TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00166-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00166-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad – Expediente Digital)
DEMANDANTES: LORENZO BELEÑO CHAMORRO
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
MAGISTERIO (FOMAG) - DEPARTAMENTO DEL
CESAR
RADICADO: 20-001-33-33-002-2023-00166-01
MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO.-
Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambos extremos judiciales , en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 4 de septiembre de 2023 , en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:
Primero: DESVICULAR a la entidad Departamento del Cesar – Secretaria de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado el 22 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 22 de diciembre de 2021.
Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria
22 de marzo de 2022, frente a la petición presentada el día 22 de diciembre de 2021.
Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria ocasionada con el pag o tardío de las cesantías a la señora LORENZO BELEÑO CHAMORRO, por el período comprendido entre el 30 de septiembre de 2020 y hasta el día 16 de octubre de 2020, para un total de 17 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de configurarse la mora.
Cuarto: Sin costas en esta instancia.
Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia co nforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.
Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidasNulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publi cidad y transparencia se avengan al caso”. -SicII.- ANTECEDENTES. -
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en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publi cidad y transparencia se avengan al caso”. -SicII.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
De conformidad con lo consignado en el acápite de la demanda, el artículo 3º de la Ley 91 de 1989, creó el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica.
En la referida normatividad (parágrafo 2º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989), se le asignó al FOMAG la competencia para el pago de las cesantías de los docentes de los establecimientos educativos del sector oficial, razón por la cual el demandante radicó solicitud de reconocimiento de sus cesantías el día 16 de junio de 2020, siendo por eso que la entidad emitió la Resolución No. 4231 del 31 de julio de 2020 reconociendo su derecho.
No obstante, indica que las cesantías le fueron canceladas el día 17 de octubre de 2020 por intermedio de entidad bancaria, esto es, con posterioridad al término que establece la ley para su reconocimiento y pago.
De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 36 días, lo que motivó que el día 22 de diciembre de 2021 se radicara
establece la ley para su reconocimiento y pago.
De acuerdo con lo expuesto, estima que en el pago de sus cesantías se registró una mora de 36 días, lo que motivó que el día 22 de diciembre de 2021 se radicara ante la accionada escrito reclamando el pago de la sanción moratoria, la cual no fue resuelta generándose un acto ficto negativo que le permite acudir en demanda ante esta jurisdicción.
2.2.- PRETENSIONES. –
Fueron incoadas en la demanda en los siguientes términos:
“DECLARACIONES:
1. Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 22 MARZO DE 2022, frente a la petición presentada el día 22 DE DICIEMBRE DE 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCION POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y
Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
CONDENAS: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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1. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION a que se le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
2. Que se ordene a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO
NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
3. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso.
4. Condenar a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR-SECRETARIA DE EDUCACION, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCION MORATORIA reconocida en esta sentencia.
5. Condenar en costas a la NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO, DEPARTAMENTO DEL CESAR -SECRETARIA DE EDUCACION, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 39 2 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -Sic2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. –
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 8 de mayo de 20231, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. Se destaca que, no se ordenó sufragar gastos procesales y se corrió traslado a los demandados, al Ministerio Público y terceros relacionados.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, se registraron las siguientes intervenciones:
2.3.2.1.- NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO (en adelante FOMAG) 2: Su apoderado judicial se opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, tomando en consideración que al haberse causado la mora durante el año 2020, la totalidad del pago debe ser asumida por el ente territorial, de conformidad con el
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artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020. En razón a lo expuesto, prop one las siguientes excepciones: (i) Legalidad de los
artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020. En razón a lo expuesto, prop one las siguientes excepciones: (i) Legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad, (ii) Improcedencia de condena por concepto de intereses moratorio e indexación, (iii) Caducidad , (iv) Prescripción, (v) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (vi) Días de sanción mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial, (vii) Cobro de lo no debido, por moratoria generada en el año 2020, (viii) No procedencia de la condena en costas, (ix) Genérica.
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR3. - La apoderada judicial de esta entidad se opone a las condenas incoadas por el demandante, al considerar que ese ente territorial no tiene la responsabilidad de realizar el pago de las prestaciones sociales que están cargo de FIDUPEVISORA S.A. como administradora de los recursos del FOMAG, por lo que no resulta procedente condenarla al pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales.
De igual forma, destaca que la norma jurídica citada por el demandante establece claramente que la sanción moratoria recae sobre la entidad pagadora y no en la entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente
entidad que colabora en el proceso de reconocimiento de la prestación.
Por las razones antes mencionadas, su defensa se centra en proponer los medios exceptivos denominados; (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva del ente territorial; (ii) Falta de legitimación de hecho en la causa por pasiva; (iii) Falta de legitimación material en la causa por pasiva; (iv) Genérica e innominada; (v) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, (vi) Caducidad de la acción
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA: Mediante diligencia de fecha 4 de septiembre de 2023 4, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal y luego de finiquitar las distintas etapas procesales sin observarse causal de nulidad alguna, el A quo dictó sentencia de primera instancia en la cual accedió parcialmente a las pretensiones incoadas en la demanda.
2.3.4.- PRUEBAS: Con el objeto de establecer los hechos y la presunta responsabilidad que recae sobre la entidad demandada, al proceso fueron allegados los elementos probatorios que se describen a continuación:
Derecho de petición de fecha 22 de diciembre de 2021, elevado por el apoderado judicial del demandante , en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar y al FOMAG, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías.5
Resolución No. 4231 del 31 de julio de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual le fue reconocida una
cesantías.5
Resolución No. 4231 del 31 de julio de 2020 , expedida por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, por medio de la cual le fue reconocida una cesantía parcial al señor LORENZO BELEÑO CHAMORRO por valor de $16.210.192.6
Notificación electrónica de fecha 7 de agosto de 2020 de la Resolución No. 4231 expedida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR, “Por la cual se reconoce una cesantía parcial para compra de vivienda ” al señor LORENZO BELEÑO
3 1ra Instancia - Índice 00008 del Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - Índice 00013 del Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 6 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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CHAMORRO por valor de $16.210.192. Así mismo obra mensaje vía correo electrónico de fecha 14 de agosto de 2020 en el cual el demandante acusa recibido y manifiesta que renuncia a los términos de ejecutoria.7
Respuesta de FIDUPREVISORA ante la solicitud de certificación de pago de cesantías elevada por el actor, donde consta que la cesantía parcial quedó a disposición del demandante a partir del 17 de octubre de 2020 por valor de ($16.210.192).8
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora,
disposición del demandante a partir del 17 de octubre de 2020 por valor de ($16.210.192).8
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN: En esta etapa del proceso, la parte actora, así como la s entidades recurridas FOMAG y DEPARTAMENTO DEL CESAR , presentaron alegatos reiterando lo expuesto en el escrito de la demanda y contestación de demanda.
2.3.6CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. – En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público se pronunció trayendo a colación la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado relativa a la sanción moratoria, indicando los supuestos donde la penalidad tiene vocación de prosperidad y cuáles no.
III. SENTENCIA APELADA9. –
El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023 , accedió parcialmente a las súplicas de la demanda con fundamento en las siguientes
consideraciones:
“… De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales por parte del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio a la demandante, es menester realizarse desde el 08 de julio de 2020. (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 70 días que contempla el Consejo de Estado en sentencia de unificación) y hasta el día 20 de julio de 2020 como quiera que el pago estuvo a disposición 21 de julio de de 2020, esto es 17 días de mora.
de unificación) y hasta el día 20 de julio de 2020 como quiera que el pago estuvo a disposición 21 de julio de de 2020, esto es 17 días de mora.
Así las cosas, en el asunto de marras, a se configuró la sanción moratoria pretendida, por lo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar.
Ahora bien, en lo ateniente, a lo señalado, en la Ley 1955 de 2019, artículo 57, que prohibió pagar sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos del fondo, cuando la mora se presenta con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, señalando que dicha responsabilidad recae en cabeza de la Secretaría de Educación del ente territorial que la hubiese propiciado, es menester indicar lo siguiente.
En efecto, la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”; norma que cobró vigencia desde el pasado 26 de mayo de 2019; señaló respecto a los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el artículo 57 lo siguiente: […]
De conformidad con la norma en cita, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría
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genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría
7 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 8 1ra Instancia - Índice 00001 del Expediente Digital en SAMAI 9 1ra Instancia - Índice 00013 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
Ahora bien, en cuanto al trámite que se debe surtir para el reconocimiento de prestación, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para el aborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo respectivo.
Así las cosas, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativ o o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria; ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; y iii), Una vez expedido y notificado el ac to
en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria; ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; y iii), Una vez expedido y notificado el ac to administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
En consecuencia, la Ley 1955 de 2019 fue clara en puntualizar que el ente territorial debe cancelar la sanción moratoria, cuando se demuestre en primer lugar el pago extemporáneo de la prestación, y, que éste se causó por razones atribuibles a aquel, no obstante en el sub examine, no se comprobó que el pago extemporáneo de la prestación fue causado por la entidad territorial, por lo tanto no se puede determinar que la entida d fue causante de la presunta mora, pues como se indicó, ésta en el asunto de marras no se probó.
… Así, el órgano de Cierre de esta jurisdicción, al considerar que la sanción moratoria constituye una penalidad ante el incumplimiento de los plazos previstos en la ley para el reconocimiento y pago de las cesantías, sentó jurisprudencia para señalar que es improcedente la indexación de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías; ello, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, por lo que, en acatamiento del precedente de unificación, no queda duda que en el presente caso no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria.
Entonces, se concluye que a la docente LORENZO BELEÑO CHAMORRO, se le liquidó de manera correcta la cesantía, reconociendo las sumas liquidadas
no procede la indexación del valor a cancelar por sanción moratoria.
Entonces, se concluye que a la docente LORENZO BELEÑO CHAMORRO, se le liquidó de manera correcta la cesantía, reconociendo las sumas liquidadas anualmente, puesto que su vinculación se presentó después de la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por lo cual no le es aplicable la liquidación de las cesantías en forma retroactiva.
No obstante, al haberse demostrado plenamente el pago tardío de las cesantías, el demandante se hace acreedor de la indemnización moratoria preceptuada en la Ley y, en consecuencia, se condenará al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, para que reconozca y pague la indemnización moratoria ocasionada con el pago tardío de las cesantías al demandante, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado por éste, al momento de causarse la mora, haciendo la precisión que en el presente caso no operó el fenómeno de la prescripción trienal de conformidad con el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, señalado en las Sentencias de Unificación C ESUJ 2 - 004 – 16 del 25 de agosto de 2016 y CE-SUJ-SII-022-2020 del 6 de agosto de 2020, última en la que se determinó lo siguiente:
“(…) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantía s anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su
determinó lo siguiente:
“(…) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de las cesantía s anualizadas prevista en la Ley 50 de 1990, es desde su causación y exigibilidad, es decir, el 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva. [Resalta la Sala]
De manera que en las providencias de unificación antes citadas, en otras providenciasNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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emanadas de la Sección Segunda, se le ha dado el alcance transcrito al término prescriptivo de que trata el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, y se ha concluido que el conteo de los 3 años para su configuración surge desde el vencimiento de los precisos términos con que el empleador cuenta para expedir el acto de reconocimiento y el posterior pago de la prestación y vence al momento en que se cumplen los 3 años subsiguientes, so pena de la configuración del fenómeno extintivo.[. . .]”
IV. RECURSOS INTERPUESTOS. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) interpuso recurso de apelación 10 solicitando la revocatoria del fallo de
JUDICIAL DE VALLEDUPAR , la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO
(FOMAG) interpuso recurso de apelación 10 solicitando la revocatoria del fallo de primera instanc ia, atendiendo que la demora en la puesta a disposición de los recursos, se ocasionó por la notificación tardía por parte del ente territorial de la resolución que reconoce las cesantías al demandante, por lo que debe considerarse a aquel como único responsable de la eventual sanción moratoria.
Reiteró que, al haberse causado la mora posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la totalidad del pago debe ser asumida por el ente territorial, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020.
Por otro lado, el apoderado judicial de la parte demandante presentó escrito de apelación11, solicitando que la sentencia dictada por el A quo sea revocada parcialmente, en el sentido de indicar correctamente los días de sanción por mora de los que son responsables las entidades condenadas, pues asegura que entre la fecha de solicitud y la fecha de notificación de la resolución transcurrieron má s de 15 días hábiles, por cuanto esta fue expedida el 31 de julio de 2020 y notificada el 14 de agosto de la misma anualidad, habiendo transcurrido 36 días de mora.
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 12, se admit ieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por ambos extremos judicial,
V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. –
Mediante auto de fecha 25 de enero de 2024 12, se admit ieron los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por ambos extremos judicial, contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023 proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ordenando notificarle personalmente al Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma, informando la oportunidad de emitir concepto.
Ejecutoriada la admisión de los recursos, el ex pediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.
El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia.
VI. CONSIDERACIONES. -
Agotadas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el
10 1ra Instancia - Índice 00017 del Expediente Digital en SAMAI 11 1ra Instancia - Índice 00014 del Expediente Digital en SAMAI 12 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAINulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente
Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente solicitadas, decretadas y allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente a los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de fecha 4 de septiembre de 2023 , proferida por el JUZGADO SEGUNDO
ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR.
6.1.- COMPETENCIA. -
La Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte accionada, conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 del 2011.
6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos, corresponde a esta Corporación determinar si debe modificarse o revocarse la sentencia apelada, atendiendo que según lo dispuesto por la accionada, no existe norma de la cual se pueda deducir que la FIDUPREVISORA o el FOMAG son quienes deben asumir el pago de la sanción moratoria causada por la demora en el pago de las cesantías reclamadas por el docente oficial, habida consideración que la demora en el pago de la prestación social surgió por la notificación tardía por parte del ente territorial de la resolución que reconoce las cesantías al demandante.
Ahora bien, de concluirse que existe mora, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el
cesantías al demandante.
Ahora bien, de concluirse que existe mora, deberá la Sala establecer si en vigencia de la Ley 1955 de 2019 la sanción moratoria debe ser reconocida por el DEPARTAMENTO DEL CESAR o con cargo a los recursos del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO administrados por la FIDUPREVISORA S.A., y además fijar por cuanto días se extendió la alud ida la demora en el pago de la prestación atendiendo que el demandante insiste que la moratoria corresponde a 36 días y no a 17 como lo definió el A quo.
6.3.- CUESTIÓN PREVIA. -
El artículo 18 de la Ley 446 de 1998 , establece los requisitos pa ra determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud de l Agente del Ministerio Público, por su importancia jurídica y trascendencia social.
Atendiendo entonces la naturaleza de este caso, en el que se discuten asuntos que deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado13, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
deben resolverse a la luz de líneas jurisprudenciales decantadas por el H. Consejo de Estado13, se procederá a emitir la sentencia correspondiente, modificando el orden de los procesos que se encuentran en turno para fallo.
13 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de Sección Segunda. Sentencia de unificación CESUJ004 de 2016 proferida el 25 de agosto de 2016. Expediente No. 08001-23-31-000-2011-00628-01(052814). M.P. Luís Rafael Vergara Quintero; Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 de 18 de julio de 2018. Expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01, No. Interno: 4961-2015. M.P. Sandra Lisett Ibarra Vélez, entre otras.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00166-01 Sentencia de Segunda Instancia
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6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS
En relación con el derecho al reconocimiento de las cesantías a favor del personal docente de vinculación oficial, es preciso tener en cuenta que por disposición expresa del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, esta prestación se encuentra sujeta a las siguientes reglas:
“LEY 91 DE 1989
(diciembre 29) Por la cual se crea
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