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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00339-01-(13-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00339-01-(13-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA)

DEMANDANTE: EDILIA BONILLA SALAZAR

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO

NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DEL CESAR

RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00339-01

MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO. –

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la señora EDILIA BONILLA SALAZAR, en contra de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. –

Sirven de fundamentos fácticos y jurídicos a este proceso los que se resumen a continuación:

2.1.- HECHOS. –

De conformidad con lo manifestado en el libelo demandatorio, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contabl e y estadística, sin personería jurídica; asignándole por competencia el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y

MAGISTERIO (en adelante FOMAG), como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contabl e y estadística, sin personería jurídica; asignándole por competencia el reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas de los docentes pertenecientes a los establecimientos educativos del sector oficial.

En ese sentido, afirma la accionante que, en virtud de su labor como docente en los servicios educativos estatales a cargo de las entidades demandadas, el 9 de agosto de 2020 solicitó el recono cimiento y pago de sus cesantías, la s cuales fueron reconocidas a través de la Resolución N° 004596 del 13 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar.

Sin embargo, manifiesta que los recursos reconocidos por concepto de cesantías fueron puestos a disposición de la entidad bancaria hasta el 7 de noviembre deNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

2020, es decir, con posterioridad al término de los 70 días hábiles que establece la Ley 1071 de 2006 para su reconocimiento y pago, generándose así una mora de más de 12 días, por lo que solicita que le sea reconocida la sanción moratoria a razón de un día de salario por cada día de retardo.

Debido a lo anterior, con el objetivo de agotar la reclamación ante la administración, radicó el 4 de agosto de 2020 derecho de petición el cual fue resuelto de forma ficta negando la petición.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

radicó el 4 de agosto de 2020 derecho de petición el cual fue resuelto de forma ficta negando la petición.

2.2.- PRETENSIONES. –

Se incoaron en la demanda en los siguientes términos:

“DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 04 DE AGOSTO DE 2020, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Decl arar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 19 2 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE

el artículo 19 2 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P .A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALESNulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que s e efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P .A.C.A.

5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO N ACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconoc ida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige

DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.”-Sic para lo transcritoEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de julio de 2022, se ordenó sufragar gastos procesales y correr traslado al demandado, al Ministerio Publico y terceros relacionados, el cual fue debidamente notificado a las partes intervinientes y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida, se presentaron los siguientes escritos de intervención:

2.3.2.1.- NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A) : Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que el reconocimiento de la sanción moratoria solo opera cuando se haya comprobado de forma efectiva que no le fuero n canceladas las cesantías al docente; no obstante, en el caso bajo análisis las cesantías de la accionante fueron pagadas por el magisterio, por lo cual la entidad queda deslindada de cualquier responsabilidad o indemnización de carácter económico que se pretenda en la demanda.

Aunado a ello, señaló que a partir de la Ley 1955 de 2019 por medio de la cual se aprobó el Plan Nacional de Desarrollo, se indicó que el FOMAG no es la entidad responsable del pago de las sanciones moratorias causadas con posterio ridad al 31 de diciembre de 2019, de modo que la mora que se causó a partir del año 2020 no es susceptible de ser cancelada con los recursos que conforman el patrimonioNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

autónomo de la entidad.

no es susceptible de ser cancelada con los recursos que conforman el patrimonioNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

autónomo de la entidad.

Bajo ese entendido, resaltó que si bien el ente territorial expidió la Resolución N° 004596 del 13 de agosto de 2020 dentro de los términos sugeridos por la norma, no ocurrió lo mismo al momento de radicar la documentación ante la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, ya que se evidencia en el si stema que transcurrieron aproximadamente 24 días para remitir el acto administrativo, por lo que el pago de la sanción moratoria debe ser cancelada exclusivamente por el ente territorial quien incumplió los plazos previstos para la radicación del pago de cesantías.

Considera que no se causó la mora indicada por la parte demandante, ya que en aplicación a la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, el término para el pago de las cesantías es 45 días posteriores a la ejecutoria del acto administrativo, es decir, 55 días posteriores a la notificación el cual empezaba a correr el 11 de noviembre de 2020, pero a la actora le fueron canceladas sus cesantías el 7 de noviembre de 2020.

Propuso como excepciones: i) In eptitud sustancial de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, ii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, iii) Cobro indebido de la sanción

legitimación en la causa por pasiva del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para el pago de la sanción moratoria, ii) De la ausencia del deber de pagar sanciones por parte de la entidad fiduciaria, iii) Cobro indebido de la sanción moratoria, iv) Cobro de lo no debido, v) Improcedencia de la indexación, vi) improcedencia de condena en costas, vii) Genérica.

2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: La apoderada de la entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda, debido a que el ente territorial no está llamado a responder ante una eventual sanción por mora, con ocasión al reconocimiento y pago de las cesantías de la accionante, dado que dichos pagos se realizan conforme a la disponibilidad presupuestal que tenga el Ministerio de Educación Nacional y el FOMAG.

Considera que realizó lo pertinente respecto a la recepción de la petición radicada por la docente, remitiéndola a la FIDUPREVISORA S.A ya que es la entidad competente para pronunciarse de fondo sobre el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, señalando que si se produce mora en la producción del acto administrativo la sanción que contempla la Ley es de tipo administrativo más no pecuniario como se pretende en la demanda.

Así las cosas, las pretensiones incoadas no tienen vocación de prosperidad ya que no es competencia del ente territorial realizar el pago de las prestaciones sociales que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida es por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.

que están a cargo de la FIDUPREVISORA S.A y, por lo tanto, la sanción moratoria debe ser reconocida es por la entidad pagadora, más no por el ente que solo colabora en el trámite de la prestación.

Afirma que la demandante pretende el pago de una sanción moratoria que no se causó, toda vez que los términos que señala están mal implementados, sin embargo, en el caso dado que se haya generado la mora en el pago de la prestación, la cancelación de esos emolumentos le corresponde al magisterio, quien si bien carece de personería jur ídica tiene independencia patrimonial otorgada por la Ley 91 de 1989.

Como excepciones, propuso: i) Falta de legitimidad por pasiva del ente territorial, ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva, iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva, iv) Genérica e innominada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

2.3.3 AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: De conformidad con los artículos 40 y 42 de la Ley 2080 de l 25 de enero del 2021 que reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2022 dispuso dictar sentencia anticipada, resolviendo en la misma providencia las excepciones propuesta s, la fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:

fijación del litigio, el decreto de pruebas y finalmente se corrió traslado a las partes y al Agente del Ministerio Público para alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes documentos:

 Derecho de petición de fecha 4 de mayo de 2021 bajo el radicado CES2021ER006873 incoado por la señora EDILIA BONILLA SALAZAR a través de su apoderado judicial, ante el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, con la finalidad de que le sea reconocida la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías. (SAMAI -Índice 1fl 23-26)

 Copia simple de la Resolución N° 004596 del 13 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar mediante la cual se le reconoce y paga cesantía definitiva a favor de la docente EDILIA BONILLA SALAZAR. (SAMAI-Índice 1fl 27-28)

 Copia simple de la constancia de notificación electrónica de fecha 22 de agosto de 2020 en virtud de la Resolución N° 004596 del 13 de agosto de 2020 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar mediante la cual se le reconoce y paga cesantía definitiva a favor de la docente EDILIA BONILLA SALAZAR. (SAMAI-Índice 1fl 29)

 Certificado de pago de cesantía de la docente EDILIA BONILLA SALAZAR expedido p or el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

SALAZAR. (SAMAI-Índice 1fl 29)

 Certificado de pago de cesantía de la docente EDILIA BONILLA SALAZAR expedido p or el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 8 de febrero de 2022 , en el cual se da constancia que sus cesantías fueron canceladas el 7 de noviembre de 2020. (SAMAI -Índice 1-fl 3031)

 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial N°088 llevada a cabo ante el Procurador 76 Judicial I para asuntos administrativos de fecha 2 de junio de 2022, en la cual no existió ánimo conciliatorio de las partes y se declaró fallida. (SAMAI- Índice 1fl 33-35)

 Respuesta dada por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO de fecha 25 de noviembre de 2022, en virtud del requerimiento realizado por el JUGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR mediante el cual se da constancia que las cesantías de l a actora fueron puestas a disposición el 7 de noviembre de 2020. (SAMAI-Índice 22-fl 1-7)

2.3.7.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones:

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE : En esta oportunidad procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

2.3.7.2.- NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE

2.3.7.1.- PARTE DEMANDANTE : En esta oportunidad procesal reiteró los argumentos expuestos en la demanda.

2.3.7.2.- NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A): Aseguró que de conformidad con la Ley 1955 de 2019 la entidad no tiene legitimación en laNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

causa por pasiva, dado que cualquier obligación de pago derivada del retardo en el pago de las cesantías es la entidad territorial y la fiduciaria administradora quie nes están en el deber legal de responder ante tales eventos indemnizatorios.

Así las cosas, indica que el pago de la sanción moratoria es exclusiva del ente territorial, ya que este es responsable en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se gen ere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación Departamental al magisterio.

Por las razones expuestas, considera que la demandante pretende un cobro indebido de una mora que no se generó, puesto que el término máximo para pagar sus cesantías se vencía el 10 de noviembre de 2020 y de acuerdo con la certificación expedida por la Fiduprevisora S.A sus cesantías fueron canceladas el 7 de noviembre de 2020.

2.3.7.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Estima la apoderada , que la accionante carece de derecho para solicitar el pago de la sanción moratoria ya que no es

7 de noviembre de 2020.

2.3.7.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR: Estima la apoderada , que la accionante carece de derecho para solicitar el pago de la sanción moratoria ya que no es competencia del ente territorial realizar el pago de las prestaciones sociales de los docentes que se encuentran a cargo de la Fiduprevisora S.A, aclarando que si bien la solicitud de reconocimiento y pago del ajuste de cesantías se radica ante la Secretaría de Educación Departamental, por no ser un tema de su competencia se remite a quien si tiene el deber jurídico de hacerlo, es decir, al FOMAG quien por medio del Ministerio de Educación Nacional se encuentra legitimado para realizar estos reconocimientos.

Reitera, que no existe una relación jurídica o de responsabilidad que vincule al Departamento en la presunta vulneración de derechos que alega la demandante, razón por la cual insiste en que debe n declararse probada s las excepciones propuestas en la contestación de la demanda.

2.3.8. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del M inisterio Público precisa que, una vez contabilizados los términos señalados en la Ley 1071 de 2006 y a su vez lo indicado en las sentencias de unificación de las Altas Cortes, se pudo concluir que a la docente EDILIA BONILLA SALAZAR le fueron pagas sus cesantías dentro del término ordenado por la norma, toda vez que entre la fecha en que radicó la solicitud de sus cesantías y la fecha en que se dispuso su pago, no se generó la mora alegada por la demandante, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

III.- SENTENCIA APELADA. –

generó la mora alegada por la demandante, por lo que se deben negar las pretensiones de la demanda.

III.- SENTENCIA APELADA. –

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, mediante sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022 , desestimó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“. . . De acuerdo con los elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la administración no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro de cesantías definitivas, en tanto la petición de la prestación se radicó el 24 de febrero de 2020, de manera que el plazo de los 15 días previstos en el artículo 4º de la Ley 1071/20069 vencía el 16 de marzo de 2020 y la Resolución 001144 se profirió el 05 de marzo de 2020, esto es, antes de vencido el término para la expedición de la resolución.

En consecuencia, debido a que el acto administrativo se emitió dentro de la oportunidad legal, deberá aplicarse lo establecido en la Sentencia de Unificación delNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

27 de marzo de 2007 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado10, en cuanto a que el reconocimiento de la prestación social conlleva a que el término inicie a partir de la radicación de la solicitud de cesantías, y se computará así: 15 días hábiles que tiene la entidad para exped ir el acto

Consejo de Estado10, en cuanto a que el reconocimiento de la prestación social conlleva a que el término inicie a partir de la radicación de la solicitud de cesantías, y se computará así: 15 días hábiles que tiene la entidad para exped ir el acto administrativo de reconocimiento [Art. 4 L. 1071/2006]11, más 5 días si la petición se presentó en vigencia del CCA – Decreto 01 de 1984, artículo 5112], y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles conforme al CCA], que al vencerse causarán la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.

Es del caso señalar, que si bien la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, fijó las reglas atinentes a la exigibilidad de la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 199514 modificada por la Ley 1071 de 200615, y específicamente en los casos de reconocimiento extemporáneo, se refirió a aquellos procedimientos administrativos iniciados en v igencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 201116, y debido a que el agotamiento de la petición del actor en el sub júdice se radicó el 24 de febrero de 2020, esto es, en rigor del CPACA, deberá apli carse la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

De los supuestos fácticos se pueden establecer dos situaciones concretas, pero en distintos sentidos en el caso objeto de estudio, así:

CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018.

De los supuestos fácticos se pueden establecer dos situaciones concretas, pero en distintos sentidos en el caso objeto de estudio, así:

  1. Del derecho al reconocimiento y pago de las cesantías.

Como se expuso, de acuerdo con la fecha en que se radicó la solicitud de retiro de cesantías, el término inició el 10 de agosto de 2020, de manera que los 70 días hábiles transcurrieron como se expondrá a continuación:

 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4º L. 1071/200617): 31 de agosto de 2020.  Vencimiento del término de ejecutoria - 10 días (Art. 76 CPACA): 14 de septiembre de 2020.  Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5º L. 1071/200618): 19 de noviembre de 2020.

  1. Inicio de la situación en mora de la entidad.

… De conformidad con la norma transcrita, en la citada providencia de unificación se consideró que la obligación se hace exigible desde el momento mismo en que surge la mora, por lo que pese a que en ella solo se abordó la prescripción en materia de cesantías anualizadas, el despacho aplicará la regla atinente a que la reclamación deberá efectuarse desde la causación de la penalidad, que pa ra el caso de aquella prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 70 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CPACA.

prevista en la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006, será desde el día siguiente a la finalización de los 70 días en los eventos de reconocimiento tardío y respecto de los procedimientos administrativos regulados por el CPACA.

Lo anterior, permite concluir que, en el sub lite tuvo lugar el 19 de noviembre de 2020, pero el pago de la prestación de cesantías por parte de la entidad quedó a disposición el 7 de noviembre de 2020, por lo tanto, se realizó el pago dentro del t érmino de los 70 días previstos por la Ley, no originando algún tipo de mora por pago tardío de las cesantías.

Por lo expuesto, se concluye que en relación con el problema jurídico planteado, los docentes oficiales sí son destinatarios de la Ley 244 de 1 995 modificada por la Ley 1071 de 2006, esto es, si procede reconocer indemnización moratoria, se encuentra probado que la administración no incurrió en retraso para la expedición de la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas de la señora EDILIA BONILLA SALAZAR tampoco para el pago de las mismas, ya que el cumplimiento de los 70 días para el pago de las cesantías se vencía el 19 de noviembre de 2020 y elNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00339-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

pago quedó a disposición a favor del actor el 7 de noviembre de 2020 dentro del término de los 70 días previstos por la Ley.

De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a la

término de los 70 días previstos por la Ley.

De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a la demandante, no es menester realizarse, como quiera q ue el pago estuvo a disposición antes del 19 de noviembre de 2020, fecha en que se cumplía el término previsto.

Así entonces, se concluye que la docente EDILIA BONILLA SALAZAR, se le liquidó de manera correcta la cesantía, reconociendo las sumas liquidad as anualmente, puesto que su vinculación se presentó después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo cual no le es aplicable la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.

No obstante, al haberse demostrado plenamente que no se pres entó pago tardío de las cesantías, la demandante no se hace acreedor de la indemnización moratoria preceptuada en la Ley y, en consecuencia, se desestimará las pretensiones de la demanda.[. . .]”

IV.- RECURSO INTERPUESTO. –

Dentro del término de ejecutoria de la sentencia acusada, e l apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación mediante escrito de fecha 23 de enero de 2023, reiterando que el fallador de primera instancia no tuvo en cuenta el Decreto 942 del 1 º de junio d e 2022 , que modificó el Decreto 1075 de 2015 respecto a los términos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se encuentran a cargo del FOMAG , y de paso e l derecho que le

respecto a los términos para el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas que se encuentran a cargo del FOMAG , y de paso e l derecho que le asiste a su representada de que le sean reconocidos 12 días d e mora que se generaron por el pago tardío de sus cesantías.

Manifiesta que una vez realizado el conteo, la sanción moratoria operó de la siguiente manera: (i) Solicitud reconocimiento de cesantías: se presentó el 9 de agosto de 2020; (ii) Resolución de reconocimiento: se emitió la Resolución No. 4596 el 13 de agosto de 2020; (iii) Fecha oportuna de notificación de acto administrativo: vencía el 31 de agosto de 2020; (iv) Fecha notificación: se produjo el 22 de agosto de 2020; (v) Fecha oportuna de pago de cesantía: debía producirse el 26 de octubre de 2020 y, (vi) Fecha en la cual se realizó el pago de las cesantías: 7 de noviembre de 2020, para un total de 12 días de mora.

Por lo anterior estima que la decisión tomada por el A quo debe ser revocada, y en lugar acceder a las pretensiones de la demanda, por cuanto se estableció que se presentó una mora de 12 días en el pago de las cesantías que no fue reconocida en primera instancia.

V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Mediante auto de fecha del 13 de abril de 2023 el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sen tencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO

DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante , contra la sen tencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 19 de diciembre de 2022 , ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instan cia,

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