TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00446-001-(22-01-2026)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00446-001-(22-01-2026)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de enero de dos mil veintiséis (2026)
MEDIO DE CONTROL: Protección de Derechos e Intereses Colectivos
(Apelación de Sentencia)
DEMANDANTE: José Natividad Gómez Ariza y otros
DEMANDADO: Municipio de San Martín RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00446-001
VINCULADOS: Departamento del Cesar – Corpocesar y Procuraduría 8 Agraria y Ambiental de Valledupar.
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.-ASUNTO.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Municipio de San Martín, contra la sentencia proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, que amparó los derechos colectivos invocados en la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES.
2.1.- HECHOS.
Los accionantes, habitantes del municipio de San Martín (Cesar), manifestaron que aproximadamente desde el año 2014 han solicitado a la administración municipal soluciones estructurales frente a la deficiente prestación del servicio público de alcantarillado, sin que a la fecha se hayan adoptado medidas eficaces para superar la problemática. Indicaron que el sistema de alcantarillado es insuficiente, pues no cubre la totalidad del casco urbano, presenta redes deterioradas, ausencia de un plan maestro actualizado y vertimientos directos de aguas residuales sin tratamiento hacia
la problemática. Indicaron que el sistema de alcantarillado es insuficiente, pues no cubre la totalidad del casco urbano, presenta redes deterioradas, ausencia de un plan maestro actualizado y vertimientos directos de aguas residuales sin tratamiento hacia quebradas, caños y zonas aledañas, especialmente hacia la quebrada La Rayita, generando focos de contaminación ambiental. Afirmaron que el crecimiento urbano del municipio ha sido desordenado y sin planificación, lo que ha agravado la situación sanitaria y ambiental, afectando de manera directa a barrios como Buenos Aires, entre otros sectores, donde se presentan rebosamientos de aguas negras, malos olores, proliferación de vectores, enfermedades de origen hídrico y deterioro de las condiciones de salubridad pública. Señalaron que, pese a múltiples gestiones, solicitudes y advertencias elevadas ante el mu nicipio, no se han ejecutado obras integrales ni acciones efectivas de prevención, mitigación o corrección, lo que ha derivado en una afectación continua
1https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=2000133330022024 00018012000123Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 2
y progresiva del ambiente sano, la salud pública, la salubridad y el equilibrio ecológico.
Finalmente, sostuvieron que la omisión prolongada de la administración municipal frente al manejo adecuado de las aguas residuales ha generado un riesgo permanente para la comunidad, comprometiendo derechos e intereses colectivos y
ecológico.
Finalmente, sostuvieron que la omisión prolongada de la administración municipal frente al manejo adecuado de las aguas residuales ha generado un riesgo permanente para la comunidad, comprometiendo derechos e intereses colectivos y haciendo necesaria la intervención judicial para la protección y restablecimiento de estos.2
2.2.- PRETENSIONES.
Los accionantes solicitan que se amparen y protejan los derechos colectivos al ambiente sano, al equilibrio ecológico, a la salubridad pública y al acceso a un servicio público de alcantarillado eficiente, los cuales consideran vulnerados por la deficiente gestión del sistema de alcantarillado en el municipio de San Martín (Cesar). En consecuencia, piden que se ordene al Municipio de San Martín (Cesar) adoptar de manera inmediata, efectiva y estructural las medidas necesarias para solucionar la problemática del alcantarillado, en especial en el casco urbano y en sectores como el barrio Buenos Aires, evitando el vertimiento de aguas residuales sin tratamiento y la contaminación de quebradas, caños y zonas aledañas. Asimismo, solicitan que se disponga la ejecución de obras, acciones de recuperación ambiental, saneamiento básico y restauración de las áreas afectadas, garantizando la adecuada disposición y tratamiento de las aguas res iduales, así como la prevención de riesgos sanitarios para la comunidad. Finalmente, reclaman que se impartan las órdenes necesarias para asegurar la vigilancia, control y cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales en materia ambiental y d e servicios públicos domiciliarios, a fin de evitar la repetición de los hechos que dieron lugar a la presente acción popular.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. –
vigilancia, control y cumplimiento de las obligaciones legales y constitucionales en materia ambiental y d e servicios públicos domiciliarios, a fin de evitar la repetición de los hechos que dieron lugar a la presente acción popular. III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. – El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2024, concluyó que en el presente asunto se enc uentra probada la afectación a los derechos colectivos de la comunidad del barrio Buenos Aires a gozar de un ambiente sano y a la salubridad pública, debido a la deficiente prestación de los servicios públicos de acu educto y alcantarillado, los cuales – asegura - no se suministran en condiciones óptimas; en ese sentido, sostuvo que, a partir de la diligencia de inspección judicial practicada el 19 de junio de 2024, se constató que las aguas residuales del barrio Buenos Aires (parte baja) continuaban siendo vertidas en un caño natural que atraviesa la propiedad del actor, situación que evidenció la persistencia de la problemática denunciada.
Así mismo, verificó que las labores de mantenimiento adelantadas por el Municipio de San Martín han resultado insuficientes para brindar una solución definitiva a dicha situación, la cual se agrava especialmente en temporada de lluvias.
2 Índice 00001 del Aplicativo SAMAI -Cuaderno de primera instanciaProtección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 3
Indicó que d el informe pericial rendido por la profesional designada y de la visita ocular realizada por el juzgado se desprende, de manera clara, la vulneración de
Sentencia de 2ª Instancia 3
Indicó que d el informe pericial rendido por la profesional designada y de la visita ocular realizada por el juzgado se desprende, de manera clara, la vulneración de los derechos colectivos invocados por el actor popular, particularmente el acceso a los servicios públicos en condiciones de prestación oportuna y eficiente y la salubridad pública, ello ante la existencia de un sistema de alcantarillado obsoleto para la recolección de aguas residuales y aguas lluvias en los sectores objeto de la litis, el cual, debido a su deficiente infraestructura, no responde adecuadamente a los niveles de pluviosidad , generando deterioro en las viviendas colindantes al sector suroriental del municipio, malos olores y afectaciones a la población.
El a quo advirtió que, si bien las pruebas allegadas por el apoderado del Municipio de San Martín daban cuenta de algunas g estiones adelantadas para mitigar las afectaciones ocasionadas por el vertimiento de aguas residuales y aguas lluvias en el sector, tales medidas no habían sido completamente satisfactorias y que aun cuando se evidenció la ejecución de obras de mantenimien to de las alcantarillas afectadas por la escorrentía, especialmente en época de invierno, dichas actuaciones no resultaron suficientes para hacer cesar de manera definitiva la vulneración de los derechos colectivos comprometidos, ni eximían al ente territorial de la responsabilidad que le asiste, la cual persistía al momento de proferirse la decisión.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia amparó los derechos colectivos de los habitantes del barrio Buenos Aires y ordenó al Municipio de San Martín adelantar, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo, los estudios
decisión.
En consecuencia, el juzgado de primera instancia amparó los derechos colectivos de los habitantes del barrio Buenos Aires y ordenó al Municipio de San Martín adelantar, dentro de los tres meses siguientes a la ejecutoria del fallo, los estudios técnicos, administrativos, financieros y presupuestales nec esarios para la formulación de un proyecto de optimización y mejoramiento del sistema de alcantarillado de aguas residuales y aguas lluvias; gestionar la correspondiente apropiación presupuestal en la vigencia fiscal 2025; contratar y ejecutar las obras a más tardar en el segundo semestre de dicha vigencia; efectuar el mantenimiento del sistema existente mientras se materializan las obras definitivas; y conformar un comité de seguimiento integrado por representantes de la comunidad, la Personería Municipal y el municipio, encargado de rendir informes trimestrales sobre el avance y cumplimiento de las órdenes impartidas3.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. –
El apoderado judicial del Municipio de San Martín interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 30 de septiembre de 2024, solicitando su revocatoria, al considerar que el juez de primera instancia incurrió en errores de valoración probatoria y desconoció criterios jurisprudenciales relevantes en materia de acciones populares.
En primer lugar, sostuvo q ue el fallo apelado desconoció el principio de corresponsabilidad comunitaria, desarrollado por el Consejo de Estado y consagrado en la Ley 1523 de 2012, según el cual no solo las autoridades públicas, sino también los habitantes del territorio deben concurrir activamente en la gestión del riesgo y en la prevención de la vulneración de derechos colectivos. Afirmó que
consagrado en la Ley 1523 de 2012, según el cual no solo las autoridades públicas, sino también los habitantes del territorio deben concurrir activamente en la gestión del riesgo y en la prevención de la vulneración de derechos colectivos. Afirmó que en el proceso quedó acreditado que miembros de la comunidad del barrio Buenos Aires realizaron vertimientos de aguas residuales y aguas lluvia s, así como conexiones irregulares al sistema de alcantarillado, por lo que, en criterio del recurrente, el juez debió exhortar a la comunidad a abstenerse de continuar con dichas prácticas y a asumir su cuota de responsabilidad.
3 Índice 00112 del Aplicativo SAMAI -Cuaderno de primera instanciaProtección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 4
De otra parte, alegó una deficiente valoración probatoria por parte del a quo, en particular frente al testimonio rendido por el secretario de infraestructura del municipio, quien manifestó que se habían corregido las conexiones irregulares de aproximadamente trece viviendas y que las aguas residuales ya se encontraban conectadas al sistema de alcantarillado, el cual al provenir de un funcionario técnico conocedor de las actuaciones adelantadas, debió ser valorado de manera expresa, pues daba cuenta del cumplimiento de las funcione s administrativas del ente territorial y desvirtuaba la supuesta omisión atribuida al municipio.
Indicó que, pese a reconocer la existencia de gestiones y obras de mantenimiento adelantadas por el municipio, el juez de primera instancia concluyó, sin un análisis
territorial y desvirtuaba la supuesta omisión atribuida al municipio.
Indicó que, pese a reconocer la existencia de gestiones y obras de mantenimiento adelantadas por el municipio, el juez de primera instancia concluyó, sin un análisis probatorio suficiente, que dichas medidas eran insatisfactorias, restándoles valor demostrativo y manteniendo la imputación de responsabilidad al ente territorial. En ese sentido, consideró que la sentencia incurrió en una indebida inversión de la carga de la prueba, pues, conforme a la Ley 472 de 1998 y a la jurisprudencia del Consejo de Estado, corresponde al actor popular acreditar la acción u omisión imputada, el daño contingente o la vulneración del derecho colectivo y la relación de causalidad entre ambos.
El recurrente enfatizó que en el proceso no se demostró de manera suficiente la existencia de un daño real o inminente a la salud o al medio ambiente, ni que el servicio de acueducto y alcantarillado se estuviera prestando de forma inexisten te o deficiente en términos generales, razón por la cual, a su juicio, no se encontraban acreditados los presupuestos sustanciales para la prosperidad de la acción popular.
Finalmente, concluyó que, ante la falta de prueba suficiente de la omisión atribuida al municipio y de la vulneración de los derechos colectivos invocados, las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, por lo que solicita se revoque la sentencia apelada que amparó los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación oportuna y eficiente y a la salubridad pública de los habitantes del barrio Buenos Aires del municipio de San Martín.4
V.-ALEGATOS.
los servicios públicos, a su prestación oportuna y eficiente y a la salubridad pública de los habitantes del barrio Buenos Aires del municipio de San Martín.4
V.-ALEGATOS.
En esta instancia no se corrió traslado para alegatos. Durante el término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de apelación formulado, los sujetos procesales no se pronunciaron sobre el mismo.
El Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, no rindió concepto.
VI.-CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1.- Problema Jurídico. Corresponde a la Sala determinar si el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar incurrió en errores de valoración probatoria y desconoció el principio de corresponsabilidad comunitaria al amparar los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos, a su prestación oportuna y eficiente y a la salubridad pública de los habitantes del barrio Buenos Aires del municipio de San Martín (Cesar), pese a que, según el recurrente, no se acreditó de manera suficiente la existencia de una omisión i mputable al ente territorial ni la configuración de un daño, amenaza o vulneración actual de tales derechos, y existían pruebas que demostraban la
4 Índices 00115 y 00116 del Aplicativo SAMAI – Cuaderno de primera instanciaProtección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 5
adopción de medidas correctivas por parte del municipio, así como la incidencia de las actuaciones de la propia comunidad en la problemática denunciada.
Tesis de la Sala.
Sentencia de 2ª Instancia 5
adopción de medidas correctivas por parte del municipio, así como la incidencia de las actuaciones de la propia comunidad en la problemática denunciada.
Tesis de la Sala. La Sala sostendrá que, la sentencia de primera instancia no incurrió en errores de valoración probatoria ni en desconocimiento del principio de corresponsabilidad comunitaria, en la medida en que, el material probatorio da cuenta de la vulneración actual de los derechos colectivos al acceso a los servicios públicos en condiciones de eficiencia, a la salubridad pública y al ambiente sano en el barrio Buenos Aires del municipio de San Martín, derivada de deficiencias estructurales en el sistema de alcantarillado, sin que las actuaciones de mantenimiento adelantadas por el ente territorial, ni la eventual concurrencia de conductas de la comunidad resulten suficientes para desvirtuar la responsabilidad principal del municipio para hacer cesar de manera definitiva la afectación colectiva constatada.
6.2. Naturaleza y alcance de la acción popular.
Del contenido del inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, se desprende que las acciones populares están dirigidas a proteger los derechos e intereses colectivos definidos expresamente por el constituyente, o por el legislador a través de leyes ordinarias o tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia y debidamente incorporados al sistema jurídico colombiano; entonces, la acción popular tiene lugar cuando tales derechos se ven amenazados o son efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la
efectivamente vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.
La citada norma fue desarrollada en la Ley 472 de 1998 que en su artículo segundo advierte que la acción popular se ejerce, no solamente para hacer cesar la vulneración de los derechos colectivos, sino también cuando estos son amenazados o puestos en peligro, de allí se desprende el carácter preventivo de esta acción, el cual ha sido ampliamente reconocido por la jurisprudencia constitucional y contencioso administrativa.
Así, en la sentencia de constitucionalidad C -215 de 1999, la Corte Constitucional resaltó como una de las características relevantes de esta acción, su carácter preventivo, insistiendo en que no puede supeditarse el ejercicio de la acción popular a la efectiva vulneración de los derechos colectivos que en cada caso se invocan.
Al respecto precisó:
“Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño.” (Destacado de la Sala)
Debido a su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez uno s poderes muy
ocurrencia del daño.” (Destacado de la Sala)
Debido a su naturaleza constitucional y la finalidad que persigue, la acción popular posee unas características muy propias y confiere al juez uno s poderes muy amplios, como el impulso oficioso del proceso y la posibilidad de proferir fallos ultraProtección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 6
y extra petita. Lo anterior, porque su eje son los derechos colectivos, más allá de las partes que intervengan y los intereses particulares que puedan asistirles.
A la luz de la teleología y el marco normativo de las acciones populares, jurisprudencialmente5 se ha concluido que para la prosperidad de las pretensiones deben quedar debidamente acreditados los siguientes elementos:
(i) Una acción u omisión por parte de autoridades públicas o de los particulares, en relación con el cumplimiento de sus deberes legales6, (ii) Un daño contingente, peligro, amenaza, o vulneración de derechos o intereses colectivos; y (iii) La relación de causalidad entre la acción u omisión, y la afectación de los derechos e intereses mencionados7.
6.3. Generalidades conceptuales de los derechos colectivos.
Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que estos derechos responden a “un interés que se
ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas. Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que estos derechos responden a “un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particular es. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona pertene[n]ciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés”8.
El Consejo de Estado-Sección Primera, por su parte, en sentencia del 21 de mayo de 2020 proferida con ponencia del consejero Hernando Sánchez Sánchez, resaltó la diferencia de los derechos colectivos frente a los subjetivos así:
“37. Los derechos colectivos son intereses difusos porque un número plural de personas son titulares de los mismos; sin embargo, no pueden apropiarse de estos de forma individual y excluyente en la medida en que su objeto no lo permite.
38. En efecto, el Consejo de Estado ha considerado que la distinción entre los derechos individuales y colectivos radica en la apropiación exclusiva de los bienes materiales o inmateriales sujetos de la relación jurídica. En este orden de ideas, cada persona puede ejercer con exclusión de las demás los derechos subjetivos o particulares, mientras que ello no sucede con los derechos colectivos que benefician a toda la comunidad.
39. La Sección Primera, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, precisó que “[…] los derechos que se protegen por vía de acción popular son los
a toda la comunidad.
39. La Sección Primera, mediante sentencia proferida el 24 de mayo de 2018, precisó que “[…] los derechos que se protegen por vía de acción popular son los colectivos, es decir, aquellos que pertenecen a la comunidad y son indivisibles. Por el contrario, los derechos individuales son divisibles y pertenecen a cada sujeto de derecho en particular […]” (Destacado fuera de texto).
(…). En consecuencia, el juez de la acción popular, con fundamento en el objeto, la causa petendi y las pruebas, debe determinar si el asunto que se somete a su
5 Corte Constitucional, T-710 de 2008. Consejo de EstadoSección Primera, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, sentencia del 4 de octubre de 2018, radicación número: 17001-23-33-000-2014-00263-01 (AP). 6 Consejo de EstadoSección Primera. Sentencia del 9 de junio de 2011, C.P. María Elizabeth García González. Rad. 2500023-27-000-2005-00654-01. 7 Sobre el particular ver Consejo de Estado-Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2011. C. P. Marco Antonio Velilla Moreno. Rad. 50001-23-31-000-2004-00640-01(AP). 8 C-1062 de 2000.Protección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 7
consideración busca la protección de los derechos de la colectividad; si concluye lo contrario, debe negar las pretensiones de la demanda, en tanto el presupuesto para
Sentencia de 2ª Instancia 7
consideración busca la protección de los derechos de la colectividad; si concluye lo contrario, debe negar las pretensiones de la demanda, en tanto el presupuesto para su procedencia se relaciona directamente con un interés general que excede la esfera privada.” (Destaca esta Sala) Partiendo de escena rios en los que la división de los derechos colectivos y los individuales puede no ser tan clara, en la medida que un derecho colectivo supone un beneficio o afectación para un interés particular, recae en el juez popular un ejercicio riguroso que excluya el uso de la acción constitucional para la protección de un derecho exclusivamente particular. Ahora, en cuanto a la determinación de los derechos colectivos, el artículo 88 de la Constitución Política hace una referencia enunciativa a algunos de ellos, a demás, le asignó al Congreso de la República la obligación de regular la acción popular. En cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1998 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que, además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 de la Carta Política, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. 6.4. El derecho al servicio de alcantarillado La Corte Constitucional en sentencia T – 042 de 2015 realizó estudio sobre el derecho al servicio de Alcantarillado y expresó que: “El artículo 365 Superior consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos lo s habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados
“El artículo 365 Superior consagra como deber del Estado asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos a todos lo s habitantes del territorio nacional. Asimismo, dispone que independientemente de que dichos servicios sean prestados directa o indirectamente (a través de comunidades organizadas o por particulares) por el Estado, este tiene el deber de mantener la regulación, el control y la vigilancia de los mismos. La Corte ha señalado que los servicios públicos domiciliarios “son aquellos que se prestan a través del sistema de redes físicas o humanas con puntos terminales en las viviendas o sitios de trabajo de los usu arios y cumplen la finalidad específica de satisfacer las necesidades esenciales de las personas”[12]. Del mismo modo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que los mismos deben prestarse en condiciones de[13] (i) Eficiencia y calidad, esto es, “que se asegure que las empresas que proporcionen el servicio lo hagan de manera completa y atendiendo las necesidades básicas de la población. Para ello, también debe garantizar que dichas empresas recuperen sus costos y puedan invertir en el mismo se ctor con el fin de lograr una mayor competitividad, lo que se traduce en una mejor prestación del servicio”. (ii) Regularidad y continuidad, es decir, que el tiempo en que se preste el servicio sea apto para satisfacer de forma permanente las necesidades de los usuarios. (iii) Solidaridad, criterio que exige la atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas de la población más vulnerable. (iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. La Ley 142 de 1994[14] regula las condiciones, competencias y responsabilidades en
(iv) Universalidad, que busca la ampliación permanente de la cobertura del servicio hasta que llegue a cobijar a todos los habitantes del territorio nacional. La Ley 142 de 1994[14] regula las condiciones, competencias y responsabilidades en relación con la prestación de los servicios públicos domiciliarios, principalmente, en loProtección de Derechos e Intereses Colectivos Radicación 20-001-33-33-002-2024-00446-02 Sentencia de 2ª Instancia 8
que tiene que ver con las ob ligaciones que tienen las personas jurídicas y naturales en el aseguramiento de los fines establecidos en la Constitución y en la prestación eficiente de los servicios públicos domiciliarios. Esta ley contempla como responsables de dicha prestación (i) al Estado y a los municipios, (ii) a las empresas prestadoras de los servicios públicos y (iii) a los urbanizadores[15]. El Estado es el primer responsable de la prestación de los servicios públicos, ya sea en forma directa o indirecta, mediante comunidades organizadas o particulares. No obstante, conserva su facultad de regulación, control y vigilancia en la prestación de los mismos. Se precisa respecto de los primeros de ellos que, conforme con el artículo 2º de la citada ley, dispone la intervención del Estado en relación con los servicios públicos, de la siguiente manera: “Artículo 2o. Intervención del Estado en los servicios públicos. El Estado intervendrá en los servicios públicos, conforme a las reglas de competencia de que trata esta Ley, en el marco de lo dispuesto en los artículos 334, 336, y 365 a 370 de la Constitución Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios.
Política, para los siguientes fines: 2.1. Garantizar la calidad del bien objeto del servicio público y su disposición final para asegurar el mejoramiento de la calidad de vida de los usuarios. 2.2. Ampliación permanente de la cobertura mediante sistemas que compensen la insuficiencia de la capacidad de pago de los usuarios. 2.3. Atención prioritaria de las necesidades básicas insatisfechas en materia de agua potable y saneamiento básico. 2.4. Prestación continua e ininterrumpida, sin excepción alguna, salvo cuando existan razones de fuerza mayor o caso fortuito o de orden técnico o económico que así lo exijan. 2.5. Prestación eficiente. 2.6. Libertad de competencia y no utilización abusiva de la posición dominante. 2.7. Obtención de economías de escala comprobables. 2.8. Mecanismos que garanticen a los usuarios el acceso a los servicios y su participación en la gestión y fiscalización de su prestación. 2.9. Establecer un régimen tarifario proporcional para los sectores de bajos ingresos de acuerdo con los preceptos de equidad y solidaridad”. En cuanto a la responsabilidad de los entes territoriales, el artículo 5º de la precitada norma, señala: “Artículo 5o. Competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos. Es competencia de los municipios en relación con los servicios públicos, que ejercerán en los términos de la ley, y de los reglamentos que con sujeción a ella expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública
expidan los concejos: 5.1. Asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, los servicios domiciliarios de acueducto, alcantarillado, aseo, energía eléctrica, y telefonía pública básica conmutada, por empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos