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TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00110-01-(29-02-2024)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00110-01-(29-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER LABORALAPELACIÓN SENTENCIA.

EXP. DIGITAL ACTORA: NATALIA ANDREA CALDERÓN MARTIZ DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES S OCIALES DEL MAGISTERIO -DEPARTAMENTO DEL CESARSECRETARÍA DE EDUCACIÓN RADICACIÓN: 20-001-33-33-002-2023-00110-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

El apoderado de la parte demandante manifiesta que, de conformidad con el parágrafo 2° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, se le asignó al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora NATALIA ANDREA CALDERÓN MARTIZ por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades

de los establecimientos educativos del sector oficial.

Aduce que, la señora NATALIA ANDREA CALDERÓN MARTIZ por laborar como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, tiene derecho a que sus intereses a las cesantías sean consign ados a más tardar el día 31 de enero del año 2021 y sus cesantías sean canceladas hasta el día 15 de febrero del año 2021. No obstante, las entidades demandadas no han procedido de manera efectiva a consignar ni los intereses ni las cesantías que le corresponden de su labor como servidor público del año 2020.

Por lo anterior, el día 30 de septiembre de 2022, elevó solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de la cesantía y sus intereses a los que tenía derecho ante la entidad nominadora, la cual fue resuelta negativamente en forma expresa mediante el acto administrativo demandado, evento que llevó a adelantar la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Indica que, antes de acudir a este medio de control, solicitó audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial con el objeto de llega r a acuerdo sobre las pretensiones de la demanda, siendo esta declarada fallida.

Finalmente manifiesta que, tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado, determinaron de manera unificada que el alcance de las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 amparan el auxilio de cesantías aNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que tienen derecho los servidores públicos docentes , bajo los preceptos de la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1258 de 1998.

2.2.- PRETENSIONES. –

Con fundamento en los hechos expuestos, la parte demandante solicitó declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CES2022ER021818CES2022EE014387 del 19 de octubre de 2022, mediante el cual el P rofesional Especializado Jurídica de la Secretaría de Educación niega el reconocim iento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías establecidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como también el derecho a la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentran establecidas en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991.

En consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho que se condene a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y la entidad territorial el Departamento del Cesar, a que reconozca n y pague n la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el

día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero del año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional y hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación, así mismo, que se reconozca y pague los intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.

Que se condene a las entidades demandadas, a que reconozcan y paguen la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías que se encuentran establecidas en el artículo 1° de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020.

Que, se condene a las entidades demandadas, al pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria e indemnización por pago extemporáneo de los intereses, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

Finalmente, que se condene en costas a las entidades demandadas , de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha el 4 de septiembre de 2023, negó las pretensiones invocadas en la demanda, al considerar que no le asiste el derecho a la actora de reclamar la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías, ni la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías de vigencia 2020.

Del acervo probatorio el despacho advierte que el reporte de las cesantías se encuentra a cargo del departamento, por lo que es claro que no hubo mora del enteNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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territorial, comoquiera que reportó de manera oportuna las cesantías, pues se itera que se realizó el reporte el 21 de enero de 2021, es decir dentro del término establecido por el legislado r que para el asunto en mención sería entes del 15 de febrero de 2021.

En estas condiciones, el despacho concluye que no se presentó un incumplimiento por parte del Departamento del Cesar en su obligación de reportar las cesantías anualizadas correspondi entes al año 2020, pues como se dejó expuesto, del material probatorio la consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2021, tal como se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, lo que quiere

anualizadas correspondi entes al año 2020, pues como se dejó expuesto, del material probatorio la consignación de las mismas a dicho fondo se dio en el año 2021, tal como se evidencia en el extracto de intereses de cesantías, lo que quiere decir que para la fecha de consignación de los intereses, ya se encontraba el valor de las cesantías correspondientes a la anualidad del año 2020.

Con base en esos elementos probatorios, concluye que las entidades demandadas, no solo efectuaron las gestiones presupuestales pertinentes para apropiar los recursos necesarios para el posterior giro y pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales (cesantías, intereses a las cesantías, entre otras), sino que adicionalmente ejecutaron las actividades necesarias para reconocer y reportar las cesantías causadas por la demandante en el año 2020, conforme a las consideraciones del Consejo de Estado.

Además, de las pruebas citadas se desprende que las cesantías de la demandante se liquidaron en forma oportuna, comoquiera que a partir de ese reconocimiento, el FOMAG procedió a liquidar y pagar los respectivos intereses a las cesantías; por lo que no existe prueba en torno a que los recursos para el reconocimiento de las cesantías no se encuentran disponibles.

En suma, se concluye que en el caso de autos se acreditó que la Nación efectuó los giros para pagos de prestaciones al FOMAG y que la Entidad territorial realizó el reporte de cesantías causadas por la demandante en el año 2020, en forma oportuna, razón por la cual no se configuró la sa nción moratoria de cesantías, que se reclama en la demanda.

Respecto al pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de

oportuna, razón por la cual no se configuró la sa nción moratoria de cesantías, que se reclama en la demanda.

Respecto al pago de la indemnización por la consignación tardía del interés de cesantías solicitado por la parte demandante, encuentra que para los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, los intereses a las cesantías se encuentran regulados en numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

Advierte que la norma que rige los intereses a la cesantía de docentes no estableció un término para que el FOMAG efectua ra el pago de éstos, vacío que suplió el Acuerdo No. 39 de 1998, proferido por la Junta Directiva del Fondo del Magisterio, en el que se dispone que el pago de intereses a las cesantías se realiza según la fecha en que se envíe el reporte, pues para los re mitidos antes del 5 de febrero se cancelan el 31 de marzo; y los reportados entre el 6 de febrero y el 15 de marzo, se pagan en el mes de mayo.

En suma, el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG prevé la forma y la oportunidad como se debe reconocer y pagar los intereses a las cesantías; sin embargo, en razón a que ese régimen especial no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresponde a la Ley 52 de 1975, específica y únicamente en lo que respecta a la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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en lo que respecta a la sanción.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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De lo expuesto se colige que a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica la disposición sancionatoria prevista en la Ley 52 de 1975, por presentarse vacío en el régimen especial, respecto a este específico aspecto. No obstante, no procede en el caso de autos, por cuanto la Administración efectuó el pago en el plazo determinado por el Acuerdo 039 de 1998 (mes de marzo); disposición que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.

Concluye que la entidad territorial envió el 21 de enero el reporte consolidado al FOMAG; actuación que conforme a la jurisprudencia es válida para tener por cumplido el deber de consignación, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron. Tampoco es viable ordenar el pago de la sanción por omisión en el pago oportuno respecto a l os intereses a las cesantías, como quiera que éste se efectuó en el mes de marzo, es decir, en los términos establecidos en el Acuerdo 039 de 1998.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la demandante solicita se revoque la sentencia de primera instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se acceda a las mismas, ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos conculcados de la

instancia, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, dispuso negar las pretensiones de la demanda, en su lugar se acceda a las mismas, ordenando el reconocimiento, liquidación y pago de los derechos conculcados de la actora, en aplicabilidad de los efectos ultra y extra petita, principio de favorabilidad y condición más beneficiosa.

Aduce que en esta oportunidad el A quo fue indiferente al real espíritu de la interpretación jurisprudencial de las altas cortes, pues no se trata solamente de que la discusión se centre en que los precedentes aportados en la demanda versen de un docente que no fue afiliado al fondo, todo lo contrario, la efectiva y eficaz interpretación de los magistrados de las altas Cortes va dirigida a que las prestaciones deben ser consignadas en los términos que regula la Ley 50 del 90; entonces no es de recibo que simplemente se tenga a bien por parte d el fallador la afiliación o no en el fondo, ya que, de nada sirve est ar o no afiliado al fondo, si el empleado público en este caso el docente, no ve reflejada sus prestaciones consignadas en legal tiempo y forma, inaplicado el principio de favorabilidad con relación al resto de empleados públicos del país.

Asimismo, manifestó que no se tuvo presente que se estaba ante un proceso de carácter laboral puesto no tuvieron en cuenta los principios inalienables del que se reviste como: (i) el indubio pro operario, (ii) posición dominante, (iii) la carga de la prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella, (iv) principio de favorabilidad y, (v) convenio 98 de la OIT.

Afirma, que el actor al haber ingresado como docente después del 1 de enero de

prueba cuando el administrado no tenga acceso a ella, (iv) principio de favorabilidad y, (v) convenio 98 de la OIT.

Afirma, que el actor al haber ingresado como docente después del 1 de enero de 1990, tiene derecho a que se le aplique el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por tanto las cesantías causadas del año se debían consignar a más tardar el 15 de febrero del año s iguiente y el 31 de diciembre los respectivos intereses, tal como lo determina la norma. Es por ello, que al negar su aplicabilidad se le causa un detraimiento de los derechos laborales del actor y los docentes en general, por el operador judicial optar en aplicar la norma menos favorable a sus casos.

Solicita, que ante cualquier duda de carácter probatorio en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías y de las cesantías, el juez laboral de aplicabilidad alNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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principio indubio pro operario, dado que en el presente proceso le corresponde es al demandado demostrar de manera inequívoca que consign ó las prestaciones reclamadas conforme a lo dispuesto en la Ley 50 de 1990. Es por ello, que no se puede partir de suposiciones si no se tienen bases s ólidas, y que por producto de una duda se desconozca el derecho a la indemnización moratoria al docente. De esta forma, queda demostrado que en el proceso no existe una obligación cumplida, por cuanto ninguna de las partes demandadas aportó prueba que desvirtuara la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021, por lo que partiendo de ello

esta forma, queda demostrado que en el proceso no existe una obligación cumplida, por cuanto ninguna de las partes demandadas aportó prueba que desvirtuara la no consignación de las cesantías al 15 de febrero de 2021, por lo que partiendo de ello se entiende como causad a en el presente caso la sanción solicitada en el escrito genitor, de conformidad al artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Finalmente se ñala que d e acuerdo a las anteriores elucubraciones, quedan planteados los fundamentos que alteran la presunción de legalidad del acto administrativo demandado ante la evidente interpretación desfavorable asumida por el a quo, por lo que conforme a los elementos de juicio que reposan en el expediente y los que se pretenden hacer valer mediante el recurso de alzada, solicita revocar la sentencia de primera instancia y en consecuencia, acceder a las pretensiones de la demanda.

V.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN

En esta oportunidad procesal las partes guardaron silencio.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Prelación de fallo.

Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar, que s i bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los proc esos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y

fin, también lo es que en los proc esos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 2013 1 , tal como es el caso que nos ocupa.

6.2. Problema jurídico.

Conforme a los argumentos que componen el recurso de apelación que nos ocupa, esta Sala resolverá el presente caso analizando inicialmente, la naturaleza jurídica de las cesantías y la indemnización moratoria por retardo en su pago a favor de los docentes, así como los precedentes jurisprudenciales referentes a la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a los docentes afiliados al Fomag.

En segundo lugar, se estudiará si dicha indemnización es posible predicarla ante la consignación extemporánea de los intereses de cesantías a los maestros en aplicación a la Ley 52 de 1975, o en su defecto, si se deben respetar los términos

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establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo d el Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.

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establecidos en el Acuerdo No. 039 del 1998 emitido por el Consejo Directivo d el Fomag referente al procedimiento para el pago de los mismos, y, finalmente se resolverá el caso concreto.

6.3.- Fundamentos jurídicos y jurisprudenciales.

Sobre el auxilio de cesantía se tiene, que es una retribución diferida establecida como previsión y asistencia social en beneficio del trabajador.

Tratándose de los empleados públicos, el auxilio en comento es la prestación social que se reconoce y paga cuando se rompe el vínculo entre el funcionario y el Estado, es decir, cuando este se retira del servicio, denominada definitiva; y parcial, la que se paga en vigencia del vínculo laboral, previo cumplimiento de ciertos requisitos exigidos por la ley.

Con esas precisiones es claro, que para que un empleado público, cuyo ingreso al servicio s e dio a través de una relación legal y reglamentaria, tenga derecho al auxilio de cesantía, basta que exista un vínculo laboral, el cual puede darse bajo un nombramiento en propiedad, en provisionalidad, en período de prueba o, en periodicidad.

Así las co sas, analizará esta Corporación las consecuencias, para efectos del reconocimiento y pago de dicho auxilio, del proceso de nacionalización de la educación, así:

La Ley 91 de 1989, “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magiste rio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

del Magiste rio”, establece que éste atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de dicha Ley, y de los que se vinculen con posterioridad a ella.

En efecto, el artículo 15 estableció:

“1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley”. (Subrayas fuera del texto).

La misma norma, en cuanto al régimen de las cesantías estableció:

“A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salari o devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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contrario sobre el salario promedio del último año.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad , equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período ”.

(Subrayas fuera del texto).

De las normas transcritas se deduce que existen dos regímenes de cesantías, uno con retroactividad y otro sin retroactividad; en el primero, las cesantías se liquidan con el último salario devengado, salvo que haya tenido modificaciones en los últimos tres meses, beneficiando a los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989; mientras que en el segundo, las cesantías se liquidarán tomando como base el salario promedio mensual de vengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año, el cual cobija a los docentes que se vinculen a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

a partir del 1º de enero de 1990, y los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir de la misma.

Ahora bien, e n lo concerniente al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, tenemos que el artículo 1° de la norma, señala:

“Artículo 1º. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes.

Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 2º. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días há biles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o

parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuandoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este”. (Subrayas fuera del texto).

Es menester recalcar, que el Consejo de Estado unificó jurisprudencia 2, no sólo en relación con la aplicabilidad de la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sino además, en cuanto al término a partir del cual se debe contabilizar la indemnización moratoria por retardo o no pago de las cesantías definitivas o parciales, sobre el salario básic o a tener en cuenta para el reconocimiento de la sanción moratoria y sobre la no procedencia de la indexación en la cancelación de la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.

la misma, no obstante, al no ser la cuestión litigiosa debatida en esta oportunidad, no nos centraremos a analizar las reglas jurisprudenciales referidas en dicha decisión.

Ahora bien, e n lo concerniente a la sanción moratoria para el sector privado, contemplada en la Ley 50 de 1990, “por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposi ciones”, tenemos que el artículo 99 consagra la penalidad en que incurre el empleador que no efectúe la consignación de manera oportuna, d el auxilio de cesantías en la cuenta individual del fondo privado escogido por el trabajador, así:

«Artículo 99.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características:

1ª. El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo.

2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.

3ª. El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo . (…)”. (Subrayas de la Sala)

febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que el mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada retardo . (…)”. (Subrayas de la Sala)

Ahora, pese a que la norma transcrita se encontraba destinada específicamente a los trabajadores cobijados por las disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo, con la expedición de la Ley 344 de 1996 , la disposición relativa a las cesantías se hizo extensiva a los servidores públicos , definiendo en el artículo 13 ibídem, el régimen anualizado de liquidación de cesantías para todas las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado a partir de su entrada en rigor, esto es, el 31 de diciembre de 1996 , determinándose puntualmente en el artículo 13 lo siguiente:

“Artículo 13. Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas

2 SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-002-2023-00110-01 Sentencia de 2ª Instancia

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que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías:

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral;

b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.

Parágrafo. El régimen de cesantías contenido en el presente artícu lo no se aplica al pe

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