo.

Asimismo, el día 2 de diciembre de 2021, radicó ante la Fiduciaria la Previsora S.A., derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, la cual respondió de forma negativa la solicitud a través del Oficio 20211070288461 del 2 de febrero del 2022. Antes de acudir a este medio de control, adelantó tr ámite de conciliación extrajudicial, la cual fue declarada fallida, agotando así el requisito de procedibilidad.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicita declarar la

Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicita declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 2 de marzo del 2022 , por la NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 2 de diciembre de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Igualmente solicita declarar la nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 2 de marzo del 2022, por el Departamento del Cesar, al dar respuesta negativa en forma ficta al derecho de petición radicado el 2 de diciembre de 2021, ante la entidad, en donde se solicitó el pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, solicita declarar la nulidad del Oficio No. 20211070288461 del 2 de febrero de 2022, a través de l cual la Fiduciaria La Previsora S.A. da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 2 de diciembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de l a demandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen la sanción

moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 , por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 1658 del 17 de marzo de 2020, mora que ocurrió desde el día 26 de junio del 2020, hasta la fecha de pago que fue el día 21 de septiembre del 2021, asimismo, se reconozcan y paguen los intereses de mora sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A.

Que, se condene a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria.

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas, tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A. y lo regulado por el Código General del Proceso.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 1° de diciembre de 2022, declaró lo siguiente:

“Primero: DESVINCULAR a la entidad Departamento del CesarSecretaría de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DESVINCULAR a la entidad Fiduciaria la Previsora S.A.,

“Primero: DESVINCULAR a la entidad Departamento del CesarSecretaría de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DESVINCULAR a la entidad Fiduciaria la Previsora S.A., Fiduprevisora S.A . por lo expuesto en la parte motiva de esta providenciaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01

Sentencia de 2ª Instancia

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Tercero: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado 02 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 02 de diciembre de 2021.

Cuarto: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías a la señora Eliana Jiménez Pinzón por el período comprendido entre el 01 de julio de 2020 y hasta el día 30 de abril de 2021, para un total de 304 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, te niendo en cuenta el último salario devengado por ésta.

Quinto: Sin costas en esta instancia.

Sexto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Séptimo: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Octavo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.

Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente

conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Octavo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación.

Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

El a quo antes de entrar a resolver el problema jurídico, precis ó que el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Del mismo modo, frente a la obligación otorgada a los entes territoriales, el legislador ha establecido unos términos perentorios que deben ser cumplidos, q ue en caso de no hacerlo, generaría sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías, quedando la entidad obligada a reconocer bajo sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se modifica la Ley 244 de 1995, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así : quince (15) días hábiles con los que

desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así : quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoria y, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución para el pago.

Ahora bien, en el desarrollo del caso sub examine, se realizó un estudio del acervo probatorio aportado al expediente digital, con el fin de determinar si existió mora en la consignación de las cesantías reconocidas al docente y si este en condición de empleado público debe ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Manifiesta que, si bien es cierto, consta en el plenario que la administración no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro de cesantías parciales, puesto que la petición de la prestación se radic ó el día 12 de marzo de 2020, de manera que el plazo de los 15 de días previstos en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006, vencía el día 3 de abril de 2020 y la Resolución 001658 se profirió el 1 7 de marzo de 2020, es decir, antes de vencido el término para la expedición de la resolución.

Es así, como se encuentra probado que la administración no incurrió en retraso para

profirió el 1 7 de marzo de 2020, es decir, antes de vencido el término para la expedición de la resolución.

Es así, como se encuentra probado que la administración no incurrió en retraso para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la señora Eliana Jiménez Pinzón, pero sí para el pago de las mismas, toda vez que estas fueron puestas a disposición el día 1 de mayo de 2021, esto es, fuera de los 70 días que contempla la norma, comoquiera que el día máximo para realizar el pago era el 30 de junio de 2020, por lo que transcurrieron un total de 304 días de mora, que en virtud del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la entidad nominadora como entidad responsable de la mora en el pago de las cesantías, deberá reconocer y cancelar bajo sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que haga efectivo el pago de la misma.

En virtud de lo anterior, el fallador condena al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague la indemnización moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías parciales reconocidas a la demandante, esto, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por esta, haciendo la precisión que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que se presentó la petición del reconoci miento de la sanción

por esta, haciendo la precisión que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal, de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, toda vez que se presentó la petición del reconoci miento de la sanción dentro de los tres años siguientes de ser expedido el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la demandante.

Finalmente, el despacho se pronuncia sobre lo establecido en la Ley 1955 de 2019 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, pacto por Colombia, trayendo a colación el artículo 57, que establece que la entidad territorial será responsable de la sanción por mora en el pago de las cesantías, solo en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se deba al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud del pago de las cesantías por parte de la Secretar ía de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, situación que no es dable trasladar a este ente, toda vez que no se allegó al plenario prueba de que dicho ente territorial haya sido negligente o tardío en la radicación de la solicitud de las cesantías de la actora.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la entidad demandada, la Nación, Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, solicita sea revocad a parcialmente la sentencia del 1° de diciembre de 2022 , proferida por en primera instancia, respecto de los numerales primero, segundo y cuarto, y en su lugar, se ordene el pago a la entidad responsable por la tardanza en el pago de las cesantías

parcialmente la sentencia del 1° de diciembre de 2022 , proferida por en primera instancia, respecto de los numerales primero, segundo y cuarto, y en su lugar, se ordene el pago a la entidad responsable por la tardanza en el pago de las cesantías concedidas a la demandante, que es la Secretaría de Educación de Cesar.

Lo anterior, argumentando que, lo decidido por el fallador de primera instancia no se ajusta en derecho, puesto que no fue analizad a ni estudiada la responsabilidad de la entidad territorial en el pago tardío de las cesantías, quien para el presenteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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caso sería la única y exclusivamente llamada a responder, debido a que incurrió en incumplimiento de los plazo fijados por la ley para remitir el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales solicitadas por la parte actora a la FIDUPREVISORA, quien es la entidad pagadora d e las prestaciones sociales a cargo del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Afirma que, la entidad territorial, esto es, la Secretar ía de Educación Territorial, se tardó más de seis meses después de haber expedido el acto administrativo de reconocimiento, en radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., para poder proceder con el pago de las cesantías reconocidas, es decir, que la Secretar ía fue quien actuó de manera tardía a lo largo del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, lo que implica una transgresión a los términos establecidos por el legislado r para la entidad territorial. Evento que no

la Secretar ía fue quien actuó de manera tardía a lo largo del trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, lo que implica una transgresión a los términos establecidos por el legislado r para la entidad territorial. Evento que no debió ser desconocido por el a quo, toda vez que, el parágrafo 1 del artículo 57 en la Ley 1955 de 2019, establece que en una eventual tardanza en el trámite del pago que genere sanción moratoria, será responsabilidad de quien la haya causado, que para en el presente caso sería la Secretaría de Educación del Cesar.

Ahora bien, conforme al material probatorio allegado por la pa rte demandante y lo expuesto con anterioridad, se puede inferir que la Secretar ía de Educación del Departamento del Cesar, en su calidad de ente territorial , es la única responsable del pago de la sanción por mora causada y no la entidad nominadora como lo ha querido endilgar el fallador de primera instancia, pues este último ha actuado conforme a los tiempos establecidos en las etapas que interviene en el trámite de reconocimiento y pago de la prestación.

Indica finalmente, que en virtud de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019 , se permite proponer la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, toda vez que, el citado artículo manifiesta que el fondo está autorizado para responder con sus propios recursos únicamente en aquellos casos en que los docentes demuestren de forma efectiva que la mora ha sido causada por el no pago de las cesantías. Conforme a lo expuesto, llama al ad quem

está autorizado para responder con sus propios recursos únicamente en aquellos casos en que los docentes demuestren de forma efectiva que la mora ha sido causada por el no pago de las cesantías. Conforme a lo expuesto, llama al ad quem a que se remita a estudiar el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo, por medio de la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 20182020, puesto que, en el caso de marras el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías causadas a partir del 1° de enero de 2020, es responsabilidad de la entidad territorial.

También aduce la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la ent idad respecto del año 2020 en adelante. Al respecto indica que es necesario remitirse al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es compartida. Y en atención a que su representada ya realizó el pago de la sanción moratoria causada hasta el 31 de diciembre de 2019, es la entidad territorial la responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías a partir del 1 de enero de 2020.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 d e la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con lo s cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes re ferido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico.

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso que se fundamenta en que no es posible condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria de cesantías generadas en vigencia del año 2020, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante es el Ente Territorial respectivo, y además porque la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías, por tanto, considera que la totalidad de la sanción moratoria debe ser asumida por la entidad territorial.

Por lo tanto, el análisis de la Sala se circunscribirá a est os puntos de desacuerdo en aplicación del artículo 328 del Código General del Proceso, norma que otorga competencia al juez de segunda instancia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso cuando se trata de apelante único, como ocurre en este caso.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se

sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiesta la demandada porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, sin hacer una correcta interpretación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías generadas en vigencia del año 2020 es imputable al ente territorial.

6.3. Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la

6.3. Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado.

Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo ta nto, para que sus actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad. Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicit udes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado,

entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación - estableció el proced imiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo , en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes d e reconocimiento de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello. Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez

2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho

01(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

En cuanto a la sanción moratoria, la norma indica que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestacion es Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención.

Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien conforme a las facultades que le ha conferido la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobació n del proyecto de resolución por parte de quien administre sus recursos.

Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.

frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.

No obstante, a través de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, el legislador estipulo en el artículo 57 lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de re conocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caj a con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe pr iorizar el pago de los servicios de salud y de las

por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe pr iorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pa go deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00205-01 Sentencia de 2ª Instancia

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indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago d

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