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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00467-01-(22-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00467-01-(22-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA.

DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00467-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 27 de septiembre de 2023 , por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado de la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, que ésta inició sus labores como docente, el día 1° de junio de 1974, a través de nombramiento efectuado por la Gobernación del Departamento de Santander, con vinculación del orden departamental, y, que posteriormente fue tras ladada el día 3 de marzo de 1975 tomando posesión ante la Alcaldía Municipal de Río de Oro en el Departamento del Cesar.

Adujo, que con posterioridad al proceso de nacionalización, la demandante pasó a ser parte del grupo de docentes nacionalizados desde el año 1974, dando lugar con

Departamento del Cesar.

Adujo, que con posterioridad al proceso de nacionalización, la demandante pasó a ser parte del grupo de docentes nacionalizados desde el año 1974, dando lugar con ello a la adquisición de la pensión gracia, de conformidad con lo indicando en la Ley 114 de 1913.

Aseveró, que para el año 1995, mediante Decreto 086 del 13 de septiembre de esa anualidad, fue trasladada y nombrada como directora de núcleo desarrollo educativo No. 48 con sede en el Municipio de Río de Oro, y, para el año 1997 fue promovidaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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y nombrada mediante Resolución No. 562 de 1997 para ocupar el cargo de directora de núcleo de desarrollo educativo cultural del sistema de nuclearización educativa, ubicada en el mismo municipio.

Agregó, que por orden de la Secretarí a de Educación, Cultura y Deporte del Departamento del Cesar, a través de la Resolución No. 000792 del 23 de abril de 2003, se ordenó un nuevo traslado de la docente al cargo de directora de núcleo de desarrollo educativo del Municipio de Río de Oro, para el Municipio de Manaure, en donde actualmente desarrolla sus actividades como directora de núcleo grado 14.

Señaló, que la demandante cumplió con los requisitos consagrados en la norma, como quiera que laboró un término de 20 años, se desempeñó en el ejerc icio docente con buen desempeño de sus funciones , y, cumplió la edad de 50 años el 31 de marzo de 2004, además, acreditó que presentó una vinculación desde el 1°

docente con buen desempeño de sus funciones , y, cumplió la edad de 50 años el 31 de marzo de 2004, además, acreditó que presentó una vinculación desde el 1° de junio de 1974, por nombramiento efectuado por la Gobernación del Cesar, lo que la habilita para ser merecedora de la pensión establecida en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP-000900 de fecha 17 de enero de 2022, RDP-005444 de fecha 2 de marzo de 2022 y RDP-010708 de fecha 29 de abril de 2022 , por medio de las cuales la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA.

Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, que se condene a la UGPP, a reconocer y pagar a favor de la actora, su pensión gracia desde el mes de marzo del año 2004, fecha en la cual adquir ió el estatus pensional cumpliendo con los requisitos estipulados en las Leyes 114 de 1993, 116 de 1928 y 37 de 1933, derogadas par la ley 91de 1989.

Así mismo solicita, que se condene a la demandada al pago del bono pensional conforme a los escalafones de la demandante y sus incrementos salariales conforme a las normas, que los dineros sean indexados, que se efectúe el pago de los intereses corrientes y moratorios, y, al pago de la pensión desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha del presente medio de control.

conforme a las normas, que los dineros sean indexados, que se efectúe el pago de los intereses corrientes y moratorios, y, al pago de la pensión desde el mes de marzo de 2004 hasta la fecha del presente medio de control.

Finalmente pretende, que se condene a la entidad al pago de costas y agencias en derecho.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

La apoderada de la entidad demandada se opone a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que la actora no tiene derecho al reconocimiento pensional, por acreditar tiempos de servicios Nacionales.

Expresa, que de conformidad con la norma , las pruebas aportadas, y, los tiempos de servicio acreditados por la demandante, ésta no cuenta con los 20 años en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, recordando que para acceder a la pensión gracia, no es posible computar tiempos de servicio del orden Nacional, ni los desempeñados en cargos de carácterNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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administrativo total o parcialmente, en consecuencia considera que no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación por no contar con los requisitos legales necesarios para acceder a una pensión gracia, prescripción trienal, buena fe.”

2.4. - PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“(…)

2.4. - PROVIDENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

“(…)

De acuerdo con la Resolución No. RDP 000900 del 17 de enero de 2022, así como aquellas subsiguientes que desataron los recursos de ley y ratificaron lo decidido en ella, el Despacho advierte que los actos administrativos demandado se encuentra ajustado a derecho por cuanto, que, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue concebida co mo una prerrogativa gratuita en favor de los docentes nacionalizados con vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, por lo que quienes se hayan vinculado con posterioridad a esta fecha, no tienen la posibilidad de acceder a dicho reconocimiento prest acional, sino exclusivamente a la establecida en el literal b) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, es decir, a una pensión ordinaria de jubilación equivalente al 75% del salario promedio del último año, que se otorga por igual tanto a docen tes nacionales como nacionalizados, tal como es el caso de la señora Martha Ines Alvarez Angarita, toda vez que aunque su primera vinculación fue para el 01 de junio de 1974 al 30 de diciembre de 1974, y su segunda para el 01 de febrero de 1975 al 09 de ag osto de 2021, siendo de carácter nacional, NO alcanzó a completar los 20 años al servicio de entidades territoriales, que indica la norma para ser acreedora de la pensión gracia.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

de entidades territoriales, que indica la norma para ser acreedora de la pensión gracia.” (Sic)

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, pues considera que el a quo no realizó una correcta valoración de la norma y de las pruebas obrantes en el proceso, vulnerando con ello el debido proceso y los derechos de la demandante.

Expone, que dentro del concepto de violación se especificó la norma y la jurisprudencia aplicable al caso, señalándose porqué los actos acusados están viciados de nulidad, pero al revisar la sentencia no se tiene en cuenta el deber reclamado por la actora, la cual obtuvo el derecho pensional gracia en el año 2004, y, desde la fecha, se vien e vulnerando su derecho a disfrutar la pensión, lo que según su juicio, no fue tenido en cuenta por el a quo al momento de tomar la decisión.

Arguye que, basta con analizar las pruebas para evidenciar que la demandante sí tenía un derecho adquirido desde el año 2004, dejando de lado el despacho la realidad procesal, además indica, que el juez negó la pensión a causa de una pensión de jubilación que le fue concedida a la demandante 5 años después al derecho adquirido de la pensión gracia, es decir, en el añ o 2009, situación que fue dejada de lado en los actos administrativos y en la providencia apelada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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Expone, que al realizar la valoración de los requisitos y al dar aplicación a la

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Expone, que al realizar la valoración de los requisitos y al dar aplicación a la normatividad existente es claro que la señora MARTHA IN ÉS ÁLVAREZ ANGARITA, cumple con los requisitos requeridos para acceder a dicha prestación económica (i) al haber sido vinculada como docente en el instituto de previsión social de Santander, siendo responsable de los aportes el fondo territorial de pensiones Santander, en la fecha 1° de junio de 1974, (ii) haber cumplido en el mes de febrero de 1995 los 20 años de servicios en escuela municipal, (iii) haber adquirido la edad de 50 años para el 31 de marzo de 2004, y finalmente (iv) por haber desarrollado su actividad profesional con el decoro, honradez, consagración y buena conducta, por lo cual no le fue aplicada sanción o inhabilidad disciplinaria alguna.

2.6. – ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA. –

Sólo presentó sus alegaciones finales la UGPP para ratificar que a la demandante no le asiste el derecho que reclama, tal como lo consideró el juez, como quiera que las probanzas aportadas al plenario permite n comprobar que ésta prestó sus servicios como docente Nacional, por tanto, está excluida del beneficio de la pensión gracia.

A continuación, trasliteró todo el fundamento normativo y jurisprudencial, concerniente a la pensión gracia.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

concerniente a la pensión gracia.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 17 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

De conformidad con el recurso de apelación que nos ocupa, esta Corporación se encargará de analizar si le asiste o no derecho a la señora MARTHA INÉS ÁLVAREZ ANGARITA, a que la UGPP le reconozca y cancele su pensión gracia al parecer, por cumplir los requisitos señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, o si por el contrario, tal como indicó el a quo, los actos administrativos enjuiciados se encuentran ajustados a derecho, al haberse comprobado que la docente presentó vinculaciones de carácter Nacional, lo que impedía dicho reconocimiento.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar laNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo

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prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

REGLAMENTACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. -

El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así:

La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.

A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913.

empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913.

Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece:

“A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. (Sic).

A su turno, el Consejo de Estado2 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto

de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”. (Sic).

A su turno, el Consejo de Estado2 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para

1 Acta No. 010. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C.P. JAIME MORENO GARCIA.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981.

En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S -699 de 26 de agos to de 1997, con ponencia del Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así:

“...No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional. Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así:

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos.

b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933. Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980.

El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece:

"Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los

desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación."

La disposici ón transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su comp atibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien r ecibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”. (Sic para lo transcrito).Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: “(…)

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno

Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976 , sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975". (Subrayas fuera de texto).

De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece:

“Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe:

1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913).

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo ti empo sendas pensiones como tal, concedidas por la

3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo ti empo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972.

Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad. En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios.

4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913).

6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”. (Sic).

Seguidamente, el Consejo de Estado 3 se encargó de unificar lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia en relación con el origen de los recursos, indicando que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por éste sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Las pautas jurisprudenciales trazadas por esa Corporación, fueron las siguientes:

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente

“i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente

3 Sección Segunda, providencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado: 25 -000-23-42-000-201304683-01(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas.

  1. Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones , por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991.
  1. La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupu esto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988).
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones
  1. Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinad os para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas.
  1. Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entid ad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional , así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación.
  1. Prueba de calidad de docente territorial . Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pued a establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.
  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente

respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial.

  1. Origen de los recursos de la entidad nominadora . Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada , pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal — cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales ; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal , hoy sistema general de participaciones .” (Sic para lo transcrito, las subrayas son nuestras)

Se enfatiza, que en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicios antes y después del 29 de diciembre de 1989, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ -030-CE-S22022 del 11Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00467-01 Fallo primera instancia

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de agosto de 2022, radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018 - 2017), demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano contr a la UGPP, incorporó una nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la

demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano contr a la UGPP, incorporó una nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en el siguiente sentido: “66. Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se dem uestren como nacionalizados o territoriales».4

(…)

  1. Mediante la Sentencia SU -014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación liter al, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley». A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989.

(…)

2.5. Regla de unificación

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe

la Ley 91 de 1989.

(…)

2.5. Regla de unificación

86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de

reconocer la pensión gracia de jubilación:

Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territori al o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Sic, resaltado fuera del original)

Se acota, que todas estas providencias tienen efectos retrospectivos, razó n por la cual son de obligatoria aplicac

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