TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00558-01-(22-02-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2022-00558-01-(22-02-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Apelación de
Sentencia
DEMANDANTE: Eneyda Amaya Galvis
DEMANDADO: Nación - Ministerio de Educación NacionalMunicipio de
Valledupar RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2022-00558-01
MAGISTRADO PONENTE: MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, contra la sentencia proferida el trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023), por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERA: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución No. 486 del 11 de agosto de 2008, mediante la cual el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó el pago de una pensión vitalicia de jubilación a la señora ENEYDA AMAYA GALVIS, en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad, según lo expuesto en las consideraciones de este proveído.
SEGUNDO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, se ordena al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar a favor de la señora ENEYDA AMAYA GALVIS, la pensión vitalicia de jubilación calculada en un
restablecimiento del derecho, se ordena al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reliquidar y pagar a favor de la señora ENEYDA AMAYA GALVIS, la pensión vitalicia de jubilación calculada en un monto del 75% sobre el ingreso base de liquidación, determinado por los factores que fueron tenidos en cuenta por la entidad demandada en la Resolución No. 486 del 11 de agosto de 20 08, adicionando la prima de antigüedad devengada durante el año anterior al estatus de pensionada, esto es, cuatro (04) de mayo de 2007, al cuatro (04) de mayo de 2008, con efectos fiscales a partir de esta última fecha.
Las diferencias que resulten en l as mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, de conformidad con la siguiente fórmula:
R = Rh x índice final Índice inicial
TERCERA: Sin condena en costas en esta instancia.”
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
La señora Eneyda Amaya Galvis prestó sus servicios a la docencia oficial por más de 20 años y cumplió con los requisitos establecidos por la ley para que le fuera reconocida su pensión de jubilación, l o cual ocurrió; sin embargo, fueron omitidos algunos factores salariales percibidos por la docente en el último año de servicios anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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anterior al cumplimiento del status jurídico de pensionada.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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2.2.- PRETENSIONES. -
En las pretensiones de la demanda se solicita que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 4 86 del 1 1 de agosto de 20 08, proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar, mediante la cual se reconoció la pensión de jubilación a la demandante sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año anterior al de adquirir el estatus de pensionada.
A título de restablecimiento del derecho se solicita se condene a la entidad demandada a reconocer y pagar la pensión de jubilación de que es beneficiaria la demandante a partir del 4 de mayo de 20 08, equivalente al 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año antes de adquirir su estatus pensional.
Se pidió además que las condenas fueran actualizadas con base en el IPC, el reconocimiento de los intereses moratorios que se ca usen hasta el pago y se condenara en costas a la demandada.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
En la demanda, la parte actora estimó trasgredidos el artículo 15 de la ley 91 de 1989, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Argumentó que el acto administrativo demandado debe ser declaro nulo, teniendo
1989, artículo 1 de la Ley 33 de 1985, Ley 62 de 1985 y el Decreto 1045 de 1978. Argumentó que el acto administrativo demandado debe ser declaro nulo, teniendo en cuenta que la entidad demandada omitió su deber legal de incluir todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio al momento d e adquirir el estatus de pensionad a para calcular el valor de la mesada pensional, vulnerando las disposiciones legales referidas, lo que trae como resultado la regresividad en los derechos sociales de la parte accionante.
III.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, en sentencia de fecha 13 de junio de 2023, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad parcial de la Resolución No. 486 del 11 de agosto de 2008, en cuanto omitió incluir la prima de antigüedad en el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de la señora Eneyda Amaya Galvis; ordena a la parte demandada reliquidar y pagar a favor de la demandante la pensión correspondiente, adicionando la prima de antigüeda d devengada durante el año anterior al estatus de pensionada.
Anota que, en el presente caso, la parte demandante ostenta la calidad de pensionada, a través de Resolución No. 486 del 11 de agosto de 2008, y que los factores salariales que sirvieron de base para su liquidación fueron el salario básico promedio, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de vacaciones.
Señala como argumentos que , revisado el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que el último año del servicio antes de adquirir el estatus de
promedio, prima de alimentación, prima de vacaciones, prima de vacaciones.
Señala como argumentos que , revisado el material probatorio aportado, se encuentra acreditado que el último año del servicio antes de adquirir el estatus de pensionada, la demandante devengó el factor salarial de prima de antigüedad y aunado a ello, se certificó por parte de la Secretaría de Educación del Municipio de Valledupar que sobre dicho factor se efectuaron aportes para efectos prestaciones. Siendo este, el único de los factores devengados por la demandante en el último año de servici os que no fue incluido en la base de liquidación en el acto de reconocimiento.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Precisa que, la posición anterior de ese despacho era la de no incluir el factor prima de antigüedad en la liquidación pensiona l, pues pese a que estaba enlistado en la Ley 62 de 1985 y además se demostraba que sobre él se habían efectuado aportes a pensión, la creación de ese factor para los docentes municipales no era de carácter legal sino extralegal, motivo por el cuál, invocando un precedente del Consejo de Estado, consideraba que cuando un factor tiene como fuente un acto de una entidad colegiada de orden territorial, este no puede ser tenido en cuenta como factor salarial, por no ser de competencia de la autoridad territorial.
No obstante, para el caso en concreto y en observancia a recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, concluye que independientemente del acuerdo que da origen a la prima de antigüedad, si dentro del proceso se acredita
No obstante, para el caso en concreto y en observancia a recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, concluye que independientemente del acuerdo que da origen a la prima de antigüedad, si dentro del proceso se acredita que la docente la percibió (la prima de anti güedad) en el último año de servicio y además se efectuaron sobre ella las correspondientes cotizaciones, sería procedente acceder a su inclusión para efectos de calcular la mesada pensional. Por lo que, en virtud de este y otros precedentes judiciales que refiere, ese despacho se encontró en la necesidad cambiar su postura en cuan to a las decisiones que venía adoptando frente a la inclusión de este emolumento para los docentes municipales que solicitan la reliquidación de su pensión.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada judicial de la entidad demandada dice que , los docentes están excluidos de las disposiciones salariales como lo es la prima de antigüedad, pues si bien la actora devengó la prima de antigüedad, esta no está enmarcada en la Ley 62 de 1985. Considerando, que los únicos factores que se deben tener en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación son aquellos con los cuales se realizaron aportes al sistema pensional y no sobre los devengados durante el último año por el docente, aunado a lo anterior – afirma que - si fuere el caso, se deberían tener en cuenta únicamente los factores salariales contemplados en la ley anteriormente mencionada.
Adicionalmente, menciona que la interpretación sentada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se ajusta a los principios rectores del Sistema General de Pensiones, en cuanto la sostenibilidad financiera
Adicionalmente, menciona que la interpretación sentada por el Consejo de Estado en su sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, se ajusta a los principios rectores del Sistema General de Pensiones, en cuanto la sostenibilidad financiera del sistema se ve respaldada y de algún modo crea seguridad jurídica para la población que tiene la expectativa de adquirir su derecho pensional.
Por las razones expuestas , solicita al Tribunal revocar la sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta instancia no se corrió traslado para alegar de conclusión. El Ministerio Público no rindió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos queNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho. No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o
cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la liquidación y/o reliquidación pensional por inclusión de factores salariales.
Al respecto, el Consejo de Estado1 de forma unificada sentó precedente vinculante y obligatorio, motivo por el cual, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto de manera anticipada.
6.3. El Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si el acto administrativo demandado por medio del cuál se reconoció una pensión de jubilación a la parte demandante, debe ser anulado parcialmente por haber calculado la mesada pensional sin incluir todos los factores salariales devengados el último año de prestación de servicio. Establecido lo anterior, deberá la Sala dilucidar si hay lugar a ordenar a la entidad demandada que reconozca y pague en favor de la demandante el 75% del promedio de los salarios, sobresueldos, primas y demás factores salariales devengados durante el último año antes de adquirir su estatus pensional, en forma indexada.
Tesis de la Sala: La Sala sostendrá que , en el presente asunto se debe reliquidar la pensión de jubilación de la demandante , incluyendo únicamente el factor salarial de prima de antigüedad, por haber sido devengado durante el último año de servicios, encontrarse enlistado en la norma que regula el asunto y, por haberse realizado los correspondientes aportes a seguridad social sobre el mismo, ello de conformidad con los pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado.
encontrarse enlistado en la norma que regula el asunto y, por haberse realizado los correspondientes aportes a seguridad social sobre el mismo, ello de conformidad con los pronunciamientos que sobre la materia ha expedido el Consejo de Estado. 6.4.- Fundamentos jurídicos.
6.4.1.- Del régimen jurídico de la pensión de jubilación de los docentes oficiale s vinculados al Magisterio
La ley 91 de 1989, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y en ella se estableció la competencia en cuanto al pago y reconocimiento de las prestaciones sociales compartidas con las entidades territoriales.
En su artículo 15, dispu so que a partir de la entrada en vigencia de esa ley , los docentes nacionalizados que estuvieran vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en c ada entidad territorial, mientras que los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales, se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden n acional, esto es los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o los que se expidan a futuro.
1 Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019, C.P. Dr. César Palomino Cortés, Exp. 680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01
680012333000201500569-01, No. Interno 0935-2017.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En el artículo referido anteriormente, también señaló que “para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”.
Lo anteriormente expuesto indica que , a partir de la expedición de la Ley 91 de 1989, tanto el personal docente vinculado con anterioridad a su entrada en vigencia como el que se vinculara con posterioridad, en materia pensional, tenía el derecho a que su mesada correspondiera al 75% del salario mensual promedio recibido durante el último año de servicios.
Ahora bien, con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 23 de diciembre 1993, “por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, se tuvo en cuenta un criterio unificador, con la finalidad de acabar la diversidad de regímenes pensionales existentes, sin menoscabar ciertos derechos a las personas que ya se encontraban a punto de ser pensionadas, razón por la cual se previeron unas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, indicando que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no
a las personas que ya se encontraban a punto de ser pensionadas, razón por la cual se previeron unas excepciones al Sistema Integral de Seguridad Social, indicando que a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no les era aplicable el referido sistema.
Posteriormente, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, reguló el régimen prestacional aplicable a los docentes precisando lo siguiente:
“ARTÍCULO 81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.”
De lo anterior puede colegirse que, el personal docente que se encontraba vinculado al servicio del Estado y afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la fecha de expedición de la Ley 100 de 1993, continuó rigiéndose por las normas anteriores, y por tanto, tienen derecho a que su mesada pensional corresponda al 75% del salario mensual promedio del último año de servicios.
Así, con la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se habilitó la aplicabilidad de un nuevo régimen prestacional y pensional respecto de docentes oficiales en el que, dependiendo de la fecha de vinculación del docente y la entrada en vigencia de esta disposición, se da aplicación al régimen consagrado en las Leyes 100 y 797 de
2003. Por lo que la aplicabilidad del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se determinaría con la fecha de vinculación al servicio de la educación, más no teniendo como referencia
2003. Por lo que la aplicabilidad del régimen pensional de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , se determinaría con la fecha de vinculación al servicio de la educación, más no teniendo como referencia la adquisición del estatus.
En suma, el régimen pensional para los servidores públicos del orden nacional a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, era el previsto en la Ley 33 de 19852. Por lo tanto, el régimen aplicable a los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1°
2 “Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público”.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de enero de 1990, por remisión de la misma Ley 91 de 1989, es el previsto en la citada Ley 33 de 1985, cuyo artículo 1º preceptúa que, el empleado oficial que sirva o haya servido veinte años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% sobre e l salario mensual promedio del último año de servicio docente, por parte de la respectiva Caja de previsión.
El literal “b” del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 no fijó condiciones ni requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando
requisitos especiales para el goce de la pensión de jubilación docente. La misma norma dispuso que los docentes tienen derecho a una pensión de jubilación, cuando cumplan los requisitos de ley. Los requisitos de ley en cuanto a edad y tiempo de servicios son los señalados en el artículo 1º de la Ley 33 de 1 985, señalados en el parágrafo anterior.
Entonces, las pensiones de los docentes se liquidan de acuerdo con las reglas previstas en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985, modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, que establece: i) la obligación de pagar los aportes; ii) los factores que conforman la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado del orden nacional que son : asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio y; iii) la base de liquidación de la pensión, que en todo caso corresponderá a “los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes”.
6.4.2.- Criterio jurisprudencial sobre la liquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales.
Para la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 3, se entendía n como factores salariales, todas aquellas retribuciones que ordinariamente el trabajador recib ía por los servicios prestados, por lo que, en los casos donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de
4 de agosto de 2010 3, se entendía n como factores salariales, todas aquellas retribuciones que ordinariamente el trabajador recib ía por los servicios prestados, por lo que, en los casos donde se solicitaba la reliquidación de la pensión de jubilación de los docentes oficiales, se incluían todos los factores de salario devengados en el último año, entendiéndose que las normas que señal aban estos mismos, no los enlistaban de manera taxativa.
Más tarde, en sentencia de unificación de la Sala Plena del tribunal supremo de fecha 28 de agosto de 20184, cambia el criterio, indicando que la inclusión de todos los factores devengados por el servidor en el último año de servicio, que dispuso la Sección Segunda fue una tesis a partir del alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, y advierte que sólo pueden tomarse en cuenta los factores sobre los que se han efectuado aportes al s istema de seguridad social, esto para no afectar la sostenibilidad financiera del sistema pensional.
Seguidamente, en sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de abril de 2019 5, se advierte que las considerac iones expuestas en razón con los temas de objeto de unificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para
3 Consejo de Estado, Sección Segunda – Sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de radicado 25000-23-25-000-2008-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala Plena – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de radicado
radicado 25000-23-25-000-2008-07509-01, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 Consejo de Estado, Sala Plena – Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 de radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01 5 Consejo de Estado, Sección Segunda – Sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019 de radicado 68001233300020150056901 (0935-2017) M.P. Cesar Palomino Cortés.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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todos los casos en discusión en sede administrativa o judicial dado los efectos retrospectivos de esa decisión, pero los casos respecto de los cuales ha operado la cosa juzgada resultan inmodificables.
Sobre la decisión de unificación, la sala fijó las siguientes reglas:
“De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los doce ntes vinculados
condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:
a. En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los doce ntes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayan efectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.
b. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.” -Se resalta por fuera del texto
De lo citado se concluye que, el criterio dictado por el órgano de cierre de esta jurisdicción, fija un precedente de carácter vinculante, en cuanto a la imposibilidad de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y/o último año antes de adquirir el estatus pensional, sino sólo sobre aquellos que estén
de ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación del docente con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio y/o último año antes de adquirir el estatus pensional, sino sólo sobre aquellos que estén enlistados en la Ley 62 de 1985 y sobre los cuales se hayan rea lizado los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensión.
6.5.- Solución del caso concreto
De lo expuesto en los hechos de la demanda y el material probatorio contenido en el expediente, encuentra esta Sala que a la señora Eneyda Amaya Galvis le fue reconocida pensión vitalicia de jubilación, mediante la Resolución N° 0486 del 11 de agosto de 2008, acto demandado en el sub-examine,
De la mencionada resolución, se extrae que los factores que sirvieron como base de liquidación fueron: sueldo básico promedio, p rima de vacaciones y p rima de navidad.
Se encuentra también el formato único para la expedición de certificado de salarios devengados por la actora en el último año de servicio, es decir, 2007-2008, expedido por el municipio de Valledupar, en el cual se observa que los factores salarialesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2022-00558-01 Sentencia de 2ª Instancia
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devengados por el demandante fueron: asignación básica, prima de antigüedad, prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad.
Es importante añadir que sobre el factor salarial prima de antigüedad se demostró que la demandante efectuó cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión.
prima de vacaciones 1/12 y prima de navidad.
Es importante añadir que sobre el factor salarial prima de antigüedad se demostró que la demandante efectuó cotizaciones al subsistema de seguridad social en pensión.
Ahora bien, de acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis de las pruebas allegadas, se observa que la señora Eneyda Amaya Galvis se vinculó al servicio docente desde el 10 de febrero de 1974, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, el régimen aplicable para efectos del reconocimiento y liquidación de su pensión corresponde al previsto en la Ley 33 de 1985.
Tal como lo afirma la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2 - 2019 de 25 de abril de 2019, citada en párrafos precedentes, se reitera que los factores salariales que se deben incluir en la liquidación son únicamente aquellos que se encuentran enlistados en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 (modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de 1985) y sobre los cuales se hubiesen efectuad o cotizaciones, lo cual, garantiza la no afectación de las finanzas del sistema y además brinda seguridad jurídica al no poner en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilid ad recae en el Estado.
Ahora, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, a través del cual se dictan algunas medidas en
Estado.
Ahora, el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 "Por la cual se modifica el artículo 3º de la Ley 33 del 29 de enero de 1985, a través del cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones socia les para el Sector Público", dispuso:
“Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica, gastos de representación; primas de antigüedad, técnica, ascensional y de capacitación; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descanso obligatorio. En todo caso , las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes…”. -Se resalta por fuera del texto original-.
Por esta razón, entrará la Sala a verificar si los factores salariales devengados por la parte demandante durante el año anterior al de adquisición del estatus pensional se encuentran incluidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985:
Factores salariales para liquidar la pensión de jubilación: artículo 1° de la Ley 62 de 1985 Factores devengados en el
se encuentran incluidos en el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985:
Factores salariales para liquidar la pe
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