TA CES - 20-001-33-33-002-2024-00173-01-(15-05-2025)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-002-2024-00173-01-(15-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: LUZ DARI ALBA GALVIS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –
DEPARTAMENTO DEL CESAR RADICADO: 20-001-33-33-002-2024-00173-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante la cual se decidió:
“PRIMERO: DESESTIMAR las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de apelación en los términos de los artículos 243 y 247 del CPACA.
TERCERO: SIN costas en esta instancia conforme lo expuesto.
CUARTO: Ejecutoriado materialmente este fallo, se hará la correspondiente depuración del expediente, devolviendo los anexos a los demandantes y destruyendo las copias que legalmente corresponda, para que el envío al ARCHIVO se haga en las condiciones establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”.
establecidas en la respectiva tabla de retención documental; para el efecto el Despacho, tomará las determinaciones que conforme a los principios de publicidad y transparencia se avengan al caso.”.
II. ANTECEDENTES
2.1. PRETENSIONES
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, actuando por conducto de apoderado judicial , la parte demandante elevó como pretensiones inaplicar por ilegal el Decreto Nacional 284 de 202 4 y la derogatoria de las siguientes normas Decreto Nacional 887 del 2 de junio de 2023, Decreto Nacional 449 de 2022, Decreto Nacional 965 de 2021 y Decreto Nacional 319 de 2020 y/o declarar la nulidad de los decretos que lo modifiquen, adicionen, aclaren o revoquen, con relación con la asignación salarial que correspondió a la categoría 3CM, en el entendido que los salarios de los 3 años anteriores a la fecha de realización de la reclamación, debieron ser superiores a lo ordenado por estas disposiciones del orden nacional.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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Adicionalmente, que se ordene la inaplicación de los demás decretos nacionales que sean expedidos con posterioridad a la fecha de presentación de la demanda, que modifiquen la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media con referencia a los incrementos salariales que se realicen irregularmente con posterioridad al año 2024 y hasta momento de la ejecutoria de la sentencia.
Asimismo, solicitó declarar la nulidad del Oficio N° 2024-EE058714 (Con radicación relacionada N° 2024 -ER-059019) del 28 de febrero del 2024 , expedido por el Ministerio de Educación Nacional y el Oficio N° CES2024ER007007CES2024EE003256 del 24 de febrero del 2024, proferido por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar, a través de los cuales se negó al demandante el derecho a la diferencia en el incremento salarial que fue decretado de manera desigual en el año 20 11, así: para el grado en el escalafón 3AM, fue realizado un incremento del 11.3%, por medio del Decreto Nacional 1027 de 2011, proferido por el Ministerio de Educación Nacional, mientras que el incremento de la categoría del escalafón 2A, fue del 5.7%.
Se declare que el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación, por haber operado la prescripción trienal en los demás años y que la diferencia tenga efectos fiscales hacia el futuro.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, deprecó que se condenara a las entidades demandadas al reconocimiento y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
y pago de las diferencias salariales causadas en los últimos 3 años anteriores a la reclamación y las que se llegaron a causar en el futuro, teniendo en cuenta la afectación a su salario en ese tiempo.
De igual forma , solicitó se condene a la demandada a reconocer el pago de la reliquidación de la prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, bonificación pedagógica, horas extras y demás emolumentos percibidos por la parte actora los últimos 3 años anteriores a la reclamación.
Además, que se condenara a la parte demandada a reconocer el pago del ajuste del poder adquisitivo aplicado desde el momento que debió pagarse la mensualidad e intereses moratorios desde la fecha en que se causare el derecho.
Por último, solicitó condenar en costas a la entidad demandada
2.2. HECHOS
Se resumen de la siguiente manera:
Señaló la parte actora, que para el año 2004 se incorporaron los primeros docentes mediante Decreto 1278 de 2002, pues para su ingreso se requería previo concurso realizar un periodo de prueba , razón por la cual para el año 2005, por medio del Decreto Nacional 1313 de 2005 se estableció la tabla salarial de los docentes del nuevo estatuto.
Dice que los primeros incrementos salariales se realizaron para los docentes que ingresaron a la carrera docente del Decreto – Ley 1278 de 2002, para los años de 2006 y 2007, siendo decretados incrementos salariales de manera igual para todos los docentes que perte necían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
los docentes que perte necían a esta nueva carrera docente, como debe ser por tratarse de docentes que se encuentran en igualdad de condiciones.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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Indicó que, para el año 2008 se realizaron incrementos salariales de manera indiscriminada, en contravía de los artículos 13 y 53 de la Constitución Política, de los artículos 3, 4 y 6 de la Ley 4ª de 1992 y de los artículos 46 y 49 del Decreto Ley 1278 de 2002, así:
Manifestó que toda vez que para el año 2011 no se realizó un incremento de la base salarial igualitario, tanto para el grado 2A como para el 3AM, esto afectó los salarios futuros, pues cada año se aplica sobre la base anterior, en ese sentido, afirmó que s e decretó sin justificación legal un salario inferior a la categoría a la pertenece la demandante que afectó lo devengado en los años 2012 al 2024, en los que sí se decretaron los incrementos en igualdad de condiciones para los docentes de las categorías 2A y 3AM dado que se liquidó el incremento con la base del año anterior.
Detalló la proyección de incremento que en su criterio debió realizarse de haberse liquidado de los últimos 3 años, teniendo en cuenta la prescripción trienal de los derechos laborales, de la que resulta la suma de $7.122.509 como total de diferencias a reclamar.
Indicó que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el
derechos laborales, de la que resulta la suma de $7.122.509 como total de diferencias a reclamar.
Indicó que radicó reclamación ante el Ministerio de Educación Nacional y el Departamento del Cesar solicitando lo pretendido en la demanda, no obstante, su requerimiento fue despachado desfavorablemente.
Consideró que el actuar de las entidades demandadas al negar el pago de las diferencias salariales y prestacionales va en contravía de lo regulado con referencia a la igualdad de los incrementos salariales entre pares, pues al tratarse de un derecho que se genera de manera sucesiva se prescribieron unas diferencias salariales, pero es justo que se nivele el salario con los incrementos que consideró debieron ser iguales.
Finalmente, informó que el 9 de julio de 2024 celebró audiencia de conciliación prejudicial ante la Procuraduría Judicial de Asuntos Administrativos la cual se declaró fallida ante la ausencia de ánimo conciliatorio por parte de las entidades demandadas.
2.3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 28 de noviembre de 2024, negó las pretensiones de la demanda bajo el argumento que los actos administrativos demandados fueron expedidos conforme a derecho, pues están sujetos a la Ley y a la Constitución ; indicó que el salario de los docentes está relacionado con el grado y nivel del escalafón al que pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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pertenecen lo cual marca la diferencia salarial, con el fin de asegurar a losNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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profesionales que reciban un ingreso que corresponda con su preparación y rendimiento en el trabajo.
Frente al cargo de vulneración del principio “trabajo igual salario igual ”, alegó su improcedencia argumentando que la desigualdad salarial y el trato discriminatorio se configuran cuando no hay causas objetivas y razonables que lo justifiquen y cuando tal diferencia no obedece a criterios válidos constitucionalmente que autoricen el trato diferente, lo que a su juicio no se acompasa con el caso de estudio, en el sentido que los porcentajes reclamados están sustentados en el estatuto de profesionalización de los docentes en el que es permitido recibir salarios diferentes.
Así las cosas, afirmó que, aunque se observ an diferencias porcentuales en el aumento a través de los decretos que se expi dieron año a año, estos se deben al incentivo realizado a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia lo cual exige un reconocimiento derivado de sus méritos y calidades , por lo tanto, consideró que la diferencia salarial se encuentra justificada objetivamente en el cumplimiento de normas de orden constitucional y legal que gozan de presunción de legalidad, debido a que estas últimas han sido creadas en atención a la libertad de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que est e se debe hacer entre sujetos
de configuración de la cual goza el legislador y el Gobierno Nacional por mandato constitucional.
Sobre el juicio de igualdad, reafirmó que est e se debe hacer entre sujetos comparables, es decir, aquellos que se encuentran en una misma situación fáctica y jurídica, porque desempeñan la misma actividad, tienen las mismas funciones y obligaciones y están sometidos al mismo régimen jurídico salarial y prestacional, no obstante, en el caso de estudio, si bien los docentes y directivos docentes desarrollan las mismas funciones, no tienen el mismo escalafón, en consecuencia, no se encuentran en idéntica situación fáctica ni jurídica.
Concluye que no se constata discriminación salarial en el caso bajo estudio, pues existen parámetros objetivos, discernibles y razonables que justifican la diferenciación salarial y prestacional entre los docentes; y en tal sentido, la demandante no tiene derecho a que las entidades enjuiciadas le paguen la diferencia en el incremento en el año 2011.
2.5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Contra la anterior sentencia la parte demandante interpuso recurso de apelación , bajo el fundamento que se vulneró el principio de congruencia ent re la sentencia escrita y la sentencia proferida en audiencia , pues consideró que la afirmación del juez de primera instancia sobre las diferencias salariales de los incrementos de las anualidades se basaron en estudios técnicos, fiscales, análisis presupuestales y estudios de la función pública, documentos que no fueron aportados por las partes demandadas o discutidos dentro del debate probatorio en el proceso, lo cual considera que desborda el marco de análisis permitido y compromete la objetividad del fallo.
estudios de la función pública, documentos que no fueron aportados por las partes demandadas o discutidos dentro del debate probatorio en el proceso, lo cual considera que desborda el marco de análisis permitido y compromete la objetividad del fallo.
Aseveró que, la sentencia no guarda relación con el acta de fecha 28 de noviembre de 2024 al incluir en el fallo aspectos relacionados con sesgos políticos del gobierno, un caso anterior a favor de los servidores de la rama judicial, la situación de violencia del país, el ejercicio personal como docente del juez de primera instancia y el caso de choferes y celadores del municipio de Valledupar, señalados en la oralidad como la causa subyacente de los incrementos salariales desiguales en los años 2008, 2009 y 2011, no guardan relación con el asunto de litigio, pues se trata de asuntos ajenos a este.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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De otro lado, reiteró que no se cuestiona la existencia de salarios diferenciados, sino la inequidad inherente a los porcentajes de aumento que se les otorgó en los años 2008, 2009 y 2011 , lo que considera constituyó un trato discriminatorio que impacta a distintos grupos de educadores lo que afecta la base salarial de los años futuros, ya que cada incremento se calcula sobre una cifra ya ajustada, por lo que la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Aseveró que los porcentajes salariales disímiles carecen de criterios objetivos o
la disparidad salarial se acumula perpetuando la desigualdad salarial en el futuro, situación que a su juicio contraviene el principio de igualdad.
Aseveró que los porcentajes salariales disímiles carecen de criterios objetivos o razonables que justifiquen válidamente la decisión ; en ese entendido, indicó que esta falta de argumentos compromete la confianza en el sistema de remuneración docente ya que los demandados sostienen que los incrementos están determinados por la posición en el escalafón docente.
Sobre la inscripción y el ascenso en el escalafón docente y evaluación de competencias indicó que si bien en los artículos 20, 35 y 36 del Decreto 1278 de 2002 se reguló sobre la evaluación de competencias, solo hasta la entrada en vigencia del Decreto 2715 del 21 de julio de 2009 se reglamentó la evaluación de competencias de los docentes y directivos docente s; así, frente a la falta de cuestionamiento de los afectados de la irregularidad con los incrementos porcentuales desiguales en el tiempo en el que o currieron los hechos , argumentó que en esa época las plazas no estaban ocupadas, solo hasta ahora con las plazas ocupadas es posible establecer una comparación con los diferentes niveles.
Manifestó la violación al principio de proporcionalidad, toda vez que, los incrementos salariales diferenciados aplicados en los años 2008, 2009 y 2011 , en tanto, la idoneidad de la medida debe justificarse en la búsqueda de un fin legítimo dentro del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en
del marco normativo aplicable, sin embargo, en este caso, el recurrente aduce que no evidenció que los incrementos salariales desiguales obedecieran a un propósito legítimo ni se justificaron con criterios razonables o transparentes, la disparidad en los porcentaj es de aumento salarial entre los distintos escalafones se encuentra provista de una ausencia total de fundamentos técnicos y jurídicos que la avalen, rompiendo con los principios de equidad y proporcionalidad salarial.
Finalmente, reiteró los argumentos esbozados en la demanda frente a la violación del principio de igualdad, el vicio de nulidad de los actos administrativos demandados esbozados en la contestación de la demanda.
III.- PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN
En esta oportunidad procesal el Ministerio de Educación Nacional manifiesta que en el caso sub lite el porcentaje de incremento salarial fijado por el Gobierno Nacional atiende a razones técnicas que, sumado a objetivos constitucionales garantizan la sostenibilidad fiscal de la nómina docente y el servicio público de educación.
Por ello, la potestad del presidente para definir el escalafón docente conforme a los parámetros fijados por el legislador no sólo implica un amplio margen de discrecionalidad, sino que también ejemplifica una competencia fundamentada en discrecionalidad administrativa técnica. Asimismo, es necesario aclarar que no tendrán cabida fundamentos relacionados con la continuidad de los incrementos, es decir, que señalan como un vicio de los actos administrativos demandados el hecho de que estos no definan un mismo porcentaje de incremento para todos los grados y niveles, como se había hecho en anteriores regulaciones. Esto debido a que tal consideración no sólo
señalan como un vicio de los actos administrativos demandados el hecho de que estos no definan un mismo porcentaje de incremento para todos los grados y niveles, como se había hecho en anteriores regulaciones. Esto debido a que tal consideración no sólo desconocería el amplio margen de configuración de la competencia constitucional y legal del presidente de la República, sino que también, implica un desconocimiento deNULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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la potestad reglamentaria que, al no vulnerar derecho adquiridos, bien puede decretar el incremento que se considere técnicamente de acuerdo con los mandatos de la ley, toda vez que el principio de confianza legítima no puede proteger meras expectativas de que el incremento sea uniforme.
Por lo expuesto, y tal como lo ha señalado la Corte Constitucional en las sentencias referidas en el marco jurídico, los reajustes realizados por el Gobierno Nacional en el régimen salarial y prestacional de los docentes durante los años 2008, 2009 y 2011 se ajustaron al principio de proporcionalidad. Estos reajustes no limitaron ni restringieron el derecho a mantener el poder adquisitivo de los servidores públicos con salarios más altos, ya que sus remuneraciones fueron reajustadas acorde al Índice de Precios al Consumidor (IPC); al mismo tiempo, se benefició a aquellos con menores ingresos, cumpliendo así con los derechos fundamentales a la igualdad y a la remuneración mínima y móvil de los docentes.
Solicita al Tribunal, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
mínima y móvil de los docentes.
Solicita al Tribunal, confirmar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Prelación de fallo.
Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al D espacho. No obstante, esta misma norma permite que tal orden pueda modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
Teniendo en cuenta la naturaleza de este asunto sobre incremento salarial docente desigual reclamado en demandas separadas por un número considerable de docentes que pretenden su reconocimiento mediante sentencia judicial, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente sin atender al orden en que ingresó.
Al respecto, el Consejo de Estado1 efectuó un análisis en el que concluyó:
“Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se
Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
De las precitadas normas se advierte que por regla general en la jurisdicción contencioso -administrativa el juez debe proferir la
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Bogotá, D.C., (28/03/2019). Radicación Número: 11001-03-25-000-201300608-00(1191-13). Actor: Agustín Sarmiento Sanabria. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de La Policía Nacional (Casur).NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01
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sentencia o la decisión de fondo en el orden en que ingrese el proceso al despacho para ello, y únicamente se puede otorgar un trámite preferencial en atención a la naturaleza del asunto , por razones de seguridad nacional, cuando se vea amenazado el patrimonio público, exista grave violación a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra
humanidad, o en asuntos de especial trascendencia social o por carecer de antecedentes jurisprudenciales y su solución sea de interés público con repercusión colectiva , o cuando su resolución íntegra entrañe solo la reiterada jurisprudencia, o cuando se determine un orden temático para su elaboración y estudio preferente, mediante acuerdo de la Sala.”
En el presente asunto, advierte la Sala la existencia de una cantidad considerable de procesos los que están en trámite en la primera instancia con la misma temática, que implica decisiones de contenido económico para las partes , d e manera que resultó para la Sala Plena de esta Corporación trascendente el haber anticipado en turno para dictar sentencia en este proceso judicial.
4.2. COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, vigente para la época de presentación de la demanda, es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia del recurso de apelación propuesto por la parte demanda da, contra la sentencia fechada 28 de noviembre de 2024 , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar.
4.3. PROBLEMA JURÍDICO
El problema jurídico que convoca a la Sala en esta oportunidad, se circunscribe a determinar si la providencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar debe ser revocada en virtud de los argumentos expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en los años 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón.
expuestos por la apelante, quien considera infundado el incremento salarial desigual aplicado en los años 2008, 2009 y 2011 que afectó los salarios del personal docente en diferentes grados y niveles de escalafón.
4.4. PRUEBAS
Las pruebas allegadas al expediente en el curso de la primera instancia que resultan relevantes para resolver son:
-Petición de 2 de febrero de 2024, por medio del cual la parte demandante solicitó ante el Departamento del Cesar – Secretaría de Educación – Ministerio de Educación Nacional el pago de la diferencia salarial.
- Respuesta emitida por la Secretaría de Educación del Departamento del Cesar de fecha 24 de febrero de 2024, mediante la cual NIEGA el reconocimiento y pago de las diferencias salariales, y demás prestaciones solicitadas.
-Oficio radicado 2024-EE-058714 (2024-ER-059019) de fecha 28 de febrero de 2024 por medio del cual el Ministerio de Educación Nacional niega las solicitudes de la parte demandante.NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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-Resolución No. 001641 de 19 de abril de 2013, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, mediante la cual es nombrada provisionalmente la señora LUZ DARI ALBA GALVIS, en el cargo docente de aula, código 9001, nivel de Básica Primaria en la Institución Educativa Villa de San Andrés sede San Miguel del municipio de Aguachica (Cesar).
-Certificados de salarios de la docente en atención de los años reclamados.
aula, código 9001, nivel de Básica Primaria en la Institución Educativa Villa de San Andrés sede San Miguel del municipio de Aguachica (Cesar).
-Certificados de salarios de la docente en atención de los años reclamados.
-Resolución 000187 del 12 de enero de 2023, expedida por el Secretario de Educación del Departamento del Cesar, por la cual se reconoce una pensión de invalidez a la señora LUZ DARI ALBA GALVIS.
4.5. FUNDAMENTOS DE DERECHO
a) Regulación salarial del personal docente y directivo docente.
La Constitución Política de 1991, designó la competencia al Congreso de la Republica para dictar normas generales y fijar el régimen salarial y prestaciones de los empleados públicos, así:
“ARTÍCULO 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (…)
19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del
Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales. Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)”
En este contexto , se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las
públicas territoriales y estas no podrán arrogárselas”. (…)”
En este contexto , se tiene que bajo la categoría de Ley marco el Congreso de la Republica expidió la Ley 4 del 18 de mayo de 1992, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política”, con esta norma se definió, entre otras cosas, la fijación de los salarios anuales de quienes ostenten la calidad de empleado públicos , entre ellos la población docente que se encuentra al servicio del estado.
En el artículo 2 de la Ley ibídem se establecieron los objetivos y criterios generales para la fijación del régimen salarial para todos os servidores del estado, así:
“ARTÍCULO 2.- Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios:
a. El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;
b. El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura;NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-33-33-002-2024 -00173-01 Sentencia de segunda instancia
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c. La concertación como factor de mejoramiento de la prestación de los servicios por parte del Estado y de las condiciones de trabajo; d. La modernización, tecnificación y eficiencia de la administración pública;
e. La utilización eficiente del recurso humano;
f. La competitividad, entendida como la capacidad de ajustarse a las condiciones predominantes en las actividades laborales;
g. La obligación del Estado de propiciar una capacitación continua del personal a su servicio;
h. La sujeción al marco general de la política macroeconómica y fiscal;
- La racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo o entidad;
j. El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;
k. El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;
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