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TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00555-01-(30-11-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00555-01-(30-11-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, treinta (30) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: LUIS ALFONSO CANTILLO MADRID

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO RADICADO: 20-001-33-33-002-2022-00555-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 13 de junio de 2023, por medio de la cual se accedió a las pretensiones la demanda, así:

“PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 del 08 de septiembre de 2015, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez al señor LUIS ALFONSO CANTILLO MADRID, en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, s e ordena al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar a favor

este proveído.

SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, s e ordena al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar a favor del señor LUIS ALFONSO CANTILLO MADRID, la pensión de invalidez calculada en un monto del 100% sobre el ingreso base de liquid ación, determinado por los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en la Resolución No. 0714 del 08 de septiembre de 2015, adicionando la prima de antigüedad devengada durante el año anterior al estatus de pensionado, esto es, siete (7) de abril de 2014, al siete (7) de abril de 2015, con efectos fiscales a partir de esta última fecha. Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final Índice inicial

TERCERA: Sin condena en costas en esta instancia.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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CUARTO: Dese cumplimiento a la presente sentencia, en los términos previstos en los artículos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011.

QUINTO: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones

materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado del señor LUÍS ALFONSO CANTILLO MADRID , que éste laboró por más de 20 años al servicio de la docencia oficial y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que fuera reconocida su pensión de jubilación por la entidad demandada.

Finalmente, afirmó que la entidad demandada tomó como base de l iquidación pensional, en su reconocimiento, sólo la asignación básica, omitiendo tener en cuenta la prima de navidad, prima de vacaciones, prima de antigüedad, prima de servicios, horas extras y demás factores salariales percibidos por la actividad docente durante el último año de servicio, anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionado.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 0714 del 8 de septiembre de 2015, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció la pensión de invalidez al señor LUÍS ALFONSO CANTILLO MADRID y

2015, suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció la pensión de invalidez al señor LUÍS ALFONSO CANTILLO MADRID y calculó la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio al adquirir el estatus de pensionado.

De igual forma pretende, que se declare que su poderdante tiene derecho a que la entidad demandada, le reconozca y pague una pensión de jubilación, a partir del 31 de octubre de 2015 equivalente al 100% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante los 12 meses anteriores al momento en que adquirió el estatus , como consecuencia de ello, sea ésta entidad condenada al pago de dicha pensión.

Igualmente, que del valor reconocido se le descuente lo que le fue cancelado en virtud de la Resolución No. 0714 del 8 de septiembre de 2015 , suscrita por el Secretario de Educación Municipal de Valledupar , que reconoció la pensión de invalidez de su poderdante.

1 Archivo “20_Sentencia(.pdf) NroActua 13” SamaiNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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Además, que se ordene a la entidad demandada a que, sobre el monto inicial de la pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta l a inclusión en la nómina del pensionado y que el

pensión reconocida, se le aplique los reajustes de la ley para cada año, como también el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta l a inclusión en la nómina del pensionado y que el pago del incremento decretado, se siga realizando en las mesadas futuras como reparación integral del daño.

Seguidamente, solicita que se ordene a la parte demandada a dar cumplimiento al fallo en el término de 30 días contados desde la comunicación de la sentencia como lo dispone el artículo 192 y siguientes del C.P.A.C.A., así como también le reconozca y pague a favor de su poderdante los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del p oder adquisitivo de cada una de las diferencias en las mesadas pensiones decretadas, tomando como base la variación del I.P.C.

Finalmente, solicita que se le ordene a ésta entidad al reconocimiento y pago de los intereses moratorios a partir de la fecha d e la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla la totalidad de la condena, además, que sea condenada en costas de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo.

2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.3.1 La entidad demandada FOMAG no contestó la demanda.

2.3.2 Por su parte, el Municipio de Valledupar contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, que ésta no es la competente para realizar reliquidaciones prestacionales, de cara a que, la administración municipal no se puede extralimitar en las funciones ya establecidas por la ley y en las

la prosperidad de las pretensiones, aduciendo, que ésta no es la competente para realizar reliquidaciones prestacionales, de cara a que, la administración municipal no se puede extralimitar en las funciones ya establecidas por la ley y en las competencias que esta misma delega ante el Ministerio de Educación particularmente, esto conforme a lo establecido en el artículo 29 de la citada ley, toda vez que no es el Municipio de Valledupar el administrador de tales recursos, sólo es el ente territorial un instrumento para la gestión de funcionamiento del recurso humano.

De igual forma expresó, que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo de Estado, al personal docente le resulta aplicable la segunda subregla establecida en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, el ingreso base de liquidación – IBLpor lo tanto, para liquidar la pensión a reconocer con base en la normativa precitada, debía determinarse de acuerdo con los factores sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes al sistema para adquirir dicho beneficio, de acuerdo con lo determinado en la ley, tal y como se evidencia de la citada resolución por medio de la cual le reconocen la pensión de jubilación a la parte actora. Por otro lado señaló, que no existe prueba de que el demandante haya efectivamente cotizado con respecto a los emolumentos que enuncia en su escri to de demanda, por ende, no es procedente acceder a las pretensiones.

Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe.”

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las

presunción de legalidad de los actos administrativos, prescripción, buena fe.”

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar accedió a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que le asistía derecho al demandante a la reliquidación pensional solicitada, como quiera que se evidenciaba que el único de los factores salariales devengados en el último año de servicios que no fue incluido en la liquidación pensional, era la prima de antigüedad, de la cual además se demostró que sobre ella, se efectuaron cotizaciones a pensión, por lo tanto, al tenor de varios pr ecedentes del Consejo de Estado, consideró que era procedente su inclusión.

En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.

2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -

La apoderada de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada.

Señala en primer lugar, que el régimen prestacional de los docentes vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003 , es decir, que para los docentes nacionales, nacionalizados y

servicio público educativo oficial, es el establecido para el magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la expedición de la Ley 812, es decir, al 27 de junio de 2003 , es decir, que para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, es el aplicado a todos los empleados públicos regidos por la Ley 33 de 1985, en los términos del artículo 1 °, en consecuencia, se les debe liquidar su pensión con el 75% de los factores que hayan servido de base para calcular los aportes durante al último año de servicio.

Trae a colación la sentencia de unif icación del Consejo de Estado de fecha 28 de agosto de 2018 y del 25 de abril de 2019, para recalcar que los factores salariales que deben constituir el ingreso base de liquidación pensional, son los señalados en el artículo 3º de la Ley 33 de 1985 y sobre los cuales se hubiesen efectuado aportes pensionales, en aras de no afectar los principios de sostenibilidad financiera, sostenibilidad fiscal y economía.

2.6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN SEGUNDA INSTANCIA

Con fundamento en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en el proceso no se corrió traslado para alegar de conclusión, y, las partes no emitieron pronunciamiento alguno.

III. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en

El Procurador 47 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA. -

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previstoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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en el numeral 1º del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativ o y de lo Contencioso Administrativo2.

4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor LUÍS ALFONSO CANTILLO MADRID, a que se le reliquide su pensión mensual de invalidez reconocida por la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio y/o en el año anterior de adquirir el estatus pensional, que no fueron tenidos en cuenta.

4.3.- CUESTIÓN PREVIA. -

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal

artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20133, tal como es el caso que nos ocupa.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a esta Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un análisis de los hechos probados en el proceso, en lo pertinente, así:

Que mediante Resolución No. 0714 del 8 de septiembre de 2015 , la Secretaría de Educación Municipal de Valledupar , en nombre y representación de la Nación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció al señor LUÍS ALFONSO CANTILLO MADRID su pensión mensual vitalicia de invalidez en el equivalente al 100% del promedio salarial del último año, por los servicios prestados como docente Nacional, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2015, incluyendo como factores salariales, la prima de vacaciones y la prima de navidad . (Archivo 02DemandaAnexos(.pdf) NroActua 18 SAMAI).

como docente Nacional, efectiva a partir del 1° de noviembre de 2015, incluyendo como factores salariales, la prima de vacaciones y la prima de navidad . (Archivo 02DemandaAnexos(.pdf) NroActua 18 SAMAI).

De igual forma, se aportó el Formato Único para la Expedición de Salarios emitido por la Secretaría de Educación Municipal, en donde se deja constancia de los factores salariales devengados por el actor en el último año antes de adquirir el estatus, 2014-2015, dentro de los cuales estaba la prima de antigüedad, además se demostró, con el comprobante emitido por la entidad territorial que sobre ella, se efectuó aportes para efectos prestacionales. (Archivo 02DemandaAnexos(.pdf) NroActua 18 SAMAI)

2 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 3 Acta No. 010.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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Así mismo, se comprobó con el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, que el señor LUÍS ALFONSO CANTILLO MADRID ingresó al servicio docente desde el 27 de abril de 1994. (Archivo 02DemandaAnexos(.pdf) NroActua 18 SAMAI)

Historia Laboral, que el señor LUÍS ALFONSO CANTILLO MADRID ingresó al servicio docente desde el 27 de abril de 1994. (Archivo 02DemandaAnexos(.pdf) NroActua 18 SAMAI)

4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. –

Una vez efectuado el recuento probatorio anterior, para efectos de resolver el problema jurídico planteado, lo primero que debe quedar claro, es que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 reguló el régimen prestacional establecido para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, realizando una distinción entre el personal vinculado antes y después de su entrada en vigencia, es decir, el 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo.

En virtud de lo anterior, aquellos docentes vinculados al servicio educativo a partir del 27 de junio de 2003, están amparados por el régimen de prima media descrito en la Ley 100 de 1993, mientras que a los nombrados con anterioridad se les continuaría aplicando la Ley 91 de 1989; criterio que fue ratificado por el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

Ahora bien, de acuerdo con la Ley 91 de 1989, el régimen pensional aplicable a los docentes nacionales y nacionalizados, en cuanto a la pensión de invalidez, es el previsto para los empleados públicos del orden nacional, tal como se indica en el Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 4, el cual al

Decreto Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 y 1045 de 1978.

Lo anterior, fue objeto de estudio por parte del Consejo de Estado 4, el cual al analizar una demanda de nulidad, dejó claramente establecido que el régimen prestacional de los docentes oficiales afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se determina teniendo como refe rencia, la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, pese a la excepción general consagrada en la Ley 100 de 1993, así:

“La normativa hasta ahora reseñada permite concluir que el régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se establece tomando como referencia la fecha de vinculación del docente al servicio educativo estatal, así:

  1. Si la vinculación es anterior al 27 de junio de 2003, fecha de entrada en vigencia de la ley 812 de 2003, su régimen pensional corresponde al establecido en la ley 91 de 1989 y demás normas aplicables hasta ese momento, sin olvidar las diferencias provenientes de la condición de nacional, nacionalizado o territorial, predicables del docente en particular; Este régimen está llamado necesariamente a extinguirse en el tiempo a medida que decrece el número de sus destinatarios (régimen de transición).
  1. Si el ingreso al servicio ocurrió a partir del 27 de junio de 2003, el régimen pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

pensional es el de prima media con prestación definida, regulado por la ley 100 de 1993 con las modificaciones introducidas por la ley 797 de 2003, pero teniendo en cuenta que la edad se unifica para hombres y mujeres, en 57 años.

4 Sección Segunda Consejo de Estado, sentencia de fecha 6 de abril de 2011, radicación No. 1100103-25-000-2004-00220-01(4582-04) y 11001-03-25000-2005-00234-00(9906-05) ACUMULADOS, M.P Luis Rafael Vergara Quintero.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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En ambas situaciones se trata de un régimen exc eptuado por el legislador, pues mantienen e introducen modificaciones al régimen pensional general.

  • El parágrafo transitorio primero del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 22 de julio de 2005, se ocupa expresamente de los docentes vinculados al ser vicio público

educativo oficial, en los siguientes términos:

“Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de

de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003” (resaltado y subrayas fuera del texto).

Si bien es cierto que el Acto Legislativo 01 de 2005, disposición que elevó a n ivel de norma constitucional el reconocimiento de los dos grupos pensionales del artículo 81 de la ley 812 de 2003, estableció que los regímenes especiales o exceptuados expirarían el 31 de julio de 2010, también lo es que este límite temporal de fenecimie nto, de acuerdo con los antecedentes que le dieron origen, no es aplicable a los docentes del servicio oficial. Así lo concluyó, recientemente, la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación:

“El Acto legislativo en estudio fue de iniciativa gu bernamental contenida en los proyectos radicados en la Cámara de Representantes bajo los números 34 y 127, presentados el 23 de julio y el 19 de agosto de 2004, respectivamente, los que fueron acumulados para su trámite y en su contenido original proponían la eliminación de todos los regímenes especiales y exceptuados, dejando exclusivamente el de la Fuerza Pública y un régimen de transición que terminaría el 31 de diciembre de 2007. Desde el primer debate en la Comisión Primera Permanente de Cámara, se int rodujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto

Permanente de Cámara, se int rodujo el tema de los docentes como parte del ‘régimen de transición’; y como un parágrafo transitorio fue conservado y ajustado en su texto a lo largo de las dos vueltas requeridas para la aprobación del acto legislativo, remitiendo al artículo 81 de la l ey 812 de 2003. Se tiene pues que el legislador, como constituyente derivado, optó por referirse al régimen pensional de los docentes vinculados al servicio educativo estatal en un parágrafo que calificó como ‘transitorio’ bajo dos supuestos: (i) cuando se pensione el último de los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la citada ley 812 se extinguirá el régimen que para ese momento existía; (ii) los docentes vinculados o que se vinculen a partir del 27 de junio de 2003, quedan sujetos el régimen pensional del sistema general.

En esta perspectiva, la transitoriedad del régimen es predicable exclusivamente del grupo de docentes que entraron al servicio educativo oficial antes del 27 de junio de

2003. El régimen de los docentes que ingresan al servicio a partir de la vigencia de la ley 812 de 2003 tiene un elemento de diferenciación o especialidad que es la edad, respecto del régimen general, y así se conserva. En ninguno de los dos casos se estableció relación alguna con la fecha final mente acordada para terminar el régimen de transición respecto de todos los regímenes diferentes al general.

…………………….

En criterio de la Sala, las dificultades surgen de estar consagrado en una norma denominada ‘transitoria’ y de su redacción en cuanto no se hizo explícita su

…………………….

En criterio de la Sala, las dificultades surgen de estar consagrado en una norma denominada ‘transitoria’ y de su redacción en cuanto no se hizo explícita su continuidad más allá del 31 de julio de 2010, pues tal continuidad se consagraNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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mediante la remisió n al artículo 81 de la ley 812 de 2003 por el cual se había reformado el régimen establecido desde la ley 91 de 1989.

…………………….

Atendiendo los antecedentes del parágrafo transitorio 1º del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 no es aplicable como fecha de expiración de ninguno de los regímenes pensionales establecidos para los docentes al servicio oficial” (Sic para lo transcrito) (resaltado fuera del texto).

De conformidad con lo anterior, en lo que atañe a los docentes vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, que es el caso que nos ocupa, el Decreto 1848 de 1969, reglamentario del Decreto Ley 3135 de 1968, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso entre otros aspectos, la cuantía de la pensión invalidez y señaló que cuando una incapacidad sea mayor al 95% la prestación equivale al último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos

último salario devengado por el empleado oficial o al promedio mensual si este fuere variable y, el artículo 23 del Decreto Ley 3135 de 1968 contempla el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%.

Al respecto, al revisarse el contenido del Decreto Ley 3135 de 1968 se observa que en su artículo 23 se estableció el reconocimiento y pago de una prestación pensional por invalidez, a favor de los servidores públicos que experimentaran una pérdida de su capacidad laboral igual o superior al 75%. Para el efecto dispuso que:

“(…) PENSIÓN DE INVAL IDEZ. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75%, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado, mientras la invalidez subsista.

a) El 50% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea el 75%;

b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance el 95%;

c) El 100% cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo. La pensión de invalidez excluye la indemnización (…)”. SicAsí mismo, el Decreto 1848 de 1969, en sus artículos 60, 61 y 63 dispuso lo relacionado con la pensión por invalidez, así:

“(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión

relacionado con la pensión por invalidez, así:

“(…) Art. 60. DERECHO A LA PENSIÓN. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo.

Art. 61. DEFINICIÓN.

1.- Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido al empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al 75% s u capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesión a que se ha dedicado ordinariamente.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2022-00555-01 Fallo segunda instancia

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2.- En Consecuencia no se considera inválido al empleado que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al 75%.”

(…) “Art. 63. CUANTÍA DE LA PENSIÓN. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el último salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a. Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al

oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable.

b. Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar del noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual.

c. Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable” (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)

Puede concluirse, que el reconocimiento de la pensión de invalidez con fundamento en el Decret

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