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TA CES - 20-001-33-33-003-2013-00178-01-(01-09-2022)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2013-00178-01-(01-09-2022)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, primero (1°) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN –

MUNICIPIO DE VALLEDUPAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2013-00178-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO.-

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia de fecha veintidós (22) de octubre de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de los demandantes, que el día 29 de mayo de 2011, el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ se encontraba laborando en una obra pública, consistente en la construcción de unas aulas escolares para la Institución Educativa Agrícola La Mina Alfonso Araújo Cotes, que de manera negligente y sin ninguna medida de seguridad efectuaba el Municipio de Valledupar, en asocio con el Ministerio de Educación Nacional, cuando en un momento inesperado le cayó una enorme y pesada placa de concreto rígido, las cuales le ocasionaron graves

ninguna medida de seguridad efectuaba el Municipio de Valledupar, en asocio con el Ministerio de Educación Nacional, cuando en un momento inesperado le cayó una enorme y pesada placa de concreto rígido, las cuales le ocasionaron graves lesiones corporales, debiend o ser trasladado al Hospital Rosario Pumarejo de López, en donde le diagnosticaron fractura de la columna vertebral, que lo dejó 100% parapléjico.

Expresó, que al momento del siniestro, el actor no contaba con afiliación a seguridad social por parte del contratista, omisión que indicó, también recaía sobre la entidad contratante, hechos que consideró constituían una verdadera falla en el servicio yReparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 2

riesgo excepcional, estando comprometida la responsabilidad patrimonial de las demandadas.

2.2.- PRETENSIONES.-

Se solicita en la demanda que se declare administrativa y patrimonialmente responsables a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, por los perjuicios morales, materiales y a la alteración a las condiciones de existencia, ocasionados al señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ y sus familiares, con motivo de las graves lesiones causadas el día 29 de mayo de 2011, al caer sobre su humanidad, una enorme placa de concreto rígido en desarrollo de una obra pública.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar por todos los perjuicios ocasionados, materiales, morales y graves alteraciones a las condiciones de existencia, sumas que solicitan sean actualizadas conforme al IPC.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar por todos los perjuicios ocasionados, materiales, morales y graves alteraciones a las condiciones de existencia, sumas que solicitan sean actualizadas conforme al IPC.

Finalmente solicitan, que se condene en costas y agencias en derecho a las demandadas.

III. TRÁMITE PROCESAL

3.1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El apoderado del Municipio de Valledupar se opuso a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que no se avizoraba ninguna omisión del municipio por conducto de alguno de sus agentes, en cuanto al posible vínculo que pudo existir entre el demandante y la entidad territorial, teniendo en cuen ta que los mismos hechos, informan que el actor prestaba el servicio para el contratista, con quien al parecer celebró un contrato de obra el municipio en asocio con el Ministerio de Educación, contrato que se rige por la Ley 80 de 1993, por lo que considera se debió aportar las pólizas de garantía para cubrir cualquier eventualidad que pudiera ocurrir.

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”.

Así mismo, la apoderada del Ministerio de Educación Nacional, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues esa entidad no tenía ningún tipo de relación contractual con los demandantes, como quiera que la única obligación de la entidad fue girar los dineros para el mejoramiento de la infraestructura y dotación de instituciones educativas, lo que no compromete de forma contractual ningún tipo de vínculo que la entidad territorial pudo suscribir con el contratista para la ejecución de los trabajos.

obligación de la entidad fue girar los dineros para el mejoramiento de la infraestructura y dotación de instituciones educativas, lo que no compromete de forma contractual ningún tipo de vínculo que la entidad territorial pudo suscribir con el contratista para la ejecución de los trabajos.

Mencionó, que el desembolso de los recur sos, a la entidad territorial, es el seguimiento a la ejecución de los mismos, con el fin de constatar su inversión, no así respecto de la contratación adelantada y suscrita por el ente territorial.

En razón de lo anterior consideró, que no le asiste raz ón a los actores, en razón a que los hechos narrados en la demanda, no le son atribuibles al Ministerio de Educación Nacional, ni se demostró probadas omisiones que estructuraran la ocurrencia de la falla del servicio, mucho menos surgía la relación de cau salidad entre la falla y el daño alegado.Reparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 3

Propuso como excepciones: “Falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de jurisdicción, inexistencia de los elementos constitutivos de responsabilidad estatal para la prosperidad de la acción demandada.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, luego de valorar el material probatorio y la jurisprudencia aplicable al caso concluyó que las pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como quiera que dentro del plenario no existía prueba que permitiera inferir, que el lesionado se encontraba prestando sus servicios al Contratista MOBA, en la ejecución del

pretensiones de la demanda no estaban llamadas a prosperar, como quiera que dentro del plenario no existía prueba que permitiera inferir, que el lesionado se encontraba prestando sus servicios al Contratista MOBA, en la ejecución del Contrato de Obra No. 612 de 2010, es decir, que no se acreditó que el actor, tuviera vínculo alguno con el ejecutor del contrato, o que estaba cumpliendo actividades propias de la ejecución del mismo.

Precisó, que la demostración de la lesión por sí sola, no era suficiente para declarar responsabilidad patrimonial del Estado, pues dicha prueba debía acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su deber de vigilancia de la obra pública contratada.

V.- RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación persiguiendo que la decisión de primera instancia sea revocada.

Sostiene, que la valoración jurídica que el juez le dio a los hechos y a las pruebas obrantes dentro del expediente, no estuvo acorde con los criterios de imputación jurídica propios de la jurisdicción, para dirimir responsabilidad patrimonial del Estado, como quiera que el Consejo de Estado ha manifest ado, que tratándose de una obra pública, el régimen de responsabilidad es de carácter objetivo, por ser una actividad considerada como peligrosa, señalando que el a quo, luego de no valorar la prueba fotográfica y no otorgarle mérito probatorio al dictame n médico laboral efectuado a la víctima, exigió a la parte demandante la carga de la prueba de una falla del servicio de la administración.

la prueba fotográfica y no otorgarle mérito probatorio al dictame n médico laboral efectuado a la víctima, exigió a la parte demandante la carga de la prueba de una falla del servicio de la administración.

Trae a colación, unos precedentes del Consejo de Estado sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por los hec hos de su contratista, para señalar, que con las pruebas documentales arrimadas al expediente, y con los testimonios recaudados, quedó totalmente acreditado que efectivamente el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, resultó gravemente lesionado mientras se e ncontraba laborando en una obra pública a cargo de las entidades demandadas, por lo tanto, se está ante la presencia de una responsabilidad del Estado por riesgo excepcional, en cuyo régimen objetivo sólo le corresponde a la parte afectada, acreditar que s e generó un daño anormal mientras ejercía una actividad para la administración, al tenor de la jurisprudencia transcrita por el recurrente.

V.I - ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Sólo presentó alegatos de conclusión el apoderado del Ministerio de Educación Nacional, para reiterar la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad en los hechos narrados en la demanda, además, al tenor de la jurisprudencia del Consejo de Estado agrega, que en el expediente no está demostrado que la lesión sufrida por el actor corresponde al actuar de ese ministerio, ni que fue causadoReparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 4

porque la administración lo puso frente a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar.

Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 4

porque la administración lo puso frente a un riesgo que no estaba en la obligación de soportar.

VII. - CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto al respecto.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Le corresponde a la Sala determinar en primer lugar, cual es el régimen de responsabilidad establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado, frente a daños causados a trabajadores (operador) ocasionados en la ejecución de una obra pública, definido lo anterior, con base en el régimen aplicable, se analizará si las entidades demandadas deben o no responder por los daños infligidos al señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, en hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2011, al caerl e sobre su humanidad, una placa de concreto rígido cuando se encontraba laborando en la construcción de aulas escolares para la Institución Educativa Agrícola la Mina “Alfonso Araújo Cotes”, obra que ejecutaba el Municipio de Valledupar en asocio con el Mi nisterio de Educación Nacional, en virtud del Contrato de Obra No. 612 del 22 de noviembre de 2010, suscrito con la empresa MOBA.

En este orden de ideas, atendiendo las razones que llevaron al Juzgado Tercero

Contrato de Obra No. 612 del 22 de noviembre de 2010, suscrito con la empresa MOBA.

En este orden de ideas, atendiendo las razones que llevaron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valle dupar, a negar las súplicas de la demanda, y, los motivos de inconformidad planteado por el apoderado judicial de la parte demandante, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento del material probatorio recaudado en el proceso, en lo pertinente, así:

  • Registros civiles de nacimiento de los señores JAVIER JOSÉ LÓPEZ

FERNÁNDEZ, JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, DAMARIS PATRICIA

LÓPEZ POLO, JUNIOR CÉSAR LÓPEZ POLO, ALEXANDER LÓPEZ POLO,

RICHARD JOSÉ LÓPEZ POLO, NATALIA SHARIT LÓPEZ RODRÍGUEZ, ANDREA MICHEL LÓPEZ RODRÍGUEZ, CESAR MANUEL LÓPEZ ALTAHONA, JUNIOR CÉSAR LÓPEZ VILLERO (Folios 7 a 16)

  • Fotografías que muestran una cartelera donde se describe el proyecto de mejoramiento de infraestructura física de establecimientos educativos estatales Ministerio d e Educación Nacional, obra: “CONSTRUCCIÓN DE 10 AULAS

ESCOLARES, UN LABORATORIO Y TRES BATERÍAS SANITARIAS PARA LAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS AGRÍCOLA LA MINA, ALFONSO ARAUJO COTES Y CASD SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR”. (Sic, folios 17 a 19)

INSTITUCIONES EDUCATIVAS AGRÍCOLA LA MINA, ALFONSO ARAUJO COTES Y CASD SIMON BOLIVAR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR – CESAR”.

(Sic, folios 17 a 19)

  • Certificación suscrita por un contador público, en donde se deja constancia que para el año 2011, el actor recibía ingresos mensuales promedio de $2.000.000 en su actividad oficial de la construcción. (Folios 20 a 23)Reparación directa

Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 5

  • Oficio de fecha 18 de marzo de 2015, suscrito por la Jefe Oficina Asesora Jurídica del Municipio de Valledupar, por medio del cual remite copia del Contrato de Obra No. 612 de 2010 y sus anexos, suscrito entre el contratista Alfonso Monsalvo y la Alcaldía de Valledupar, cuyo objeto fue la construcción de aulas escolares en la Escuela Agrícola de la Mina “Alfonso Araújo Cotes”, de igual forma anexa, el oficio 092 del 18 de marzo de 2014, suscrito por la Secretaría de Obras Municipal.

(Cuaderno respuesta a oficio)

  • Oficio No. DPRCES 6005 del 27 de marzo de 2015, suscrito por el Defensor del Pueblo, en donde informa al juzgado de instancia que en esa entidad no existía queja alguna por los hechos sucedidos en mayo de 2011. (Folio 149)
  • Historia clínica remitida por el Hospital Rosario Pumar ejo de López, que documenta la atención recibida por el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ.
  • Historia clínica remitida por el Hospital Rosario Pumar ejo de López, que documenta la atención recibida por el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ.

(Cuaderno anexo y folios 165 a 191 del cuaderno principal)

  • Dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, que contiene la pérdida de la capacidad laboral del señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, dictaminada en un 76.50%, de origen común, y fecha de estructuración, el día 29 de mayo de 2011, en donde se calificó: “Secuelas de trauma raquimedular + fijación transpedicular + laminectomía Vejiga neurogénica + incontinencia urinaria y, Lesión de ligamentos y músculos de rodilla derecha (rodilla inestable)” . (Sic, folios 209 a 211)
  • Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia los días 5 de mayo, 4 de agosto Y 27 DE OCTUBRE de 2015, por los señores CARMEN VICTORIA

CHAMORRO, MALVINA ESTHER VELÁSQUEZ PARDO, EDGAR ALBERTO

VILLERO YERENA, HUMBERTO MANUEL VIZCAINO ROJANO, GABRIEL

MARTÍNEZ SALCEDO, RAFAEL ANIBAL BELLIO TORRES, FRANCISCO PEDROZO ACONCHA, ANA ELENA QUINTO CERVANTES Y ALFONSO MONSALVO RIVEIRA. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en los Cds vistos a folios 125, 192 y 204)

Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, es decir, lo

MONSALVO RIVEIRA. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en los Cds vistos a folios 125, 192 y 204)

Así las cosas, para resolver el primer problema jurídico planteado, es decir, lo relativo al régimen de responsabilidad aplicable en asuntos en los cuales, durante la ejecución de una obra pública, el trabajador u operario sufre lesiones, el Consejo de Estado ha indicado que en tales eventos, el régimen de responsabilidad sería subjetivo, bajo el título de imputación de falla probada del servicio, pero si es un usuario o un tercero ajeno a la obra el que sufre las lesiones, el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, bajo el título de imputación del riesgo creado, aunque en otros casos ha señalado el daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.

Así ha señalado la máxima Corporación:

“22.1. En este orden de ideas, la responsabilidad de tales demandados debe analizarse debido a la ocurrencia de un daño vinculado con la ejecución de una obra, ya fuere porque la contrataron o porque eran los propietarios del bien sobre los cuales esta se desarrolló. Se trata de un escenario que la jurisprudencia ha desarrollado bajo el principio de “ubi emolumentum ibi onus esse debet” (donde está la utilidad debe estar la carga), que prevé las consecuencias de la responsabilidad en cabeza de quien se beneficia de la obra, por cuanto se entiende que la propia administración es la ejecutora, pues a ella corresponde la titularidad o dominio de la obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebreReparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 6

obra, al punto que no puede oponer a terceros los pactos de indemnidad que celebreReparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 6

con el contratista1, en palabras del Consejo de Estado:

Al respecto resulta ilustrativo señalar que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es procedente imputar al Estado el daño padecido por los ejecutores de la obra o por terceros ajenos a ella, en consideración a su condición de dueña de la misma. Así lo explicó la Sala, con fundamento en que “el régimen de responsabilidad que se aplica frente a los daños derivados de la ejecuci ón de una obra pública, debe definirse con fundamento en el principio ubi emolumentum ibi onus esse debet (donde está la utilidad debe estar la carga) que hace responsable de los perjuicios a quien crea la situación de peligro, toda vez que cuando la administración contrata la ejecución de una obra pública es como si la ejecutara directamente.”

Se advierte además que la entidad puede obtener de su contratista o asegurador el reembolso de lo pagado por concepto de la indemnización a terceros, en consideración a que el primero asume esa obligación al contratar con el Estado, como también la de garantizar las indemnizaciones por daños causados al personal utilizado para la ejecución del contrato o a los terceros, conforme lo prevé la ley 80 de 1993, arts. 25 numeral 19 y 60 de la Ley 80 de 1993), en el entendido de que “dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”2.

“dicha circunstancia, por sí sola no exime de responsabilidad a la entidad propietaria de la obra pública, sin perjuicio de que pueda obtener el reembolso de las sumas pagadas del contratista o de la compañía de seguros”2.

22.2. Ahora bien, como se trata de daños causados a un trabajador en la ejecución de una obra pública, la responsabilidad se analizará desde un régimen subjetivo, pues pese a que la construcción de obras se considera una acti vidad riesgosa, se entiende que en la creación del mismo participó voluntariamente el trabajador, de quien se predica que asumió el riesgo propio de la labor. Sobre el particular ha dicho la Sección Tercera:

Tratándose de la ejecución de obras públicas la jurisprudencia ha manejado distintos regímenes de responsabilidad según sea la calidad de la víctima que sufre el daño, el operador, es decir la persona que ejecuta la obra, el usuario o el tercero, bajo el entendido que si se trata del operador que ejecuta una obra pública en beneficio de la administración, el régimen aplicable sería el de la responsabilidad subjetiva bajo el título de imputación de la falla del servicio. En cambio, por regla general, un tratamiento distinto operó si la víctima del d año era el usuario o el tercero, porque en estos casos el régimen adecuado sería el de la responsabilidad objetiva, y en este escenario, en algunas oportunidades privilegió el título de imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.

La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007 3, sostuvo que la calificación de

imputación del riesgo creado y en otros casos habló del daño especial por el rompimiento del principio de igualdad antes las cargas públicas.

La Sala en sentencia de 8 de noviembre de 2007 3, sostuvo que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta.

En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño originado en ésta, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse en desarrollo de la tesis de la falla del servicio prestado.

1 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 16 de julio de 2008, exp. 16344, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia del 3 de mayo de 2007, exp. 19420 C.P. Ramiro Saavedra Becerra 3 Sentencia de 8 de noviembre de 2007, Expediente 15967. Consejero Ponente Dra. Ruth Stella Correa PalacioReparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 7

En la misma sentencia se sostuvo que aunque en la construcción de obras públicas dado el carácter peligroso que encierra su ejecución, proveniente de los instrumentos que se utilizan en ella y de la intervención que con ocasión de las mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que

mismas se hace en la naturaleza, como sucede cuando la construcción amerita la remoción de tierra, desvío del cauce de aguas, tala de árboles etc. el trabajador que se vincula a dic ha actividad asume voluntariamente el riesgo que ella involucra y tiene sobre sí la obligación de extremar las medidas de seguridad para evitar lesionarse. Bajo ésta orientación frente a los daños que sufre quien ejerce una actividad peligrosa, originados en el evento, impacto o consecuencia adversa propia del mismo riesgo, el asunto deberá gobernarse bajo el régimen de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional. La construcción de obras que requiera co mo ésta la remoción de tierra, origina un riesgo de naturaleza anormal y, el trabajador que ejerce dicha actividad, participa en la creación del riesgo que ella supone. En este sentido, deberá acreditarse que a pesar de extremar los deberes de cuidado, el evento dañoso ocurrió por una falla del servicio4 (Se destaca).

22.5. De esta forma, se constata que el señor Beiro Manrique Duque no era una persona ajena a la ejecución de la obra de restauración del Palacio Nacional de Pereira, pues fue vinculado para tal propósito por parte del consorcio ejecutor mediante contrato laboral desde el 14 de abril de 2009, con el objeto de realizar labores de obra civil (v. párr. 19.1).

22.6. Se trata entonces de un hecho comprobado, frente al cual no cabe duda que la responsabilidad de los entes demandados, en este caso, debe analizarse bajo el fundamento de falla del servicio, por cuanto la víctima del accidente no fue un

22.6. Se trata entonces de un hecho comprobado, frente al cual no cabe duda que la responsabilidad de los entes demandados, en este caso, debe analizarse bajo el fundamento de falla del servicio, por cuanto la víctima del accidente no fue un tercero, sino un operador que la estaba ejecutando en beneficio de la Administración, de quien se predica que al desarrollar la labor para la cual fue contratado asumió de manera voluntaria el riesgo propio que involucra la actividad constructiva.”5 (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)

De conformidad, con lo anterior , si bien es cierto como aduce el recurrente, la ejecución de una obra pública encierra actividades peligrosas, ello por sí sólo no determina que el régimen de responsabilidad aplicable cuando con su ejecución se causan daños, se a el de responsabilidad o bjetiva bajo el título de riesgo excepcional, como el apelante alega, pues al tenor del precedente reciente del Consejo de Estado, ese criterio lo define la calidad que tiene el sujeto a quien se le causa la lesión, así, si ésta es causada sobre un trabajad or u operario, como es el caso que nos ocupa, el régimen de responsabilidad es subjetivo bajo el titulo de imputación de falla probada del servicio, pero, si durante la ejecución de la obra pública se la causa lesión a un tercero ajeno a la obra, el régimen de responsabilidad sí sería el objetivo.

En ese orden de ideas, guarda conformidad la Sala de Decisión con el régimen escogido por el a quo para resolver el problema jurídico planteado, como quiera que dentro del sub examine está acreditado que las lesiones causadas con el desprendimiento de la pieza de concreto sobre la humanidad del señor JUNIOR

escogido por el a quo para resolver el problema jurídico planteado, como quiera que dentro del sub examine está acreditado que las lesiones causadas con el desprendimiento de la pieza de concreto sobre la humanidad del señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, fueron infligidas a éste cuando se desempeñaba como operario de la obra, es decir, que al no ser una persona ajena a la construcción, el titulo de imputación que se debía analizar era la falla probada del servicio, correspondiéndole entonces a la parte demandante, demostrar los elementos para que pueda predicarse la responsabilidad estatal, esto es, el daño, la actitud activa u omisiva de la administración y el nexo causal entre el daño y esa

4 Consejo de Estado, Sección tercera, s entencia del 29 de enero de 1999, Exp. No. 16689. C.P. Myriam Guerrero de Escobar. 5 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 3 de abril de 2020, radicado: 66001-2331-000-2012-00147-02(51846), M.P RAMIRO PAZOS GUERREROReparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 8

actuación.

Se aclara, que aunque el a quo señaló en la providencia que no existía certeza sobre si el señor JUNIOR CÉSAL LÓPEZ FERNÁNDEZ cuando sufrió las lesiones, estaba cumpliendo actividades propias de la ejecución del contrato o que tuviera vínculo con el ejecutor del mismo, también lo es que en el plenario existen pruebas testimoniales que acreditan que el día de los hechos, 29 de mayo de 2011, el actor

estaba cumpliendo actividades propias de la ejecución del contrato o que tuviera vínculo con el ejecutor del mismo, también lo es que en el plenario existen pruebas testimoniales que acreditan que el día de los hechos, 29 de mayo de 2011, el actor se encontraba laborando como operario, dedicado a la labor de “concretista”, es decir, uno de los encargados del concreto, pues de ello dan cuenta las declaraciones de los señores EDGAR ALBERTO VILLERO LLERENA , RAFAEL BELLO TORRES y HUMBERTO MANUEL VIZCAINO ROJANO, quienes el día de los hechos también estaban trabajando al interior de la obra, y, aunque es cierto que la vinculación laboral no fue demostrada en el plenario, pues no se avizora documento alguno que determine la forma como fue contratado y por quien, también fue recepcionado el te stimonio del contratista de la obra, señor ALFONSO MONSALVO RIVEIRA, que aunque señaló no conocerlo y que aquel no era trabajador del CONSORCIO MOBA, sí dejó claro que presuntamente se trató de un trabajador subcontratado por el Subcontratista de Obra, señ or DAIRO VILLEGAS, quien era el encargado de la contratación del personal, y, quien tenía además plena libertad de realizar esas subcontrataciones dado a que se trataba de una obra civil.

Como corolario de lo anterior, al expediente se allegó por solicit ud del juzgado de instancia, el Oficio No. S.O.P.M-092 de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Valledupar, en donde remitió copia

instancia, el Oficio No. S.O.P.M-092 de fecha 10 de marzo de 2015, suscrito por el Secretario de Obras Públicas del Municipio de Valledupar, en donde remitió copia del Contrato de Obra No. 612 de 2010 y sus anexos, y sobre uno de los interrogantes efectuados en el oficio remisorio, éste señaló:

“…manifestamos que no se adelantó investigación disciplinaria. Los hechos ocurridos el día 29 de mayo de 2011 no generaron daños irreversibles en contra de ninguna persona, teniendo en cuenta que la persona afectada era un trabajador temporal a cargo del maestro de obra, y del cual el contratista no tiene directamente responsabilidad civil alguna, debido a que son eventuales y trabajan por horas, éste se hizo cargo por todos los daños causados.” (Sic, subrayas fuera del texto. Cuaderno aparte, folio 1)

De conformidad con lo anterior, las pruebas testimoniales, y las documentales, además de que la historia clínica que también documento dicha circunstancia, nos permiten llegar a la presunción de que el señor JUNIOR CÉSAR LÓPEZ FERNÁNDEZ, el día 29 de mayo de 2011, estaba trabajando como operario dentro de la construcción de las aulas, en la Institución Educativa La Mina “Alfonso Araújo López”, y, pese a que no era un trabajador directo de la empresa c ontratista, pues ello no se comprobó, éste fue subcontratado para ganarse el día, fecha en la que desafortunadamente sufrió un accidente al caerle sobre su humanidad, una pieza de concreto que le generó una pérdida de la capacidad laboral, y, que en la

desafortunadamente sufrió un accidente al caerle sobre su humanidad, una pieza de concreto que le generó una pérdida de la capacidad laboral, y, que en la actualidad lo mantienen en estado de minusvalía, tal como coincidentemente indicaron los testigos.

Así las cosas, para efectos de analizar la presunta responsabilidad extracontractual del Estado, el primer elemento que debe estudiarse es el daño, presupuesto principal que exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándoseReparación directa Proceso No. 2013-00178-01 Fallo segunda instancia 9

la responsabilidad estatal, por el hecho de que

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