TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00360-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00360-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: RICHARD CAMACHO DE ORO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-002-2022-00360-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 19 de diciembre de 2022, por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades
judicial de la parte demandante que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), para cada docente antes del 15 de febrero.
Indica que, a pesar de que su representada labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MIN ISTERIO DE EDUCACIÓN, no han procedido de manera efectiva a consignar dentro de los plazos que la ley estipula, las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, por lo que considera que las accionadas d eberán pagar la sanción
1 Expediente en SAMAI – Índice 16 – Archivo 02 – Demanda – Páginas 3-6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
moratoria causada, desde el 1º de febrero para el caso de los intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.
Expresa que, el 29 de julio de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora respondió negativamente en forma ficta la petición.
2.2.- PRETENSIONES.2moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora respondió negativamente en forma ficta la petición.
2.2.- PRETENSIONES.2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo ficto configurado el día 29 DE OCTUBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 29 DE JULIO DE 2021, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO
es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del añ o 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo
la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2 Expediente en SAMAI – Índice 16 – Archivo 02 - Demanda – Páginas 1-2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anua lidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y
ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del
En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 10 de agosto de 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que , no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3 Expediente en SAMAI – Índice 16 – Archivo 05 - AdmisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
3 Expediente en SAMAI – Índice 16 – Archivo 05 - AdmisiónNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.2.1.- NACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A. )4: En su escrito de contestación su apoderada judicial adujo que al encontrarse el señor RICHARD CAMACHO DE ORO afiliado al FOMAG, el régimen aplicable no es otro que el dispuesto en la Ley 33 de 1985, razón por la cual no le son aplicables las disposiciones contenidas en la Ley 50 de 1990, que rige para las sociedades administradoras de fondos de cesantías, calidad que no ostenta el FOMAG al tratarse de un patrimonio autónomo cuya finalidad es el pago de las prestaciones sociales de los docentes.
Precisó que, si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la indemnización por la consignación extemporánea de los interes es a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada a l docente el 27 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Aseguró que, si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando que,
Magisterio.
Aseguró que, si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU-098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción mora toria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, al considerar que exist ía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, sin fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Finalmente, legiti mó su defensa con la formulación de las excepciones de: “(i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, (ii) inexistencia de la obligación, iii) caducidad y (iv) excepción genérica.”
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 5: La apoderada judicial se opuso a las declaraciones y condenas incoadas por el señor RICHARD CAMACHO DE ORO , al considerar que el ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pag o de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales ni de los intereses sobre las cesantías.
administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales ni de los intereses sobre las cesantías.
De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción morat oria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva al plantear que no es la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar , a quien le corresponde comparecer en el presente proceso con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por el demandante; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que aduce que no adeuda suma alguna a l señor RICHARD CAMACHO DE ORO por concepto pago de sanción moratoria ; iii)
4 Expediente en SAMAI – Índice 16 – Archivo 15 – Contestación 5 Expediente en SAMAI – Índice 16 – Archivo 17 – Contestación DemandaNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
caducidad y iv), la denominada genérica e innominada.
2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de 24 de noviembre de 2022 6 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal
noviembre de 2022 6 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, resolvió las excepciones alegadas por el extremo demandado, fijó el litigio, decretó de manera oficia pruebas y declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 29 de julio de 2021 elevado por el señor RICHARD CAMACHO DE ORO a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar– FOMAG, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías del año 2020.
Derecho de petición de fecha 6 de agosto de 2021 elevado por el demandante y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, en el cual solicita certificar la fecha exacta en la que fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.7
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de
cesantía anual.7
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2019, expediente No. 760 01-23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez8; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez9; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida den tro del expediente No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 10 y, Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés11; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001-23-33-0002014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 12 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-0081501, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 13 y, Sentencia SU098/2018 Acción de Tutela contra providencias judiciales.14
Respuesta de fecha 24 de noviembre de 2022 a requerimiento del JUZGADO
SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR
Tutela contra providencias judiciales.14
Respuesta de fecha 24 de noviembre de 2022 a requerimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR , en la cual se anexa certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en la que consta que el 21 de enero de 2021 se le realizó el reporte de cesantías
6 Expediente en SAMAI – Índice 16 – Archivo 20 7 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 58-59 8 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 101-155 9 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 157-180 10 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 181-196 11 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 241-252 12 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 197-216 13 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 217-242 14 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 253-314Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
anualizado al FOMAG correspondientes al señor RICHARD CAMACHO DE
Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
anualizado al FOMAG correspondientes al señor RICHARD CAMACHO DE ORO para la vigencia del año 2020, las cuales ascendieron al valor de $ 4.479.26115; además se allega oficio de fecha 21 de enero de 2021 suscrito por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por medio del cual se adjunta el reporte de las cesantías de los docentes y directivos docentes activos y retirados para el año 2020.16
Certificado de afiliación de fecha 12 de octubre de 2022 expedido por el FOMAG, en el que consta que al señor RICHARD CAMACHO DE ORO se encuentra afiliado al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO desde el 8 de febrero de 1999.17
Extracto de intereses sobre las cesantías expedido por el FON DO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, a nombre del docente RICHARD CAMACHO DE ORO , en donde se evidencia que el valor causado para el periodo 2020, fue consignado en el BANCO BBVA COLOMBIA el 31 de marzo de 2021 por valor de $171.547.18
Respuesta Radicado No. 20210172598801 de fecha 24 de septiembre de 2022 por medio de la cual el FOMAG se pronuncia acerca de la solicitud de sanción por mora realizada por el demandante y a su vez se precisa la fecha exacta en la que le fueron consignados los int ereses de cesantías al señor RICHARD CAMACHO DE ORO para la vigencia del año 2020.19
por mora realizada por el demandante y a su vez se precisa la fecha exacta en la que le fueron consignados los int ereses de cesantías al señor RICHARD CAMACHO DE ORO para la vigencia del año 2020.19
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE 20: Estima que se encuentra plenamente demostrado que el demandante tiene la calidad de docente oficial y cuenta con un régimen de cesantías anualizado, razón por la cual ostenta el derecho de que se reconozca a su favor la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 po r la consignación extemporánea de la prestación en el fondo destinado para ello (con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al de su causación) , consecuencia jurídica reconocida a favor de todo empleado público que se encuentre en esas mismas condiciones, pues una interpretación contraria los excluiría de la sanción autorizada por el legislador sin que exista una justificación para ese trato discriminatorio, como bien lo han reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.
Estima que la misma consecuencia jurídica se debe predicar respecto de los intereses sobre las cesantías que deben cancelarse a más tardar el 30 de enero del año siguiente a aquel en el cual tienen origen, y que al encontrarse acreditado que frente a l dema ndante este pago también se produjo en forma tardía, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica , argumentos con apoyo en los cuales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
que frente a l dema ndante este pago también se produjo en forma tardía, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica , argumentos con apoyo en los cuales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.3.5.2.- FOMAG21: Reiteró lo expuesto en su escrito de contestación, destacando que existe una imposibilidad física y jurídica de efectuar consignaciones de cesantías en cuentas individuales para los docentes afiliados al FOMAG, y por ello
15 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 19 – Respuesta Requerimiento – Página 7 16 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 19 – Respuesta Requerimiento – Páginas 5-6 17 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 15 - Contestación – Página 27 18 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 02 - Demanda – Páginas 63-64 19 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 15 - Contestación – Páginas 28-32 20 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 21 21 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 22Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
no resulta procedente aplicar a los docentes oficiales las f iguras previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Planteó que, si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperio so
Planteó que, si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperio so resaltar que según se desprende del certificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 31 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4º del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello afir ma que no le asiste derecho al demandante a la indemnización por la consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, ya que como indicó, las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los docentes afiliados al FOMAG.
2.3.5.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 22: Su apoderada judicial reiteró lo expresado en su escrito de contestación de la demanda.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO23. - Concluye que al demandante no se le debe reconocer y pagar indemnización moratoria toda vez que el reporte de las cesantías por el año que reclama se puso a disposición dentro del plazo previsto por la ley, por lo que, para la agencia del Ministerio Públic o, las pretensiones de la parte demandante tendientes al pago de sanción moratoria no deben prosperar. III.- SENTENCIA APELADA.24El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 1° de noviembre de 2022 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . Para resolver la controversia, el despacho tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes:
5.4.1. El señor RICHARD CAMACHO DE ORO obrando a través de apoderado judicial, solicitó el 29 de julio de 2021 ante el secretario de educación del Departamento del Cesar - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y Pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020, obrante a folio 54 a 59 en archivo No. 2 del expediente digital.
5.4.2. Se encuentra en el expediente capture de pantalla en donde se adjunta solicitud de información de cancelación de Cesantías anuales vigencia 2020, presentada el 06 de agosto de 2021. (obrante a folio 60 a 62 en archivo No. 2 del expediente digital)
5.4.3. Extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A., la docente registra giros e intereses a las cesantías desde el año 2004 hasta el 2020, por sus servicios prestados con ocasión de su vinculación departamento con recursos sistemas general de participación. (obrantes a folio 63 a 64 en archivo No. 2 del expediente digital)
por sus servicios prestados con ocasión de su vinculación departamento con recursos sistemas general de participación. (obrantes a folio 63 a 64 en archivo No. 2 del expediente digital)
5.4.4. Documento del 06 de agosto de 2021, el cual tiene como referencia: “Solicitud de Sanción Mora” por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio –
22 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 23 23 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 24 24 Expediente en SAMAI – Índice 16 - Archivo 26 – Sentencia – Páginas 13-19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00360-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
FOMAG, en donde responde a una serie de inquietudes presentada por la parte demandante. (obrante a folio 313 a 316 en archivo No. 2 del expediente digital)
5.4.5. Documento del 23 de noviembre de 2022, allegado por el Departamento del Cesar, en donde obra certificación de reporte de cesantías (Obrante en archivo No. 18 del expediente digital.)
5.5. La parte demanda Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio aportó las siguientes: [. . .]
. . . 5.4.6. ANÁLISIS SUSTANCIAL
¿A los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y, el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas, con su
moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y, el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas, con su respectiva indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975?
La parte demandante solicita que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo del 28 de octubre de 2021, respecto de la petición elevada ante la Secretaría de Educación del De partamento del Cesar, fechada 29 de julio de 2021, en donde pretende el reconocimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la consignación de las cesantías e intereses anuales correspondiente al año 2020.
De acuerdo con la certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, se demostró que el reporte de cesantías anualizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a favor de el demandante del año 2020 se realizó el 21 de enero d e 2021, por valor de $ 4.479.261, así: [. . .]
… Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2020 se demostró que según el extracto de intereses de cesantías, que a partir del 31 de marzo de 2021 se registró el pago a intereses a las cesantías de la anualidad de 2020, por valor de $ 171.547.
Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se encuentra a cargo del Departamento, por lo que es claro que no hubo mora del ente
Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se encuentra a cargo del Departamento, por lo que es claro que no hubo mora del ente territorial, comoquiera que reportó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que se reali zó el reporte el 21 de enero de 2021, es decir dentro del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería entes del 15 de febrero de 2021.
En estas condiciones, el despacho concluye que no se presentó un incumplimiento por parte del Departamento del Cesar en su obligación de reportar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, pues como se dejó expuesto, del material probatorio la consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2021, tal como se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba en valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020.
… Respecto al pago de la indemnización por la consigna ción tardía del interés de cesantías solicitado por l
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