TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00202-01-(15-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00202-01-(15-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(Segunda Instancia – Oralidad)
DEMANDANTE: IVÁN LESMES QUINTERO
DEMANDADA: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN
NACIONAL – FONDO NACIONAL DE
PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y
DEPARTAMENTO DEL CESAR
RADICADO No.:
MAGISTRADA PONENTE:
20-001-33-33-002-2023-00202-01
DORIS PINZÓN AMADO
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, por medio de la cual el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, con posterioridad a la entrada en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, se modificó la Ley 91 de 1989, entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al
entregándole a las entidades territoriales la responsabilidad del reconocimiento y liquidación de las cesantías , que debían consignar ante el FOMAG en la cuenta individual de cada docente oficial a más tardar el 15 de febrero del año siguiente al de su causación, así como el reconocimiento y pago de los intereses sobre las cesantías causadas pa ra la misma vigencia, a más tardar el 3 1 de enero de la anualidad siguiente, este último pago en forma directa al docente.
Aduce que, pese a que el actor laboró como docente en los servicios educativos estatales al servicio de las entidades demandadas, no han procedido de manera efectiva a consignar ni las cesantías correspondientes a su labor como servidor público del año 2020, ni los intereses a las cesantías ante la Fiduciaria La Previsora o el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que deberánNulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 2
pagar la sanción moratoria causada desde el 1º de febrero de 2021 y 16 de febrero de la misma anualidad.
Expresa que el 8 de noviembre de 2022 solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías y los intereses de cesantías, pero la entidad nominadora resolvió negativamente su petición, lo que conllevó a que adelantara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que nos ocupa.
2.2.- PRETENSIONES. -
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
derecho que nos ocupa.
2.2.- PRETENSIONES. -
Fueron incoadas en la demanda, en los siguientes términos:
“I. PETICIONES
1. Declarar la nulidad del acto administrativo identificado como CES2022ER024885CES2022EE016537 DEL 28 DE NOVIEMBRE DE 2022, JOSE MIGUEL CHACON CUADRO, profesional especializado jurídica Secretaria de Educación mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA por la no consignación oportuna de las cesantías establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de 2021 fecha en que debió efectuarse el pago de las cesantías del año 2020, en el respectivo Fondo Prestacional y hasta el momento en que se acredite el pago de los valores correspondientes en la cuenta individual del docente, así como también niegan el derecho a la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca
2. Declarar que mi representado (a) tiene derecho a que la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de manera solidaria, le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99 y la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional de 1176 de 1991.
CONDENAS
1. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 50 de 1990, artículo 99, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde el 15 de febrero de año 2021, fecha en que debió consignarse el valor correspondiente a las cesantías del año 2020, en el respectivo fondo prestacional hasta el día en que se efectúe el pago de la prestación.
2. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, a que se le reconozca y pague la INDEMNIZACIÓN, por el pago tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 ,
tardío de los intereses a las cesantías, que se encuentra establecida en el artículo 1 de la Ley 52 de 1975, la Ley 50 de 1990 y el Decreto Nacional 1176 de 1991 , indemnización que es equivalente al valor cancelado de los intereses causados durante el año 2020, los cuales fueron cancelados superado el término legal, esto es, después del 31 de enero de 2021.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 3
3. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA E INDEMNIZACIÓN POR PAGO ESTEMPORÁNEO DE LOS INTERESES, referidas en los numerales anteriores, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que debió efectuarse el pago de cada una de las anualidades respectivas y de manera independiente conforme hayan sido las cancelaciones y hasta el momento de la ej ecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con lo estipulado en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
4. Condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DELC ESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta
la entidad territorial DEPARTAMENTO DELC ESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de las SANCIONES MORATORIAS reconocidas en esta sentencia, art 192 del C.P.A.C.A.
5. Que se ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).
6. Condenar en costas a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FOMAG y la entidad territorial DEPARTAMENTO DEL CESAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN, de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” -SicEn la demanda se señalan como normas desconocidas lo previsto en el artículo 53 de la Constitución Política; el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; el numeral 3º del artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la
artículo 1º de la Ley 52 de 1975 y el Decreto Nacional 1176 de 1991, así como las sentencias de unificación emitidas en la materia por el H. Consejo de Estado y la sentencia de unificación de la H. Corte Constitucional SU -098 de 2018, destacándose que los docentes como servidores públicos tienen derecho a que tanto sus cesantías como los intereses sobre las cesantías se les cancelen en forma oportuna, esto es, dentro de los plaz os establecidos en la ley, so pena de hacerse acreedores a las sanciones autorizadas por el ordenamiento jurídico, que en este caso permiten reconocer y liquidar la sanción moratoria por ese incumplimiento, a razón de un día de salario por cada día de retardo, tanto por el pago de los intereses sobre las cesantías realizado después del 30 de enero de la vigencia fiscal siguiente a la de su causación, como de las cesantías canceladas después del 15 de febrero.
2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -
2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 25 de mayo de 20231, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público corriéndose traslado para contestar la demanda.
2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: En la oportunidad procesal concedida, se registraron las siguientes intervenciones:
1 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 4Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.2.1.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL
Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 4
2.3.2.1.- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO2: Su apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en la demanda, por carecer de sustento fáctico y jurídico para que prosperen. En cuanto a los hechos indicó que unos son ciertos, otros no lo son y algunos no le constan.
Manifestó que el docente que se encuentre afiliado al FOMAG cuenta con toda una estructura legal y operativa totalmente diferente a la de la Ley 50 de 1990, ya que el Fondo al ser un patrimonio autónomo, cuenta con una esfera donde son consignados los recursos de las prestaciones sociales de los docentes, efectuando a su vez el pago de dichas prestaciones, por medio de una Fiduciaria, que para el caso en concreto, las cesantías se reconocen y pagan a partir de solicitud expresa y formal por parte del docente, radicada en la respectiva Secretaria de Educación a la que se encuentra vinculado, donde cuyo pago r espectivo se realiza directamente al docente más no a una Administradora de Fondos de Pensiones y de Cesantías (AFP).
Legitimó su defensa con la formulación de las siguientes excepciones: (i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Falta de rec lamación administrativa, (iii) Inexistencia del derecho reclamado a favor del demandante, (iv) Cobro de lo no debido, (v) Buena fe, (vi) Improcedencia de condena en costas, (vii) Genérica.
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 3: Señaló que no es competencia de la
debido, (v) Buena fe, (vi) Improcedencia de condena en costas, (vii) Genérica.
2.3.2.2.- DEPARTAMENTO DEL CESAR 3: Señaló que no es competencia de la Secretaría de Educación Departamental realizar el pago de las prestaciones sociales a cargo de Fidupevisora S.A.; por lo que no es procedente reconocer la indemnización moratoria por el no pago oportuno de las cesantías parciales a favor del solicitante.
Aseveró que no puede pretenderse que la norma jurídica que cita el demandante se aplique como generadora de derecho, dado que la norma es clara al establecer que la sanción moratoria va a cargo de la entidad pagadora no a la que cola bora en el trámite de dicha prestación, como lo es el caso de la Secretaría Educación Departamental.
Por las razones antes men cionadas, su defensa se concretó en proponer los medios exceptivos denominados; i) Falta de legitimación en la causa por pasiva, (ii) Caducidad de la acción, (iii) Cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación y (iv) Genérica o innominada.
2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL CON SENTENCIA: Mediante diligencia de fecha 28 de septiembre de 2023 4, en cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal y luego de finiquitar las distintas etapas procesales sin observarse causal de nulidad alguna, el A quo dictó sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones incoadas en la demanda.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
pretensiones incoadas en la demanda.
2.3.4.- PRUEBAS: Como pruebas se allegaron a la actuación los documentos que se relacionan a continuación:
Derecho de petición de fecha 8 de noviembre de 2022 elevado por el apoderado judicial de la PARTE DEMANDANTE en el cual se requiere a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de
2 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 9 3 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 4 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 5
cesantías. 5
Respuesta de fecha 28 de noviembre de 2022 , por medio de la cual el DEPARTAMENTO DEL CESAR resuelve negativamente la petición d el reconocimiento y pago de la sanción por mora por la no consignación oportuna de las cesantías y de los intereses de cesantías, realizada por el accionante el 8 de noviembre de 2022. 6
Derecho de petición de fecha 19 de abril de 2023 elevado por la parte demandante y dirigido a la Secretaría de Educación Departamental del Cesar , en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el
en el que solicita certificar la fecha exacta en la cual fueron consignadas las cesantías al FOMAG, el envío de copias de la respectiva consignación o planilla utilizada para esos efectos y copia del acto administrativo que ordenó el reconocimiento de la cesantía anual. 7
Extracto de intereses de cesantías del FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTE RIO correspondiente a la parte demandante , en donde se evidencia en cuanto a la consignación de los intereses a las cesantías de la vigencia 202 0, que estos se transfirieron a BANCO AGRARIO el 31 de marzo de 2021.8
Respuesta de fecha 6 de agosto de 2021 por medio de la cual el FOMAG se pronuncia negativamente acerca de la solicitud hecha por los docentes y además se informa que respecto al pago de los intereses a las cesantías. 9
Copias de las siguientes providencias judiciales: (i) Sentencias proferidas por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado de fecha 24 de enero de 2019, expediente No. 76001 -23-31-000-2009-00867-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez10; Sentencia de fecha 21 de febrero de 2019 proferida dentro del expediente No. 54001-23-33-000-2019-00236-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez11; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 y,
Vélez11; Sentencia de fecha 10 de julio de 2020 proferida dentro del expediente No. 08001 -23-33-000-2014-00208-01, M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 12 y, Sentencia de fecha 17 de junio d e 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-33-000-2015-00331-01, M.P. César Palomino Cortés 13; (ii) Sentencias proferidas por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de fecha 12 de noviembre de 2020, expediente No. 08001-23-33-0002014-00132-01, M.P. William Hernández Gómez 14 y Sentencia de fecha 17 de junio de 2021 proferida dentro del expediente No. 08001-23-31-000-2014-0081501, M.P. Gabriel Valbuena Hernández 15 y, (iii) Sentencia de Unificación CE-SUJSII-022-2020 de fecha 6 de agosto de 2020 16, proferida por la Sala Plena de la Sección Segunda sobre contabilización del término de prescripción para reclamar la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, por la no consignación de cesantías anualizadas17.
Comunicación No. 008 remitida por el FOMAG a la Secretar ía de Educación y
5 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 6 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 7 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 8 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1
6 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 7 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 8 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 9 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 10 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 11 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 12 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 13 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 14 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 15 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 16 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1 17 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 1Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 6
encargados de oficinas de prestaciones sociales, por la dirección de prestaciones económicas, en la que se realiza el reporte de cesantías para el pago de interés primera nomina año 2020, de fecha 11 de diciembre de 2020.18
Expediente administrativo perteneciente al IVÁN LESMES QUINTERO, en el que obran los documentos generados por su vinculación con la entidad territorial.19
Copia del reporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021, efectuado por el FOMAG y perteneciente a los docentes y directivos docentes activos y retirados del año 2020. 20
Copia del reporte de cesantías de fecha 21 de enero de 2021, efectuado por el FOMAG y perteneciente a los docentes y directivos docentes activos y retirados del año 2020. 20
Certificación de fecha 5 de julio de 2023, por medio de la cual el el profesional universitario de recursos humanos de la Secretaría de Educación Departamental certifica que al actor se le realizó reporte de cesantías anualizado al FOMAG correspondiente a la vigencia del 2020, el 21 de enero de 2021. 21
2.3.5.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. -
Dentro de la oportunidad para rendir sus alegatos de conclusión, tanto l a parte demandante como las entidades recurridas, se ratificaron lo expuesto en los escritos de demanda y contestación de la demanda.
En esta oportunidad procesal, el Agente del Ministerio Público no emitió concepto alguno.
III.- SENTENCIA APELADA. 22El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023 , negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:
“…Se destaca que, en el análisis efectuado, se determinó que procede la aplicación de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, para el reconocimiento de la sanción por consignación tardía de las cesantías. Lo anterior, en razón a lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 y a los postulados expuestos por la Corte
de la sanción por consignación tardía de las cesantías. Lo anterior, en razón a lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000 y a los postulados expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-098 de 2018, en la que se determinó que, en virtud del principio de favorabilidad, dicha Ley se extiende a esta clase de servidores.
En consonancia con lo expuesto, se considera que se debe entender que, a pesar que los docentes tengan un régimen especial en lo relacionado con la liquidación de intereses a las cesantías, al no existir una regulación en torno a la sanción a imponer en caso de mora en el pago de éstos, se debe acudir a la misma interpretación, esto es, al derecho establecido en el régimen general.
Así las cosas, el régimen general Ley 50 de 1990, a su vez remite a la Ley 52 de 1975, que determina que la falta de pago oportuno de los intereses a la cesantía genera a favor del trabajador una indemnización, por una sola vez, correspondiente “al valor adicional igual al de los intereses causados”.
Es del caso precisar que la mencionada sanción, por la falta de pago oportuno de los intereses a las cesantías previsto en la Ley 52 de 1975, continuó vigente, en razón a que la Ley 50 de 1990 no hizo regulación alguna sobre dicha sanción; y por el
18 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 19 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 20 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 21 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15
19 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 20 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 21 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 15 22 Expediente en SAMAI – PrimeraInstancia – Índice 14Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
contrario, estableció en el artículo 99, numeral 7, que “[t]odos los aspectos que no se modifiquen específic amente por esta Ley, continuarán regulados por las normas vigentes del régimen tradicional relativas al auxilio de cesantía”.
Lo anterior, se corrobora con decisiones de la Corte Suprema de Justicia en las cuales se aplica la indemnización prevista en Ley 52 de 1975, incluso a trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990, así:
En cuanto a los intereses de dicha prestación, de acuerdo al artículo 1.º de la Ley 52 de 1975, todo empleador, que según la ley este obligado a pagar cesantías, debe reconocer a sus trabajadores un interés sobre las mismas equivalente al 12% anual en cuantía proporcional al lapso transcurrido del año y, en caso de que no se cancelen en tal oportunidad, se causa a cargo del empleador una sanción consistente en el pago de una suma igual a la de los intereses…” (subrayado fuera de texto).
Se advierte que en sentencia C-393 de 2011, la Corte determinó que, en ejercicio de libertad de configuración legislativa, el Congreso tenía la posibilidad de limitar el derecho a la sanción moratoria, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías,
libertad de configuración legislativa, el Congreso tenía la posibilidad de limitar el derecho a la sanción moratoria, por el no pago oportuno de intereses a las cesantías, solo a favor de los trabajadores particulares, sin que ello implicara vulneración al derecho a la igualdad. No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que tal limitación, relacionada con la sanción, fue levantada por el legislador a través de la Ley 344 de 1998, para los servidores públicos; y que la aplicación de la previsión del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que remite a la Ley 52 de 1975, es procedente para quienes, como los docentes, tienen un régimen especial, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1252 de 2000; y en atención al principio de favorabilidad que regiría, para este caso, en los mismos términos expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018.
En suma, el régimen especial de los docentes afiliados al FOMAG prevé la forma y la oportunidad como se debe reconocer y pagar los intereses a las cesantías; sin embargo, en razón a que ese régimen especial no dispone una sanción por el incumplimiento del pago de dichos intereses, es pertinente remitirse a la norma general, que en este caso corresponde a la Ley 52 de 1975, específica y únicamente en lo que respecta a la sanción.
Así las cosas está probado en el plenario que la demandante se encuentra afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente, según se desprende del extracto de intereses a las cesantías proferido por esa Entidad. De igual forma, se encuentra acreditado, que la Entidad demandada ha venido
Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como docente, según se desprende del extracto de intereses a las cesantías proferido por esa Entidad. De igual forma, se encuentra acreditado, que la Entidad demandada ha venido efectuando el pago de los mencionados intereses así:
…“En este contexto, estima la Sala que no es procedente acceder a las pretensiones del actor de reconocerle la sanción moratoria por la consignación extemporánea de sus cesantías, de manera automática e inflexible, ya qu e I se debe examinar la conducta del empleador (público o privado) con el fin de descalificar o no su proceder por negligencia, descuido, mala fe o demora injustificada al momento de realizar los trámites tendientes a la satisfacción de las obligaciones a su cargo. […]
En estas condiciones, concluye la Sala que la demandada actuó de buena fe, pues como empleadora cumplió el trámite de homologación y nivelación salarial de los empleados afectados, que implicó reconocerle de manera retroactiva los salarios, prestaciones y cesantías para las vigencias antes señaladas, que para el actor correspondió del año 1999 a 2004. […]
Así las cosas, ante este tipo de situaciones, no se debe hacer más gravosa la situación de las entidades territoriales, únicamente porque la ley consagra una medida sancionatoria por la consignación extemporánea de las cesantías, sino que se deben examinar y ponderar las causas y efectos de la misma, ante situaciones excepcionalísimas como la que ocurrió con la modificación en: el sector educativo y las competencias de las entidades territoriales en este, reglamentadas en la Ley (60Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01
excepcionalísimas como la que ocurrió con la modificación en: el sector educativo y las competencias de las entidades territoriales en este, reglamentadas en la Ley (60Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2023-00202-01 Sentencia de Segunda Instancia 8
de 1993, posteriormente derogada por la Ley 715 de 2001, que reguló el sistema general de participaciones” (subrayado fuera de texto).
De lo expuesto se colige que a los docen tes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les aplica la disposición sancionatoria prevista en la Ley 52 de 1975, por presentarse vacío en el régimen especial, respecto a este específico aspecto. No obstante, no procede en el caso de autos, por cuanto la Administración efectuó el pago en el plazo determinado por el Acuerdo 039 de 1998 (mes de marzo); disposición que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico.
Así las cosas, haciendo un contraste entre el régimen general y el régimen especial, se observa que existen aspectos regulados por el régimen especial que priman sobre el general, a efectos de determinar la configuración de la sanción moratoria, así: […]
Atendiendo lo anterior, el despacho concluye, que la Entidad territorial envió el 21 de enero el reporte consolidado al FOMAG; actuación que conforme a la jurisprudencia es válida para tener por cumplido el deber de consignación, antes del 15 de febrero del año siguiente a que se causaron.
Tampoco es viable orde nar el pago de la sanción por omisión en el pago oportuno respecto a los intereses a las cesantías, como quiera que éste se efectuó en el mes
del año siguiente a que se causaron.
Tampoco es viable orde nar el pago de la sanción por omisión en el pago oportuno respecto a los intereses a las cesantías, como quiera que éste se efectuó en el mes de marzo, es decir, en los términos establecidos en el Acuerdo 039 de 1998.
Por todas las razones expuestas, acogiendo las tesis del Consejo de Estado, y su posición reiterada, en el presente caso no se desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo demandado al tenor del artículo 88 de la Ley 1437 del 2011, por lo que se resolverán de manera desfavorable todas las súplicas de la demanda. […]”
IV.- RECURSO INTERPUESTO. -
Dentro del término de ejecutoria de la sentencia de fecha 28 de septiembre de 2023, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, la parte demandante interpuso recurso de apelación23 en contra de la decisión, con apoyo en los argumentos que se resumen a continuación:
El recurrente aduce que, a diferencia de lo expresado por el fallador de primera instancia, la aplicación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 a favor de los docentes ha sido respaldada de manera consistente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Incluso, sostiene que estas decisiones incluyen sentencias de unificación, lo que, en su opinión, respalda las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el régimen especial aplicable a los docentes no debería imponer condiciones menos favorables que el régimen general, ya que la finalidad de un
incluyen sentencias de unificación, lo que, en su opinión, respalda las pretensiones de la demanda.
Argumenta que el régimen especial aplicable a los docentes no debería imponer condiciones menos favorables que el régimen general, ya que la finalidad de un régimen especial es mejorar las condiciones y otorgar un estatus superior. En caso de que el régimen especial no aborde una situación específica, sostiene que es válido recurrir a normas del régimen general para cubrir ese vacío normativo.
Según su interpretación, respaldada por decisiones como las Sentencias C-741 de 2012 y C -486 de 2016, la Corte Constitucional ha establecido q
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