TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00312-01-(12-03-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00312-01-(12-03-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, doce (12) de marzo de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD ( Segunda Instancia – Oralidad –
Expediente Digital Expediente Digital)
DEMANDANTE: CORPORACIÓN AUTÓNOMA Y REGIONAL DEL
CESAR (CORPOCESAR)
DEMANDADO: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-002-2022-00312-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2025, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , en la cual se accedió parcialmente a las s úplicas deprecadas, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de las Circulares no. 004 de 31 de agosto de 2015, 003 de 02 de noviembre de 2016 y 002 de 12 de diciembre de 2019, expedidas por la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por lo señalado en la parte motiva de la sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de las Circulares no. 001 de 29 de junio de 2018 y 002 de 30 de noviembre de 2018, expedidas por la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
junio de 2018 y 002 de 30 de noviembre de 2018, expedidas por la OFICINA ASESORA DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE VALLEDUPAR, por los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: NO CONDENAR en costas.
QUINTO: El MUNICIPIO DE VALLEDUPAR dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de
lo Contencioso Administrativo.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y contra la misma procede el recurso de apelación en el efecto suspensivo ante el Tribunal Administrativo del Cesar, el cual podrá interponerse y sustentarse dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.Medio de Control Nulidad
Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
SÉPTIMO: En firme esta providencia, se dispone el ARCHIVO del expediente.”
II.- ANTECEDENTES.
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS1.-
Manifiesta el actor que el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo 01 1
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS1.-
Manifiesta el actor que el Concejo Municipal de Valledupar expidió el Acuerdo 01 1 del 5 de junio de 2011 por medio del cual se aprueba el segundo Plan de Ordenamiento Territorial2, en virtud de dicho acuerdo, la Oficina de Planeación del Municipio de Valledupar expidió las Circulares 004 de 31 de agosto de 2015 , 005 del 15 de septiembre de 2015 , 003 del 2 de noviembre de 2016 , 002 del 30 de noviembre de 2018, 002 del 12 de diciembre de 2019 , 002 del 19 de diciembre de 2019 y 001 del 1° de junio de 2020 , las cuales iba n dirigidas a Curadurías e instituciones públicas, privadas o mixtas y el sector privado en general.
Señala que las referidas circulares se han desviado de su misión legal (servir como mecanismo de interpretación del Acuerdo No. 011 de 2011) , y han servido como sustento para la expedición de actos administrativos que modifican el Plan de Ordenamiento Terr itorial, otorgando a las entidades a las que iban dirigidas una base normativa para la expedición de actos administrativos sin el cumplimiento de requisitos legales, como, por ejemplo, licencias urbanísticas.
Expresa que pese a que con la expedición de estas circulares se buscó precisar los alcances de “presuntos vacíos normativos ” advertidos en el Acuerdo No. 011 de 2011, estas van en contravía de lo previsto por el artículo 102 de la Ley 388 de
Expresa que pese a que con la expedición de estas circulares se buscó precisar los alcances de “presuntos vacíos normativos ” advertidos en el Acuerdo No. 011 de 2011, estas van en contravía de lo previsto por el artículo 102 de la Ley 388 de 1997, toda vez que en caso de vacío s jurídicos, es facultad de las autoridades de planeación interpretar y delimitar claramente cómo debe ser entendida la norma para luego aplicarla, más no expedir conceptos que reconozcan, modifiquen y creen derechos superiores, como es el caso de los actos acusados.
Precisa que, aunque estas circulares emitidas por la autoridad de planeación tienen carácter vinculante y son de obligatorio cumplimiento cuando se realice n trámites de licencias urbanísticas , estas no pueden ajustar o modificar el POT, ni los instrumentos que lo desa rrollen o lo complementen, pues esto vulnera los lineamientos establecidos en normas superiores.
Afirma que las circulares emitidas por la Alcaldía de Valledupar han permitido a las curadurías del municipio expedir licencias urbanísticas sin el lleno de los requisitos legales, lo que ha conllevado a que se permita intervenir en suelos rurales con restricciones para la realización de actividades productivas, comerciales y de servicios industriales, generando conflictos en el uso del suelo e impactos ambientales negativos.
Finalmente, indica que se omite la vinculación de CORPOCESAR en los procesos de planificación y ordenamiento territorial, lo que evita que se garantice la protección del medio ambiente en las decisiones trascendentales del Municipio, sin tomar en cuenta que la autoridad ambiental cuenta con un reglamento para la expedición de permisos y estudios que deben llevarse a cabo para otorgar estas licencias
del medio ambiente en las decisiones trascendentales del Municipio, sin tomar en cuenta que la autoridad ambiental cuenta con un reglamento para la expedición de permisos y estudios que deben llevarse a cabo para otorgar estas licencias urbanísticas, que están siendo omitidas.
1 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 02Demanda.pdf (páginas 2-5).Medio de Control Nulidad Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
2.2.- PRETENSIONES2. -
En ejercicio del medio de control de Nulidad, la parte actora elevó las siguientes súplicas:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD CIRCULAR NO 004 DEL 31 DE AGOSTO DEL 2015, expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA, PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVAD O EN GENERAL. Y en consecuencia declarar la nulidad de:
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular No 005 del 15 de septiembre de 2015 expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de
Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.
TECERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular No. 003 del 2 de noviembre del 2016; expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de
Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
2016; expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.
CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular No. 002 del 30 de noviembre del 2018, expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de
Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.
QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular No. 002 del 19 de diciembre del 2019; expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de
Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.
SEPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular No. 002 del 19 de diciembre del 2019, expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de
Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.
OCTAVO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular No. 002 del 12 de diciembre del 2019; expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de
Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.
2019; expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA,
PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.
NOVENO: DECLARAR LA NULIDAD de la Circular 001 del 1 de junio del 2020, expedidas por la alcaldía del Municipio de Valledupar a través de la Oficina de Planeación, dirigidas a las CURADORIAS URBANAS, INSTITUCIONES PÚBLICA, PRIVADAS O MIXTAS Y SECTOR PRIVADO EN GENERAL.”-sic2.3.- NORMAS VIOLADA S Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. 3Como normas vulneradas se invocan: artículos 6º y 29 de la Constitución Política ; artículos 2º y 11 de la Ley 99 de 1993; artículo 102 de la Ley 338 de 1997 ; Ley 1437 de 2011 ; artículo 2.2.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015; Decreto 1469 de 2010; Decreto 3600 de 2007 y, Acuerdo No. 011 de 2011.
Considera que las actuaciones desplegadas por la Alcaldía del Municipio de Valledupar vulneran el derecho fundamental al debido proceso , debido al desconocimiento de lo previsto en los numerales 2° y 5° del artículo 31 de la ley 99
2 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 02Demanda.pdf (páginas 16-17). 3 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 02Demanda.pdf (páginas 5-16).Medio de Control Nulidad Proceso No. 2022-00312-01
3 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 02Demanda.pdf (páginas 5-16).Medio de Control Nulidad Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
de 1993, los cuales establecen que las Corporaciones Autónomas Regionales 4 serán las máximas autoridades ambientales dentro de su jurisdicción, y que deberán participar con l as demás autoridades dentro de su jurisdicción , en los procesos de planificación y ordenamiento territorial en aras de que el factor ambiental sea tenido en cuenta en las decisiones que se pretendan adoptar.
Indica que el Acuerdo No. 011 de 2011 es claro al delimitar el uso que debe darse a las áreas agrícolas, agroforestales y silvoagrícolas, definiendo además que ante los vacíos que existan en dicho acuerdo, la Oficina de Planeación podrá emitir la correspondiente interpretación mediante circulares que tend rán carácter de doctrina para casos similares, realizando especial énfasis en que, ante la existencia de contradicciones entre el acuerdo y documentos de soporte, siempre prevalecerá lo previsto en el acuerdo.
Afirma que la Oficina de Planeación de la Alcaldía de Valledupar con los actos aquí censurados vulnera lo establecido en el artículo 2.2.6.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015, el cual expresamente indica que solamente en casos de ausencia de normas exactamente aplicables al caso concreto o de contradicción entre las normas urbanísticas, los curadores urbanos podrán remitirse a la interpretación establecida en las circulares emitidas por la autoridad de planeación correspondiente ; sin embargo, estas circulares no pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas
urbanísticas, los curadores urbanos podrán remitirse a la interpretación establecida en las circulares emitidas por la autoridad de planeación correspondiente ; sin embargo, estas circulares no pueden ajustar o modificar las normas urbanísticas del Plan de Ordenamiento Territorial, ni de los instrumentos que lo desarrollen y /o complementen.
De acuerdo con lo expuesto, considera que con la expedición de los actos acusados se incurrió en infracción de las normas en q ue debía fundarse, ya que se desconoció la normativa aplicable, no se solicitó concepto a la autoridad ambiental y se infringió el POT.
Señala que la Oficina de Planeación no cuenta con la facultad de modificar lo reglado en el POT, sino que su función se ciñe a expedir un instrumento de interpretación, situación que configuró, además, la causal de falta de competencia, pues la autoridad de planeación se extralimitó en sus funciones al expedir los actos acusados.
Expresa que la H. Corte Constitucional en Sentencia C-577 del 2000, indicó cómo debía entender se la interpretación realiza da por las autoridades administrativas, sosteniendo que estas solo interpretan normas ya existentes, por vía doctrinal, emitiendo su concepto, sin que al interpretar dichas normas pueda ejecutar funciones diferentes a las asignadas por la Constitución y la ley.
Manifiesta que conforme a lo previsto por la Ley 388 de 1997, la facultad de interpretación de normas urbanísticas solo se habilita ante dos situaciones, esto es, ante la ausencia de una norma aplicable o ante la contradicción de las ya existentes, por lo tanto, la competencia de las autoridades de planeación para emitir circulares no es absoluta, debiendo ejercerse dentro de los límites legales establecidos.
ante la ausencia de una norma aplicable o ante la contradicción de las ya existentes, por lo tanto, la competencia de las autoridades de planeación para emitir circulares no es absoluta, debiendo ejercerse dentro de los límites legales establecidos.
Finalmente considera que es claro que los actos acusados fueron expedidos con extralimitación de funciones, sin tener competencia para ello, e inobservando las normas en que debía fundarse, expidiéndose los mismos bajo una falsa apariencia de legalidad.
4 En adelante CARMedio de Control Nulidad Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
2.4.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.4.1.- ADMISIÓN: Mediante auto adiado 23 de junio de 20235 al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar , admitió la demanda de la referencia, ordenando notificar de manera personal al apoderado de la entidad accionada y al Ministerio Público, y por estado a las demás partes, actuación que se surtió en debida forma.
Posteriormente, en auto del 2 de febrero de 2024 6 fueron negadas las medidas cautelares solicitadas por el extremo actor.
2.4.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. - El ente territorial allegó escrito de contestación de manera extemporánea.
2.4.3.- AUTO CORRE TRASLADO PARA ALEGAR : Inicialmente, el Juzgado Segundo Administrativo a través de auto de fecha 2 de febrero de 20247, fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial ; no obstante, mediante auto de l 9 de abril de 20248, se indicó que por un error involuntario se tomó por contestada la demanda
Segundo Administrativo a través de auto de fecha 2 de febrero de 20247, fijó fecha para llevar a cabo audiencia inicial ; no obstante, mediante auto de l 9 de abril de 20248, se indicó que por un error involuntario se tomó por contestada la demanda por parte del ente territorial accionada, sin percatarse que la misma fue allegada en forma extemporánea, por lo que, se dejó sin efectos dicho proveído, debido a que el trámite a seguir no era fijar fecha de audiencia inicial, sino dictar sentencia anticipada.
En consecuencia, se da aplicación a la figura de la sentencia anticipada por cumplirse con lo reglado en el numeral 1° del artículo 182A, por lo tanto, se fija el litigio, se decretan pruebas , se declara cerrado el periodo probatorio y se corre traslado para presentar alegatos a las partes dentro de los 10 días siguientes, así mismo, para que el Ministerio Público, emita su concepto.
2.4.4.- PRUEBAS: En la actuación se cuenta como elementos de prueba los documentos que se relacionan a continuación:
Circular No. 004 de fecha 31 de agosto de 2015, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, la cual se encuentra dirigida a las Curadurías urbanas, Empresas Constructoras, Sociedad Colombiana de Arquitectos e Ingenieros, Organiza ciones Gremiales y Comunidad en General, mediante la cual se realiza una Interpretación por contradicción y vacío normativo en algunos artículos del Acuerdo 011 de 2015.9
Circular No. 005 de fecha 15 de septiembre de 2015, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, la cual se encuentra dirigida a
normativo en algunos artículos del Acuerdo 011 de 2015.9
Circular No. 005 de fecha 15 de septiembre de 2015, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, la cual se encuentra dirigida a las Curadurías urbanas, Empresas Constructoras, Sociedad Colombiana de Arquitectos e Ingenieros, Organizaciones Gremiales y Comunidad en General, mediante la cual se realiza una Interp retación por contradicción y vacío normativo en algunos apartes del Acuerdo 011 de 2015.10
Circular No. 003 de fecha 2 de noviembre de 2016, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, la cual se encuentra dirigida a las Curadurí as urbanas, Empresas Constructoras, Sociedad Colombiana de Arquitectos e Ingenieros, Organizaciones Gremiales y Comunidad en General,
5 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 14AutoAdmiteDemanda.pdf 6 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 20AUTONIEGAMEDIDASC.pdf 7 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00021 – (AutoFijaFechaAudiencia) 8 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00025 – (AutoCorreTrasladoAlegatos) 9 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 1-8) 10 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 9-16)Medio de Control Nulidad Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
mediante la cual se realiza una Interpretación por contradicción y vacío
Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
mediante la cual se realiza una Interpretación por contradicción y vacío normativo en algunos articulados del Acuerdo 011 de 2015, y documentos que hacen parte.11
Circular No. 001 de fecha 29 de junio de 2018, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipal de Valledupar, la cual se encuentra dirigida a las Curadurías urbanas, Empresas Constructoras, Sociedad Colombiana de
Arquitectos e Ingenieros, Organizaciones Gremiales y Comunidad en General, mediante la cual se realiza una Interpretación por contradicción y vacío normativo en algunos art ículos del Acuerdo 011 de 2015, y documentos que hacen parte.14
Circular No. 001 de fecha 1 de junio de 2020, expedida por la Oficina Asesora de Planeación Municipa l de Valledupar, la cual se encuentra dirigida a las Curadurías urbanas, Empresas Constructoras, Sociedad Colombiana de Arquitectos e Ingenieros, Organizaciones Gremiales y Comunidad en General, mediante la cual se realiza una Interpretación por contradicc ión y vacío normativo en algunos articulados del Acuerdo 011 de 2015, y documentos que hacen parte.15
Oficio de fecha 14 de mayo de 2021, suscrito por la Subdirectora del Área de Planeación de CORPOCESAR, dirigido a la Jefe de la Oficina Jurídica de la entidad, bajo el asunto “Informe para realizar control de legalidad a la expedición de circulares por la Oficina de Planeación del municipio de Valledupar” , mediante el cual s e realiza un análisis de las circulares emitidas por la Oficina de Planeación del Municipio de Valledupar, concluyendo que las circulares emitidas modifican el POT contrariando las normativas aplicables , decidiendo remitir informa a la oficina jurídica par a que se tomen las acciones pertinentes contra las circulares expedidas, en aras de preservar el ordenamiento ambiental y evitar la vulneración de lo establecido en la Ley 388 de 1997.16
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial de la CAR17 reiteró los argumentos expuestos en la
2.4.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. - Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial de la CAR17 reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
11 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 17-20) 12 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 21-28) 13 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 29-54) 14 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 55-74) 15 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 75-97) 16 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00023 – 3ANEXOS.pdf (Fol. 99-113) 17 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00027 – (AlegatosCorpocesar)Medio de Control Nulidad Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Por su parte, el Municipio de Valledupar18 sostiene que el Decreto 1077 de 2015 le otorgó facultades de interpretación a las autoridades de planeación municipales en los casos donde exista ausencia de normas exactamente aplicables o de contradicciones en la normativa urbanística, facultades que CORPOCESAR ignora, pues ante la existencia de alguna de las mentadas situaciones debe la Oficina de Planeación emitir las circulares necesarias para llenar los vacíos y esclarecer contradicciones que se generen del POT.
pues ante la existencia de alguna de las mentadas situaciones debe la Oficina de Planeación emitir las circulares necesarias para llenar los vacíos y esclarecer contradicciones que se generen del POT.
En el mismo sentido, señala el desconocimiento de la entidad accionante sobre lo previsto por el artículo 489 del POT, el cual estable ce las facultades de interpretación en cabeza de la Oficina de Planeación, asimismo, indica que no es cierto la no concertación del POT, pues como puede observarse en el considerando 10.4, este fue concertado entre el ente territorial y la demandante.
Resalta que de la simple lectura del articulado citado se puede determinar que para la expedición de las circulares acusadas no resulta necesario concertaci ón o aprobación por parte de autoridad am biental alguna, máxime cuando estas fueron expedidas para llenar vacíos dejados en el POT, de conformidad con lo previsto en el Decreto 1077 de 2015.
Precisa que las circulare censuradas fueron expedidas a favor de los particulares, para que estos cuenten con la posibilidad de desarrollar sus inmuebles a través del licenciamiento y los derechos de construcción, ya que, de no hacerlo se generaría una vulneración a las funciones del urbanismo, las cuales se encuentran contempladas taxativamente en el artículo 3° de la Ley 388 de 1997.
2.4.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: No emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos19:
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, en sentencia de fecha 22 de septiembre de 2025, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos19:
“. . . 5.7. CASO CONCRETO
5.7.1. EXPEDICIÓN IRREGULAR CIRCULAR 004 DE 31 DE AGOSTO DE 2015
El acto administrativo resolvió la solicitud de concepto de uso del suelo elevada por la Federación Nacional de Arroceros – FEDEARROZ, con el fin de que definiera las condiciones normativas ante el presunto vacío normativo existente para los artículos 414 y 416 del Acuerdo no. 011 de 2015 (uso para las áreas agrícolas y uso para las áreas agroforestales y silvoagrícolas, respectivamente), pues estos no se presentan en el cuadro de restricciones.
Con base en el informe técnico de 19 de agosto de 2015, la Oficina de Planeación Municipal de Valledupar consideró que existe un vacío normativo y por analogía se determinó como condiciones para los usos restringidos de las áreas agrícolas y las áreas agroforestales y silvoagrícolas, respectivamente, las condiciones de los suelos restringidos para el suelo suburbano.
... El informe técnico mencionado, indicó que el vacío normativo se constituye porque los artículos 414 y 416 del Acuerdo no. 011 de 2015, no contienen un cuadro de
18 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00028 – (AlegatosMunVup) 19 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00031 - 39Sentencia de Pr_202100301ImpuestoAlu.pdfMedio de Control Nulidad
18 Expediente Digital – SAMAI – Índice 00028 – (AlegatosMunVup) 19 Expediente Digital - SAMAI – Índice 00031 - 39Sentencia de Pr_202100301ImpuestoAlu.pdfMedio de Control Nulidad Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
restricciones tal y como lo establecen los artículos 276 y 277 y el artículo 433 de dicho estatuto, que presentan los referidos cuadros con las restricciones para el funcionamiento de las actividades clasificadas como restringidas o condicionadas.
Tal manifestación dio lugar a que la Oficina Asesora de Planeación Municipal aplicara por analogía para los usos restringidos contenidos en los artículos 414 y 416 del Acuerdo 011 de 2015, (Uso para las áreas agrícolas y Uso para las áreas agroforestales y silvoagrícolas, respectivamente), las condiciones establecidas para los usos restringidos del suelo suburbano siempre y cuando que las actividades clasificadas como restringidas en cada área de actividad del suelo rural guarden cierta similitud con las actividades descritas como restringidas en el suelo suburbano. [. . .]
Desde un enfoque normativo y sistemático del Plan de Ordenamiento Territorial (POT) contenido en el Acuerdo no. 011 de 2015, los artículos 414 y 416 se puede afirmar que sí establecen un régimen de uso de los suelos rurales para las áreas agrícolas y las áreas agroforestales y silvoagrícolas, clasificando las actividades permitidas como: uso principal, uso compatible o complementario y uso condicionado o restringido. Si b ien no se encuentran contenidas en un cuadro gráfico como los
agrícolas y las áreas agroforestales y silvoagrícolas, clasificando las actividades permitidas como: uso principal, uso compatible o complementario y uso condicionado o restringido. Si b ien no se encuentran contenidas en un cuadro gráfico como los artículos 276, 277 y 433 del POT, de su lectura se puede verificar las actividades permitidas en dichos tipos de suelo y las condiciones para su desarrollo. [. . .]
... Lo que conlleva a que to da actividad clasificada como uso condicionado o restringido deba cumplir con los requisitos ambientales, de localización y compatibilidad establecidos en el POT, el Decreto 1077 de 2015 y el mencionado Decreto 3600 de 2007, que a su turno indican: [. . .]
... De lo expuesto se desprende que el POT del municipio de Valledupar sí establece un marco normativo claro para los usos condicionados o restringidos en suelo rural. Por tanto, no es jurídicamente válido aplicar por analogía las condiciones del suelo suburbano a estas áreas, ya que eso implicaría modificar el régimen de usos definido en el POT, lo cual solo puede hacerse mediante un nuevo acuerdo del Concejo Municipal, no por medio de circulares administrativas.
Aunado a lo anterior, si bien el Acuerdo No. 011 de 2015 no establece de forma expresa una cláusula general que imponga la obligación de contar con el concepto previo de la autoridad ambiental para toda actuación urbanística, dicha exigencia se deriva de la estructura normativa del propio Plan de Ordenamiento Territorial y de la legislación nacional aplicable. En efecto, el POT reconoce a CORPOCESAR como autoridad competente para declarar, administrar y regular las áreas protegidas según
deriva de la estructura normativa del propio Plan de Ordenamiento Territorial y de la legislación nacional aplicable. En efecto, el POT reconoce a CORPOCESAR como autoridad competente para declarar, administrar y regular las áreas protegidas según los artículos 16 a 21. Estas disposiciones, en armonía con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993, que consagra a las Corporaciones Autónomas Regionales como máximas autoridades ambientales en su jurisdicción y con el artículo 10 de la Ley 388 de 1997, que otorga jerarquía superior a las determ inantes ambientales; imponen la necesidad de contar con concepto técnico de la autoridad ambiental cuando se pretenda interpretar o aplicar normas urbanísticas que incidan sobre el uso del suelo rural, áreas protegidas o zonas de especial valor ecosistémic o. En consecuencia, cualquier interpretación normativa que afecte el componente ambiental del POT, debió contar con el aval técnico de CORPOCESAR.
Por todo lo expuesto, este despacho encuentra que la CIRCULAR NO. 004 DE 31 DE AGOSTO DE 2015, excede la fa cultad de interpretación conferida a las autoridades de planeación por el artículo 102 de la Ley 388 de 1997 y el artículo 2.2.6.6.1.4 del Decreto 1077 de 2015 porque, aunque identificó un presunto vacío normativo en los artículos 414 y 416 del POT, relati vo a la ausencia de cuadros de restricciones para los usos condicionados o restringidos en áreas agrícolas y agroforestales, la solución adoptada mediante analogía con el régimen aplicable al suelo suburbano implicó una modificación sustancial del régimen de usos del suelo
restricciones para los usos condicionados o restringidos en áreas agrícolas y agroforestales, la solución adoptada mediante analogía con el régimen aplicable al suelo suburbano implicó una modificación sustancial del régimen de usos del suelo rural que vulnera expresamente el citado artículo 2.2.6.6.1.4 del Decreto 1077 de
2015. Además, al tratarse de áreas rurales con valor ambiental, cualquierMedio de Control Nulidad
Proceso No. 2022-00312-01 Sentencia de Segunda Instancia 9
interpretación normativa que afecte su régimen de uso debió contar con concepto técnico previo de la autoridad ambiental competente, en este caso CORPOCESAR, conforme a lo previsto en los artículos 16 a 25 del Acuerdo 011 de 2015 y en el artículo 31 de la Ley 99 de 1993.
... 5.7.3. EXPEDICIÓN IRREGULAR CIRCULAR NO. 003 DEL 02 DE NOVIE MBRE
DE 2016
La Circular no. 003 d