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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00354-01-(06-07-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00354-01-(06-07-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA.

EXP. DIGITAL

ACTORA: JACQUELINE PINEDA ORTIZ

DEMANDADOS: LA NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES

SOCIALES DEL MAGISTERIODEPARTAMENTO DEL

CESARSECRETARÍA DE EDUCACI ÓN

DEPARTAMENTAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00354-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual desestimó las pretensiones de la demanda , sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora Jacqueline Pineda Ortiz, por laborar como docente en los

de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las Cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora Jacqueline Pineda Ortiz, por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consignadas a má s tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021, no obstante, las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponde se su labor como servidor público del año 2020.

Por lo anterior, el día 4 de agosto de 2021, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma ficta a las pretensiones invocadas, evento que llevó a adelantar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indica que, antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llegar a un acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida.

Finalmente manifiesta que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, deter minaron de manera unificada que el alcance de las previsionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia

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contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías a que tienen derecho los servidores públicos docentes bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.

2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 4 de noviembre de 2021 frente a la petición presentada ante el Departamento del Cesar - Secretaría de Educación, el día 4 de agosto de 2021, mediante el se niega el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un día de su salario por cad a día de retardo, así mismo, el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y la entidad territorial el Departamento del CesarSecretaria de Educación, a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990,

se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y la entidad territorial el Departamento del CesarSecretaria de Educación, a que reconozca y pague la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así mimos, que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del d ía siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

Que, se condene a las entidades nominadoras, a que reconozcan y paguen la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentran establecidas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2022, desestimó las pretensiones de la demanda.

El a quo en primer término indicó que, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha referido acerca del auxilio de cesantía como una de las prestaciones sociales más importante para los trabajadores, de la cual tienen derecho todos losNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia

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empleados con el fin de solventar necesidades que se originen con posterioridad a la finalización de la relación laboral, por lo que el Estado ha creado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio por medio de la Ley 91 de 1989 con el fin de atender el pago de las prestaciones sociales reconocidas a favor de los docentes, a través de las secretarías de educación de los entes territoriales.

Manifiesta que, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, cuentan con unos término perentorios, que en caso de no ser cumplidos, generando mora en el pago, la entidad obligada deberá reconocer bajo

Manifiesta que, el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías a favor de los docentes oficiales, cuentan con unos término perentorios, que en caso de no ser cumplidos, generando mora en el pago, la entidad obligada deberá reconocer bajo sus propios recursos al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, conforme a lo estableci do en el artículo en la Ley 50 de 1990 , norma que se ha empleado a los docentes oficiales en su calidad de servidores del Estado.

Del mismo modo, sostuvo que, pese a que no existe una norma expresa que haga extensiva al personal docente la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 2018 y la Corte constitucional en sus doctrinas, han considerado que en virtud del principio de favorabilidad dicha norma si resulta aplicable al se ctor docente oficial, pese a que estos cuenten con un régimen prestacional especial, es decir, que el hecho de que estén amparados bajo este régimen, no implica el desconocimiento de su calidad de trabajadores del Estado, y menos en tratándose de material laboral que comporta un beneficio; lo que significa que si existe una postura más favorable respecto a los derechos laborales de los docentes oficiales, se les debe reconocer, como en este caso, el derecho a la sanción por mora en el pago tardío del auxili o de cesantía.

Indica que, una interpretación restrictiva de la norma para la aplicación de la sanción moratoria incurría en un trato desigual de los docentes oficiales frente los otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción mora, dado que los docentes

Indica que, una interpretación restrictiva de la norma para la aplicación de la sanción moratoria incurría en un trato desigual de los docentes oficiales frente los otros trabajadores del Estado que gozan de la sanción mora, dado que los docentes tendrían un derecho limitado por pertenecer a una categoría específica, circunstancia que no constituye un motivo valido en sí mismo para negar su acceso.

Ahora bien, en el desarrollo del caso sub examine, se realizó el estudio del acervo probatoria aportado al expediente digital, con el fin de determinar si el accionante, en su condición de docente puede ser favorecido de la sanción moratoria por la inoportuna consignación de sus cesantías, por el cual, hoy a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, reclama.

Si bien es cierto, el régimen que comporta el actor no contempla la sanción que solicita, pero al respecto la jurisprudencia constitucional ha manifestado que ignorarles ese derecho, sería desconocer el derecho a la igualdad, es por esto que las posturas jurisprudenciales vigentes han estado encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales, dada su condición de servidores públicos. Por tanto, el a quo en consonancia con el principio de favorabilidad procedió a aplicar lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Dicho lo anterior, una vez revisado los certificado aportados al plenario, el despacho advirtió que consta que la señora Jacqueline Pineda Ortiz , elevó solicitud ante la entidad nominadora de fecha 4 de agosto de 2021 , con la intención de que le sea reconocida la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías

advirtió que consta que la señora Jacqueline Pineda Ortiz , elevó solicitud ante la entidad nominadora de fecha 4 de agosto de 2021 , con la intención de que le sea reconocida la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías e intereses anuale s correspondientes al año 2020, no obstante, fue rápidamente desvirtuada por medio de certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, todaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia

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vez que, se demostró el reporte de cesantías anualizado a favor de la demandante en el año 2020, la cual refleja que fue realizado el día 21 de enero de 2021, por un valor de $ 5.1881032, como también los intereses de cesantías fueron puestos a disposición a partir del día 31 de marzo de 2021 por un valor de $1.155.154, por lo que es claro que no se constituyó mora alguna.

Aunado a lo anterior, se encuentra advertido , que la administración reportó las cesantías y el pago de sus intereses dentro del término establecido por el legislador, es decir, que no se presentó incumplimiento alguno en su obligación de consignar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020. Finalmente, en cuanto al pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías contenía en la Ley 52 de 1975, advierte que, dicho beneficio solo le es aplicable a los trabajadores particulares dado que el Decreto 1252 de 2000 no la hizo extensiva a los servidores públicos.

contenía en la Ley 52 de 1975, advierte que, dicho beneficio solo le es aplicable a los trabajadores particulares dado que el Decreto 1252 de 2000 no la hizo extensiva a los servidores públicos.

Por otro lado, conforme a lo establecido en el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, referente a la caducidad de la acción para la solicitud de la sanción moratoria, el despacho observa que, en el sub judice no operó el fenómeno de prescripción extintiva, en tanto que la demandante presentó la reclamación administrativa dentro del término trienal establecido por el legislado r, es decir, no dejó transcurrir más de tres (3) años para radicar la solicitud de la reclamación administrativa de la sanción moratoria.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

La Parte demandante solicita que se revoque lo contenido en la providencia del 19 de diciembre de 2022, de primera instancia y, en su lugar, se declare la nulidad del acto ficto demandado que negó el reconocimiento de la sanción por mora contenida en la Ley 50 de 1990, producto del pago inoportuno de las cesantías al FOMAG y el pago extemporáneo de los intereses a las cesantías, esto es, fuera del término establecido en la Ley 52 de 1975.

Lo anterior, bajo el argumento que, la Nación no ha cumplido desde la creación del fondo desde 1989, situación que se ha presentado en cada anualidad como lo es en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de

en el presente caso del año 2020, con el giro que corresponde al valor de las cesantías y, que por su irregular actuación, es que se da lugar a que se genere la sanción moratoria por medio de la Ley 1071 de 2006, puesto que a miles de docentes les supera el término de 70 días hábiles establecidos legalmente para reconocer y pagar dichas cesantías. La situación anteriormente descrita, es a la que están sometidos los docentes de la educación pública en las diferentes entidades territoriales, es decir, que no tienen una garantía conforme al pago de sus cesantías, sin contar con todas las limitaciones que se encuentran en el camino al momento de radicar la solicitud de las mimas.

Así mismo, alega que de lo acontecido, estamos ante la presencia de un menoscabo hacia los derechos laborales de los docentes, lo que resulta inadmisible que en la actualidad, aun sean de sprovistos por el mismo Estado. P uesto que, frente a lo s demás servidores públicos, este sector es el que cuenta con menores garantías en tratándose del pago de los intereses a las cesantías y la consignación en el fondo de valor de las cesantías del año anterior, dejando de esta forma a un lado las posturas jurisprudenciales emitidas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, encaminadas a la protección de las prestaciones salariales de los docentes oficiales.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por otro lado, indica que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fue

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Por otro lado, indica que, en el reporte allegado por la entidad demandada, se pudo evidenciar que mes a mes de las cesantías, no existe una constante como fue manifestado en los alegatos de conclusión, lo que permite inferir que no realizan un giro constante de valores con destino a las cesantías, como tampoco las certificaciones a portadas son acorde con la información manifestada en la demanda, toda vez que estas contienen que los recursos que fueron girados ascienden a una suma de $1.909.068.355.248, cifra que no es similar a la primera información proporcionada, por tal razón, pone en duda la veracidad de lo aportado en último momento, máxime cuando en el trascurso del trámite prejudicial y judicial, las entidades demandada, insistían en que no tenían la obligación legal de consignar dichos dineros.

De lo manifestado hasta ahora, se puede dilucidar entonces, que el fallador de primera instancia, realizo una indebida valoración del acervo probatorio, puesto que no se puede tener por cierto una información inexacta y rápida que las entidades demandadas allegan al proceso en último momento y, de las cuales, sin realizar un estudio con detenimiento se tuvo en cuenta para tomar la decisión que hoy los lleva a buscar una segunda decisión.

Finalmente, queda demostrado que el actuar de la Nación ha desencadenado situaciones lamentables en vulneración de derechos prestacionales, puesto que no han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace muchos años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año

han sido consignadas de manera oportuna las cesantías al Fomag los 15 de febrero de cada año desde hace muchos años, pero de lo que hoy se pretende por este medio de control, es el restablecimiento de aquella que no fue consignada en el año 2021, correspondiente al trabajo del docente en el año 2020, como también que los intereses de las cesantías sean pagadas antes del 31 de enero de cada año, conforme a los termino previsto por la norma general.

V.- PRONUNCIAMIENTO ACERCA DEL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal la entidad demandada , Departamento del Cesar, solicita sean negadas todas las pretensiones de la demanda , toda vez que existe falta de legitimidad en la causa pasiva del ente te rritorial; falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; falta de legitimación material en la causa por pasiva; falta de legitimación material en la causa por pasiva; caducidad de la acción; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación.

Lo anterior, bajo el argumento que, para que se configure responsabilidad por parte del ente territorial debe existir un vínculo o conexidad entre los sujetos que integran la relación controversial, situación que no se presenta en el presente caso toda vez que, la entidad no ejercitó función administrativa frente a los actos demandados, puesto que no hace parte de sus funciones reconocer ajustes de cesantías definitivas, sino aquellas funciones que se centran meramente en el reconocimiento del derecho de la prestación social como tal.

Indica que, en todo caso a quien le corresponde responder es al Fomag, quien por mandato legal a través del Ministerio de Educación, es el ente encargado del pago de las prestaciones sociales que sean reconocidas a los afiliados al fondo. Por tanto,

Indica que, en todo caso a quien le corresponde responder es al Fomag, quien por mandato legal a través del Ministerio de Educación, es el ente encargado del pago de las prestaciones sociales que sean reconocidas a los afiliados al fondo. Por tanto, es el único legitimado para asumir la presente actuación procesal.

En consecuencia de lo anterior, queda en manifiesto que no existe relación entre los hechos de la demanda y sus pretensiones, por cuanto el ente territorial es ajeno a lo ocurrido y pretendido en la demanda, es decir, que no existe una relaciónNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia

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jurídica o de responsabilidad que vincule al Departamento del Cesar en la vulneración de los derechos reclamados.

VI.- CONSIDERACIONES. -

6.1. Prelación de fallo.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solic itud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala

de los asuntos, por solic itud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del C onsejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.

6.2. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.

En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo del Fomag referente a l procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.

6.3. Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio se dio a través de una relació n legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

1 Acta No. 010.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Así las cosas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario deven gado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.

B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo

docentes nacionales vinculados con anterioridad a dich a fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”. (Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00354-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Ahora bien, e n l o concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006,

Sentencia de 2ª Instancia

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Ahora bien, e n l o concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, s eñalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios

Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básico a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.

Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reform as al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan o

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