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TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00155-01-(09-02-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00155-01-(09-02-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA

DEMANDANTE: GLORIA AMAPARO CASTAÑO RAMÍREZ Y OTROS

DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2014-00155-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 16 de agosto de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que el día 14 de febrero de 2012, al intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS cuando se desempeñaba como reemplazante de sección del noveno escuadrón antidisturbios ESMAD en sede Valledupar, le fue ocasionada una herida con arma de fuego a la altura del tórax, mientras realizaba un operativo de control de orden público, ocasionándole su fallecimiento.

Precisó, que para el día de los hechos, la víctima contaba con más de 15 años de antigüedad en la institución, desarrollando actividades propias del servicio policial, las cuales considera altamente riesgosas; por lo que, adujo que las circun stancias

Precisó, que para el día de los hechos, la víctima contaba con más de 15 años de antigüedad en la institución, desarrollando actividades propias del servicio policial, las cuales considera altamente riesgosas; por lo que, adujo que las circun stancias en las cuales falleció el intendente López Cuestas, obedecen a fallas de la Policía Nacional en la ejecución del servicio que estaban prestando.

Agregó que, en el operativo policial donde falleció la víctima , no se tuvieron en cuenta los protocolos establecidos para este tipo de actividades, además existió falta de planificación al no dotar a los policiales de los medios de protecciónReparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 2

necesarios para salvaguardar su integridad físic a, tales como, chalecos ant ibalas, cascos blindados, grupo de reacción y apoyo, etc.

Señaló que, en el procedimiento se presentaron muchos errores, falencias, desórdenes, negligencias e impericias, cometidos por los mandos y superiores del intendente López Cuestas, al dirigir de manera errónea el procedimiento u operativo que realizaba el fallecido, los cuales facilitaron e hicieron posible la ocurrencia del hecho materia del litigio que nos ocupa.

Finalizó diciendo, que la falla en el servicio de la entidad demandada, obedeció a la falta u omisión al no brindar los elementos necesarios para este tipo de operativos, lo que ocasionó un daño, guardando así un nexo entre ambos.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

lo que ocasionó un daño, guardando así un nexo entre ambos.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a las demandantes , con ocasión de la muerte del intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Q.E.P.D) , causada por proyectiles de armas de fuego, en hechos ocurridos el 14 de febrero de 2012, en el corregimiento de la Loma de Calenturas del Municipio de El Paso – Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, que se condene a la demandada, al pago de los daños morale s, lucro cesante y a la alteración grave de las condiciones de existencia a favor de los demandantes.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico , por lo que solicitó que se denegaran.

Afirmó, que el intendente López Cuestas, se incorporó a la Policía Nacional de manera voluntaria, asumiendo como consecuencia un riesgo propio del servicio, sin que la Policía l e hubiese impuesto una carga que no le correspondía soportar, cumpliendo el día de su fallecimiento una función inherente a su cargo y de la cual ya tenía una habilidad y conocimiento previo.

Aseveró que, conforme a la hoja de vida del occiso, desde el 10 de septiembre de

cumpliendo el día de su fallecimiento una función inherente a su cargo y de la cual ya tenía una habilidad y conocimiento previo.

Aseveró que, conforme a la hoja de vida del occiso, desde el 10 de septiembre de 2005 pertenecía a l Escuadrón Móvil Antidisturbios – ESMAD, tiempo en el cual adquirió experiencia y conocimientos sobre las funciones y procedimientos que durante el servicio debía desplegar dicho grupo.

Sostuvo, que no consideraba viable atribuir responsabilidad extracontractual a la Policía Nacional, en tanto no estaba demostrada la falla en el servicio alegada por la parte demandante, pues ni el intendente López Cuestas ( Q.E.P.D), ni su grupo, estuvo enfrentado a un riesgo mayor al que debía soportar en el cumplimiento de sus funciones, toda vez que el persona l que se encontraba en servicio había recibido previamente instrucción y preparación.Reparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 3

Propuso como excepciones: “Excepción de riesgos propios del servicio, hecho exclusivo y determinante de un tercero y ausencia de responsabilidad”.

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que no se acreditaron los hechos alegados relacionados con la falta de planificación, de información, de inteligencia, de medios logísticos idóneos, de grupos de apoyo de avanzada.

material probatorio recaudado, el a quo consideró, que no se acreditaron los hechos alegados relacionados con la falta de planificación, de información, de inteligencia, de medios logísticos idóneos, de grupos de apoyo de avanzada.

Precisó, que en el operativo de desbloqueo de la vía la Jagua de Ibirico – La Lomaen el que participaron los miembros del ESMAD (entre ellos el intendente López Cuestas), estuvo precedido de la orden de operaciones N° 32 de fecha 13 de febrero de 2012 y aquellos contaban con instrucciones precisas de seguridad , con los elementos idóneos y adecuados para la referida intervención, sin que se advirtiera que el intendente fallecido hubiera sido sometido a órdenes distintas o a cumplir una misión diferente a las asignadas a los demás miembros del pelotón que comandaba.

Así mismo consideró, que la demostración de la muerte del intendente López Cuestas, no es por si sola suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre ésta y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la administración en su accionar.

Recalcó, que contrario a lo afirmado por la parte actora, las pruebas demostraban que los miembros del ESMAD-DECES sí contaban con los elementos de seguridad requeridos para desempeñar la labor, además, contaban con grupos de apoyo los que hacían los anillos de seguridad durante el procedimiento, por lo que no se podía señalar que existió una falta de planificación, de información o de inteligencia.

Agregó, que tampoco se comprobó la clase de proyectil con el cual resultó lesionado

que hacían los anillos de seguridad durante el procedimiento, por lo que no se podía señalar que existió una falta de planificación, de información o de inteligencia.

Agregó, que tampoco se comprobó la clase de proyectil con el cual resultó lesionado la víctima, echando de menos un informe de balística o cualquier otro que pudiera corroborarlo.

En virtud de lo anterior, no condenó en costas y negó las pretensiones de la demanda.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

El apoderado judicial de la parte demandante, presenta su recurso de apelación , persiguiendo que se revoque la sentencia de primera instancia.

En primer lugar señala, que el fallador de primera instancia erró al no atribuirle imputabilidad a las demandadas, cuando según su criterio se probó que el occiso el día de los hechos no contaba con la dotación necesaria , ni los medios logísticos adecuado, como son, chalecos antibala s y cascos blindados, para así, asumir el riesgo al que fue sometido a sabiendas del inmenso peligro al que exponían a los policiales en dicho procedimiento.

Reitera que, pese a que el occiso contaba con dotación y medios logísticos, esos no eran los idóneos para la misión que iba a cumplir junto con su escuadrón, teniendo en cuenta la zona de alto riesgo y los antecedentes de la misma.Reparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 4

Por otro lado, asevera que el Consejo de Estado ha sostenido que a la hora de dirimir un conflicto, se debe tener en cuenta el principio iura novit curia, por lo tanto,

Fallo segunda instancia 4

Por otro lado, asevera que el Consejo de Estado ha sostenido que a la hora de dirimir un conflicto, se debe tener en cuenta el principio iura novit curia, por lo tanto, cuando no se discute la responsabilidad del Estado por daños causados con elementos o actividades peligrosas, usos de arm as de dotación, uso de vehículos oficiales, conducción de energía eléctrica el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva en aplicación de la teoría del riesgo excepcional. Para fundamentar lo anterior, trajo a colación un precedente del Consejo d e Estado al respecto.

Expresa, que el juez no puede considerar que no se acreditó el nexo causal que comprometa a la Policía Nacional, púes dentro de la presunción judicial se evidencia un nexo lógico entre el hecho base y el hecho consecuencia, la cual d ebe ser vista como una presunción hominis, según el cual, el juez a través de los indicios puede partir de la base que existió el nexo con el servicio, agregando que, si bien los agentes llevan ínsitos el riesgo propio, la policía no tomó los medios idóneo s o las medidas preventivas para contrarrestar la acción del enemigo, más cuando a través de los medios de inteligencia debió previamente verificar y estudiar el lugar de los hechos.

Expone, que en el proceso está ampliamente acreditado el daño a un sujet o determinado, el nexo causal tanto material como jurídico y la atribución de la responsabilidad de la Policía Nacional, de lo que se colige la existencia de la falla en el servicio, partiendo que no hubo una debida planificación y coordinación del caso, pues la estrategia adelantada, no fue la adecuada.

responsabilidad de la Policía Nacional, de lo que se colige la existencia de la falla en el servicio, partiendo que no hubo una debida planificación y coordinación del caso, pues la estrategia adelantada, no fue la adecuada.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

La parte demandante presenta sus alegatos de conclusión , reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación incoado.

Por otro lado , la parte demandada reitera su oposición a las pretensiones de la demanda, afirmando que se demostró en el transcurso del proceso , que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, fuese responsable de los hechos relacionados en la presente demanda, toda vez que la muerte del Patrullero se dio en cumplimiento de sus funciones propias constitucionales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

El presente asunto se contrae a determinar, si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable, por la muerteReparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 5

del Intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Q.E.P.D), cuando se encontraba cumpliendo un procedimiento como miembro activo del ESMAD -DECES, el 14 de

Fallo segunda instancia 5

del Intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Q.E.P.D), cuando se encontraba cumpliendo un procedimiento como miembro activo del ESMAD -DECES, el 14 de febrero de 2012, en el Municipio de El Paso - Cesar, y, si como consecuencia de ello, los actores deben ser indemnizados tanto material como moralmente por el daño causado.

Para dilucidar lo anterior, el primer tema que abarcará la Sala, será el régimen de responsabilidad que es predicable en tales asuntos, ello, como quiera que la parte actora en el recurso de apelación sostiene, que la responsabilidad del Estado se debe declarar bajo el título de responsabilidad objetiva, por riesgo excepcional.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios, pertinentes, aportados al proceso, así:

 Registros civiles de nacimiento de BERNARDITA DEL SOCORRO CUESTAS, GLORIA AMPARO CASTAÑO RAMÍREZ, JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Folios 26 a 28)

 Extracto de hoja de vida del señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS expedida por la Policía Nacional. (Folios 29 a 31)

 Hoja de vida incompleta del señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS. (Folio 32)

 Declaración de unión marital de hecho entre los se ñores JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS y GLORIA AMPARO CASTAÑO RAMÍREZ (Folios 33 y 34)

 Registro civil de defunción del señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS. (Folio 35)

CUESTAS y GLORIA AMPARO CASTAÑO RAMÍREZ (Folios 33 y 34)

 Registro civil de defunción del señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS. (Folio 35)

 Reporte de indagación en averiguación (incompleto) de la Fiscalía General de la Nación. (Folio 36)

 Noticia periodística sobre la muerte del señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS. (Folios 37 y 38)

 Denuncia instaurada por el Comandante Departamento de Policía Cesar por los hechos ocurridos el día 14 de febrero de 2012, donde resultó muerto el Intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS y heridos 4 patrulleros más. (Folios 39 a 42)

 Oficio No. S-2015-011823/UNADI – ESMAD No. 21 – 29 de fecha 17 de mayo de 2015, remitido por el Comandante Escuadrón Móvil Antidisturbios No. 21 (e), en donde remitió copia de la minuta de servicio del día 14 de febrero de 2012, actas de apertura, cierre e informe de novedad, copia de orden de servicio , informe administrativo por muerte e informó sobre el cargo que ocupaba el occiso para el día de los hechos. (Folios 92 a 142)

 Informe pericial de ne cropsia No. 2012010120001000062 expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a nombre del señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Q.E.P.D) (Folios 210 a 215)

Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses a nombre del señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Q.E.P.D) (Folios 210 a 215)

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. -

El artículo 90 de la Constitución Política prevé , que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas , y, que, en el evento de ser condenado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo,Reparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 6

aquél deberá repetir contra éste.

En efecto, la responsabilidad del Estado, ha sido elevada a rango constitucional con el fin de brindar protección a los derechos de los administrados y conforme señala la norma, esta responsabilidad extracontractual tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administ rado y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión.

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD Y TÍTULO DE IMPUTACIÓN FRENTE AL

CASO CONCRETO. –

Para definir el régimen de responsabilidad y el título de imputación aplicable al caso concreto, es necesario remitirse al texto mismo de la demanda y a la manera en la cual, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración, así como al tipo de vinculación que existía entre el occiso y la entidad demandada.

cual, se estructuraron las imputaciones relacionadas con la responsabilidad extracontractual de la administración, así como al tipo de vinculación que existía entre el occiso y la entidad demandada.

Así las cosas, l as pruebas documentales obrantes en el proceso informan , que el occiso, JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Q.E.P.D) , a la fecha de ocurrencia de los hechos – 14 de febrero de 2012 -, ejercía como Reemplanzante Sección Escuadrón Móvil Antidisturbios , referencia probatoria que acredita el vínculo laboral de la víctima con la entidad demandada.

En ese orden de ideas, de entrada advierte la Sala, que el Consejo de Estado frente a asuntos como el que nos ocupa, ha sido muy claro en señalar de antaño, que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal de los agentes de la fuerza pública profesionales, constituye, en general, un riesgo propio de la actividad que desempeñan, riesgo que se concreta cuando tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones propias del servicio que prestan, y al cual ingresaron por inici ativa propia, por lo que asumen los riesgos inherentes al desarrollo de dichas actividades peligrosas.

Así ha precisado la máxima Corporación:

“17. En virtud del riesgo inminente que caracteriza a estas actividades y del libre albedrío de que gozan los a gentes que las realizan, no en todas las ocasiones, resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual; sin

“17. En virtud del riesgo inminente que caracteriza a estas actividades y del libre albedrío de que gozan los a gentes que las realizan, no en todas las ocasiones, resulta jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual; sin embargo, se considera, en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimie nto de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el agente afectado, y que este riesgo sea mayor que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada1.

18. Estos títulos de imputación se configuran, en razón a que el riesgo se estructura cuando acontece una situación extraordinaria respecto de lo que normalmente se asume al escoger dicha profesión, o como dice la jurisprudencia, cuando “a estos funcionarios se les somete a un riesgo superior al que normalmente deben soportar con ocasión de su actividad”2, esto es, cuando se expone a los servidores públicos a riesgos extraordinarios que superan los propios de su actividad o cuando se incumple un deber asignado a dichas entidades como por ejemplo “el de brindar la

1 Ver, entre otras, las sentencias del Consejo de Estado, Sección Tercera, de mayo 3 de 2001, expediente 12338, C.P. Alier Hernández; marzo 8 de 2007, expediente 15459, C.P. Mauricio Fajardo Gómez y octubre 7 de 2009, expediente 17884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 IbídemReparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 7

Gómez y octubre 7 de 2009, expediente 17884, C.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 IbídemReparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 7

instrucción y el entrenamiento necesario para el adecuado desempeño de sus funciones”3, o el de brindar las condiciones de seguridad necesarias cuando está acreditado el peligro que se encuentra por el cumplimiento de dichas funciones 4, o el de suministrar los elementos para permitir el cabal cumplimiento de sus obligaciones5 (falla del servicio).

19. Del mismo modo, la vinculación a dichas instituciones de manera legal y reglamentaria implica el amparo normativo en el régimen laboral que los rige y que cobija la asunción de los riegos derivados de esta actividad. Cuando se concreta el riesgo que voluntariamente asumieron se constituye lo que se ha llamado por la doctrina francesa, indemnización a forfait.

20. Este régimen prestacional de naturaleza especial, reconoce las circunstancias de particular riesgo que caracteriza a las actividades que deben desarrollar los referidos servidores públicos, quienes, en consecuencia, se hallan amparados por una normatividad que, en materia prestacional y de protección de riesgos, habitualmente consagra garantías, derechos y prestaciones que superan las previstas en las normas que, en este ámbito, resultan aplicables al común de los servidores del Estado6.”7 (El subrayado es nuestro)

De conformidad con el precedente jurisprudencial reiterativo del Consejo de Estado, cuando se ocasiona un daño a la integridad personal de un agente profesional de la fuerza pública, sólo se ve comprometida la responsabilidad del Estado, cuando se

De conformidad con el precedente jurisprudencial reiterativo del Consejo de Estado, cuando se ocasiona un daño a la integridad personal de un agente profesional de la fuerza pública, sólo se ve comprometida la responsabilidad del Estado, cuando se demuestre que dicho daño devino del acaecimiento de una falla en el servicio o en el sometimiento de un riesgo excepcional que superan los propios de su actividad, por el contrario, cuando el daño es producto de la act ividad inherente al servicio, éstos deben ser asumidos por el personal en virtud de l riesgo que voluntariamente asumieron al ingresar a la Fuerza Pública, en cuyo caso, de concretarse un perjuicio, ellos están cubiertos por la indemnización a forfait.

8.4.- CASO CONCRETO. -

Descendiendo al caso concreto, se advierte, que el señor JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS (Q.E.P.D), era Intendente de la Policía Nacional, ocupando el cargo de Reemplazante Sección Escuadrón Móvil Antidisturbios, institución a la cual ingresó el día 5 de agosto de 1996 hasta el 14 de febrero de 2012, fecha de su fallecimiento, lo que significa que contaba con un total de más de 15 años de servicios, infiriendo la Sala que ingresó voluntariamente a la fuerza pública y asumió los riesgos que esta actividad implica.

Ahora bien, en el asunto se encuentra debidamente acreditado el daño que reclaman los actores, consistente en la muerte del Intendente, por lo que resulta necesario establecer si la entidad demandada incurrió en una falla que provocó un aumento en el riesgo que debía soportar aquel, o si, por el contrario, el daño fue

necesario establecer si la entidad demandada incurrió en una falla que provocó un aumento en el riesgo que debía soportar aquel, o si, por el contrario, el daño fue producto del riesgo inherente de la actividad al cual se sometió de manera voluntaria la víctima.

Al respecto tenemos, que en el expediente se encuentra acreditado que en virtud

3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 9 de junio de 2010, C.P. Gladys Agudelo Ordóñez, radicación n.° 16258. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 28 de abril de 2010, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, radicación n.° 17882. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 23 de junio de 2010, C.P. Enrique Gil Botero, radicación n.° 19426. 6 7 Artículo 123 del Decreto 1213 de 1990. 7 Sección Tercera, Consejo de Estado, providencia de fecha 31 de mayo de 2013, radicado: 1700123-31-000-1996-00016-01(20445), M.P Danilo Rojas Betancourth.Reparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 8

del oficio remitido por el representante legal de Drummond Ltd el día 14 de febrero de 2012, a través del cual le solicitaba al Comandante de Policía Departamento del Cesar un amparo policivo para levantar el bloqueo que se presentaba en la vía La

del oficio remitido por el representante legal de Drummond Ltd el día 14 de febrero de 2012, a través del cual le solicitaba al Comandante de Policía Departamento del Cesar un amparo policivo para levantar el bloqueo que se presentaba en la vía La Jagua de Ibirico – La Loma (folios 126 a 130), la institución emitió la Orden de Servicios No. 0032/COMAN-PLANE 38-16, “DISPOSITIVO DE SEGURIDAD CON MOTIVO DE DESBLOQU EO VÍA ENTRE EL MUNICIPIO DE LA JAGUA DE IBIRICO Y EL CORREGIMIENTO LA LOMA (SECTOR PLAN BONITO -ENTRADA A LA MINA EL DESCANSO) MEDIANTE SOLICITUD EMPRESA DRUMMOND LTD” (folios 106 a 125), cuyo concepto de servicio consistió:

“Efectuar el desbloqueo de la vía entre el municipio de la Jagua de Ibirico y el Corregimiento La Loma (sector de Plan Bonito -entrada a la mina El Descanso), y garantizar la normalización del tránsito de la Empresa DRUMMOND, respetando los Derechos Humanos de los manifestantes.” (Sic)

Se evidencia, de dicho documento, que en dicho dispositivo de desbloqueo, participarían para el día 14 de febrero de 2012 : Personal del ESMAD -DECES,

PRIMERA SECCIÓN EMCAR 4 DECES, TERCERA SECCIÓN EMCAR 5 DECES,

ESMAD-MEBAR, SIPOL -DECES, SIJIN -DECES, Perso nal SUBESTACIÓN LA

LOMA-DECES, Personal Distrito Bosconia, Distrito Curumaní.

Dentro del personal del ESMAD -DECES que participarían en el desbloqueo, se

LOMA-DECES, Personal Distrito Bosconia, Distrito Curumaní.

Dentro del personal del ESMAD -DECES que participarían en el desbloqueo, se encontraba el Intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS, el cual estaría encargado de apoyar el manejo de la multitud en el Caserío Plan Bonito del Corregimiento de La Loma, junto con otros agentes, cuyo mando estaba a cargo del Comandante (e) Noveno Escuadrón Móvil Antidisturbios, Capitán Cesar Alberto Lemus Pinto, lo anterior, se corrobora con la minuta de servicio visible a folios 94 y 95 del expediente.

De igual forma, se evidencia, que dentro de las instrucciones de coordinación que se les impartieron al personal, se encontraban: “EL PERSONAL QUE

PARTICIPARA DIRECTAMENTE EN EL DESBLOQUEO (ESMAD GRUPO

APOYO) NO DEBERÁ PORTAR ARMAMENTO Y DEBERÁ PORTAR CASCO,

TONFA Y ESCUDO PARA EL PROCEDI MIENTO…EL COMANDANTE DEL

DISPOSITIVO, PREVIA COORDINACIÓN CON EL COMANDO DE

DEPARTAMENTO, SOLICITARÁ APOYO A LAS UNIDADES DEL

DEPARTAMENTO Y DE LA REGIONAL, ENCAMINADO A GARANTIZAR LA

CONVIVIENCIA Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA JURISDICCIÓN

COMPROMETIDA DONDE SE REALIZA EL DESBLOQUEO”.

Así mismo, la orden aludida, evidencia la administración logística que portarían:

“A. UNIFORME: Overol NOMEX -Drill

B.: ARMAMENTO: De dotación y /o de Servicio para el personal de seguridad, el personal que interviene en el pr ocedimiento de desbloqueo no debe portar armas

“A. UNIFORME: Overol NOMEX -Drill

B.: ARMAMENTO: De dotación y /o de Servicio para el personal de seguridad, el personal que interviene en el pr ocedimiento de desbloqueo no debe portar armas de fuego.

C. TRANSPORTE: Propios de la Institución” (Sic)

Ahora bien, encuentra esta Corporación, según el informe de acciones adelantadas en la protesta llevada a cabo en el Corregimiento La Loma, rendido el día 19 de febrero de 2012, por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, ante el Comandante de Policía Cesar, que desde el día previo a los hechos, es decir, 13 de febrero de 2012, el personal de seguridad ciudadana se desplazó al lugar del bloqueo, con el fin de coordinar acciones policiales y demás actividades administrativas tendientes a evitar que la situación se agravara, encontrando en elReparación Directa Proceso No. 2014-00155-01 Fallo segunda instancia 9

lugar, a una sección del Escuadrón Móvil Antidisturbios del Departamento y una Sección del Escuadrón Móvi l de Carabineros, y arribando posteriormente, una sección del Escuadrón Móvil Antidisturbios de la Metropolitana de Barraquilla. (Ver informe folios 138 a 142)

Además, de la lectura del informe de marras, también se atisba, que el día 14 de febrero de 2012, hizo presencia el grupo ESMAD a la vía que comunica el Municipio de la Jagua de Ibirico con el Caserío Plan Bonito, lugar en el cual existía un bloqueo y alteraciones al orden público, consistentes en quema de vehículos, arrojo de

de la Jagua de Ibirico con el Caserío Plan Bonito, lugar en el cual existía un bloqueo y alteraciones al orden público, consistentes en quema de vehículos, arrojo de piedras y disparos con armas de fuego, en donde resultó herido el Jefe Intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS, falleciendo con posterioridad debido a la gravedad de las heridas.

Se evidencia, que con posterioridad a ello, el dispositivo policial se reforzó, con la presencia de 4 s ecciones de Escuadrones Móviles Antidisturbios, 2 secciones del Escuadrón Móvil de Carabineros personal de la Sección de Protección y además se requirió apoyo al Comandante de la Décima Brigada Blindada de Valledupar, no obstante, pese a todo el apoyo logístico con el que contaban, los disturbios y actos vandálicos siguieron presentándose.

De igual manera, el informe aludido denota, cuál fue el dispositivo policial con el que se contó, especialmente el día 14 de febrero de 2012, durante la jornada de protesta, así:

“Policial Judicial 23 Inteligencia 20 Seccional de Tránsito 57 Infancia y Adolescencia 25 Escuadrón Móvil Antidisturbios 265 Escuadrón Móvil de Carabineros 125 Total 515” (Sic, folio 142)

Así mismo, al tenor del Informe Administrativo por Muerte No. 001/2012 del 10 de marzo de 2012, la muerte del Intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS, fue calificada como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” , por lo que se remitió al

marzo de 2012, la muerte del Intendente JORGELIZ LÓPEZ CUESTAS, fue calificada como “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO” , por lo que se remitió al grupo de prestaciones sociales de la Policía Nacional, para efecto de los trámites correspondientes.

Finalmente, la hoja de vida aportada al plenario de la víctim

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