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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00314-01-(01-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00314-01-(01-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023).

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: WILMAR SARABIA MORA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓ N – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00314-01

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver la apelación presentada por la parte demandante contra la sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, que resolvió:

“PRIMERO: DESVINCULAR a la entidad Departamento del CesarSecretaría de Educación, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado 30 de noviembre de 2020, frente a la petición presentada el día 31 de agosto de 2020.

TERCERO: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías al señor WILMAR SARABIA MORA, por el periodo comprendido entre el 09 de junio de 2020 y hasta el día 18 de septiembre de 2020, para un total de 102 días de mora conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de

periodo comprendido entre el 09 de junio de 2020 y hasta el día 18 de septiembre de 2020, para un total de 102 días de mora conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 teniendo en cuenta el último salario devengado por ésta.

CUARTO: Sin costas en esta instancia conforme lo expuesto.

QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

SEXTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia confirme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

SÉPTIMO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación . Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retenciónNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 2

documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”1

II. ANTECEDENTES

2.1. PRETENSIONES

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte demandante, actuando por conducto de apoderado judicial, solicitó que se declare la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 3 de noviembre de 2020 frente a la petición de fecha 30 de agosto de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío

la nulidad del Acto administrativo ficto o presunto negativo configurado el 3 de noviembre de 2020 frente a la petición de fecha 30 de agosto de 2020, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria pretendida por el pago tardío de las cesantías reconocidas a favor del demandante.

A título de restablecimiento del derecho, solici tó que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006, por el pago tardío de una cesantía parcial, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, co ntados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Suplicó de igual forma que sobre las sumas adeudadas se paguen los reajustes de valor, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor (IPC) desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso; así mismo, solicit ó que sobre las sumas adeudadas se reconozcan intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, que se le dé cumplimiento al fallo dentro del término perentorio señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

señalado en la misma normatividad, y se condene en costas a la demandada.

2.2. HECHOS

Los fundamentos fácticos de las pretensiones son los siguientes:

El señor WILMAR SARABIA MORA ha prestado sus servicios como docente oficial, mediante petición radicada el 24 de febrero de 2020 solicitó al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO DEL CESAR el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales y en virtud de ello la entidad con Resolución 001144 del 5 de marzo de 2020 ordenó el pago de la prestación solici tada, dinero que fue cancelado el 19 de septiembre de 2020.

El 31 de agosto d e 2020 el actor solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, s olicitud que fue resuelta en forma desfavorable a través del acto administrativo ficto o presunto negativo de fecha 30 de septiembre de 2020.

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contestó la demanda oportunamente, oponiéndose a las pretensiones de l a demanda por considerar que no le asistía el deber legal de pagar las sanciones moratorias a los docentes.

1 Fls. 23 archivo 30 del expediente digital.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 3

En el caso concreto solicitó que el reconocimiento de la sanción se hiciera por el término de 119 contados a partir del momento en que venció el pla zo para el pago

Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 3

En el caso concreto solicitó que el reconocimiento de la sanción se hiciera por el término de 119 contados a partir del momento en que venció el pla zo para el pago oportuno y aquel en que se puso a disposición del actor el dinero para ser cobrado y no a partir del pago efectivo como lo pretende el demandante.

Finalmente propuso las siguientes excepciones previas: i) ineptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación del fondo para pagar sanciones mora . Además, propuso de mérito: i) culpa de un tercero aplicación ley 1955 de 2019, ii ) improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, iii) de la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, iv) cobro de lo no debido y v) excepción genérica.

2.3.1. El DEPARTAMENTO DEL CESAR contest ó la demanda de manera extemporánea.

2.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 1 de diciembre de 2022 accedió a las pretensiones de la demanda.

En la sentencia luego de hacer del análisis probatorio y argumentativo se procedió a aplicar lo perpetuado en el fallo de Unificación del Consejo de Estado y como se observó que el pago se hizo vencidos los términos estipulados en la norma, se condenó al pago de la sanción moratoria deprecada y negó la indexación de las sumas reconocidas.

Así dijo la providencia:

“De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las

condenó al pago de la sanción moratoria deprecada y negó la indexación de las sumas reconocidas.

Así dijo la providencia:

“De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a el demandante, es menester realizarse desde el 09 de junio de 2020. (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla la norma) y hasta el día 18 de septiembre de 2020, como quiera que el pago estuvo a disposición el 19 de septiembre de 2020, esto es 102 días de mora.

En efecto, el parágrafo del artículo 2º de la Ley 244 de 1995, subrogada en algunos artículos por la Ley 1071 de 2006, establece que la entidad que incurra en mora en el pago de las cesantías deberá reconocer y cancelar de sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la misma, sin que haga referencia a que se trata de días hábiles como sí lo hace cuando alude a los términos que tiene la entidad para la expedición de la resolución y para el pago, de manera que se deben contabilizar en días calendario”.

2.5. RECURSOS DE APELACIÓN

2.5.1. RECURSO PARTE DEMANDANTENulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 4

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la providencia para el conteo de los términos no partió de la notificación del acto

Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 4

La parte actora impugnó la decisión de primera instancia con fundamento en que la providencia para el conteo de los términos no partió de la notificación del acto administrativo demandado, es decir la Resolución 1144 del 5 de marzo de 2020 que fue notificada el 9 de marzo de ese mismo año, con lo cual la cantidad de días a reconocer es diferente de lo ordenado por el despacho.

Manifestó que desde la fecha de solicitud de cesantías la notificación oportuna del acto de reconocimiento y la fecha oportuna de pago era el día 15 de mayo de 2020, razón por la cual al hacerse el 19 de septiembre fueron 127 días de mora y no 102 como dijo la sentencia.

2.5.2. RECURSO FOMAG

La entidad demandada en su apelación solicitó revocar los numerales 1 y 3 del fallo porque no analizaron la responsabilidad del ente territorial en el pago tardío de las cesantías como lo ordena el artículo 57 de la ley 1955 de 2019 lo cual es indispensable para determinar la entidad a cargo del pago de la sanción moratoria ocasionada a partir del año 2020.

Señaló que si se hubiese hecho el análisis pertinente se concluiría que la mora fue producto de los actos tardíos de la Secretaría de Educación del Departamento y por ello es la llamada a responder por la sanción moratoria , ya que sólo hasta el 22 de mayo de 2020 radicó la documentación ante la Fiduciaria La Previsora, esto es, casi mas de dos meses después de haber expedido el acto administrativo de reconocimiento.

mayo de 2020 radicó la documentación ante la Fiduciaria La Previsora, esto es, casi mas de dos meses después de haber expedido el acto administrativo de reconocimiento.

Indicó que de acuerdo con la norma arriba citada las sanciones causadas a partir del 1 de enero de 2020 deben reclamarse al ente territorial y no al FOMAG y que en este caso era claro que la mora es atribuible a la Secretaría de Educación quien demoró en radicar los documentos necesarios.

Manifestó que a partir del año 2020 la responsabilidad de pagar las sanciones no puede seguir siendo del FOMAG acorde con lo dispuesto en el artículo 57 de la ley 1955 de mayo de 2019 por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018 a 2020, teniendo en cuenta que entre las funciones que le corresponden no está la de pagar sanciones.

Finalmente solicitó que no se impusiera condena en costas.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto del 2 de marzo de 202 32 se admitieron los recursos de apelación formulados por la s partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 se dispuso a notificar a las partes y al Ministerio Público.

2 Archivo digital No. 43 del expediente electrónico.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 5

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de

Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 5

En virtud de que la apelación incoada se presentó en vigencia de la Ley 2080 de 2021, y en la medida que no se decretaron pruebas en segunda instancia, no se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, a tenor de lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 247 de la referida norma.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal No emitió concepto.

V. CONSIDERACIONES

No advirtiéndose en este momento procesal ninguna causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por apoderado de la parte demandante, contra la sentencia del 1 de diciembre de 2022.

5.1. CUESTIÓN PREVIA

El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 señala los requisitos que deben observarse en los casos de prelación de fallos, de manera que los magistrados están obligados a respetar los turnos de ingreso al Despacho para dictar sentencia. No obstante, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamientos similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 3. Con fundamento en lo

de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 3. Con fundamento en lo expuesto pasa la Sala a adoptar la decisión que corresponda en el presente asunto.

5.2. COMPETENCIA

De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación propuestos por las partes contra la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.

5.3. PROBLEMA JURÍDICO

El problema Jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar la forma en que debe comenzar a contarse el término de la sanción moratoria y en el caso concreto cuántos días deben liquidarse de sanción moratoria por el retardo en el reconocimiento de la cesantía del señor WILMAR SARABIA MORA, acorde con los documentos de pago allegados por las partes, y los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

De igual manera analizará la Sala la responsabilidad del ente territorial y la aplicación del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

3 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 6

Finalmente, se analizará cuál es el salario que servirá de base para la liquidación de la sanción moratoria en este caso.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda

Finalmente, se analizará cuál es el salario que servirá de base para la liquidación de la sanción moratoria en este caso.

5.4. PRUEBAS

En el trámite de la primera instancia, la parte demandante adosó con la demanda los siguientes medios de prueba relevantes:

  • Resolución 001144 del 5 de marzo de 2020 mediante la cual la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales del actor por valor de $9.540.713 (One drive archivo 2 primera instancia). - Reclamación administrativa realizada a la entidad demandada (One drive archivo 2 primera instancia). - Copia de la cédula del actor (One drive archivo 2 primera instancia). - Certificación de la Fiduprevisora en la que consta que el pago fue puesto a disposición el 19 de septiembre de 2020 y fue devuelto porque no se cobró oportunamente (One drive archivo 2 primera instancia). - Copia del acta de conciliación fallida ante la Procuraduría 123 Judicial II Administrativa, con fecha 31 de marzo de 2022 (One drive archivo 2 primera instancia).

5.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO

a) De la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías

La indemnización por mora en el pago de la cesantía de los servidores públicos fue establecida mediante la Ley 244 de 19954 como una “sanción” a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, con el propósito de resarcir los daños que se causan a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

a este último, ante el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía dentro de los términos previstos de manera expresa por la ley. Al respecto, consagró lo siguiente:

“Artículo 1º.- Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de la liquidación de las Cesantías Definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes, la entidad patronal deberá expedir la Resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la Ley.

(…)

Artículo 2º.- La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social.

4 “Por la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 7

Parágrafo. - En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste […]”.

Como se advierte, dicha Ley se ocupó de fijar los términos perentorios para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores públicos, y en caso de mora, estableció a título de sanción, a cargo de la Administración y a favor del trabajador, un día de salario por cada día de retardo en el pago de la referida prestación.

Esta disposición busca proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías. En tal sentido, se puede afirmar que constituye una garantía del derecho al pago oportuno del salario contenido en el inciso 3 del artículo 53 Constitucional, y es también desarrollo del Convenio 95 de la OIT que protege el salario y su pago oportuno.

El Convenio No. 95 de la OIT, relativo a la protección al salario, aprobado mediante Ley 54 de 1962, incluyó dentro de la definición de salario “toda forma de remuneración”, así:

"Artículo 1.- A los efectos del presente Convenio, el término salarió, significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar".

La Corte Constitucional, en la Sentencia T-260 de 1994, sostuvo que esta amplia definición que sobrepasa lo que en Colombia se entiende como salario, permitió que en el artículo 12 del mismo Convenio se dijera:

"Cuando se termine el contrato de trabajo se deberá efectuar un ajuste final de todos los salarios debidos de conformidad con la Legislación Nacional, un contrato colectivo o un laudo arbitral o, en defecto de dicha legislación, contrato o laudo, dentro de un plazo razonable, habida cuenta de los términos del contrato".

Dicho planteamiento fue reiterado por la Corte Constitucional en la sentencia C-448 de 1996, por la cual declaró exequible el parágrafo del artículo 3 de la Ley 244 de 1995, al referirse al derecho al pago oportuno en materia salarial para sostener que éste no sólo comprende las pensiones sino toda remuneración salarial y laboral, incluidas las prestaciones:

“Hoy el salario y las prestaciones sociales son derechos subjetivos, patrimoniales, no solo porque son derechos adquiridos sino porque la Nueva Constitución se expidió precisamente con el fin de asegurar el trabajo dentro de un marco económico y social justo (Preámbulo de la Carta), caracterizándose al Estado como Social de Derecho, fundado entre otras cosas enNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 8

el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los

Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 8

el respeto al trabajo (art. 1º), teniendo como uno de sus fines esenciales la efectividad de los derechos dentro de los cuales está la remuneración y el pago oportuno (art. 53 C.P.)

(...)

No hay pues la menor duda de que el salario y las prestaciones son REMUNERACIONES protegidas constitucionalmente. Es más, el constitucionalismo del 91 no se limita a promulgar los derechos, a dejarlos escritos, sino a protegerlos realmente (art. 2º C.P.).

Recalcó la Corte en esta oportunidad, que desde la exposición de motivos del proyecto de Ley 244 de 1995, fue clara la finalidad de dicha iniciativa legislativa en desarrollar el inciso final del artículo 53 de la C.P., pues los salarios y prestaciones sociales deben ser pagados oportunamente, entre otras razones porque ese fruto es el sustento de los trabajadores y sus familiares, razón por la cual, el pago de la cesantía definitiva debe ser oportuno, pues precisamente la finalidad de esta prestación es la de "entregarle al trabajador una suma de dinero para satisfacer sus necesidades inmediatas al retiro y en proporción al tiempo servido”.

Y así también lo comprendió la Sala Plena del Consejo de Estado5, al sostener que “la Ley 244 de 1995, artículo 1, al establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

liquidación de las cesantías definitivas buscó que la administración expidiera la resolución en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores”.

Ahora bien, la Ley 244 de 1995 fue adicionada y modificada por la Ley 1071 de 2006 que en su artículo 2º precisó que son destinatarios de la indemnización todos los servidores públicos del Estado, con la salvedad establecida en el artículo 5 respecto al Fondo Nacional del Ahorro.

La Ley 1071 de 2006 distinguió e ntre el término para el reconocimiento de la cesantía (art. 4º) y el dispuesto para el pago oportuno de la misma (art. 5º), indicando que la entidad empleadora, o aquella que tenga a su cargo la prestación, cuenta con un plazo de quince (15) días hábiles s iguientes a la presentación de la solicitud para expedir el acto de reconocimiento, y la entidad, dispone de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pagarla. De igual manera reconoció la sanción moratoria para cesantías parciales, ya que la norma anterior no lo contemplaba.

Ahora bien, en relación con el momento a partir del cual empieza a correr el término de la sanción moratoria en el reconocimiento de las cesantías ya sean parciales o definitivas, el Consejo de Estado en sentencia de unificación SUJ-012-S2, de 18 de julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

julio de 2018, dentro del proceso radicado 73001233300020140058001, estudio las siguientes hipótesis y fijó las siguientes reglas unificadoras:

5 Sentencia de 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). C.P. Jesús María Lemos Bustamante.

HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA

TÉRMINO PAGO

CESANTÍA

CORRE MORATORIANulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 9

En ese orden, será deber del juez evaluar en cada caso concreto las diferentes hipótesis para concluir a partir de qué momento empieza a contabilizarse la sanción por mora.

b) Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial

La Ley 1071 de 2006 cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado. Así quedó consagrado en la exposición de motivos de la iniciativa legislativa, al advertir que “la misma cubre a todos los funcionarios públicos y servidores estatales de las tres ramas del poder e incluye de igual forma a la Fiscalía General, los órganos de control, las entidades que prestan servicios públicos y de educación. Es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no sólo a nivel nacional sino territorial ”7, de modo que no encuentra el Despacho ninguna razón para excluir, a los docentes del sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen dere cho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría

sector oficial, pues al igual de los demás servidores públicos, los docentes oficiales, en calidad de trabajadores, tienen dere cho a que se le reconozcan pronta y oportunamente sus prestaciones sociales, proceder en contrario significaría

6 Se consideran los supuestos de los artículos 68 y 69 del CPACA según los cueles, la entidad tuvo 5 días para citar al peticionario a recibir notificación personal, 5 días más para que comparezca, 1 día para entregarle el aviso, y 1 día para perfeccionar la notificación por este medio. Estas diligencias totalizan 12 días. 7 Consulta realizada en la página web senado.gov.co. Proyecto de Ley No. 44 de 2005. PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición

ACTO ESCRITO

EXTEMPORANEO

(después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación

ACTO ESCRITO EN

TIEMPO Aviso

TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 6 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto

ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso

ACTO ESCRITO,

RECURSO SIN

RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recursoNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 10

desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.

Proceso No. 2022-00314-01 Sentencia de segunda instancia 10

desconocer injustificadamente, el derecho a la igualdad de oportunidades de estos trabajadores, establecido en el artículo 53 C.P. y el artículo 13 ibídem.

En sentencia SU 336 del 18 de mayo de 2017 8, la Corte Constitucional indicó que “aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución”.

Y el Consejo de Estado en la referida sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, luego de realizar un estudio del régimen salarial y prestacional de los docentes estatales, así como la naturaleza de la función educadora que cumplen unificó su jurisprudencia, indicando:

“Con fundamento en lo expuesto, para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales9, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación d entr

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