TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00438-01-(19-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00438-01-(19-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: WILFRAN ENRIQUE MARTÍNEZ TORRADO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SO CIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) – DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-002-2022-00438-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 7 de marzo de 2023 por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS.1De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandante que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades
judicial de la parte demandante que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías a las entidades territoriales y el pago de sus intereses antes del 30 de enero de la anualidad siguiente directamente al docente, y la consignación de las cesantías en el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG), para cada docente antes del 15 de febrero.
Indica que, a pes ar de que su representado labora como docente en los servicios educativos estatales, la entidad territorial y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, no han proc edido de manera efectiva a consignar dentro de los plazos que la Ley estipula pera eso, las cesantías ni los intereses de cesantías correspondientes a la vigencia del año 2020, en consecuencia afirma que deberán pagar la sanción
1 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Demanda - Páginas 3-6Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
moratoria causada, desde el 1º de febrero para el caso de los intereses de cesantías y a partir del 16 de febrero de la misma anualidad, para las cesantías.
Expresa que, el 10 de agosto de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora respondió negativamente en forma ficta la petición.
2.2.- PRETENSIONES. 2moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora respondió negativamente en forma ficta la petición.
2.2.- PRETENSIONES. 2Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administra tivo ficto configurado el día 10 DE NOVIEMBRE DE 2021 frente a la petición presentada ante DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, el día 10 DE AGOSTO DE 2021 , mediante la cual se niega el reconocimiento y p ago de la SANCIÓN POR MORA por la no consig nación oportuna de las cesantías establecidas en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retar do, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO
causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le rec onozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las ce santías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo
la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 - Páginas 1-2Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anua lidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y
ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del
En la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plazos establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue ad mitida mediante auto de fecha 26 de septiembre 20223, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
3 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 05Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia
3 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 05Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (FIDUPREVISORA S.A.) 4: Su apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, dado que la sanción moratoria reclamada no es aplicable a los docentes vinculados al FOMAG, quienes gozan del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, que a su vez remitió a lo previsto en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o a aquellas que se expidieran en el futuro, precisando que en el caso de las cesantías, tal remisión debía entenderse hecha a lo previsto en la Ley 344 de 1996 , sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91.
Precisó que en ese marco normativo no existe una norma que haya extendido la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 a los docentes beneficiarios del régimen especial contenido en la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones sociales son administradas por el FOMAG, patrimonio autónomo de carácter público que no puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando
puede ser equiparado a las instituciones financieras de carácter privado.
Aseguró que, que si bien es cierto la Corte Constitucional en sentencia SU -098 del 17 de octubre de 2018, amparó los derechos fundamentales tutelados señalando que, si era procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, ello procedió en aplicación del principio de favorabilidad y la interpretación conforme a la Constitución, al considerar que existía un vacío en la norma especial que debía ser cubierto por la norma general, lo que quedó superado con ocasión de la expedición de la Ley 1955 de 2019 que definió los plazos para realizar esos pagos a los docentes oficiales, sin fijar consecuencias como las reclamadas en la demanda cuando estos se producen por fuera de esos términos, razones suficientes para desestimar las pretensiones incoadas en la demanda.
Propuso como excepciones las que di o en denominar: i) ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales; ii) inexistencia de la obligación; iii) caducidad; iv) excepción genérica.
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 5: El apoderado judicial se opuso a las declaraciones y condenas incoadas por el señor WILFRAN ENRIQUE MARTÍNEZ TORRADO, al considerar que el ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales ni de los intereses sobre las cesantías.
S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales ni de los intereses sobre las cesantías.
De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; i) falta de legitimación en la causa por pasiva al plantear que no es la Secretaría de Educación del Departamental del Cesar , a quien le corresponde comparecer en el presente proceso con el fin de responder a los cuestionamientos formulados por la demandante; ii) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, ya que aduce que no adeuda suma alguna a l señor WILFRAN ENRIQUE MARTÍNEZ TORRADO por concepto pago de sanción
4 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 08 5 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 09Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
moratoria; iii) caducidad y iv), la denominada genérica e innominada.
2.3.3.- AUTO PREVIO A SENTENCIA ANTICIPADA: Mediante auto de fecha 9 de de febrero de 2023 6 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal
de febrero de 2023 6 el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal se abstuvo de convocar audiencia inicial y de pruebas, resolvió las excepciones alegadas por el extremo demandado, fijó el li tigio, decretó de manera oficiosa pruebas y declaró clausurado el periodo probatorio corriendo traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar de conclusión.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 10 de agosto de 2021 elevado por el señor WILFRAN ENRIQUE MARTÍNEZ TORRADO a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR –FOMAG, en el cual solicita el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías del año 2020.7
Derecho de petición de fecha 6 de agosto de 2021 elevado por el demandante dirigido a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DEL CESAR, en el cual solicita certificar la fecha exacta en la que fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del a cto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual.8
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de
reconocimiento de la cesantía anual.8
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2019, expediente No. 76001-23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez9; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2016-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez10; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 11 y, Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés12; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001-23-33-0002014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 13 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-0081501, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 14 y, Sentencia SU098/2018 Acción de Tutela contra providencias judiciales.15
Respuesta de fecha 8 de febrero de 2023 a requerimiento del JUZGADO
01, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 14 y, Sentencia SU098/2018 Acción de Tutela contra providencias judiciales.15
Respuesta de fecha 8 de febrero de 2023 a requerimiento del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR por parte del DEPARTAMENTO DEL CESAR, en la cual se anexa certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la
SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPA RTAMENTAL DEL CESAR, en la que
6 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 17 7 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 53-56 8 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 58 9 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 97-151 10 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 152-175 11 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 176-191 12 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 238-248 13 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 192-211 14 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 212-237 15 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 02 – Páginas 249-308Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
consta que el 21 de enero de 2021 se le realizó el reporte de cesantías
Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
consta que el 21 de enero de 2021 se le realizó el reporte de cesantías anualizado a l FOMAG correspondientes al señor WILFRAN ENRIQUE MARTÍNES TORRADO para la vigencia del año 2020, las cuales ascendieron al valor de $ 3.467. 03416; además se allega oficio de fecha 21 de enero de 2021 suscrito por la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, por medio del cual se adjunta el reporte de las cesantías de los docentes y directivos docentes activos y retirados para el año 2020.17
Extracto de intereses sobre las cesantías expedido por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a nombre de l docente WILFRAN ENRIQUE MARTÍNEZ TORRADO, en donde se evidencia que el valor causado para el periodo 2020, fue consignado en el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA el 31 de marzo de 2021, por valor de $319.112.18
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida, se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.5.1.- PARTE DEMANDANTE 19: Estima que se encuentra plenamente demostrado que el demandante tiene la calidad de docente oficial y cuenta con un régimen de cesantías anualizado, razón por la cual ostenta el derecho de que se reconozca a su favor la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de la prestación en el fondo destinado para ello (con
reconozca a su favor la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la consignación extemporánea de la prestación en el fondo destinado para ello (con posterioridad al 15 de febrero del año siguiente al de su causación) , consecuencia jurídica reconocida a favor de todo empleado público que se encuentre en esas mismas condiciones, pues una in terpretación contraria los excluiría de la sanción autorizada por el legislador sin que exista una justificación para ese trato discriminatorio, como bien lo han reconocido tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado.
Estima que la misma consecuencia jurídica se debe predicar respecto de los intereses sobre las cesantías que deben cancelarse a más tardar el 30 de enero del año siguiente a aquel en el cual tienen origen, y que al encontrarse acreditado que frente al demandante este pago tam bién se produjo en forma tardía, debe aplicarse la misma consecuencia jurídica , argumentos con apoyo en los cuales solicita se acceda a las pretensiones de la demanda.
2.3.5.2.- FOMAG20: Reiteró lo expuesto en su escrito de contestación, destacando que existe una imposibilidad física y jurídica de efectuar consignaciones de cesantías en cuentas individuales para los docentes afiliados al FOMAG, y por ello no resulta procedente aplicar a los docentes oficiales las figuras previstas en el artículo 99 de la ley 50 de 1990, y el artículo 1º de la Ley 52 de 1975.
Planteó que, si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del c ertificado de extracto de intereses a las
Planteó que, si se llegase a estudiar la procedencia al pago de la sanción mora por consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, resulta imperioso resaltar que según se desprende del c ertificado de extracto de intereses a las cesantías, la anualidad 2020 fue pagada al docente el 31 de marzo del año 2021, es decir, dentro de los tiempos señalados en el artículo 4 del Acuerdo 39 de 1998 expedido por el Consejo Directivo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por ello afir ma que no le asiste derecho al demandante a la indemnización por la consignación extemporánea de los intereses a las cesantías, ya que como indicó, las disposiciones de la Ley 50 de 1990 no son aplicables a los
16 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 07 – Página 4 17 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 07 – Página 6 18 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 13 – Páginas 4 - 5 19 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 18 20 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 20Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
docentes afiliados al FOMAG.
2.3.5.3.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 21: Su apoderado judicial reiteró lo expresado en su escrito de contestación de la demanda.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
expresado en su escrito de contestación de la demanda.
2.3.6.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – El Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. 22El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 7 de marzo de 2023 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“. . . Para resolver la controversia, el despacho tendrá en cuenta el acervo probatorio allegado al proceso, cuya presunción de autenticidad no fue desvirtuada por las partes, el cual le permite tener por acreditados los siguientes hechos relevantes:
5.4.1. El señor WILFRAN ENRIQUE MARTINEZ TORRADO obrando a través de apoderado judicial, solicitó el 10 de agosto de 2021 ante el secretario de educación del Departamento del Cesar - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y Pago de sanción por mora por inoportuna consignación de cesantías y el pago tardío de los intereses del año 2020, obrante a folio 53 archivo No. 02 del expediente digital.
5.4.2. Se encuentra en el expediente capture de pantalla en donde se adjunta solicitud de información de cancelación de Cesantías anuales vigencia 2020, presentada el 06 de agosto de 2021. (obrante a folio 58 a 60 en archivo No. 02 del expediente digital)
5.4.3. Extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A.,
de agosto de 2021. (obrante a folio 58 a 60 en archivo No. 02 del expediente digital)
5.4.3. Extracto de intereses a las cesantías expedido por Fiduciaria La Previsora S.A., la docente registra giros e intereses a las cesantías desde el año 2008 hasta el 2021, por sus servicios prestados con ocasión de su vinculación departamental con recursos sistema general de participación. (obrantes a folio 61 a 62 en archivo No. 02 del expediente digital)
5.4.4. Documento del 06 de agosto de 2021, el cual tiene como referencia: “Solicitud de Sanción Mora” por el Fondo Nacional de Prestaciones sociales del Magisterio – FOMAG, en donde responde a una serie de i nquietudes presentada por la parte demandante. (obrante a folio 310 a 313 en archivo No. 02 del expediente digital)
5.4.5. Documento del 08 de febrero de 2023, allegado por el Departamento del Cesar, en donde obra certificación de reporte de cesantías (o brante en archivo No. 22 del expediente digital.) [. . .]
5.4.10. ANÁLISIS SUSTANCIAL
¿A los docentes oficiales les asiste el derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en las Leyes 50 de 1990 y 344 de 1996 y, el Decreto 1582 de 1998, por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas, con su respectiva indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975?
por la tardanza en la consignación en el Fondo de las cesantías anualizadas, con su respectiva indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975?
La parte demandante solicita que se declare la existencia del acto administrativo ficto negativo del 10 de noviembre de 2021, respecto de la petición elevada ante la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, fechada 10 de agosto de 2021, en donde pretende el recono cimiento de la sanción moratoria por la tardanza en la
21 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 19 22 Expediente en SAMAI– Índice 28 – Archivo 23 – Páginas 14-19Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2022-00438-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
consignación de las cesantías e intereses anuales correspondiente al año 2020.
De acuerdo con la certificación expedida por el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, se demostró que el reporte de cesantías anualizado al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio favor de la demandante del año 2020 se realizó el 21 de enero de 2021, por valor de $ 3.467.034 así:
… Por otro lado, en cuanto la anualidad del 2020 se demostró que según el extracto de intereses de cesantías, que a partir del 31 de marzo de 2021 se registró el pago a intereses a las cesantías de la anualidad de 2020, por valor de $ 319.112.
Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se
intereses a las cesantías de la anualidad de 2020, por valor de $ 319.112.
Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se encuentra a cargo del departamento, por lo que es claro que no hubo mora del ente territorial, comoquiera que reportó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que se realizó el repor te el 21 de enero de 2021, es decir dentro del término establecido por el legislador que para el asunto en mención sería entes del 15 de febrero de 2021.
En estas condiciones, el despacho concluye que no se presentó un incumplimiento por parte del Departa mento del Cesar en su obligación de reportar las cesantías anualizadas correspondientes al año 2020, pues como se dejó expuesto, del material probatorio la consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2021, tal como se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba el valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020:
Respecto al pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías solicitado por la parte demandante, el despacho encuentra que dicha indemnización está determinada en la Ley 52 de 1975, y solo es aplicable a los trabajadores particulares, toda vez que el del Decreto 1252 de 2000, no hizo extensiva a los servidores públicos dicho pago, como sí lo hizo con el pago de la sanción mora por la consignación tardía en el fondo estipulado en la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las
por la consignación tardía en el fondo estipulado en la Ley 50 de 1990, ya que la Ley 91 de 1989 no contempla de manera expresa sanción por la no consignación de las cesantías en el Fomag, aplicando el principio de favorabilidad, explicado anteriormente por el honorable Consejo de Estado.
. . . Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis del Consejo de Estado, y su posición reiterada, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda. [. . .]” -SicIV.- RECURSO INTERPUESTO. -
En contra de la sentencia de primera instancia proferida 7 de marzo de 2023, por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el apoderado de la parte actora interpuso oportunamente recurso de apelación 23, en el cual se cuestiona que el A quo haya desconocido los parámetros sentados por las altas cortes de nuestro país, que n
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