TA CES - 20-001-33-33-003-2012-00294-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2012-00294-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: LUZ ENEIDA SÁNCHEZ MIRANDA Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA -POLICÍA
NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2012-00294-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el veintinueve (29) de marzo de dos mil diec inueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual denegó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En síntesis, el relato del apoderado de la parte demandante refiere que, el día 8 de octubre de 2010 aproximadamente a la s 11:30 de la mañana , en el rompoy del pedazo de acordeón de la ciudad de Valledupar, se presentó una falla en el servicio por parte de la Policía Nacional - Seccional Cesar, al torturar, retener y restringir la libertad al hoy demandante señor Hermes Antonio Miranda Estrada, acusándolo del presunto punible de porte ilegal de armas de fuego, para luego dejarlo en libertad por no existir el susodicho delito.
Indica que lo anterior, se demuestra con la ampliación de la denuncia formulada por
presunto punible de porte ilegal de armas de fuego, para luego dejarlo en libertad por no existir el susodicho delito.
Indica que lo anterior, se demuestra con la ampliación de la denuncia formulada por la víctima por los punibles de Tortura , Lesiones Personales Dolosas, Calumnia – Injuria, Hurto, Amenazas y Abuso de Autoridad, ante la S.A.U. de la Fiscalía, y con las quejas presentadas ante la Procuraduría y el Comandante de la Policía, por este insuceso.
Afirma que, debido a las lesiones sufridas, por la tortura de la Policía la víctima debió ser trasladada al dispensario del Ejército para recibir la atención requerida.
2.2.- PRETENSIONES. -
El apoderado de los demandantes solicita que se declare a la Nación - Policía Nacional-, administrativamente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, por la falla, o falta del servicio por parte de los agentes de la Policía Nacional, quienes el 8 de octubre de 2010 agredieron brutalmente al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, generándole lesiones y afecciones psicológicas.
Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a la entidad demandada a pagar a los demandantes, por Perjuicio s Materiales en la modalidad de daño emergente la suma de $3.000.000 y por Perjuicios Morales, la suma de $850.050.000, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes paraReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
$850.050.000, equivalente a 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes paraReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
los 3 demandantes, conforme a lo que resulte probado dentro del proce so, o en su defecto, en forma genérica.
Que la condena respectiva sea actualizada o indexada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precio al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 29 de marzo de 2019, declaró probada la excepción de Falta de Causa Petendi propuesta por el apoderado de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional y de oficio la excepción de Culpa Exclusiva de la Víctima, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que si bien es cierto, en el plenario se acreditó que el señor Hermes Antonio Miranda Estrada, tuvo una incapacidad médico legal definitiva de 15 días debi do a una serie de lesiones que sufrió en hechos ocurridos el 8 de octubre de 2010, tal como consta en el Informe Técnico Legal de Lesiones No Fatales, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Cesar, no menos lo es que, en el proceso no reposa prueba que
Técnico Legal de Lesiones No Fatales, rendido por el Instituto Nacional de Medicina Legal Seccional Cesar, no menos lo es que, en el proceso no reposa prueba que acredite que dichas lesiones hayan sido consecuencia del uso excesivo de la fuerza por parte de miembros de la Policía Nacional.
Respecto a lo anterior, explica que examinadas cada una de las pruebas aportadas al proceso, no se evidencia que la Policía Nacional se haya excedido en el uso de la fuerza, por el contrario, las mismas dan cuenta que dicha accionada solo intentó neutralizar a la persona que se resistió a una requisa; y si bien esta presentó una serie de lesiones, las mismas fu eron ocasionadas por su propia culpa, ante su negativa de dejarse requisar y cumplir una orden emitida por la autoridad.
Entonces concluyó que, como no se acreditó que el daño antijurídico fuera consecuencia del actuar omisivo de la Policía Nacional, surge el rompimiento del nexo causal y ante la ausencia de este elemento tipificador de la responsabilidad que debe existir entre el hecho y el daño, y se configura con ello una eximente de responsabilidad a favor de la demanda, pues insiste que fue la propia víctima quien con su actuar agresivo originó que los policiales presentes en el lugar, tuvieran que pedir apoyo para poderlo neutralizar y subirlo al vehículo de la institución.
Finalmente, agregó que, no existió ninguna irregularidad en el procedimiento llevado a cabo por los agentes de policía, que pueda constituirse en causa del hecho, razón por la cual no podría pensarse en endilgar responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
por la cual no podría pensarse en endilgar responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional, por los perjuicios causados a los demandantes.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado de los demandantes, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se disponga el reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda, indicando que el a quo no realizó una valoración adecuada de los medios probatorios tales como los exámenes practicados por Medicina Legal y el Establecimiento de Sanidad Militar, los cuales coinciden en establecer que al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, los policialesReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia
3
le rociaron Gas Pimienta. Así como la declaración del señor Correa Chavarría Will Ferney, con el que se demuestra, que aún después de haber sido sometido, los policiales continuaron dándole golpes y ultrajando sin límites a la víctima.
Asegura que, en este a sunto el uso de la fuerza que la ley y el Estado han puesto en cabeza de la Policía Nacional, no fue mesurado, ni oportuno y mucho menos justificado, como erradamente a juicio del a quo sustenta la cauda que declara probada la excepción de falta de causa p etendi y de oficio la culpa exclusiva de la víctima.
Señala que para la fecha del insuceso, esto es el 8 de octubre de 2010, no le estaba permitido a la entidad demandada el uso de la sustancia química (Gas Pimienta), pues el uso de armas denominadas de “letalidad reducida”, se reglamentó por medio
permitido a la entidad demandada el uso de la sustancia química (Gas Pimienta), pues el uso de armas denominadas de “letalidad reducida”, se reglamentó por medio de la Resolución 02686 del 31 de julio de 2012.
Alega que en este caso si se probó la ocurrencia del hecho antijurídico por parte de la Policía Nacional, quien acepta haber realizado el procedimiento donde le causaron serios daños a la víctima, con lo que se prueba el nexo causal de la demandada por el uso ilegitimo e inconstitucional del gas pimienta.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La entidad demandada, se pronuncia en esta oportunidad señalando que no pueden ser de recibido las falacias hechas en la presente demanda por parte del profesional que representa a la parte actora, toda vez que de una forma exagerada y abrupta, realiza unas acusaciones, contra el personal de Policía Nacional, sin ninguna prueba que p ermita inferir, que efectivamente el señor Hermes Antonio Miranda Estrada, fue objeto de las supuestas torturas que se refiere, y que el procedimiento efectuado en su contra, por parte de los miembros de la Policía Nacional no se ajustó a derecho.
Precisa que, le corresponde a la Policía Nacional dentro de sus múltiples actividades, realizar puesto de control en diferentes partes de la ciudad, donde se procede al registro personal de los conductores de vehículos y motocicletas, solicitándoles antecedentes personales, realizando registros para la búsqueda de armas, municiones, explosivos, sustancias ilegales, contrabando y de más elementos que afecten la convivencia ciudadana, y que en ocasión a estos planes, fue que el 8 de octubre de 2010, los agentes de l a Policía Nacional, proceden a
elementos que afecten la convivencia ciudadana, y que en ocasión a estos planes, fue que el 8 de octubre de 2010, los agentes de l a Policía Nacional, proceden a detener la marcha del vehículo motocicleta en la que se movilizaba el señor Miranda Estrada, procedimiento que se enmarca dentro de los normal, pues se procedió a realizar el registro de esta persona, pero esta se torna agres ivo y reacio a la labor policial, impidiendo la realización del mismo por cuanto en ese momento llevaba en su poder un arma de fuego y una munición calibre 9 milímetros , siendo necesario solicitar apoyo de otras patrullas.
Destaca que en ningún momento es ta persona se identificó como miembro activo del Ejército Nacional, más bien adopto una acción de rencor y resentimiento por la labor policial impidiendo el procedimiento, cuando por el contrario como funcionario público, en el momento en que se le requiri ó su identificación, este amablemente, debió identificarse como miembro de la fuerza pública y aclarar por qué llevaba consigo una arma de fuego y varios cartuchos, y así evitar el contratiempo que ahora de una manera exorbitante narra por intermedio de apoderado.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
Aduce que, para dar una claridad a los hechos presentados y dados a conocer por el señor Miranda Estrada, tanto en la Oficina de Atención al Ciudadano, como en el Comando del Departamento de Policía Cesar, se procedió a dar apertura de investigación disciplinaria de Indagación Preliminar con radicación P-DECES-2012el señor Miranda Estrada, tanto en la Oficina de Atención al Ciudadano, como en el Comando del Departamento de Policía Cesar, se procedió a dar apertura de investigación disciplinaria de Indagación Preliminar con radicación P-DECES-201214, en contra del patrullero Morales Rodríguez José Luís, la cual culminó con la providencia de fecha 10 de agosto de 2012, por medio de la cual se decretó la terminación del proceso y s e ordenó el archivo definitivo de las diligencias, por no existir mérito para continuar con la misma, decisión que quedo ejecutoriada el 18 de agosto de 2012, por cuanto el quejoso presento el recurso de apelación de manera extemporánea.
Finalmente, alega que no les asiste razón a los demandantes pedir perjuicios, por un procedimiento policial efectuado conforme a derecho y a la ley, toda vez que los miembros de la Policía Nacional, actuaron en cumplimiento a sus deberes legales y constitucionales, más aún cuando en ningún momento se acredita o prueba las presuntas omisiones e infracciones por parte de los miembros de la institución.
La parte demand ante no se pronunció al respecto (consecutivo #16InformeSecretarial).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que no accedió a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte demandante, en el presente caso está demostrado el daño antijurídico ocasionado por parte de la Policía Nacional quien en uso excesivo,
Valledupar, que no accedió a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte demandante, en el presente caso está demostrado el daño antijurídico ocasionado por parte de la Policía Nacional quien en uso excesivo, injustificado y desmesurado de la fuerza le causó lesiones a la integridad del señor Hermes Antonio Miranda Estrada utilizando armas de letalidad reducida que no estaban permitidas para la época de los hechos.
6.2. Régimen de Responsabilidad Patrimonial del Estado.
La responsabilidad patrimonial del Estado se encuentra consagrada en e l artículo 90 de la Constitución Política, cláusula general, que impone a las autoridades públicas el deber de responder patrimonialmente por los daños antijurídicos, que probados, les sean imputables por la acción u omisión de sus agentes.
Ahora, la responsabilidad del Estado se determina conforme a cada caso concreto, siempre que se configuren los elementos previstos en ese canon constitucional, esto es, (i) la existencia de un daño antijurídico y (ii) que ese daño antijurídico le sea imputable a la enti dad pública, bajo cualquiera de los títulos de imputación de responsabilidad, ya sea la falla del servicio, daño especial, riesgo excepcional, entre otros.
En ese orden, la responsabilidad patrimonial del Estado no puede derivarse frente a todos los daños que sufran las personas, ni siquiera frente a todos los perjuicios causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.Reparación Directa
causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, porque en todo caso, se requiere que la persona no esté en el deber legal de soportarlo y se demuestre la atribución del mismo a la administración.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
Efectivamente, se recuerda que el artículo 90 de la Constitución establece que el Estado “responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables”, y si bien no existe en la legislación nacional definición algun a del daño antijurídico, la jurisprudencia define tal concepto, como “la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar, que no está justificado por la ley o el derecho” 1, en otros términos, aquel que se produce a pesar de que “el ordenamiento jurídico no le ha impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carece de causales de justificación”2 .
De otra parte, de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de E stado ha orientado los criterios de imputación bajo dos títulos básicos: (i) la responsabilidad subjetiva por falla del servicio y (ii) la responsabilidad objetiva por daño especial o riesgo excepcional. Ahora, por regla general estos regímenes de responsabilidad requieren que la actividad desplegada por las autoridades públicas sea finalmente la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
6.3. Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por pa rte de los
la causa del daño, bien de manera exclusiva o concurrente con la de la víctima, o de un tercero.
6.3. Responsabilidad del Estado por uso excesivo de la fuerza por pa rte de los miembros de la Policía Nacional.
Como primera medida es necesario señalar que el régimen constitucional colombiano otorga diversos sentidos a la noción de “policía” se refiere i) a ciertas formas de la actividad coercitiva del Estado que se engloban bajo la categoría genérica de “policía administrativa”, tendientes a preservar el orden público y restablecerlo cuando fuere turbado: se trata del poder, la función y la actividad de policía, cada uno de los cuales es ejercido por determinadas aut oridades y funcionarios competentes, dentro de los límites que le son propios; y ii) a la colaboración que prestan ciertos organismos a las autoridades judiciales en el desempeño de sus funciones de investigar los delitos, esto es, la “policía judicial”.
Para el caso en particular es importante decantar que el ejercicio de la policía administrativa implica, por su finalidad de preservación del orden público, la posibilidad de regular y limitar derechos y libertades de los asociados, a través de distintos m ecanismos: a) por una parte, se ejerce a través de la expedición de normas generales de comportamiento para las personas, por medio del “poder de policía"; b) por otra parte, implica la expedición de actos jurídicos concretos para aplicar las normas de pol icía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y
aplicar las normas de pol icía a situaciones particulares, a través de la “función de policía"; y c) finalmente, los actos expedidos en ejercicio de dicha función de policía son ejecutados a través de operaciones materiales por parte de los cuerpos y agentes uniformados que detenta n materialmente la fuerza pública, esto es, la "actividad de policía”.
La distinción entre el poder, la función y la actividad de policía, ha sido delimitada jurisprudencialmente en los términos siguientes:
" (a) El poder de policía consiste en la facultad de dictar las normas de policía que regulan el comportamiento ciudadano, garantizando el orden público y el ejercicio de las libertades y derechos ciudadanos. Se trata,
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 2 de marzo de
2000. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez. Exp. 11945.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 27 de e nero de
2000. C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez. Exp. 10867, entre otras.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01
Sentencia de 2ª Instancia
6
así, de un poder de índole normativa, con naturaleza limitativa de las libertades personales en términos previos, impersonales y abstractos.
(b) la función de policía es la "gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; (...) La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder
(b) la función de policía es la "gestión administrativa concreta del poder de policía, ejercida dentro de los marcos impuestos por éste”; (...) La función de policía, que implica el ejercicio de un determinado poder decisorio reglado —esto es, limitado por los preceptos de la norma de policía-, es ejercida por las autoridades administrativas, no uniformadas, de policía, a quienes se les ha asignado tal competencia por parte del poder de policía: los Superintendentes, los Alcaldes, los Inspectores de Policía. Sobre esta función, se explicó en la sentencia T -490 de 1992, recién citada: "La función de policí a puede dar lugar al ejerci cio de la potestad sancionatoria por parte de las autoridades administrativas. El ejercicio de la función de policía exige el uso racional y proporcionado de la fuerza , a sí como la escogencia de los medios más benignos y favorables para proteger los derechos fundamentales al momento de contrarrestar los peligros y amenazas que se ciernen sobre la comunidad”.
(c) La actividad de policía, (...) consiste en la simple ejecución material de las decisiones adoptadas por los funcionarios que detectan la función de policía. En ese orden de ideas, los agentes uniformados de policía son meros ejecutores del poder y de la función de policía, no expiden actos ni adoptan decisiones, sino que actúan. sólo pueden cumplir sus funciones constitucionales y legales frente a la existencia de un mandato u orden, especifico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía."
Establecido lo anterior, resulta indispensable traer a colación lo indicado en la
u orden, especifico o general, ocasional o permanente, expedido por un funcionario de policía dentro de los límites trazados por el poder normativo de policía."
Establecido lo anterior, resulta indispensable traer a colación lo indicado en la ”Resolución No. 34/169 de 17 de Diciembre de 1979, adoptada por lo Asamblea General de los Naciones Unidos y denominada ”Código de Conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir lo ley” se señalaron de manera general los normas orientadoras a los cuerpos policiales, para los Estados miembros como es el caso de Colombia y que si bien, esas normativas no tienen un carácter estrictamente vinculante, las mismas gozan de cierta relevancia jurídica y práctica en el ámbito internacional y nacional en ta nto exhibe n “ una clara e inequívoca vocación axiológica o normativa general” y sirve como “ criterio auxiliar de interpretación de los tratados internacionales sobre derechos humanos”. Y en su artículo 3°, se señaló que: "...los funcionarios encargados de hacer cump lir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas...”.
De lo anterior se concluye, que el uso de la fuerza por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley debe ser ex cepcional y razonablemente necesario, según las circunstancias de cada caso y para dar cumplimiento a los fines concretos establecidos en la normatividad; en este sentido se planteó en el Decreto 1355 de 1970, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Policía y dentro del cual se estableció como función del cuerpo policial la de proteger los habitantes del
establecidos en la normatividad; en este sentido se planteó en el Decreto 1355 de 1970, por medio del cual se expidió el Código Nacional de Policía y dentro del cual se estableció como función del cuerpo policial la de proteger los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos los que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la Iey, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales del derecho; así mismo, en el artículo 29 de la norma en cita, se dispuso que el empleo de la fuerza y otros medios coercitivos tan sólo son viablesReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia
7
cuando sea estrictamente necesario, y contempló taxativamente los eventos en que es procedente, así: (i) para hacer cumplir las decisiones y órdenes de los jueces y demás autoridades; (ii) para impedir la inminente o actual comisión de infracciones penales o de policía; (iii) para asegurar la captura del que debe ser conducido ante la autoridad; (iv) para vencer la resistencia del que se oponga a orden policial que deba cumplirse inmediatamente; (v) para evitar peli gros mayores y perjuicios en caso de calamidad pública ; (vi) para defenderse o defender a otro de una violencia actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes y (vii) para proteger a las personas contra peligro s inminentes y graves.
En igual sentido, en el artículo 30, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de
actual e injusta contra la persona, su honor y sus bienes y (vii) para proteger a las personas contra peligro s inminentes y graves.
En igual sentido, en el artículo 30, modificado por el artículo 109 del Decreto 522 de 1971, se dispuso que, con el fin de preservar el orden público, que la policía emplearía i) los medios autorizados por Iey o el reglamento; ii) escogería siempre, entre los eficaces, aquellos que causen menor daño a la integridad de las personas y de sus bienes, y iii) que, tales medios no podrían utilizarse más allá del tiempo indispensable para el mantenimiento del orden o su restablecimiento.
De lo anterior, se colige tal como lo adujo el Consejo de Estado3 que el servicio de policía, “es un servici o público a cargo del Estado encaminado a mantener y garantizar el orden público interno de la Nación y la convivencia pacífica, entre otros. Este servicio lo presta el Estado en for ma permanente, exclusiva, obligatoria, directa, indelegable, inmediata e indeclinable, con el propósito esencial de procurar el desarrollo de la vida en comunidad, cuyo ejercicio se encuentra limitado en la observancia de la primacía de los derechos inalie nables de las personas y los principios contenidos en la Constitución Política, las leyes y en la finalidad específica que su prestación persigue “.
Ahora bien, el Consejo de Estado4, ha definido que el título de imputación aplicable en aquellos eventos en los que se alega la ocurrencia del daño antijurídico por el uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, es el de la falla del servicio, lo que supone a la luz de lo decantado en la jurisdicción
uso excesivo de la fuerza por parte de los miembros de la Policía Nacional, es el de la falla del servicio, lo que supone a la luz de lo decantado en la jurisdicción Contenciosa Administrativa la comprobación de la existencia de tres elementos fundamentales, a saber: el daño antijurídico sufrido por el interesado, el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada, y finalmente, una relación de causalidad entre éste último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio y por ende le es imputable a la entidad.
Concretamente frente a la falla en el servicio cuando se alega que la entidad pública infringió por acción u omisión un deber a su cargo o cuando en ejercicio de las facultades conferidas a las autoridades, éstas se extralimitan en e l ejercicio de las mismas, el Consejo de Estado ha considerado que:
"(...) Ha sido criterio de la Sección Tercera de esta Corporación establecer que el uso de la fuerza debe ser proporcional y razonado, y que la necesidad de segar una vida humana se e stablece como un criterio de ultima ratio, de tal forma que debe ser el último recurso al cual debe acudir la fuerza pública para repeler una agresión en el ejercicio de sus funciones. Es menester recordar que el artículo 2 de la Carta Política
3 Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 08 de abril de 2014 Radicación: 68001-23-14-000-2000-0345601 (29195) Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
4 Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio de 2012. Radicación: 17001-23-31-000-1998-0101301 (20732) Consejero Ponente: Dra. Stella Conto Díaz del Castillo.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2012-00294-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
asigna a las autoridades públicas el deber de protección de la vida y honra de la ciudadanía.”
(...) Así las cosas, a efectos de establecer si en el presente caso se incurrió en una falla del servicio por desproporción en el uso de la fuerza, tal y como se plantea en la demanda, resulta imperativo precisar que ese uso debe someterse a un juicio de razonabilidad, de necesidad y de proporcionalidad, para determinar si se ajustó o no a los parámetros legales y constitucionales, a fin de establecer si la reacción fue adecuada respecto de la agresión.”’ 5
De acuerdo con lo anterior, corresponde al juez de lo contencioso, a partir de los elementos probatorios aportados, establecer en primer lugar, la existencia del daño antijurídico, para luego definir si el injusto es atribuible al agente del Estado por desplegar actividades que comportan el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y que en casos como de ahora, se traducen el uso excesivo de la fuerza pública por parte de los miembros de la Policía Nacional.
desplegar actividades que comportan el incumplimiento de las obligaciones a su cargo y que en casos como de ahora, se traducen el uso excesivo de la fuerza pública por parte de los miembros de la Policía Nacional.
6.5. Caso concreto.
Descendiendo al asunto que ahora ocupa la atención de la Sala, encontramos que la parte demandante le atribuye la responsabilidad administrativa a la NaciónMinisterio de Defensa Nacional - Policía Nacional, por los perjuicios que afirman haber sufrido con motivo de las lesiones causadas al señor Hermes Antonio Miranda Estrada, el día 8 de octubre de 2010 , por la acción de miembros de la Policía Nacional quienes le propinaron agresiones físicas y rociaron “Gas Pimienta” en su rostro, en un retén policial ubicado en las inmediaciones de la glorieta del Pedazo de Acordeón de Valledupar , en donde el mencionado señor fue injustamente señalado de la comisión del punible de porte ilegal de armas de fuego y municiones.
En ese orden de ideas, lo siguiente es determinar si el presunto daño es cierto, en caso positivo, si al mismo puede atribuirse una responsabilidad de la parte demandada, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.
EL DAÑO ANTIJURÍDICO.
Tal como lo refirió el Juez en su providencia y no fue discutido por los sujetos procesales, el daño antijurídico en el presente asunto corresponde a las lesiones padecidas por el señor Hermes Antonio Miranda Estrada , como da cuenta la evolución médica realizada la doctora Alexandra Perea adscrita al Establecimiento
procesales, el daño antijurídico en el presente asunto corresponde a las lesiones padecidas por el señor Hermes Antonio Miranda Estrada , como da cuenta la evolución médica realizada la doctora Alexandra Perea adscrita al Establecimiento de Sanidad Militar 1009,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.