TA CES - 20-001-33-33-002-2024-00078-01-(14-06-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2024-00078-01-(14-06-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO
ACCIONANTE: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
ACCIONADOS:
VINCULADAS:
MUNICIPIO DE VALLEDUPAR –SECRETARÍA DE
TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR
NACIÓN -MIN DEFENSA –POLICÍA NACIONAL
AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL –
DEPARTAMENTO DEL CESAR – INSTITUTO
DEPARTAMENTAL DE TRÁNSITO
RADICADO: 20-001-33-33-002-2024-00078-01
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO
I. ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por las entidades demandadas NACIÓN – MIN DEFENSA –POLICÍA NACIONAL, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – SECRETARÍA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE DE VALLEDUPAR y FONDO DE PREVENCIÓN VIAL, contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar que accedió a las pretensiones de la demanda; y cuya parte resolutiva señaló:
“(…) PRIMERO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes
Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta decisión le den cumplimiento a lo consagrado en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002.
SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte y a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar que realice los controles viales respectivos dentro del perímetro urbano del municipio de Valledupar, en aras de garantizar que los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos,
cumplan con lo siguiente:
✓ Deben transitar por la derecha de las vías a distancia no mayor de un (1) metro de la acera u orilla y nunca utilizar las vías exclusivas para servicio público colectivo. ✓ Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañan tes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.Acción de Cumplimiento
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01
Sentencia de Segunda Instancia 2
✓ Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. ✓ No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario.
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✓ Los conductores que transiten en grupo lo harán uno detrás de otro. ✓ No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. ✓ No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello. ✓ Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. ✓ No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. ✓ Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de Código Nacional de Tránsito Terrestre. ✓ Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
TERCERO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial-ANSV, que dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, procedan a realizar campañas pedagógicas en las universidades y colegios tanto de carácter oficial como las de carácter particular, mínimo una vez al mes, publicitando la información respectiva con relación al cumplimiento de las normas consagradas en los artículos 94, 95
universidades y colegios tanto de carácter oficial como las de carácter particular, mínimo una vez al mes, publicitando la información respectiva con relación al cumplimiento de las normas consagradas en los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002, en medios de amplia circulación como la radio local, a través de las emisoras radiales y/o periódicos locales.
CUARTO: ORDENAR al alcalde del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, a la Policía N acional – Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar y a la Agencia Nacional de Seguridad Vial -ANSV, rendir un informe mensual de las actividades que desarrolle y un cronograma en el cual se encuentre inmerso las acciones desplegada a corto y largo plazo, los programas en la radio en horas de alta audiencias de público y las publicaciones en los periódicos locales y de amplia circulación diaria, los programas de radios deben ser dirigidos con el personal de los medios de comunicaciones, igualmente deben u sar una metodología educativa y eficiente. Por secretaría líbrese los oficios respectivos y publíquese esta sentencia por los medios de comunicaciones.
QUINTO: Desvincular de la presente acción al Departamento del Cesar por falta de legitimación en la causa por pasiva.
SEXTO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
SEPTIMO: Adviértase al peticionario, que no podrá incoar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa
SEPTIMO: Adviértase al peticionario, que no podrá incoar nueva acción de cumplimiento con la misma finalidad.
OCTAVO: Sin costas en esta instancia.
OCTAVO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI» y una vez se encuentre en firme la presente providencia, archívese el expediente. (…)”.
II. ANTECEDENTES
2.1. HECHOS
Son relatados por el accionante, en síntesis, así:Acción de Cumplimiento
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01
Sentencia de Segunda Instancia 3
“(…) “Que el día 05 de enero de 2024 accioné un requerimiento de cumplimiento para que el Alcalde de Valledupar y la Secretaría de Tránsito, le den cumplimiento a los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 796 de 2002 y exija obligatoriamente el uso del casco tanto para el conductor de motos como para su acompañante, como además chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben de ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 06:00 del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, y se garanticen los derechos fundamentales a la vida, a la salud, y a la dignidad humana, al principio de solidaridad, teniendo en cuenta que el interés general debe prevalecer sobre el particular, debido a que de lunes a lunes siempre hay accidentes de trá nsito en motocicleta y muchos han fallecido, por no tener el casco puesto, donde en Colombia han fallecido 3234 en el 2017 y 5213 en el 2023.
siempre hay accidentes de trá nsito en motocicleta y muchos han fallecido, por no tener el casco puesto, donde en Colombia han fallecido 3234 en el 2017 y 5213 en el 2023. (…)
Que la Secretaría de Tránsito y el Municipio guardaron silencio por lo que sí es procedente esta acción de cu mplimiento debido que, no existe un mecanismo jurídico establecido en la Constitución y la ley para obligar al alcalde de Valledupar y a la Secretaría de Tránsito, para que conforme al Parágrafo 3° del artículo 6 y el artículo 7 de la Ley 79 de 2002, el al calde expida la reglamentación, expidiendo un decreto por medio de la cual desarrolle los artículos 94, 95 y 96 del Código Nacional de Tránsito, exija de forma obligatoria el casco, tanto para los conductores de vehículos de motocicleta, como su acompañant e, así mismo, el chaleco reglamentario entre las 18:00 y las 6:00 horas del días siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, y sancionar con 15 salarios mínimos mensuales y la inmovilización de vehículos, y garantizarle la vida, la honra y bienes a los conductores y a sus acompañantes y a la comunidad en general. (…)”.
2.2. PRETENSIONES
La parte accionante pretende lo siguiente:
“1. Pretendo con esta ACCION DE CUMPLIMIENTO de conformidad con el articulo 87 de la constitución y la ley 393 de 1997 COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLES ,debido que no existe otro mecanismo rápido efectivo, para que el juez administrativo
articulo 87 de la constitución y la ley 393 de 1997 COMO MECANISMO DEFINITIVO, PARA EVITAR UN PERJUICIO IRREMEDIABLES ,debido que no existe otro mecanismo rápido efectivo, para que el juez administrativo ordene al alcalde de Valledupar y la secretaria de tránsito, evitar más muerte en Valledupar por accidente de tránsito en moto , por no hacer cumplir las norma de tránsitos , y le den cumplimiento a los articulo 94,95 y 96 de la ley 769 del 20 02 y exija obligatoriamente el uso del casco tanto para el conductor de motos como para sus acompañante, como además chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben de ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y a las 6:00 del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, y se garanticen los derechos fundamentales, a la vida, a la salud, y a la dignidad humana, al principio de solidaridad, teniendo en cuenta que el interés general debe prevalecer sobre el particular, debido que de lunes a lunes siempre hay accidente de tránsito en motocicleta y muchos han fallecido, por no tener el casco puesto, donde en Colombia han fallecido 3234 en el 2017, y 5213 en el 2023, debido que los alcalde del país no quieren exigir el casco ni el chaleco , solo expiden decretos para inmovilizar estos vehículos , para llenarse de plata , pero no expiden decreto exigiendo casco y chaleco , ya que eso no produce plata , no produce inmovilización gracia al defensor de la comunidad MELKIS KAMMERER que logro que el consejo de estado concediera 60 minuto para que el presunto
exigiendo casco y chaleco , ya que eso no produce plata , no produce inmovilización gracia al defensor de la comunidad MELKIS KAMMERER que logro que el consejo de estado concediera 60 minuto para que el presunto infractor subsane la infracción en el lugar de los hechos y, así no inmovilizan la moto, y el negocio es la inmovilización delo vehículos donde más de 60% se pudren en los parqueadero de Valledupar y del país.Acción de Cumplimiento
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01
Sentencia de Segunda Instancia 4
Segundo Que juez administrativo ordene alcalde de Valledupar y a la secretaria de transito conforme sus funciones constitucionales y légale expida un decreto por medio de la cual se exija el uso obligatorio del casco tanto para el conductor y su acompañante , y sancionar su violación teniendo en cuenta que el 80% de las moto se usa para el transporte informa , donde este transporte es ilegal , y se debe san aguardar la vida del parrillero, o pasajero como lo ordenan los artículos 6,7, 94,95,96 del código nacional de tránsito y los presidente de la cortes constitucional y el consejo de estado.
Tercero que el juez administrativo ordene a la secretaria de tránsito y al alcalde de Valledupar que en un término de cuatro meses deberá implementar la reglamentación de los artículos 94,95,96, así mismo deberá realizar la pedagogía, de manera preventiva, sin sanción, para darle tiempo a los motociclistas que compren sus casco chaleco, seguros, hagan su terno
implementar la reglamentación de los artículos 94,95,96, así mismo deberá realizar la pedagogía, de manera preventiva, sin sanción, para darle tiempo a los motociclistas que compren sus casco chaleco, seguros, hagan su terno mecánica , así mismo para disminuir los accidentes en la horas de la noches , por cumpa de las bebidas embriagantes, para evitar que hagan pique en moto o carrera , en la reglamentación se prohíbe que a partir de las 10 de la noche, para darle tiempo que los estudiantes puedan llegar a sus casa circules motos hasta la 4,am , de igual forma para disminuir la contaminación ambiental asesinatos, robos , implemente un día a la semana sin moto, y un día sin carro pueden ser los día de semana , un sábado o un domingo.
Cuarto: Que ordene al alcalde de Valledupar realice un censo de todos los mototaxistas de Valledupar, para determinar cuántos hay, quienes tienen antecedentes penales, así mismo, distinga al mototaxista de l as demás personas que tienen motos y no la utilizan para prestar el transporte de pasajero, y para distinguirlo del delincuente, porque muchos utilizan estas motos para robar y para el sicariato, y el Estado debe de garantizarle la vida, honra, y bienes a todas las personas que viven en Valledupar y llegan a Valledupar, además que se hace necesario que esta sentencia de acción de cumplimiento sea un ejemplo para todos los municipios de Colombia y el mundo, ya que a través de las redes sociales se llega esta noticia, y a que en Colombia para todos los ciudadanos, puedan realizar acciones de cumplimiento contra los municipios para que implementen esta medida.
(…)”. (Sic).
mundo, ya que a través de las redes sociales se llega esta noticia, y a que en Colombia para todos los ciudadanos, puedan realizar acciones de cumplimiento contra los municipios para que implementen esta medida. (…)”. (Sic).
2.3. INTERVENCIÓN DE LA ACCIONADA
2.3.1 MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
La entidad accionada, MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones invocadas.
Sostuvo que el ente territorial, a través de la Secretaría de Tránsito Municipal , que está cumpliendo a cabalidad con la normativa reglada en la Ley 769 de 2002, incluido lo dispuesto en los artículos 94, 95 y 96 ; cumplimiento que se viene adelantando de manera integral, en desarrollo de los dos componentes que hacen parte de la seguridad vial, uno de carácter preventivo materializado a través de campañas y e strategias para mejorar la seguridad vial, dirigida a estudiantes, peatones y conductores de vehículos automotores, sensibilizándolos, persuadiéndolos y motivándolos sobre la importancia de respetar las normas y señales de tránsito y el otro componente que es el sancionatorio.
Señaló que lo pretendido por el accionante, en el sentido de ordenar al MUNICIPIIO DE VALLEDUPAR que expida un decreto que exija a los motociclistas y acompañantes usar casco, chaleco, respetar los semáforos y en general las normas de tránsit o, no es procedente en el entendido que dichas obligaciones ya seAcción de Cumplimiento
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER
de tránsit o, no es procedente en el entendido que dichas obligaciones ya seAcción de Cumplimiento
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encuentran establecidas por la Ley 769 de 2002 (Código Nacional de Tránsito) que es de obligatorio cumplimiento para todos.
2.3.2. AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
La demandada, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, indicó que no le asiste responsabilidad alguna en lo pretendido por el accionante, debido a que esa entidad no funge como autoridad de tránsito; por el contrario, lo pretendido son actuaciones que deben realizar de manera exclusiva las entidades territoriales a través de la secretaría de tránsito del orden municipal o departamental.
Por esa razón, argumentó que no existe en el presente caso relación o conexión alguna entre los fundamentos fácticos, sustento de la acción invocada por el demandante y las funciones legales y reglamentarias de la AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL, luego, no es posible endilgarle responsabilidad alguna por la presunta omisión de otra entidad.
2.3.3. POLICÍA NACIONAL
La entidad demandada, POLICÍA NACIONAL, refirió que no existe evidencia que se haya realizado alguna infracción a las normas señaladas por el actor como incumplidas, toda vez que la institución policial viene dando estricto cumplimiento a sus deberes, a través de la dirección de tránsito y transporte, pero única y exclusivamente en l as vías de orden nacional ya que para exigir la aplicación del
incumplidas, toda vez que la institución policial viene dando estricto cumplimiento a sus deberes, a través de la dirección de tránsito y transporte, pero única y exclusivamente en l as vías de orden nacional ya que para exigir la aplicación del Código Nacional de Tránsito dentro del Municipio de Valledupar, debe mediar un convenio entre la institución policial y las autoridades locales (alcalde o gobernador), que así lo disponga.
Además, refirió que el último convenio suscrito entre la Policía Nacional y e l Municipio de Valledupar corresponde al No. 005 de 2021 que tuvo una duración de 6 meses y, una vez finalizó el plazo mencionad o, hasta la fecha, dentro del perímetro urbano del municipio de Valledupar , no se cuenta con funcionarios policiales adscritos a la Dirección de Tránsito y Transporte.
2.3.4. DEPARTAMENTO DEL CESAR
La parte demandada, DEPARTAMENTO DEL CESAR, indicó que esa entidad no ha tenido participación alguna en los hechos u omisiones o cualquier otra actuación que haya podido ocasionar afectación a los intereses colectivos invocados por la parte actora.
De igual manera, sostuvo que si bien es cierto que el gobernador debe dirigir y coordinar la acción administrativa del departamento y actuar en su nombre como gestor y promotor del desarrollo integral de su territorio de conformidad con la Constitución y las leyes, también es cierto que la situación planteada en la presente acción le compete directamente al municipio de Valledupar ya que la problemática planteada hace parte de la función del municipio, es decir, es el alcalde quien tiene el deber de velar por el buen funcionamiento del territorio a su cargo y e l bienestar de la comunidad en general.
planteada hace parte de la función del municipio, es decir, es el alcalde quien tiene el deber de velar por el buen funcionamiento del territorio a su cargo y e l bienestar de la comunidad en general.
2.4. PRUEBAS
- Petición con destino a l MUNICIPIO DE VALLEDUPAR recibida el día 5 de enero de 2024, donde el señor MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER solicitó el cumplimiento de los artículos 2,4 40, 87 y 95 de laAcción de Cumplimiento
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Constitución Política y artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 20021.
- Oficio No. SETRA-GUTAT – 3.1 del 15 de abril de 2024 suscrito por el jefe seccional de tránsito y transporte de la Policía Nacional , dirigido al abogado JAIME ENRIQUE OCHOA GUERRERO, do nde informó que , en la actualidad, la institucional policial no tiene convenio vigente para actuar como autoridad de tránsito dentro del Municipio de Valledupar2.
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante providencia del 9 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente:
“(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una Ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el
fundamento en lo siguiente:
“(…) La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una Ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.
Conforme a ello, lo primero que advierte el despacho, es que la Ley cuyo cumplimiento se reclama (artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002, "Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones".) contiene un mandato imperativo, in dudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir a través de la presente acción, en efecto se encuentra que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la forma en que dichas disposiciones resultan aplicables a la situación particular.
Lo anterior, debido a que la norma en comento dispone una situación de inmediato cumplimiento. Además, en el asunto planteado por la parte demandante dentro del proceso cuestionado, no se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la obligación de las autoridades de exigir
demandante dentro del proceso cuestionado, no se presenta una discusión en la que debe darse un trámite probatorio para definir el derecho reclamado, en este caso, acerca de la obligación de las autoridades de exigir a los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa. Así mismo que, Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte.
En este evento, se hace procedente la acción de cumplimiento como quiera que el asunto no se puede ventilar a través de otros mecanismos judiciales como la acción de tutela, o los demás medios de control ordinarios dispuestos en la Ley 1437 de 2011, además se debe tener en cuenta que, no se está dirimiendo un conflicto sobre el contenido y alcance de previsiones legales que consagren garantías o conceden derechos particulares.
1 F. 26-31 del archivo No. 02 del índice No. 00001 expediente SAMAI – primera instancia 2 F. 15-18 del archivo No. 15 del índice No. 00012 expediente SAMAI – primera instanciaAcción de Cumplimiento
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01
Sentencia de Segunda Instancia 7
Se deja por sentado por parte de esta judi catura, de conformidad con las respuestas dadas por las entidades accionadas y vinculadas en la presente
20-001-33-33-003-2024-00078-01 Sentencia de Segunda Instancia 7
Se deja por sentado por parte de esta judi catura, de conformidad con las respuestas dadas por las entidades accionadas y vinculadas en la presente acción, que no se desconoce el esfuerzo adelantado por la alcaldía municipal de Valledupar - Secretaría de Tránsito y Transporte, y la Policía Nacional – Dirección de Tránsito y Transporte, sin embargo, es un hecho notorio en el municipio de Valledupar los indicadores de accidentalidad los cuales aumentaron durante el año 2023, lo que hace imperiosa la intervención del juez constitucional en acción de cumplimiento para ordenar a las autoridades administrativas competentes el cumplimiento de las normas solicitadas en este asunto.
Así pues, se advierte la existencia de un deber jurídico a cargo de del Municipio de Valledupar – Secretaría de Tránsito y Transporte, así como a la Policía Nacional –Dirección de Tránsito y Transporte del Cesar, el cual reviste el carácter de mandato imperativo e inobjetable, por ende pese a la acciones desplegadas por las autoridades administrativas han aumentado los índices de accidentalidad en el municipio de Valledupar, por lo que este despacho no tiene opción jurídica diferente a la de acceder a las súplicas de la demanda. (…)”.
IV. IMPUGNACIÓN
4.1 AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL
La parte acciona da, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL , impugnó la decisión de primera instancia, afirmando, en síntesis, que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad, en el entendido que esa entidad
La parte acciona da, AGENCIA NACIONAL DE SEGURIDAD VIAL , impugnó la decisión de primera instancia, afirmando, en síntesis, que existe una falta de legitimidad en la causa por pasiva de esa entidad, en el entendido que esa entidad no tiene dentro de sus funciones la de hacer cumplir las normas señaladas por la parte accionante como incumplidas y relacionadas con la exigencia del uso de casco y chaleco reflectivo a los motociclistas, ya que esa es una función única y exclusiva a cargo del Municipio de Valledupar a través de su secretaría de tránsito y Transporte.
4.2. POLICÍA NACIONAL
Sostuvo que esa entidad no ha incumplido ninguna de las normas señaladas por el accionante, debido a que no tiene competencia para ejercer como autoridad de tránsito dentro del casco urbano del Municipio de Valledupar que le permita tomar decisiones, realizar procedimientos de tránsito o campañas pedagógicas , toda vez que convenio interadministrativo que se lo permitía feneció desde el año 2021.
4.3. MUNICIPIO DE VALLEDUPAR
El ente territorial impugnó la decisión de primera instancia, al considerar que esa entidad sí ha gestionado la seguridad vial de esta municipalidad a través de la Secretaría de Tránsito y Transporte, enfocando sus estrategias mediante campañas de seguridad val, talleres y capacitaciones a los diferentes actores viales, operativos de control y re gulación en vía, intervenciones en la red semafórica de la ciudad e implementación de señalización, demarcación vial y elementos de seguridad vial.
Señaló además que al alcalde como primer mandatario solo le corresponde velar
de control y re gulación en vía, intervenciones en la red semafórica de la ciudad e implementación de señalización, demarcación vial y elementos de seguridad vial.
Señaló además que al alcalde como primer mandatario solo le corresponde velar por el cumplimiento d el régi men normativo contenido en la Ley 769 de 2002, orientando sus acciones a la prevención, velando por la seguridad de las personas que transitan por las v ías públicas e imponer las sanciones a las que haya lugar , actuaciones que, como lo viene sosteniendo, s on realizadas por intermedio de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Valledupar.Acción de Cumplimiento
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-33-003-2024-00078-01
Sentencia de Segunda Instancia 8
4.4. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN
Mediante acta de reparto del 30 de mayo de 2024 fue asignada la presente acción al Despacho de la Magistrada que funge como ponente3.
V. CONSIDERACIONES.
5.1. Competencia
Por disposición del artículo 3 de la Ley 393 de 1997 , esta Corporación tiene competencia para conocer, en segunda instancia, la impugnación interpuesta contra las sentencias proferidas en primera instancia por los Jueces administrativos con competencia en el domicilio del accionante.
5.2. Problema Jurídico
Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para lo cual se verificará la procedencia de la presente
Corresponde a la Sala determinar , de acuerdo a la inconformidad planteada en la impugnación, si la decisión tomada por el Juez de primera instancia debe ser confirmada o revocada; para lo cual se verificará la procedencia de la presente acción para solicitar el cumplimiento de los artículos 94, 95 y 96 de la Ley 769 de 2002 o Código Nacional de Tránsito.
De resultar procedente la presente acción de cumplimiento para los fines perseguidos por el actor, le corresponde a la Sala determinar: i) si se encuentran acreditados los presupuestos fácticos y jurídicos contenidos en la norma que se pide que sea aplicada y ii) si dicho mandato normativo es competencia de la accionada.
5.2.1. Generalidades de la acción de cumplimiento
La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución Política, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona natural o jurídica, pública o privada, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que le ha impuesto ciertos deberes u obligaciones y que se muestra renuente a acatarlos y de esa forma hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente.
Según la Ley 393 de 1997 los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere son los siguientes:
1. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º).
2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones
normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos (art. 1º).
2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º).
3. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º).
La misma ley establece los casos en que la acción de cumplimiento no procede, es decir, (i) cuando los derechos puedan ser garantizados mediante la acción de tutela.
3 Archivo #1 del índice #3 SamaiAcción de Cumplimiento
Accionante: MELKIS GUILLERMO KAMMERER KAMMERER 20-001-33-
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