TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00210-01-(22-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00210-01-(22-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORALAPELACIÓN SENTENCÍA
ACTOR: MARTÍN OLIVEROS RUIZ
DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL
CESARSECRETARÍA DE EDUCACION
DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00210-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el primero (1°) de noviembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio del cual desestimó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor Martín Oliveros Ruiz, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean
de los establecimientos educativos del sector oficial.
Aduce que, el señor Martín Oliveros Ruiz, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021 . Pero, las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.
Por lo anterior, el día 2 de agosto de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas, evento que llevó a adelantar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
Manifiesta que antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llegar a acuerdos sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida.
Finalmente indica, que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que, el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienenNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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derecho los servidores públicos docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
Sentencia de 2ª Instancia
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derecho los servidores públicos docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1582 de 1998.
2.2.- PRETENSIONES. –
Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 2 de noviembre de 2021 , frente a la petición presentada ante el Departamento del Cesar - Secretaria de Educación, el día 2 de agosto de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 , así como también niega el derecho a la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.
En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades demandada s, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria, establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, asimismo, que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecidos en el artículo 1 de la Ley
de la prestación, asimismo, que se le reconozca y pague la indemnización, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, establecidos en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
Así mismo, que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses , tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme haya sido las canceladas y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.,
Finalmente, solicita condenar a la entidades nominadoras a que reconozcan y paguen los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las sanciones moratorias reconocidas en esta sentencia y, que igualmente, se condene en costas a la NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y a la entidad territorial Departamento del Cesar, Secretaría de Educación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Prestaciones Sociales del Magisterio y a la entidad territorial Departamento del Cesar, Secretaría de Educación, de conformidad con el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El a quo en primer término indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido acerca del auxilio de cesantía como una de las prestaciones sociales más importante para los trabajadores, de la cual tienen derecho todos los empleados con el fin de solventar necesidades que se originen con posterioridad a la finalización de la relación laboral, por lo que el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.
Manifiesta que, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, cuentan con un os término perentorios, que en cas o de no ser cumplidos, generando mora en el pago, la entidad obligada deberá reconocer bajo sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efecti vo el pago, conforme a lo establecido en la Ley 24 4 de 1995 y
cumplidos, generando mora en el pago, la entidad obligada deberá reconocer bajo sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efecti vo el pago, conforme a lo establecido en la Ley 24 4 de 1995 y 1071 de 2006, norma que se ha empleado a los docentes oficiales en su calidad de servidores del Estado.
Del mismo modo, sostuvo que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2018 y la Corte Constitucional en sus doctrinas, han considerado que en virtud del principio de favorabilidad dicha norma si resulta aplicable al sector docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén amparados bajo este régimen, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos en tratándose de materia laboral que comporta un beneficio, lo que significa que si existe una postura más favorables respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago tardío del auxilio de cesantía.
Indica que, una interpretación restrictiva de la norma para la aplicación de la sanción moratoria incurría en un trato desigual de los docentes oficiales frente lo s otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción mora, dado que los docentes tendrían un derecho limitado por pertene cer a una categoría específica, circunstancia que no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.
trabajadores del Estado que gozan de la sanción mora, dado que los docentes tendrían un derecho limitado por pertene cer a una categoría específica, circunstancia que no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.
Ahora bien, en el desarrollo del caso sub examine, se realizó el estudio del acervo probatorio aportado al expediente digital, con el fin de determinar si el accionante, en su condición de docente puede ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, por el cual, hoy a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reclama.
Si bien es cierto, el régimen que comporta el actor no contempla la sanción que solicita, pero al respecto la jurisprudencia constitucio nal ha manifestado que ignorarles ese derecho, sería desconocerles el derecho a la igualdad, por esta razón las posturas jurisprudenciales vigentes han estado encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. Por tanto, el a quo en consonancia con el principio de favorabilidad procedió a a plicar lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías al Fomag.
Una vez revisado los certificados aportados al plenario, el despacho advirtió que consta que el señor Martín Oliver Ruiz, elevó solicitud ante la entidad nominadoraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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consta que el señor Martín Oliver Ruiz, elevó solicitud ante la entidad nominadoraNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de fecha 2 de agosto de 2021 con la intención de que le sea reconocida la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías e intereses anuales correspondientes al año 202 0. Como también , que lo anterior, fue rápidamente desvirtuado por medio de certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, toda vez que, se demostró el reporte de cesantías anualizado a favor de la demandante en el año 2020, la cual refleja que fue realizada el 21 de enero de 2021, por un valor de $ 3.550.439 como también los intereses de cesantías fueron puestos a disposición a partir del día 31 de marzo de 2020 por un valor de $475.795.
En estas condiciones, el despacho concluyó que no hubo mora por parte del ente territorial, comoquiera que reporto las cesantías dentro del término establecido por el legislador, en otras palabras, no se presentó incumplimiento alguno en su obligación de consignar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020. Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías contenía en la Ley 52 de 1975 , es claro, que dicho beneficio solo le es aplicable a los trabajadores particulares toda vez que, el Decreto 1252 de 2000, no la hizo extensiva a los servidores públicos.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
solo le es aplicable a los trabajadores particulares toda vez que, el Decreto 1252 de 2000, no la hizo extensiva a los servidores públicos.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La Parte demandante solicita que se revoque lo contenido en el proveído de 1° de noviembre de 2022, de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, producto del pago inoportuno de las cesantías al FOM AG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.
Afirma que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el término de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el camino al momento de radicar la solicitud de las mimas.
Así mismo, alega que de lo acontecido, estamos ante la presencia de un menoscabo a los derechos laborales de los docentes, lo que le resulta inadmisible que en la
de las mimas.
Así mismo, alega que de lo acontecido, estamos ante la presencia de un menoscabo a los derechos laborales de los docentes, lo que le resulta inadmisible que en la actualidad, aun sean desprovistos por el mismo Estado, puesto que frente a los demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose al pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo del valor de las cesantías del año anterior, dejando a un lado las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte constitucional como por el Consejo de Estado, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.
Manifiesta que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fue manifestado en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan un giro constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones aportadasNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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son acorde con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fue ron girados ascienden a $1.909.068.355.248, suma que no es similar a la primera información proporcionada, por tal razón, pone en duda la veracidad lo aportado en último momento, máxime cuando en el transcurso del trámite prejudicial y judicial, las entida des demandada, insistían en que no tenían la obligación legal de consignar dichos dineros.
De lo manifestado hasta ahora, se puede dilucidar entonces, que el fallador de
transcurso del trámite prejudicial y judicial, las entida des demandada, insistían en que no tenían la obligación legal de consignar dichos dineros.
De lo manifestado hasta ahora, se puede dilucidar entonces, que el fallador de primera instancia, realizo una indebida valoración del acervo probatorio, puesto que no se puede tener por cierto una información inexacta y rápida que las entidades demandadas allegan al proceso en último momento y, de las cuales, sin realizar un estudio con detenimiento se tuvo en cuenta para tomar la decisión que hoy los lleva a buscar una segunda decisión.
De lo expresado, queda demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenado situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace muchos años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que los intereses de las cesantías sean pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los termino previsto por la norma general.
V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Prelación de fallo.
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criteri o adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.
6.2. Problema jurídico.
Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.
1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la
Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.
6.3. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.
Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.
Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplim iento de ciertos requisitos exigidos por la ley.
Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del pr oceso de nacionalización de la
nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.
Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del pr oceso de nacionalización de la educación, así:
La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se enc uentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.
En efecto, el artículo 15 estableció:
“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.
Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).
La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por
“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de int erés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).
De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando
con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculado s hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.
Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:
“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesan tías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.
Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se prod ujo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00210-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar
relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.
Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposi ciones”, tenemos que el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación de manera oportuna, d el auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador, así:
«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:
1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el
efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.
2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.
3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del tra bajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo. (…)”. (Subrayas de la Sala)
Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 , la disposición relativa a las cesantías se hizo ext ensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibidem, el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciemb re de 1996, determinándose puntualmente en el artículo 13 lo siguiente:
“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órg anos y Entidades del Estado
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