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TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00474-01-(22-08-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Detalles

Título
TA CES - 20-001-33-33-002-2023-00474-01-(22-08-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintidós (22) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(Apelación de sentencia)

DEMANDANTE: EVARISTO JAIMES PÉREZ

DEMANDADOS: NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL

DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

y DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2023-00474-01

MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO

I. ASUNTO1

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO contra la sentencia del 15 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:

“(…) Primero: DESVICULAR a la entidad Departamento del Cesar – Secretaria de Educación por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto fechado el 29 de enero de 2021, frente a la petición presentada el día 29 de octubre de 2020.

Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria

1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de

Tercero: CONDENAR al Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reconocer y pagar la indemnización moratoria

1 El presente caso se decidirá saltando el orden de entrada al Despacho como una mejor práctica para efectos de descongestión por tratarse de un tema ya conocido por esta instancia judicial, con fundamento en la reiterada postura del Consejo de Estado que indica que puede variarse el orden de ingreso de los procesos al Despacho para dictar sentencia, en los siguientes casos:

“(i) en atención a la naturaleza del asunto; (ii) por razones de seguridad nacional; (iii) cuando se vea amenazado el patrimonio público; (iv) exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad; (v) en asuntos de especial trascendencia social; (vi) por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva; (vii) cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia; (viii) cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente mediante acuerdo de la Sala.

Además, acorde con los parámetros establecidos en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 63A de la Ley 270 de 1996, precisó que también se puede dar prelación de turno para proferir decisión definitiva dentro de un proceso cuando se vean afectados los derechos fundamentales de una persona que se encuent re en circunstancias críticas de debilidad

manifiesta. (…)”. (Radicación número: 25000-23-25-000-2011-01185-01(acumulado 25000-2325-000-2012-01113-0) (443418). Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER.).Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia

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ocasionada con el pago tardío de las cesantías al señor EVARISTO JAIMES PEREZ, por el periodo comprendido entre el 07 de marzo de 2020 y hasta el 17 de junio de 2020, para un total de 103 días de mora, conforme lo establecido en el parágrafo del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006, teniendo en cuenta el salario devengado al momento de configurarse la mora.

Cuarto: Sin costas en esta instancia.

Quinto: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

Sexto: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 del CPACA.

Séptimo: Contra esta sentencia procede el recurso de apelación. Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las

devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso. (…)” (Sic).

II. ANTECEDENTES

2.1. HECHOS

Según la demanda el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ labora como docente al servicio del Departamento del Cesar y se encuentra afiliad o al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; por esta razón solicitó al Ministerio de Educación el reconocimiento y pago de las cesantías parciales a las que considera tiene derecho, pero la entidad solo las autorizó cuando ya se encontraba vencido el término de 15 días que la ley otorga para dicha actuación.

Asimismo, expresó la demanda, que el pago por dicho concepto se realizó igualmente por fuera de las previsiones legales, por cuanto se hizo cuando ya se había superado el término de 45 días que la ley estableció para ello; causando así la sanción moratoria que se reclama, consistente en un día de salario por cada día de retardo.

Finalmente, afirmó la parte actora que por esa razón acudió en sede administrativa ante la entidad demandada y solicitó el reconocimiento y pago de la referida sanción moratoria pero la entidad respondió negativamente a través del acusado.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) DECLARACIONES:

moratoria pero la entidad respondió negativamente a través del acusado.

2.2. PRETENSIONES

En la demanda se solicitó:

“(…) DECLARACIONES:

1. Declarar la Nulidad del Acto Ficto configurado el día 29 DE ENERO DE 2021, de la petición radicada ante la DEPARTAMENTO DEL CESAR y LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG que niega el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, d e conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la ley 1955 de 2019.

2. Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA al DEPARTAMENTO DEL CESAR, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi m andante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó laMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia

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solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

3. Decla rar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1)

3. Decla rar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, establecida en la ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS

1. Condenar al DEPARTAMENTO DEL CESAR, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momen to en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la ley 1955 de 2019.

2. Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FOMAG, al reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA establecida en la ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso

3. Que se ordene a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (C.P.A.C.A).

4. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONALFONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la SANCIÓN MORATORIA referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.

5. Condenar a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOal reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiem po siguiente hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE

hasta que se efectúe el pago de la SANCIÓN MORATORIA reconocida en esta sentencia.

6. Condenar en costas a la DEPARTAMENTO DEL CESAR - NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL -FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIOde conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el Artículo 392 del Código de Procedimiento Civil modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.” (Sic).

2.3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada, NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO , a través de apoderada judicial contestó la demanda y se opuso a las pretensiones invocadasMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia

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por la parte actora con fundamento en que la sanción moratoria reclamada se causó con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, por lo que debe ser asumida de manera exclusiva por la entidad territorial donde el docente presta sus servicios, conforme se indicó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.

La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no contestó la demanda.

2.4. PRUEBAS

La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR –SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, no contestó la demanda.

2.4. PRUEBAS

  • Petición del 29 de octubre de 2020 , dirigida a la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar, donde el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria2.
  • Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019 expedida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar que ordenó el pago de una cesantía parcial a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ3.
  • Documento expedido por la FIDUPREVISORA SA donde indicó que las cesantías reconocidas a favor del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ ordenadas mediante Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019, fueron puestas a su disposición para cobro el día 18 de junio de 20204.
  • Cédula de ciudadanía del señor EVARISTO JAIMES PÉREZ5.

2.5. SENTENCIA APELADA

El Juzgado Segundo Administrativo de Valledupar, en sentencia de primera instancia del 15 de mayo de 2024 accedió las pretensiones de la demanda, declaró que en este asunto se causó una mora en el pago de las cesantías solicitadas por el demandante equivalente a 103 días de l salario devengado para el año 2020, condena que impuso a cargo del FOMAG y exoneró de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL CESAR argumentando que esa entidad expidió y notificó en tiempo el acto que reconoció la prestación.

condena que impuso a cargo del FOMAG y exoneró de responsabilidad al DEPARTAMENTO DEL CESAR argumentando que esa entidad expidió y notificó en tiempo el acto que reconoció la prestación.

En la referida sentencia se expresó:

“(…) Del material probatorio arrimado al expediente, se encuentra probado lo siguiente: 5.4.1. El señor EVARISTO JAIMES PEREZ a través de apoderado judicial, el 29 de octubre de 2020 solicitó ante el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el reconocimiento y pago de indemnización moratoria de cesantías. 5.4.2. Por medio de la Resolución No. 008561 del 11 de diciembre de 2019 (obrante a folio 27 a 28 en índice 00001 (demanda) del expediente digital SAMAI), el secretario de Educación del Departamento del Cesar, en ejercicio de sus facultades legales, consideró y resolvió: (…) 5.4.5. Documento del 17 de diciembre de 2019, notificación personal del act o administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social (cesantía parcial) (obrante a folio 29 en índice 00001 (demanda) del expediente digital

SAMAI).

2 1ra Instancia - F. 23-26 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI 3 1ra Instancia - F. 27-29 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - F. 30-31 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI

3 1ra Instancia - F. 27-29 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI 4 1ra Instancia - F. 30-31 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAI 5 1ra Instancia - F. 32 índice No. 01 anexo 02 Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia

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5.4.6. Se aporta certificación de pago de cesantías, - FOMAG, donde consta fecha de pago 18 d e junio de 2020, al docente EVARISTO JAIMES PEREZ identificado con CC No. 5.092.248, por valor de $ 17.670.198 (obrante a folio 30 a 31 en índice 00001 (demanda) del expediente digital).

La parte demandante solicita que se declare la nulidad del acto fict o de fecha 29 de enero de 2021 respecto de la petición elevada, fechada 29 de octubre de 2020.

Igualmente solicita que ordene a las demandadas que le reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, desde la fecha de la presentación de la solicitud hasta la fecha de pago de dicha prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo.

Finalmente solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen los intereses moratorios, y se dé cumplimiento a la sentencia de

prestación, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo.

Finalmente solicita que las sumas reconocidas sean indexadas, que se cancelen los intereses moratorios, y se dé cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, condenando en costas a las demandadas.

De acuerdo con lo s elementos de prueba aportados al proceso, se encuentra acreditado que la administración no incurrió en un retardo al expedir el acto administrativo que autorizó el retiro de cesantías parciales, en tanto la petición de la prestación se radicó el 06 de diciembre de 2019, de manera que el plazo de los 15 días previstos en el artículo 4º de la Ley 1071/20068 vencía el 30 de diciembre de 2019 y la Resolución 008561 se profirió el 11 de diciembre de 2019, esto es, antes de vencido el término para la expedición de la resolución.

Teniendo como premisa lo anterior, en el presente asunto tiene aplicación la regla jurisprudencial relativa a la expedición del acto administrativo dentro del término de ley; y como existe constancia de notificación del acto administrativo, se aplicará el presupuesto en el cual la sanción moratoria corre 55 días hábiles posteriores a la notificación, que corresponde a: i) 10 días posteriores a la notificación y ii) 45 días para efectuar el pago.

Así las cosas, como el acto administrat ivo fue notificado personalmente al demandante, el 17 de diciembre de 2019, los 10 días de la ejecutoria corrieron hasta el 02 de enero de 2020, y, los 45 días para que se efectuara el pago iban

demandante, el 17 de diciembre de 2019, los 10 días de la ejecutoria corrieron hasta el 02 de enero de 2020, y, los 45 días para que se efectuara el pago iban hasta el 06 de marzo de 2020, no obstante, los recursos fueron girados el 18 de junio de 2020, es decir, posterior al plazo de los 55 días de que trata la regla jurisprudencial, de conformidad con la certificación expedido por el FOMAG.

De esta manera, tenemos que la sanción moratoria por el pago inoportuno de las cesantías parciales, es menester realizarse desde el 07 de marzo de 2020. (día siguiente a la fecha en que finalizaron los 55 días que contempla el Consejo de Estado en sentencia 9 de unificación), y hasta el 17 de junio de 2020 como quiera que el pago estuvo a disposición el 18 de junio de 2020, esto es 103 días de mora.

Así las cosas, en el asunto de marras, se configuró la sanción moratoria pretendida, por lo que las súplicas de la demanda están llamadas a prosperar, encontrándose que, el pago de la sa nción moratoria debe ser realizado por el Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, toda vez que, se comprobó la tardanza en el plazo para el pago establecido en la Ley y la jurisprudencia.

Ahora bien, en lo ateniente, a lo señalado, en la Ley 1955 de 2019, artículo 57, que prohibió pagar sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos del fondo, cuando la mora se presentaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

que prohibió pagar sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones con cargo a los recursos del fondo, cuando la mora se presentaMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

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con posterioridad al 31 de dici embre de 2019, señalando que dicha responsabilidad recae en cabeza de la Secretaría de Educación del ente territorial que la hubiese propiciado, es menester indicar lo siguiente.

En efecto, la Ley 1955 de 2019, por el cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, “Pacto por Colombia, Pacto por la equidad”; norma que cobró vigencia desde el pasado 26 de mayo de 2019; señaló respecto a los procesos en los que se pretenda el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías en el artículo 57 lo siguiente: (…)

De conformidad con la norma en cita, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías, cuando el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Ahora bien, en cuanto al trámite que se debe surtir para el reconocimiento de

Prestaciones Sociales del Magisterio; evento en el cual, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.

Ahora bien, en cuanto al trámite que se debe surtir para el reconocimiento de prestación, y con el fin de observar el término de quince días previsto en la Ley 1071 de 2006, la entidad territorial tiene cinco días para elaborar un proyecto de acto administrativo y remitirlo a la sociedad Fiduciaria; a su vez, esta cuenta con cinco días para expedirlo y aprobarlo, u objetarlo; y la entidad territorial tiene otros cinco días para expedir el acto administrativo respectivo.

Así las cosas, pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria; ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; y iii), Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.

Para este caso, tenemos, que la solicitud de pago de cesantías parciales fue incoada el 06 de diciembre de 2019, y que, el 11 de diciem bre de 2019 se expidió el acto administrativo de reconocimiento; lo que implica que el ente territorial proyectó el mismo de manera oportuna, y que la Fiduprevisora lo aprobó inmediatamente.

En consecuencia, la Ley 1955 de 2019 fue clara en puntualizar q ue el ente

territorial proyectó el mismo de manera oportuna, y que la Fiduprevisora lo aprobó inmediatamente.

En consecuencia, la Ley 1955 de 2019 fue clara en puntualizar q ue el ente territorial debe cancelar la sanción moratoria, cuando se demuestre en primer lugar el pago extemporáneo de la prestación, y, que éste se causó por razones atribuibles a aquel, no obstante en el sub examine, no se comprobó que el pago extemporáneo de la prestación fue causado por la entidad territorial, por lo tanto no se puede determinar que la entidad fue causante de la presunta mora, pues como se indicó, ésta en el asunto de marras no se probó. (…)” (Sic).

2.6. RECURSO DE APELACIÓN

La parte accionada, NACIÓN – MIN EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, solicitó revocar la decisión de primera instancia, argumentando que en el presente asunto la sanción moratoria que se reclama ocurrió en el año 2020, momen to en que se encontraba vigente la Ley 1955 de 2019, norma que radicó en cabeza de la entidad territorial donde el docente preste sus servicios la obligación de asumir el pago de la penalidad en el evento que se presente.Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

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Señaló además que, en el presente caso, no desconoce la existencia de una

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Señaló además que, en el presente caso, no desconoce la existencia de una sanción moratoria a favor del docente EVARISTO JAIMES PÉREZ, pero refirió que esa mora debe ser asumida en su totalidad por la entidad territorial, por cuanto si bien expidió el acto que reconoció la prestación dentr o del término legal, lo expidió con un error en el nombre de su beneficiario que impidió que la FIDUPREVISORA procediera con su pago, situación que fue subsanada mediante acto aclaratorio del 19 de mayo de 2020, actuación que sí permitió realizar el referi do pago de las cesantías solicitadas.

III. TRÁMITE PROCESAL

Mediante auto de fecha 11 de julio de 20246 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia del 25 de julio de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Valledupar donde se negaron las pretensiones de la demanda.

Ejecutoriada la admisión del recurso, el proceso ingresó al Despacho de la Magistrada Ponente para proferir sentencia de segunda instancia, en atención a que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión.

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en

IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Ministerio Público no rindió concepto.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 15 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 del CPACA.

5.2. Problema Jurídico

Corresponde a la Sala determinar si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para ello se deberá verificar, si el señor EVARISTO JAIMES PÉREZ tiene derecho al reconocimiento y pago de sanción moratoria; así como también el momento a partir del que debe contarse y se deberá establecer cuál o cuáles son las entidades responsables de dicho pago.

Para resolver, la Sala analizará, en primer lugar, i) las normas y pronunciamientos jurisprudenciales atinentes al asunto, para concluir con iii) el caso concreto.

5.3. MARCO JURÍDICO APLICABLE

La Ley 244 de 1995 estableció los términos para el pago oportuno de las cesantías a los servidores públicos, in dicando que dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías, la entidad debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de

6 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

debe expedir la resolución correspondiente y que cuenta con un plazo máximo de

6 2da Instancia - Índice 00004 del Expediente Digital en SAMAIMedio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: EVARISTO JAIMES PÉREZ

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN y DEPARTAMENTO DEL CESAR

Radicado No. 20-001-33-33-002-2023-00474-01 Sentencia de Segunda Instancia

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cuarenta y cinco (45) días, a partir de la fecha en que quede en firme el acto de reconocimiento, para proceder al pago de la prestación reconocida.

También indicó la mentada ley que en caso de mora en el pago de las cesantías, la entidad obligada debe reconocer y pagar de sus propios recursos, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías reconocidas.

De lo anterior, se puede concluir que (i) las cesantías se causan por periodos anuales y son pagadas al servidor público de manera parcial o d efinitiva según la situación administrativa que se presente, ya sea que continúe la relación laboral con el Estado o haya finalizado; (ii) la liquidación de la cesantía debe estar contenida en un acto administrativo precedido por la petición del trabajado r; (iii) la entidad cuenta con 15 días hábiles contados a partir de la solicitud de liquidación de las cesantías, con la excepción que señala la norma, para expedir la resolución de reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la

reconocimiento; (iv) la entidad cuenta con un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la ejecutoria del acto liquidador para cancelarlas; y (v) si la entidad no realiza el pago dentro del término estipulado en la norma, debe reconocer y pagar una indemnización por mora equivalente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de la cesantía.

Mediante el Decreto 2831 de 20057, se estableció el trámite de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, regulando el procedimiento en cuanto a la radicación de las solicitudes, la entidad encargada de las mismas, el trámite y el reconocimiento de dichas prestaciones.

Al respecto se precisa que (i) la solicitud de reconocimiento de prestaciones sociales debe ser radicada ante la secretaria de educación de la respectiva entidad territorial a cuya planta pertenezca el solicitante, de acuerdo con el formulario adoptado por la sociedad fiduciaria encargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Soci ales del Magisterio, (ii) la secretaría de educación del ente

7 “ARTÍCULO 2°.RADICACIÓN DE SOLICITUDES. - Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, deberán ser radicadas en la secretaría de educación, o la dependencia o entidad que haga sus veces, de la respectiva entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria e ncargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

pertenecido el solicitante o causahabiente, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria e ncargada de administrar los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. La sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, implementará un sistema de radicación único, que regis tre las solicitudes de reconocimiento de prestac iones económicas que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada y en la sociedad fiduciaria y que permita a los solicitantes conocer electrónicame nte el estado de su trámite. ART

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