TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00061-01-(22-09-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00061-01-(22-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL.: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTES: ABEL URREA TORRES DEMANDADOS: MUNICIPIO DE BECERRILCESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2014-00061-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el ocho (8) de febrero de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, por medio de la cual negó las suplicas de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte actora narró los hechos que se sintetizan a continuación:
Inicia manifestando que el señor Abel Urrea Torres, es legítimo propietario de los inmuebles finca Z iruma y finca La Vega , ubicadas en la vereda C arrizal, corregimiento C asacará, jurisdicción del municipio de Agustín Codazzi, Cesar, según la actual nomenclatura del municipio de Becerril.
Sostiene que, el señor Abel Urrea Torres en su condición de propietario, ha poseído los inmueble s en cuestión, desde la fecha en que fueron adquiridos, de manera pública y pacífica, sin ningún tipo de interrupción ni mucho menos perturbación a su propiedad, salvo la ocupación de hecho llevada a cabo por operarios y maquinaria
los inmueble s en cuestión, desde la fecha en que fueron adquiridos, de manera pública y pacífica, sin ningún tipo de interrupción ni mucho menos perturbación a su propiedad, salvo la ocupación de hecho llevada a cabo por operarios y maquinaria pesada tipo Buldócer, por orden del alcalde del municipio de Becerril, a través de sus trabajadores, op erarios de maquina etc., impactando notablemente su propiedad, alterando la continuidad geográfica de sus predios, además de causar traumatismos en el quehacer cotidiano de las actividades propias del sector agropecuario.
Dice que, igualmente el paso de d icha maquinaria ha causado grave afectación patrimonial, natural y amenaza a los márgenes de conservación ecológica en cuanto a nacimientos de agua se refiere.
Cuenta que, el día 29 de Mayo de 201 3, el señor alcalde, dio la orden de iniciar labores tendientes a la apertura de un carreteable, y aprovechando la ausencia temporal del propietario, penetró a los inmuebles objeto de la ocupación temporal, sin que mediara autorización alguna, ni orden de autoridad, ocupando parte de los predios, realizando arbitrariamente levantamiento de la corteza vegetal, tala indiscriminada de vegetación protectora de lecho o rivera de fuentes de agua, destrucción de pastos, y alteración total de las actividades rutinarias y ordinarias de este tipo de predios rurales, pe rturbando de manera clara, manifiesta y abierta la posesión de los predios referidos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
posesión de los predios referidos.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 2
Indica que, el día 24 de Junio de 2013, el señor Abel Urrea Torres, presentó querella ambiental ante la Corporación Autónoma Regional de Cesar CORPOCESAR, contra el muni cipio de Becerril – Cesar, para que, previos los trámites correspondientes tomara las medidas tendientes y necesarias para mitigar, diezmar, conservar, sancionar y cualesquiera otra, orientadas a la defensa de los recursos naturales renovables respecto de los inmuebles afectados por la ocupación llevada a cabo por el ente territorial demandado.
Anota que además solicitó se decretara la suspensión de las actividades iniciadas por el demandado, que se condenara al municipio de Becerril -Cesar a resarcir los daños causados aunado a la rehabilitación en especial de fauna y flora por la mencionada ocupación e intervención abrupta y arbitraria, y que se ordenara compulsar copias a los entes de control encargados de determinar responsabilidades civiles, penales, disciplinarias y demás.
Que el mismo día 24 de Junio de la anualidad de los hechos, el demandante instauró ante la alcaldía de Codazzi – Cesar, querella contra el señor alcalde de Becerril – Cesar, para que previos los trámites correspondientes, se decreta ra Lanzamiento por Ocupación de Hecho, señalando fecha y hora para tal efecto, además de condenar al querellado en costas del proceso, pago de indemnización por daños y perjuicios causados desde el día en que se inició la perturbación y ocupación
por Ocupación de Hecho, señalando fecha y hora para tal efecto, además de condenar al querellado en costas del proceso, pago de indemnización por daños y perjuicios causados desde el día en que se inició la perturbación y ocupación arbitraria, hasta la fecha en que fueran resarcidos.
Aduce que el día 09 de Julio de 2013, el auxiliar en Ingeniería Civil de la Corporación Autónoma Regional de Cesar CORPOCESAR, señor Antonio Luis Pastrana Nieto, presentó informe de inspección técnica para verif icar los daños ambientales causados por la construcción de un carreteable en los predios del demandante, en el que se anotó como “ CONCLUSIÓN la problemática que se presenta en los predios denominados finca Ziruma y finca La Vega radica en que la construcción del carreteable por parte de la alcaldía de Becerril, se realizó sin ningún tipo de estudio topográfico y planeación además no contó con el permiso por parte del propietario”, adicionalmente realizó la siguiente “ RECOMENDACIÓN Se recomienda realizar un estudio topográfico para continuar con la construcción del carreteable y disminuir el daño ambiental que se ocasiona por su construcción ”. Este informe fue remitido el día 22 de Julio de 2013, a través de oficio originado en la oficina de la Secretaría de Planeación del municipio de Codazzi – Cesar, al Doctor Carlos Mario Varela Baquero, Inspector de Policía de Codazzi – Cesar.
Termina indicando que según los hechos anteriores queda plenamente demostrado el cumplimiento de las condiciones indispe nsables para la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo al municipio de Becerril -Cesar, persona
Termina indicando que según los hechos anteriores queda plenamente demostrado el cumplimiento de las condiciones indispe nsables para la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo al municipio de Becerril -Cesar, persona jurídica de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del daño a esta, ante la clara, evidente y flagrante ocupación tem poral de los predios de propiedad del demandante por parte de personal adscrito al municipio de Becerril – Cesar, los cuales de manera abrupta y arbitraria, sin ningún tipo de permiso o autorización por parte del propietario o autoridad competente, ingresa ron a los predios anteriormente descritos, causando daños y perjuicios en potreros, pastizales, cercas, vegetación, flora y fauna además de interrumpir completamente las labores normales de este tipo de predios dedicados a actividades agropecuarias, deteriorando considerablemente la capa vegetal y zona de `protección de fuentes de agua y demás, adicionalmente causando un daño ostensible a la biodiversidad, ecosistema y cadena trófica de la zona, daños y perjuicios que no está en el deber jurídico de soportar.
2.2.- PRETENSIONESLa parte actora, solicita que se declare responsable al municipio de Becerril – Cesar, administrativa y patrimonialmente de los perjuicios causados a l demandante conReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 3
motivo de Ocupación Temporal de Inmueble por Trabajos Públicos.
Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad territorial municipio de Becerril,
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motivo de Ocupación Temporal de Inmueble por Trabajos Públicos.
Que, como consecuencia de lo anterior, la entidad territorial municipio de Becerril, Cesar, reconocerá y cancelará a título de reparación del daño ocasionado, al señor Abel Urrea Torres o a quien represente legalmente sus derechos, los siguientes perjuicios:
Por concepto de Perjuicios Materiales, en la modalidad de Daño Emergente la suma de $4.000.000, correspondientes a la asesoría legal, honorarios y transporte , y la suma de $100.000.000, que obedece a la rehabilitación de predios rurales afectados por la ocupación temporal . En la modalidad de Lucro Cesante la suma de $2`000.000, por cada mes transcurrido desde que se inició la ocupación y daños ocasionados a los predios rurales del señor Abel Urrea Torres , hasta la fecha en que sea pagada la indemnización.
Que se de aplicación a los artículos 192 y 195.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Y que, se condene a la entidad demandada al pago de las costas, agencias en derecho y demás gastos procesales.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA.
El Juzgado Tercero Administrativo Mixto del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 8 de febrero de 2019, resolvió negar las s úplicas de la demanda, argumentando que, las pruebas allegadas al expediente no dan cu enta que el daño ocasionado a la propiedad del señor Abel Urrea Torres, le es imputable al Municipio de Becerril, toda vez que, dichas probanzas no evidencian que la
demanda, argumentando que, las pruebas allegadas al expediente no dan cu enta que el daño ocasionado a la propiedad del señor Abel Urrea Torres, le es imputable al Municipio de Becerril, toda vez que, dichas probanzas no evidencian que la construcción de la vía (carreteable) la haya realizado el municipio demandado, pues no se allegaron v.gr. los permisos - que debieron haberse expedido - para la construcción de dicha vía; los contratos - que debieron haberse celebrado - para la puesta en marcha de las maquinarias utilizadas y/o el inicio de labores por parte de los operadores o trabajadores de dicha vía, estudios topográficos, entre otros. De otro lado, resaltó como dato relevante del acta de inspección ocular realizada por la inspección de policía de Codazzi, la anotación realizada en la misma, cuando se indica que las maquinarias usadas para la construcción del carreteable al parecer pertenecen a la Gobernación del Cesar, y en el proceso se echa de menos contrato o convenio interadministrativo alguno celebrado entre el Municipio de Becerril con la Gobernación del Cesar para la pues ta en marcha de la mencionada maquinaria (Buldócer) en los predios del actor. El a-quo no comparte el argumento expuesto por la parte accionante cuando indica que la vía (carreteable) se realizó en sus predios por orden del alcalde del municipio de Becerril-Cesar, pues no existe prueba alguna que corrobore tal afirmación, amén que cuando se escuchó al señor Antonio Luís Pastrana Nieto (funcionario de CORPOCESAR), este precisó que dichas manifestaciones (que las obras pertenecían al municipio accionado y se realizaban por orden de su alcalde) se
que cuando se escuchó al señor Antonio Luís Pastrana Nieto (funcionario de CORPOCESAR), este precisó que dichas manifestaciones (que las obras pertenecían al municipio accionado y se realizaban por orden de su alcalde) se basaron en lo expresado por las personas que asistieron el día de la inspección. Así las cosas, concluyó que al no haberse probado que el daño padecido por el señor Urrea Torres lo ocasionó el municipio de Becerril, l as pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN.
El apoderado del demandante, solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se accedan a las pretensiones de la demanda, pues en primer momento el juez inobserv ó los preceptos normativos y jurisprudenciales que plantean las consecuencias de la inactividad u omisión de la parte demandante, pues dentro delReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 4
recurrido fallo judicial, el a quo plantea que el demandado propuso medios exceptivos de mérito o fondo, enumerándolos en el respectivo recuento de la “contestación de la demanda”, sin tener en cuenta que dichos medios de oposición, fueron declarados inexistentes y se les conminó a no ser tenidos en cuenta como consecuencia de la declaratoria de tener por no contestada la demanda por su extemporaneidad, generando así una contradicción del fallador de primera instancia. Sostiene que el a quo incurre en confusión, en el sentido de afirmar que el daño está ampliamente probado, cumpliéndose así con uno de los presupuestos exigidos
extemporaneidad, generando así una contradicción del fallador de primera instancia. Sostiene que el a quo incurre en confusión, en el sentido de afirmar que el daño está ampliamente probado, cumpliéndose así con uno de los presupuestos exigidos por la norma y jurisprudencia para determinar la responsabilidad del ente accionado, pero luego confunde quien ha causado el daño, con el medio con el cual se causa el daño, es decir, el centro del debate y resolución del problema jurídico planteado para determinar la titularidad del causante del daño, no es el medio con el que se causó ni de quien era (Buldócer), sino quien fue el responsable o el que caus ó el daño, situación está que el mismo fallador, en su decisión afirma, remi tiéndose al informe técnico rendido por el auxiliar de ingeniería civil de CORPOCESAR, en el sentido de dar credibilidad al contenido íntegro de dicha prueba, avalando la imputabilidad del daño en cabeza del municipio de Becerril. Considera que el a quo debió dar credibilidad integra, completa y total, no solo al informe técnico como dictamen pericial, sino a la confirmación y testimonio presentado por el funcionario de CORPOCESAR, donde se afirma que el responsable de dicho daño es el municipio de Becerril. Asevera que además de la contradicción en la que incurre el fallador, en relación a que da por probado el daño causado, soportándose en el informe pericial del funcionario de CORPOCESAR, pero al mismo tiempo, desestima la imputab ilidad del daño al accionado, el juez falló en no hacer gala de la facultad oficiosa para decretar y buscar las pruebas que lo condujeran a la búsqueda de la verdad y no
funcionario de CORPOCESAR, pero al mismo tiempo, desestima la imputab ilidad del daño al accionado, el juez falló en no hacer gala de la facultad oficiosa para decretar y buscar las pruebas que lo condujeran a la búsqueda de la verdad y no simplemente afirmar que no existió prueba para determinar la responsabilidad en cabeza del ente demandado, generando así una posible conculcación de preceptos constitucionales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Indica que el fallador, no advirtió que la ocupación de los predios del accionante por parte del ente accionado, fue por vía de hecho de forma arbitraria y abrupta, lo cual riñe con los argumentos que plantea en su decisión al afirmar que el actor no aportó permisos, contratos, estudios topográficos entre otros, pues si en el informe pericial rendido por parte del funcionario de CORPOCESAR y la inspección ocular por parte del funcionario de la alcaldía de Codazzi, se afirma que fue una ocupación de hecho, la exigencia de dichos documentos, no tienen asidero legal ni ,muchos menos factico. Explica que, no discute que las pruebas aportadas al proceso fueran valoradas, sino que, fuesen apreciadas en forma objetiva y racional, en conjunto y no una sesgada apreciación imparcial o fragmentada, pues esto configura un defecto fáctico por falta del análisis objetiva de las pruebas.
V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante alega de conclusión presentando el mismo escrito con el que fundamento su recurso de apelación, haciendo ahínco en que la sentencia debe ser revocada porque fue inmotivada o débilmente motivada y con defecto fáctico pues
La parte demandante alega de conclusión presentando el mismo escrito con el que fundamento su recurso de apelación, haciendo ahínco en que la sentencia debe ser revocada porque fue inmotivada o débilmente motivada y con defecto fáctico pues se realizó una valoración probatorio parcial, individual y sustraído del principio de la valoración conjunta de la prueba, desconociendo los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. La parte demandada no se pronunció al respecto (fl. 197).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 5
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración del apelante, está plenamente demostrado que en el presente caso se presentó una ocupación temporal y/o permanente por parte del Municipio de Becerril - Cesar durante la construcción de un carreteable con maquinaria pesada (Buldócer) sobre los inmuebles denominados finca Ziruma y La Vega de propiedad del señor Abel Urrea Torres.
6.2 De la responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles. En lo que respecta a la responsabilidad del Estado por la ocupación permanente o temporal de inmuebles, tanto la doctrina como la jurisprudencia Colombiana han señalado que corresponde a un régimen objetivo, y que hay lugar a declarar la responsabilidad una vez demostrado que una parte o la totalidad del respectivo bien
temporal de inmuebles, tanto la doctrina como la jurisprudencia Colombiana han señalado que corresponde a un régimen objetivo, y que hay lugar a declarar la responsabilidad una vez demostrado que una parte o la totalidad del respectivo bien inmueble de propiedad del actor, fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por esta última. En ese sentido, para efectos de que pueda predicarse responsabilidad por parte del Estado, al demandante sólo le basta demostrar la existencia de un daño antijurídico que le resulte imputable a la Administración, mientras que el Estado únicamente podrá exonerase de responsabilidad si logra demostrar la existencia de una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito o el hecho de la víctima. Al respecto, el
H. Consejo de Estado señaló: Corresponde a la especie de la responsabilidad objetiva y se configura probando que una parte o la totalidad de un bien inmueble de propiedad del demandante fue ocupado permanentemente por la administración o por particulares que actúan autorizados por ella.
Son por tanto supuestos o elementos de la responsabilidad del estado por ocupación permanente los siguientes:
El dañó antijurídico, que consiste en la lesión al derecho real de propiedad de que es titular el demandante, quien no tiene el deber jurídico de soportarla; la imputación del año al ente demandado, por la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante.
El Estado por su parte solo podrá exonerase de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima1.
del demandante.
El Estado por su parte solo podrá exonerase de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima1.
Ahora bien, debe advertirse que la imposición de la obligación resarcitoria a cargo del Estado se justifica por la ruptura del principio de igualdad frente a las cargas públicas derivada de la mencionada ocupación, como quiera que no existe para el afectado el deber jurídico de soportar tal gravamen, sin que exista compensación
1 Sección Tercera. Sentencia del diez (10) de mayo de dos mil uno (2001). Radicación No. 11783. Consejero ponente: Jesús María Carrillo Ballesteros.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 6
alguna como contraprestación al detrimento material o casionado a causa de las obras públicas ejecutadas por la Administración. Si bien es cierto que uno de los fines esenciales del Estado es la satisfacción del interés general, también lo es que la Administración no podría, so pena de lograr dicha finalidad, sacrificar los derechos e intereses de los ciudadanos, cuya protección también constituye un fin esencial del Estado a la luz de lo señalado en el artículo 2° de la Constitución Política. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-864 de 2004, sostuvo: "...las autoridades públicas tiene el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines
sentencia C-864 de 2004, sostuvo: "...las autoridades públicas tiene el deber constitucional de respetar el derecho de propiedad privada sobre toda clase de bienes y, por consiguiente, cuando requieran bienes inmuebles para cumplir los fines del Estado consagrados en el Art. 2° de la Constitución deben obrar con sujeción al principio de legalidad y garantizando el derecho al debido proceso contemplado en el Art. 29 ibídem, o sea, deben adquirir el derecho de propiedad sobre ellos en virtud de enajenación voluntaria o de expropiaci ón si aquella no es posible, en las condiciones contempladas en la ley, y no pueden obtenerlos mediante su ocupación por la vía de los hechos.
No obstante, cuando el Estado ha ocupado de hecho los inmuebles, con fundamento en lo dispuesto en el Art. 90 d e la Constitución debe responder patrimonialmente e indemnizar en forma plena y completa al titular de derecho de propiedad privada, por el daño antijurídico causado, es decir, por el daño que no tenía el deber de soporta…”
Así las cosas, ha de concluirse que la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado por ocupación de inmuebles supone la concurrencia de dos elementos:
i). El daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante. Dentro del daño, se encuentran comprendidos no solo los perjuicios derivados de la afectación al derecho de propiedad, sino también los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo al derecho de posesión que se ejerce respecto del predio.
los perjuicios provenientes de la ocupación jurídica del inmueble, por la limitación al ejercicio de las facultades propias de los derechos reales y del menoscabo al derecho de posesión que se ejerce respecto del predio.
ii). La imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado.
Al respecto, el H. Consejo de Estado2 ha señalado que "Son por tanto supuestos o elementos de este evento de responsabilidad los siguientes: -el daño antijurídico, que consiste en la lesión al derecho subjetivo, real o personal, de que es titular el demandante y -la imputación jurídica del daño al ente demandado, que se configura con la prueba de que la ocupación permanente, total o parcial, del bien inmueble de propiedad del demandante, provino de la acción del Estado . El Estado podrá exonerarse de responsabilidad, si desvirtúa la relación causal mediante la prueba de una causa extraña tal como la fuerza mayor, el hecho exclusivo de tercero o el hecho exclusivo de la víctima (…)” Subraya por fuera del texto original. 6.3 Caso concreto Como se indica en el libelo demandatorio, el daño que se endilga al municipio de Becerril, Cesar, se encuentra sustentado en la ocupación temporal de dos inmuebles denominados fincas Ziruma y La Vega de propiedad del demandante con ocasión a la construcció n de un carreteable con utilización de maquinaria pesada
2 Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad: 15338, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa
ocasión a la construcció n de un carreteable con utilización de maquinaria pesada
2 Sección Tercera. Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad: 15338, C.P. Ruth Stella Correa Palacio.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 7
(Buldócer), sin el permiso del propietario, ni orden de autoridad competente, lo que a su vez generó daños en los referidos predios, pues se levantó la corteza vegetal, tala indiscriminada de la vegetación protectora de lecho o ribera de fuente de aguas, destrucción de pastos , y alteración total de las actividades rutinarias y ordinarias de ese tipo de heredades. El Juez de primera instancia, aunque encontró acreditado el daño, declinó los pedimentos de la demanda, argumentando que, la parte demandante no demostró que dicho daño resultara imputable al ente territorial demandado, pues de las probanzas allegadas al expediente no se evidencia que la construcción de la vía (carreteable) la haya realizado el municipio de Becerril. Al respecto, se reitera que la responsabilidad por ocupación permanente o temporal se configura con la prueba de que una parte o la totalidad de un bien inmueble respecto del cual se detenta el derecho dominio, hubiera sido ocupado permanente o temporalmente por la administración o por particulares que actuaron autorizados por ella. En lo que respecta a este primer elemento (daño antijurídico), para el caso en estudio no habrá mayores consideraciones al respecto, pues aunque el a quo encontró probado dentro del proceso el daño ocasionado a las fincas Ziruma y La
por ella. En lo que respecta a este primer elemento (daño antijurídico), para el caso en estudio no habrá mayores consideraciones al respecto, pues aunque el a quo encontró probado dentro del proceso el daño ocasionado a las fincas Ziruma y La Vega, de propiedad del señor Abel Urrea Torres, según consta en los certificados de tradición y libertad identificados con las matrículas 190 -7719 y 190 -32804, respectivamente, mediante el informe allegado por parte CORPOCESAR y con el Acta de Inspección Ocular suscrita por el Inspector de Policía y el Técnico administrativo de la alcaldía de Codazzi, Cesar , y el Tribunal no comparte esa afirmación, lo cierto es que de to das maneras con las demás consideraciones efectuadas en la sentencia, las pretensiones no se abren paso. Lo anterior porque efectivamente de la inspección referida ni del informe aludido se puede extraer la real ocurrencia del daño pretendido, en la medid a que no está dimensionado el mismo por el tiempo de ocupación, lugar concreto afectado, su extensión superficiaria, no se precisa la cantidad, variedad y clases de especies vegetales afectadas, sus edades y aprovechamiento económico, ni muchos otros y variables necesarias para determinar la producción y magnitud del daño alegado, aspectos que como ya se advirt ió, no se profundizar án, en tanto el motivo de la apelación apunto a otros aspectos de la sentencia. Ahora de lo que si se duele el recurrente es que, el fallador de primera instancia con ese mismo material probatorio desestim ó la imputabilidad del ente territorial demandado. Para efectos de resolver el cuestionamiento precedente, la Sala se permite enunciar las pruebas, consideradas relevantes, y que fueron allegadas o practicadas válida
ese mismo material probatorio desestim ó la imputabilidad del ente territorial demandado. Para efectos de resolver el cuestionamiento precedente, la Sala se permite enunciar las pruebas, consideradas relevantes, y que fueron allegadas o practicadas válida y oportunamente al presente proceso: Así por ejemplo, se tiene la copia del Acta de Inspección Ocular realizada el 9 de julio de 2013, suscrita por el funcionario de legado de la Secretar ía de Planeación Municipal de Codazzi, señor Javier Gutiérrez Técnico Administrativo y el Inspector de Policía Carlos Mario Valera Baquero, en la que se dejó consignado lo siguiente: “Realizada la inspección ocular en el predio denominado Ziruma ubicado en la vereda carrizal corregimiento de Casacará jurisdicción de esta localidad de referencia catastral 20045000100010067000 y matricula inmobiliaria 190 -779 de propiedad del señor Abel Urrea Torres identificado con cedula de ciudadanía Ni. 1.287.539 de GénovaCaldas, con la presencia del señor inspector de policía y de dos funcionarios de CORPOCESAR se pudo constatar de que se han abierto varios carreteables que atraviesan el predio en mención el cual para s u elaboración derribaron árboles y el cercado en alambre de púas seReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00061-01 Sentencia de 2ª Instancia 8
encontraron algunas canecas plásticas con combustibles los cuales abastecen el buldócer que al parecer ha sido el que ha irrumpido en el predio de carácter privado; en la misma diligencia se observó que el
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encontraron algunas canecas plásticas con combustibles los cuales abastecen el buldócer que al parecer ha sido el que ha irrumpido en el predio de carácter privado; en la misma diligencia se observó que el Buldócer adscrito a la Gobernación del Cesar, únicamente está ingresando a la finca a abastecerse de combustible, por lo que nos vimos en la obligación de manifestarle que lo sacaran del predio con las canecas y que no ingresaran más que ya cursaba una querella en la inspección de policía por perturbación a la posesión esto se les comunicó al operario del buldócer y a su ayudante todo esto con el fin de evitar que se siguiera perturbando la posesión del referido predio”3.
Igualmente se encuentra copia del informe de inspección técnica de fecha 10 de julio de 2013, realizado por el señor Antonio Luís Pastrana Nieto Auxiliar en Ingeniería Civil de la Corporación Autónoma Regional del Cesar , tendiente a verificar los daños ambientales ocasionados por la construcción de un carreteable en los pedios denominados finca Ziruma y finca la Vega, ubicadas en jurisdicción de la Vereda Carrizal, corregimiento de Casacará , en el que previa visita realizada el 09 de julio de 2013 al lugar, anotó co m
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