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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00331-01-(31-08-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00331-01-(31-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, treinta y uno (31) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORALAPELACIÓN SENTENCÍA.

EXP. DIGITAL

ACTORA: ROSMERI ORELLANO ARIZA

DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL

CESARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN

DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00331-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelaci ón interpuesto por los apoderados de las partes actora y demandada, contra la sentencia proferida el primero (1°) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con la Ley 91 de 1989, se le asign ó como competencia al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora ROSMERI ORELLANO ARIZA, por laborar como docente en

Sociales del Magisterio el pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora ROSMERI ORELLANO ARIZA, por laborar como docente en los servicios educativos estatales, el día 18 de septiembre de 2020, solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía a que tenía derecho, la cual, le fue reconocida mediante Resolución 005752 del 29 de septiembre de 2020 y, solo fueron puestas a disposición hasta el 1 de febrero de 2021, es decir, fuera del tiempo que establece la ley, transcurriendo más de 48 días de mora contados a partir de los 70 días hábiles con los que contaba la entidad para reconocer y cancelar la s cesantías hasta el momento en que se efectuó el pago.

En consecuencia de lo anterior, el día 1 de febrero de 2021, elev ó solicitud de reconocimiento de sanción por mora al tenor de lo dispuesto en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019, ante las entid ades nominadoras, de la cual se configura silencio administrativo negativo el día 1 de mayo de 2021, por lo que antes de acudir a este medio de control para solicitar la nulidad del Acto Ficto configurado que niega el reconocimiento a la parte actora , solicitó a la entidad demandada llegar a acuerdos sobre las peticiones presentadas.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 1 de mayo de 2021, frente a la petición radicada ante el Departamento del Cesar y la Nación -Ministerio de Educación NacionalFOMAG, que niega el reconoc imiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a las entidades nominadoras, a que reconozcan y paguen la sanción moratoria establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Así mismo, que se condenen al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia.

Que se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la

haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia qu e ponga fin el presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Finalmente, que se condene en costas al Departamento del Cesar - NaciónMinisterio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 1° de diciembre de 2022, declaró lo siguiente:

“Primero: DESVICULAR a la entidad Departamento del Cesar – Secretaria de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado 01 de mayo de 2021, frente a la petición presentada el día 01 de febrero de 2021.

Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías a la señora ROSMERI ORELLANO ARIZA, por el período comprendido entre el 03 de enero de 2021 y hasta el día 31 de enero de 2021, para un total de 29 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del

a la señora ROSMERI ORELLANO ARIZA, por el período comprendido entre el 03 de enero de 2021 y hasta el día 31 de enero de 2021, para un total de 29 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por ésta.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA. Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”

El a quo antes de entrar a resolver el problema jurídico, precis ó que el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, a través de las secretarías de educac ión de los entes territoriales.

Ley 91 de 1989 con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, a través de las secretarías de educac ión de los entes territoriales.

Del mismo modo , frente a la obligación otorgada a los entes territoriales , el legislador ha establecido unos términos perentorios que deben ser cumplidos, q ue en caso de no hacerlo, generaría sanción moratoria por pago inoportuno de las cesantías, quedando la entidad obligada a reconocer bajo sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo establecido en la Ley 1071 de 2006 , por medio de la cual se modifica la Ley 244 de 1995, esto es, setenta (70) días hábiles que deben contarse desde la fecha en que el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, desglosados así : quince (15) días hábiles con los que cuenta la entidad para expedir la resolución, más diez (10) días hábiles correspondiente a la ejecutoría y, más cuarenta y cinco (45) días hábiles contados a partir del día siguiente en que quedó en firme la resolución.

Ahora bien, en el desarrollo del caso sub examine, se realizó un estudio del acervo probatorio aportado al expediente digital, con el fin de determinar si existió mora en la consignación de las cesantías reconocidas al docente y si este en condición de empleado público debe ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.

Manifiesta que consta en el plenario que la administración no incurrió en un retardo

empleado público debe ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías.

Manifiesta que consta en el plenario que la administración no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro de cesantías parciales, puesto que la petición de la prestación se radic ó el día 3 de agosto de 2020, de manera que el plazo de los 15 de días previsto vencía el día 26 de agosto de 2020 y la Resolución 004607 se profirió el 12 de agosto de 2020, es decir, antes de vencido el término para la expedición de la resolución.

De lo expuesto, se encuentra probado que la administración no incurrió en retraso para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales de la señora Rosmeri Orellano Ariza, pero sí para el pago de las mismas, toda vez que estas fueron puestas a disposición el día 1 de febrero de 2021, esto es, fuera de los 70 días que contempla la norma , comoquiera que el día máximo para realizar el pago era el 2 de enero de 2021 , por lo que transcurrieron un total de 29 días de mora, que en virtud del artículo 2° de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, la entidad nominadora como entidad responsable de la mora en el pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de las cesantías, deberá reconocer y cancelar bajo sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de

Sentencia de 2ª Instancia

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de las cesantías, deberá reconocer y cancelar bajo sus propios recursos al beneficiario, a título de indemnización moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que haga efectivo el pago de la misma.

En virtud de lo anterior, el fallador condena al Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a que reconozca y pague la indemnización moratoria ocasionada por el pago tardío de las cesantías reconocidas a la demandante, esto, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el último salario devengado por esta.

Finalmente, el despacho se pronuncia sobre lo establecido en la Ley 1955 de 2019 por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, trayendo a colación el artículo 57 que establece que, la entidad territorial será responsable de la sanción por mora en e l pago de las cesantías, solo en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se deba al incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o e ntrega de la solicitud del pago de las cesantías por parte de la Secretar ía de Educación Territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, situación que no es dable trasladar a este ente, toda vez que no se allegó al plenario prueba de que dicho ente territorial haya sido negligente o tardío en la radicación de la solicitud de las cesantías de la actora.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

4.1 La Parte demandante solicita que se revoque parcialmente el contenido del

tardío en la radicación de la solicitud de las cesantías de la actora.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

4.1 La Parte demandante solicita que se revoque parcialmente el contenido del proveído de 1° de diciembre de 2022, de primera instancia, en el sentido de indicar correctamente los días de sanción por mora de los que son responsables las entidades condenadas.

Lo anterior lo fundamenta manifestando que de una detallada revisión de los hechos de la demanda, y de lo ordenado por el Juzgado, se observa que el despacho no tomó en cuenta para el conteo de los términos señalados anteriormente, la notificación del acto administrativo demandado, que en nuestro cas o es la Resolución 5752 de 29 de septiembre de 2020, notificada a través de correo electrónico el 7 de octubre de 2020, donde se reconoce y ordena el pago de la cesantía solicitada por el docente (documentos anexos a la demanda), ocasionando que el pago de los días de sanción por mora a los que tiene derecho la señora ROSMERI ORELLANO, sea diferentes al ordenado por el despacho.

El conteo de términos según el nuevo decreto es el siguiente:

  • Solicitud reconocimiento de cesantías: 18 de septiembre de 2020 • Fecha oportuna de notificación de acto administrativo: 09 de octubre de 2020 • Fecha oportuna de pago de cesantía: 15 de diciembre de 2020 • Resolución de reconocimiento: 5752 del 29 de septiembre de 2020 • Fecha notificación: 7 de octubre de 2020 • Fecha pago cesantía: 1 de febrero de 2021
  • Resolución de reconocimiento: 5752 del 29 de septiembre de 2020 • Fecha notificación: 7 de octubre de 2020 • Fecha pago cesantía: 1 de febrero de 2021

Se tiene entonces, que desde la fecha de solicitud de las cesantías por parte de la demandante, la fecha oportuna de notificación del acto admini strativo de reconocimiento y la fecha oportuna de pago que era el día 15 de diciembre del año 2020, puede establecerse que transcurrieron 48 días de sanción por mora; más no 29 días de mora, tal y como lo expresa el a quo en la sentencia en mención, ya queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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el día de efectivo pago de las cesantías parciales reconocidas fue el 1 de febrero del año 2021.

4.2 La entidad demandada N ación -Ministerio de Educación -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, también interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia dictada en primera instancia , argumentando error de derecho por interpretación errónea del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, respecto a la responsabilidad exclusiva del ente territorial en el pago de la sanción moratoria.

Indica que la expedición de la Ley 1955 de 2019, derogó el artículo 561 de la Ley 962 de 2005; y en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las

962 de 2005; y en su artículo 57, reguló lo relacionado con la eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del Ente Territorial por la mora en el pago de la cesantías.

Afirma que en el presente caso, la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías. Por ende, la totalidad de la sanción mora debe ser asumida por el Ente TERRITORIAL, Y NO en la forma fraccionada que lo hizo el Fallador de Instancia

Ahora bien, pese a que el Parágrafo del citado canon 572 de la Ley 1955 de 2019, pareciera dar a entender que el Ente Territorial debe cancelar la sanción mora, únicamente en los eventos en que la tardanza en los plazos de radicación o entrega de solicitudes, sean generados por éste; no es menos cierto que, dicho aparte normativo, hace parte integral del mismo artículo 57, y, por ende, debe soportar una interpretación armónica, con la ya pluricitada parte final del canon 57, el cual claramente expresa que “NO podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Dice que con razón, para reforzar dicha interpretación, el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que “Para efectos de financiar el pago

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”.

Dice que con razón, para reforzar dicha interpretación, el Parágrafo Transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, señaló que “Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas”

Afirma que redunda en claridad la norma, al expre sar que, el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías, hasta el último día del último mes del año 2019; esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo.

Finalmente aduce que sean estos motivos suficientes para solicitar la condena exclusivamente al departamento del cesar, en el pago de la sanción moratoria, y la y la declaratoria de la excepci ón de inexistencia de la obligaci ón res pecto de la Nación -Min. Educación -Fomag.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

El departamento del Cesar allegó escrito de alegatos de conclusión de manera extemporánea.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.

En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías.

Respecto al tema antes referido, el Consejo de Estado 1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.

6.2. Problema jurídico.

La Sala procede a resolver l os recursos de apelación interpuesto s por la demandante y por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso s que se fundamentan

demandante y por la entidad demandada Nación -Ministerio de Educación Nacional -FNPSM, contra la sentencia proferida el 1 de diciembre de 2022, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, recurso s que se fundamentan en que según la demandante realmente son 48 días de mora y no 29 como dispuso el a quo, y según la entidad demandada, no es posible condenar al FOMAG al pago de la sanción moratoria de cesantías generadas en vigencia del año 2020, pues de acuerdo a lo establecido en la Ley 1955 de 2019 el llamado a responder por el pago de las sanciones moratorias causadas desde el 1 de enero de 2020 en adelante es el Ent e Territorial respectivo , y además porque la moratoria en el pago de la prestación se generó por la remisión tardía del acto administrativo ejecutoriado que reconoció las cesantías por ende, considera que la totalidad de la sanción mora debe ser asumida por la entidad territorial.

Para resolver el anterior planteamiento, es necesario precisar que, en este proceso no es menester entrar a dilucidar si a los docentes oficiales les asiste el derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio les reconozca y pague la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías de que tratan las Leyes 244 de 1996 y 1071 de 2006, pues además de las prolíficas elucubraciones que ya se han efectuado en procesos de similares ribetes jurídicos, ya es absolutamente pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el

pacífica la jurisprudencia del Consejo de Estado2 y de la Corte Constitucional3 sobre este tópico.

Ahora, como el asunto sometido al escrutinio de la Sala tiene que ver con el descontento que manifiestan la actora y demandada, de una parte en cuanto a los

1 Sentencia de unificación Radicación 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). sentencia del 25 de agosto de 2016, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero, y Consejo de Estado - Sentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Consejo de EstadoSentencia CESUSII-012-2018 de 18 de julio de 2018, expediente: 73001-23-33-000-2014-0058001(4961-15). 3 SU-336/2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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días de mora y de otra porque el fallador de la primera instancia resolvió el asunto de manera favorable a las pretensiones de la demanda, sin hacer un a correcta interpretación de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, según el cual el pago de la sanción morato ria por el pago tardío de cesantías generadas en vigencia del año 2020 es imputable al ente territorial.

6.3. Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.

vigencia del año 2020 es imputable al ente territorial.

6.3. Del procedimiento para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías al personal docente.

El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio fue creado mediante la Ley 91 de 1989, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial y sin personería jurídica, cuyos recursos son administrados por una entidad fiduciaria. Tiene a su cargo la atención de las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados, y uno de sus objetivos es efectuar el pago de dichas prestaciones al personal afiliado.

Como se indicó, el Fondo carece de personería jurídica, por lo tanto, para que s us actos tengan validez, debe ser representado legalmente por otra entidad. Bajo este entendido, el artículo 9 ibídem, dispuso que las prestaciones sociales que paga el Fondo son reconocidas por la Nación, a través del Ministerio de Educación Nacional. Respecto del trámite de las solicitudes de prestaciones sociales a cargo del Fondo, la Ley 962 de 2005 estableció en su artículo 56 que éstas serían reconocidas y pagadas por el Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de la entidad fiduciaria que administra sus recursos, proyecto que debe ser elaborado por los secretarios de educación de los entes territoriales certificados.

Dicha disposición fue reglamentada por el Decreto 2831 de 2005. Allí se indicó que las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días

las solicitudes debían ser radicadas en las secretarías de educación de las entidades territoriales, quienes debían elaborar el proyecto de acto administrativo de reconocimiento para ser enviado a la entidad fiduciaria dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitu d, para su aprobación, una vez aprobado, debía ser firmado por el secretario de educación. Posteriormente, el Decreto Nacional 1272 de 2018 – que modificó el Decreto 1075 de 2015 Único Reglamentario del Sector Educación - estableció el procedimiento para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo , en atención a la sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado en el mes de julio del 2018 que ordenó el reconocimiento inmediato de la sanción derivada en la mora en el pago de cesantías de varios docentes al Ministerio de Educación y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Ahora bien, concretamente en cuanto al pago de las cesantías y el pago de la sanción por mora, dispuso que las solicitudes de reconocimient o de cesantías deben ser resueltas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud. El proyecto de acto administrativo debe ser elaborado dentro de los 5 días hábiles siguientes, el cual deberá remitir en el mismo término a la entidad fiduciaria para su aprobación, quien cuenta con 5 días para el ello. Devuelto el proyecto de acto administrativo con el visto bueno, se debe proceder a su expedición, y una vez notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

notificado y ejecutoriado debe ser enviado al FOMAG para su pago, el cual se debe realizar dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo.

En cuanto a la sanción moratoria, la norma indica que su pago se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, así se encuentra establecido en el artículo 2.4.4.2.3.2.28 del decreto en mención.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Se concluye entonces que es la Nación— Ministerio de Educación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, quien conforme a las facultades que le ha conferido la Ley 91 de 1989, el Decreto 2831 de 2005 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y al trámite previsto en el Decreto 1272 de 2018, debe reconocer y pagar las prestaciones sociales a los educadores, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre sus recursos.

Al ser el Fondo el que reconoce y paga los emolumentos prestacionales de los docentes, se advierte que la gestión de las entidades territoriales se limita a la desconcentración del trámite de las solicitudes, más no a la autonomía de decisión frente a las solicitudes de reconocimiento. Así, es el Fondo quien se encuentra legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.

No obstante, a tra vés de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el

legitimado en la causa por pasiva, sin que se requiera la presencia del ente territorial para decidir de fondo.

No obstante, a tra vés de la Ley 1955 de 2019, por medio de la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022, el legislador estipulo en el artículo 57 lo siguiente:

“Artículo 57. Eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente. El acto administrativo de re conocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial.

Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caj a con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe pr iorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET). En todo caso, el Fondo debe pr iorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asis tenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00331-01 Sentencia de 2ª

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