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TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00075-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00075-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(EXPEDIENTE DIGITAL)

DEMANDANTE: EUTIMIO PEÑA GENERA

DEMANDADO: CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL “CASUR” RADICADO: 20-001-33-33-003-2014-00075-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 24 de junio de 2022, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:

“Primero. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3556/OAJ del 8 de mayo de 2008, expedido por la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, de conformidad con anteriormente dicho.

Segundo. A título de restablecimiento del derecho se CONDENA a la CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICÍA NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de la señora MARTHA BELÉN CALDERÓN DE PEÑA la diferencia en el reajuste anual de la asignación de retiro que le fue sustituida a partir del año 1997 hasta el año 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente

anual de la asignación de retiro que le fue sustituida a partir del año 1997 hasta el año 2004, teniendo en cuenta el artículo 14 de la ley 100 de 1993, debidamente ajustado su valor con aplicación de la formula expresada anteriormente y en la medida que dic ho incremento resulte más favorable para la demandante, que el decretado para las asignaciones en actividad.

Tercero. DECLARAR la prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 17 de marzo de 2010, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Aclarando que las diferencias causadas con anterioridad a esa fecha si bien no pueden ser pagadas por encontrarse prescritas sí deben ser utilizadas como base para la liquidación de mesadas posteriores.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 2

Cuarto. La parte condenada dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y observará lo dispuesto en el artículo 195 ibidem.

Quinto. Sin costas. (…)1 (Sic para lo transcrito)

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

El apoderado de la parte demandante relató, que al señor EUTIMIO PEÑA GENERA se le reconoció mediante Resolución No. 6186 del 9 de noviembre de 1984 , una asignación de retiro como agente de la Policía Nacional.

Arguyó, que desde que le fue reconocida la asignación de retiro, ésta viene siendo reajustada anualmente con base en el principio de oscilación, de acuerdo al grado

asignación de retiro como agente de la Policía Nacional.

Arguyó, que desde que le fue reconocida la asignación de retiro, ésta viene siendo reajustada anualmente con base en el principio de oscilación, de acuerdo al grado que ostentaba al momento de su retiro, desconociéndose lo contemplado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993.

Precisó, que para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, la prestación fue reajustada en un porcentaje inferior al Índice de Precios al Consumidor del año inmediatamente anterior, razón por la cual a través del radicad o No. 34902 de 2008, radicó ante la Dirección de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, derecho de petición el reconocimiento, liquidación y pago del reajuste de la prestación con base en el índice de precios al consumidor, con su debida indexación, no obstante, la petición fue negada a través del Oficio No. 3556/OAJ de fecha 8 de mayo de 2008.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 3556/OAJ del 8 de mayo de 2008 , proferido por la entidad demandada, por medio del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro al demandante.

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reajustar la prestación con base al índice de precios al consumidor desde el 1° de enero de 1997, hasta cuando la entidad reajuste en nómina, lo mismo

Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a CASUR reajustar la prestación con base al índice de precios al consumidor desde el 1° de enero de 1997, hasta cuando la entidad reajuste en nómina, lo mismo que el pag o de las mesadas con los valores debidamente actualizados y los intereses moratorios.

De igual forma solicita, que se liquide, indexe, reajuste y pague la asignación de retiro, adicionándose los porcentajes correspondientes a la pensión, entre el aumento efectuado en la asignación de retiro y el que se liquidó a los pensionados de los demás sectores, para los años 1997, 1999, 2002 y 2004.

Solicita, que se ordene el pago indexado de los dineros dejados de cancelar a partir del año 1997 hasta la fecha en que sea reconocido el derecho, junto con los intereses moratorios.

1 Archivo 58 OneDriveNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 3

Finalmente pretende, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 192 a 195 del CPACA, y, se condene al pago de las costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda, señalando que estaba dispuesta a conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, siempre y cuando el titular tuviera derecho, y, en relación a la condena en costas solicitada, la demandada se opuso a que se concediera.

conciliar, reconocer y pagar lo concerniente al reajuste de la asignación de retiro con base en el IPC, siempre y cuando el titular tuviera derecho, y, en relación a la condena en costas solicitada, la demandada se opuso a que se concediera.

Sostuvo, que la Fuerza Pública gozaba de un régimen especial de pensiones, razón por la cual anualmente, el Gobierno Nacional expide los decretos haciendo los respectivos reajustes, siendo diferente que el demandante no estuviera de acuerdo con ellos, motivo por el que consideró, debía demandar cada uno de esos decretos pues la Policía Nacional no tenía la facultad para modificarlos.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar , accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo, que la oscilación aplicada en el caso bajo estudio por CASUR para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, resultó ser menos favorable para el actor, pues se equiparó con el porcentaje anual del IPC para estas vigencias , por lo que consideró que era procedente el reajuste de la asignación de retiro sustituida a la señora MARTHA BELÉN CALDERÓN DE PEÑA desde el año 1997 hasta el año 2004, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

No obstante, encontró configurada la prescripción de mesadas, toda vez que entre

el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y lo señalado en el artículo 1° de la Ley 238 de 1995.

No obstante, encontró configurada la prescripción de mesadas, toda vez que entre el reconocimiento de la asignación de retiro y la petición de reajuste transcurrieron más de cuatro (4) años, conforme a lo consagrado en el artícul o 174 del Decreto 1211 de 1999, por lo que determinó que los derechos causados con anterioridad al 17 de marzo de 2010 se encontraban prescritos, motivo por el cual accedió a las pretensiones en los términos que fueron transcritos al inicio de la providencia.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado de la parte demandad interpuso recurso de apelación señalando que las pretensiones no debieron prosperar, como quiera que a la señora MARTHA CALDERÓN DE PEÑA se le ha reajustado y liquidado su cuota de sustitución de asignación mensual de retiro en debida forma, por lo que considera no le asiste el derecho reclamado, en la medida en que la entidad siempre ha actuado conforme a derecho y bajo las directrices legales, conforme al principio de oscilación para la fecha de su reconocimiento, siendo incrementada y reajustada conforme al IPC.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 4

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si la asignación de retiro que devengaba el señor EUTIMIO PEÑA GEREÑA, reconocida dentro del régimen prestacional de la Policía Nacional, debidamente sustituida a la señora MARTHA BELÉN CALDERÓN DE PEÑA, puede ser reajustada a partir del año 1997 en los términos de la Ley 238 de 1995 que adicionó el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, esto es, con base en el Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE, d el año inmediatamente anterior.

8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES. -

En ese orden de ideas tenemos, que el Decreto 1211 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos, en el artículo 169, establece la forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así:

“Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de

forma como debe reajustarse la asignación de retiro y las pensiones relativas al régimen de las Fuerzas Militares, así:

“Artículo 169. Oscilación de asignación de retiro y pensión. Las asignaciones de retiro y las pensiones de que trata el presente Decreto se liquidarán tomando en cuenta las variaciones que en todo tiempo se introduzcan en las asignaciones de actividad para cada grado y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de este Decreto. En ningún caso aquellas serán inferiores al salario mínimo legal.

Los Oficiales y Suboficiales o sus beneficiarios, no podrán acogerse a normas que regulen ajustes prestacionales en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

Parágrafo. Para la oscilación de las asignaciones de retiro y pensiones de Oficiales Generales y de Insignia, Coroneles y Capitanes de Navío, se tendrá en cuenta como sueldo básico, el porcentaje que como tal determinen las disposiciones legales vigentes que regulen esta materia, más las partidas señaladas en el artículo 158 de este Decreto.” (Sic)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 5

En igual sentido se estableció en el Decreto 1212 de 1990, “por el cual se reforma el estatuto del personal y de suboficiales de la Policía Nacional”.

Es de advertir que el artículo transcrito, fue retomado por el Decreto 4433 de 20042, el cual desarrolló la Ley 923 de 2004 3, manteniendo vigente este sistema de reajuste.

De otra parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social

el cual desarrolló la Ley 923 de 2004 3, manteniendo vigente este sistema de reajuste.

De otra parte, la Ley 100 de 1993 “Por la cual se creó el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ” en su artículo 279 excluyó, entre otros servidores, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación del régimen general así:

“ARTÍCULO 279.- Excepciones. El sistema integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional ni al personal regido por el Decreto - Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel q ue se vincule a partir de la vigencia…” (Subrayas fuera de texto)

Por consiguiente, bajo los mandatos del artículo original 279 de la Ley 100 de 1993 los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no eran acreedores del reajuste de sus pensiones, pero posteriormente el artículo 1° de la Ley 238 de 1995, adicionó la norma antes transcrita, con el siguiente parágrafo y la situación varió de la siguiente forma:

"Parágrafo 4. Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados". (Sic)

Lo anterior significa, que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995 las personas pertenecientes a los regímen es excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma.

Beneficios, que como lo cita el parágrafo antes trascrito, se encuentran establecidos

las personas pertenecientes a los regímen es excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, podrían acceder a los beneficios que consagró la misma.

Beneficios, que como lo cita el parágrafo antes trascrito, se encuentran establecidos en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, disposición que previó el reajuste de las pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, contemplándola así:

“ARTÍCULO 14. -Reajuste de pensiones. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o de sobrevivientes, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustaran anualmente de oficio el primero de enero de cada año según la variación porcentual del Índice de Pre cios al consumidor, certificado por el DANE…” (Sic)

2 Decreto 4433 de 2004. “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de lo dispuesto por la Ley 923 del 30 de diciembre de 2004.” Artículo 42. Las asignaci ones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incrementarán en el mismo porcentaje en que aumenten las asignaciones en actividad para cada grado. En ningún caso las asignaciones de retiro o pensiones serán inferiores al salario mín imo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley.

o pensiones serán inferiores al salario mín imo legal mensual vigente. El personal de que trata este Decreto, o sus beneficiarios no podrán acogerse a normas que regulen reajustes en otros sectores de la administración pública, a menos que así lo disponga expresamente la ley. 3 Ley 923 de 2004. “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política”.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 6

Del anterior recuento normativo se observa claramente, que a partir de la vigencia de la Ley 238 de 1995, el grupo de pensionados de los sectores excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993, como es el caso de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, sí tienen derecho a que sean reajustadas sus pensiones teniendo en cuenta la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor certificado por el DANE como lo dispuso el artículo 14 de la última.

Dicha cuestión ha sido objeto de estudio por el Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en reiterada jurisprudencia4, donde se ha sostenido lo siguiente:

“(..)

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en

Y la Sala encuentra que la ley 238 de 1995 es mas favorable para el demandante que la ley 4ª de 1992 y el decreto 1212 de 1990, porque al hacer la comparación entre los reajustes pensionales derivados del aumento de las asignaciones en actividad de los oficiales de la Policía Nacional establecidos en los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001 y 745 de 2002 y los que resultan de la aplicación del artículo 14 de la ley 100 de 1993, se evidencia que la aplicación de este sistema de reajuste resulta ser cuantitativamente superior.

En efecto, en el caso concreto la Sala pudo establecer que al actor le resulta más favorable el reajuste de la pensión, con base en el IPC (Ley 100 de 1993), como lo demuestra el siguiente cuadro comparativo, efectuado por el Contador de la Sección Cuarta de esta corporación, según lo dispuesto en auto proferido con fundamento en el artículo 169 del C.C.A.

Lo anterior determina, además, que frente a los alegatos del acto acusado que enfrenta el sistema de reajustes de la oscilación de las asignaciones en actividad, que según la Caja demandada deben prevalecer sobre el del artículo 14 de la ley 100, el artícu lo 53 de la Constitución Política ordena darle preferencia a la norma mas favorable, en la hipótesis de que llegare a haber duda en su aplicación, que para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”. (Sic para lo transcrito).

De conformidad con la ju risprudencia en cita, las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las fuerzas militares que ostentan la calidad de retirados,

para la Sala no la hay, por lo dicho anteriormente”. (Sic para lo transcrito).

De conformidad con la ju risprudencia en cita, las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las fuerzas militares que ostentan la calidad de retirados, deben reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, atendiendo los precisos mandatos de la Ley 238 de 19 95, y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral.

8.4.- CASO CONCRETO. -

En ese orden de ideas, para analizar el problema jurídico planteado, se debe examinar el acervo probatorio allegado al expediente.

Así, obran en el plenario las siguientes pruebas:

  • Derecho de petición radicado 034902, suscrito por el señor EUTIMIO PEÑA GUERRA, mediante el cual solicita al Director de la Caja General de la Policía

4 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.SECCION SEGUNDA.

Consejero ponente: JAIME MORENO GARCIA. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007), línea jurisprudencial retomada en las sentencias de 11 de junio de 2009, con ponencia del Dr. Víctor Hernando Alvarado, de 4 de marzo de 2010 con ponenc ia del Dr. Luis Rafael Vergara Quintero, y del 10 de febrero de 2011 con ponencia del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 7

Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, acorde

Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 7

Nacional, el reconocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro, acorde al IPC. (Archivo 03, folio 1 OneDrive)

  • Oficio No. 3556/OAJ de fecha 8 de mayo de 2008, suscrito por el Director General de la Policía Nacional, por medio del cual se niega la petición anterior. (Archivo 03, folios 2 a 4 expediente digital)
  • Resolución No. 6186 del 9 de noviembre de 1984, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldo de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se le reconoció la asignación de retiro al señor EUTIMIO PEÑA GEREÑA . (Archivo 0 3, folios 5 y 6 OneDrive)
  • Hoja de servicio No. 0966 en donde se consignó toda la historia laboral del señor EUTIMIO PEÑA GEREÑA, avizorándose que el último cargo que ocupó antes del retiro fue el de Sargento Viceprimero. (Archivo 03 OneDrive, folios 7 y 8)
  • Liquidación anual por aumento de sueldos para los años 1996 a 1998. (Archivo 03, folios 10 a 12 expediente digital)
  • Constancias expedidas por la Tesorería de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en donde se certifica el valor por concepto de asignación de retiro para los años 2001 a 2005. (Archivo 03, folios 13 a 17 expediente digital)
  • Expediente administrativo del demandante. (Archivo 18 y 44 OneDrive)
  • Resolución No. 5255 del 24 de junio de 2014, proferida por el Director General de
  • Expediente administrativo del demandante. (Archivo 18 y 44 OneDrive)
  • Resolución No. 5255 del 24 de junio de 2014, proferida por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por medio de la cual se reconoce sustitución de la asignación de retiro a partir del 19 de diciembre de 2013, a la señora MARTHA BELÉN CALDERÓN DE PEÑA, su condición de cónyuge supérstite, y, se ord enó el pago a partir del 1° de marzo de 2014. (Archivo 20

OneDrive)

  • Registro civil de defunción del señor EUTIMIO PEÑA GERENA, en donde consta que falleció el día 19 de diciembre de 2013. (Archivo 20, folio 5)

Ahora bien, de acuerdo al material probatorio relacionado y a la normatividad anteriormente transcrita, esta Sala guarda plena conformidad con los argumentos planteados por el juez de primera instancia, pues las asignaciones de retiro que devengan los miembros de las fuerzas militares que ostentan la calidad de retirados, deben reajustarse con base en el Índice de Precios al Consumidor, atendiendo los precisos mandatos de la Ley 238 de 1995 y de la aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral, y, en el presente asunto, la entidad demandada no tuvo en cuenta lo anterior, pese a que el señor EUTIMIO PEÑA GERENA obtuvo la asignación de retiro antes de que el sistema de reajuste pensional de oscilación se retomara por el Decreto 4433 de 2004.

Además, el Consejo de Estado, de tiem po atrás, en innumerables fallos que

asignación de retiro antes de que el sistema de reajuste pensional de oscilación se retomara por el Decreto 4433 de 2004.

Además, el Consejo de Estado, de tiem po atrás, en innumerables fallos que constituyen precedente judicial sobre el tema, con el fin de establecer la favorabilidad respecto al reajuste de la pensión , ha incluido el cuadro comparativo del cual se puede inferir la diferencia porcentual entre el sistema de oscilación y el índice de precios al consumidor (IPC).

Así, la Sección Segunda del Consejo de Estado –Subsección “A” en sentencia del 29 de julio de 2010, C.P. Doctor Alfonso Vargas Rincón, radicado interno No. 16312008, actor: Gloria María Arciniegas de Narváez incorporó la siguiente tabla:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 8

DIFERENCIA PORCENTUAL

AÑO OSCILACIÓN IPC DECRETO No. DECRETO No. % % 1997 31 (9 de enero) 122 (16 de enero) 10,16% 21,63% 1998 40 (10 de enero) 58 (10 de enero) 23,80% 16,02% 1999 35 (8 de enero) 062 (8 de enero) 14,91% 16,70% 2000 2770 (27 de diciembre) 2724 (27 de diciembre) 9,23% 9,23% 2001 2710 (17 de diciembre) 2737 (17 de diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65%

2001 2710 (17 de diciembre) 2737 (17 de diciembre) 4,18% 8,75% 2002 660 (10 de abril) 745 (17 de abril) 4,85% 7,65% 2003 3535 (10 de diciembre) 3552 (10 de diciembre) 4,87% 6,99% 2004 4150 (10 de diciembre) 4158 (10 de diciembre) 4,68% 6,49% 2005 916 (30 de marzo) 0923 (30 de marzo) 5,50% 5,50% 2006 372 (8 de febrero) 0407 (08 de febrero) 5,00% 4,85%

Ahora bien, en el expediente está demostrado lo cancelado al actor por asignación de retiro para los años 1997 a 2005:

Año 1997:

Año 1998:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 9

Año 1999:

Año 2000:

No se demostró

Año 2001:

Año 2002:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 10

Año 2003:

Año 2004:

Año 2005:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 11

Año 2003:

Año 2004:

Año 2005:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 11

Ahora bien, si analizamos la mesada pensional cancelada por CASUR para los años 1997, 1999, 2002 y 2004, fecha hasta la cual se itera, al tenor de lo señalado en el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 – 31 de diciembre de 2004, se volvió a establecer el mismo sistema de la oscilación de las asignaciones del personal en actividad, y, efectuamos la operación matemática, conocemos si el valor reconocido como prestación fue menor o no al incremento del IPC decretado por el DANE para dichos años:

AÑO PENSIÓN

RECONOCIDA

% INCREMENTO

PENSIÓN REAL

APLICADO

% INCREMENTO

PENSIÓN IPC

ANUAL

PENSIÓN

AJUSTADA

IPC

DIFERENCIA

% INCREMENTO

PENSIÓN

FAVORABLE APLICADO 1996 473.533,52 19,46% 473.533,52 1997 584.320,70 23,40% 21,63% 575.958,82 -8.361,88 21,63% 1998 699.732,36 19,75% 17,68% 677.788,34 -21.944,02 17,68% 1999 804.061,94 14,91% 16,70% 790.978,99 -13.082,95 16,70%

1998 699.732,36 19,75% 17,68% 677.788,34 -21.944,02 17,68% 1999 804.061,94 14,91% 16,70% 790.978,99 -13.082,95 16,70% 2000 878.276,86 9,23% 9,23% 863.986,35 -14.290,51 9,23% 2001 900.234,00 2,50% 8,75% 939.585,16 39.351,16 8,75% 2002 1.005.451,00 11,69% 7,65% 1.011.463,42 6.012,42 7,65% 2003 1.005.451,00 0,00% 6,99% 1.082.164,71 76.713,71 6,99% 2004 1.079.902,00 7,40% 6,49% 1.152.397,20 72.495,20 6,49% 2005 1.190.264,00 10,22% 5,50% 1.215.779,05 25.515,05 5,50%

De conformidad con lo anterior, y, sólo con el material probatorio allegado se puede demostrar, que el incremento porcentual reconocido por la entidad demandada con base en el principio de oscilación, si fue inferior para los años 1999, 2001 y 2003 , en relación con el incremento con base en el IPC, por lo tanto, ello incidió en el valor reconocido por asignación de retiro en los años posteriores, razón por la cual tiene derecho al reajuste pretendido, tal como señaló el a quo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la asignación de

reconocido por asignación de retiro en los años posteriores, razón por la cual tiene derecho al reajuste pretendido, tal como señaló el a quo.

Así las cosas, teniendo en cuenta la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro – 9 de noviembre de 1984, y la disminución de los incrementos porcentuales reconocidos por la entidad demandada en comparación con el IPC, al causante le resultaba más favorable el reajuste de su pensión con fundamento en el Índice de Precios al Consumidor como lo establece la Ley 100 de 1993, pero únicamente en los años 1999, 2001 y 2003 y hasta el reajuste dispuesto por el artículo 42 del Decreto 4433 de 2004 – 31 de diciembre de 2004, debido a que esta norma volvió a establecer el mismo sistema de la oscilación de las asignaciones del personal en actividad.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2014-00075-01 Fallo segunda instancia 12

Ahora bien, tal como acertadamente señaló el a quo, el reajuste sí debe prosperar, pero con prescripción de los derechos causados, por prescripción cuatrienal, ello en atención a los mandatos del artículo 155 del Decreto 1212 de 1990 y 113 del Decreto 1213 de 1990.

Lo anterior, de acuerdo con la tesis planteada por el Consejo de Estado5, en un caso similar al presente, donde manifestó:

“El actor reclama en la demanda el reajuste de su asignación de retiro, que ha venido percibiendo, por el período compren didos entre 1991 y 2006. Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era

venido percibiendo, por el período compren didos entre 1991 y 2006. Para el inicio de dichas anualidades la norma vigente en materia de términos de prescripción era el artículo 174 del Decreto 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

A partir del 31 de diciembre de 2004, mediante el artículo 43 del Decreto 4433 de 2004 el Gobierno Nacional modificó el término prescriptivo de 4 años, disminuyéndolo a un período de 3 años, de la siguiente forma:

“Las mesadas de la asignación de retiro y de las pensiones en el presente decreto prescriben en tres (3) años contados a partir de la fecha en que se hicieron exigibles” […]

Para la Sala es claro que, en principio, las normas no tienen efectos retroactivos, es decir, que su eficacia en el tiempo opera hacia el futuro, salvo que en ellas mismas se disponga su aplicabilidad sobre hechos acaecidos con anterioridad a su puesta en vigencia.

Nótese que, de la lectura de la norma transcrita, el Ejecutivo no se refirió a la prescripción de las asignaciones de retiro o pensiones causadas con anterioridad a su vigencia; circunstancia que permite afirmar que la prescripción trienal sólo es aplicable a los derechos prestacionales que se causen a partir del año 2004”. (Sic).

En efecto, como al señor PEÑA GENERA le fue reconocida la asignación de retiro a partir del año 1984, el término prescriptivo que se le aplica es el cuatrienal, por cuanto en esa data aún no había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que varió dicho fenómeno a 3 años.

a partir del año 1984, el término prescriptivo que se le aplica es el cuatrienal, por cuanto en esa data aún no había entrado en vigencia el Decreto 4433 de 2004, que varió dicho fenómeno a 3 años.

En consecuencia, en el presente asunto se encuentra acredi

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