TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00164-01-(01-06-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00164-01-(01-06-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, primero (1°) de junio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER FISCAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: FERROQUÍMICOS DEL CESAR S.A.S DEMANDADO: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIANRADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2014-00164-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra la sentencia proferida el cinco (5) de febrero de dos mil veintiuno (2021), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se Declaró la nulidad parcial de los actos demandados, únicamente en lo to cante al monto de la sanción por inexactitud impuesta por la DIAN a la sociedad demandante.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado de la parte demandante manifiesta que, el día 2 de diciembre de 2012 la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales dictó el auto 242382011001216, que dio inicio a una investigación tributaria contra FERROQUÍMICOS DEL CESAR SAS por el impuesto de renta y compensatorios del año gravable 2009.
Sostiene que la diligencia de verificación al establecimiento de comercio se inició el
que dio inicio a una investigación tributaria contra FERROQUÍMICOS DEL CESAR SAS por el impuesto de renta y compensatorios del año gravable 2009.
Sostiene que la diligencia de verificación al establecimiento de comercio se inició el 26 de marzo de 2012 y finalizó el 10 de abril de 2012, y que allí, la demandante entregó una relación de las facturas de venta correspondientes al año 2009, sin poderse entregar el libro auxiliar de contabilidad, debido a fallas en el sistema.
Indica que, as ventas registradas en la relación de facturas entregadas alcanzaron los $609.476.030, que dieron un valor total de IVA de $95.917.181. La numeración de las facturas correspondía a los consecutivos VM2 1295 del 2 de enero de 2009 hasta el VM2 6476 del 31 de diciembre de 2009; y VM1 1060 del 7 de enero de 2009 hasta el número VM1 2319 del 30 de diciembre de 2009.
Dice que la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Valledupar , profiri ó requerimiento especial No. 900.001 de abril 17 de 2912 y propuso modificar la declaración de renta y complementarios del año en cuestión No 01494040510716, formulario No. 1109601112692 presentada por la sociedad Ferroquímicos del Cesar S.A.S. en la suma acabada de determinar, ya que la actora declaró menores ingresos en el año gravable 2009 a los determinados en la visita de verificación.
Precisa que, el 16 de julio de 2012, se dio la respuesta al requerimiento especial; y se corrigió su declaración de renta y complementarios, mediante la presentación del
ingresos en el año gravable 2009 a los determinados en la visita de verificación.
Precisa que, el 16 de julio de 2012, se dio la respuesta al requerimiento especial; y se corrigió su declaración de renta y complementarios, mediante la presentación del formulario No. 91000142524580, aceptó las observaciones realizadas en elNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
2
requerimiento especial con excepción a la adición de los ingresos propuesta por la administración.
Finalmente, expone que el 23 de noviembre de 2012, la División de Gestión de Liquidación expidió la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412012000029, la cual fue notificada el 30 de noviembre de 2012. Frente a la cual la accionante interpuso recurso de reconsidera ción el 29 de enero de 2013, fundamentado en la inconformidad relacionada con la adición de ingresos en cuantía de $81.046.000, provenientes de las ventas efectuadas en el año 2009 y la sanción por inexactitud correspondiente. Dicho recurso fue decidido po r Resolución No. 900.002 del 5 de diciembre de 2013, expedida por la jefe del GIT de Gestión Jurídica de la DIAN Valledupar, confirmando la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412012000029 del 23 de noviembre de 2012.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad: (i) de la Liquidación Oficial
del 23 de noviembre de 2012.
2.2.- PRETENSIONES. -
La demandante solicita que se declare la nulidad: (i) de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412012000029 del 23 de noviembre de 2012, mediante la cual se modificó la liquidación privada de la sociedad actora, (ii) de la Resolución No. 9 00.002 del 5 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de revisión, proferida por el GIT de Gestión Jurídica de la DIAN Valledupar, y que, (iii) se restablezca el derecho de la so ciedad Ferroquímicos del Cesar S.A.S., declarando la firmeza de la declaración presentada el 16 de julio de 2012, mediante formulación No. 1109602622439 y autoadhesivo No. 91000142524580.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido. Y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada.
2.3 NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN:
Como norma violada cita el artículo 752 del Estatuto Tributario. Y con base en él indica que se incurrió en la causal denominada – Nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, ya que la DIAN en varias ocasiones se rehusó a practicar pruebas que demostraran la realidad de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad actora durante el año gravable 2009.
Alude al artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados dentro del respectivo
desarrolladas por la sociedad actora durante el año gravable 2009.
Alude al artículo 742 del Estatuto Tributario, que establece que las decisiones de la administración deben fundarse en los hechos probados dentro del respectivo expediente, pero en el caso se resolvió el recurso de reconsideración confirmando la liquidación oficial de revisión, si n pegarse a las pruebas que demostraban los ingresos de la sociedad para la vigencia gravable 2009.
Agrega, que hubo falsa motivación, al cambiar los fundamentos jurídicos tanto en el hecho cuestionado como en el soporte legal, al quedar demostrado, con las pruebas aportadas y practicadas con ocasión al recurso de reconsideración que los ingresos recibidos por la sociedad Ferroquímicos S.A.S., durante el año gravable 2009 ascendieron a la suma de $528.428.308, y no a $609.476.030, tal como se señala en la resolución que desató el citado recurso.
Asegura entonces que la sanción por inexactitud impuesta por valor de $43.752.000, es improcedente, pues se demostró que Ferroquímicos del Cesar S.A.S no omitió ingresos ni utilizó datos desfigurados, equivocados o falsos en su denuncioNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
3
rentístico del año gravable 2009 apartándose de las pruebas que demostraban los ingresos de la sociedad para la vigencia gravable 2009.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, sin proponer excepciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones
ingresos de la sociedad para la vigencia gravable 2009.
III.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La DIAN, sin proponer excepciones, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda , para lo cual adujo que la modificación de la liquidación privada obedeció a que en la investigación se concluyó que la entidad actora omitió ingresos al declarar por el año gravable 2009, conclusión a la que llegó luego de examinar la información aportada por la sociedad contribuyente, que, constituye plena prueba de sus ingresos durante el año en mención al provenir de ella misma, documentación que no fuera tachada de falsa ni cuestionada en el proceso.
Agregó que, la información aportada se trató de verificar con la contabilidad, pero ella no fue puesta a disposición del funcionario auditor, aduciendo fallas técnicas en el equipo de cómputo donde esta reposaba. Recordó que , la investigación fue abierta y tramitada con buena antelación a la firmeza de la declaración, por lo que la sociedad tuvo tiempo suficiente para aclarar, corregir y controvertir la información recaudada en la visita, en consecuencia, la actuación desplegada por la administración no fue violatoria del debido proceso administrativo del contribuyente.
Sobre la falsa motivación, que refiere a que la administración recurrió a un nuevo argumento para mantener en firme el acto administrativo de la liquidadora, aduce que el contribuyente estaba obligado a explicar a la administración la diferencia encontrada, indicando de forma puntual cuáles registros estaban equivocados, y ello no lo hizo la demandante, pues, sólo dijo que la relación de las facturas inicialmente entregada contenía errores, pero no dio mayores detalles de la
encontrada, indicando de forma puntual cuáles registros estaban equivocados, y ello no lo hizo la demandante, pues, sólo dijo que la relación de las facturas inicialmente entregada contenía errores, pero no dio mayores detalles de la diferencia encontrada. En resumen, dijo que, el contribuyente no demostró la realidad de los ingresos consignados en la declaración siendo procedente su modificación y consecuente imposición de la sanción por inexactitud.
IV. TRÁMITE PROCESAL
La audiencia inicial se adelantó los días 17 de agosto de 2017 y 13 de abril de 2018, se fijó el litigio indicando que se debía establecer si son nulos los actos contenidos en la liquidación oficial de revisión 242412012000029 del 23 de noviembre de 2012, expedida por la DIAN y la Resolución 900.002 del 5 de diciembre de 2013 que resolvió el recurso de reconsideración, además si la liquidación de impuestos presentada por el año gravable 2009 por la accionante debe quedar en firme. Luego se decretaron las pruebas solicitadas por las partes y unas de oficio, entre ellas un dictamen pericial, que finalmente se practicaron; se cerró el debate probatorio, y se ordenó que las partes presentarán sus alegatos finales por escrito.
En los alegatos de la primera instancia, los dos extremos de la litis se mantuvieron en sus posiciones y la DIAN en concreto solicitó se desestimara el dictamen pericial practicado.
V. PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante
en sus posiciones y la DIAN en concreto solicitó se desestimara el dictamen pericial practicado.
V. PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 5 de febrero de 2021, resolvió:Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
4
Primero: Declarar la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412012000029 del 23 de noviembre de 2012, expedida por la División de Gestión de Liquidación de la DIAN Valledupar y de la Resolución No. 900.002 del 5 de diciembre de 2013, por la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la anterior liquidación proferida por el GIT de Gestión Jurídica de la DIAN Valledupar, únicamente en lo tocante al monto de la sanción por inexactitud, de conformidad con las razones expuestas.
Segundo: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la DIAN modificar el monto de la sanción por inexactitud impuesta en la liquidación oficial 242412012000029 a la tarifa general del 100% de la diferencia entre el saldo a pagar determinado oficialmente y el determinado privadamente.
En primer momento el a quo advirtió que la prueba pericial practicada en este proceso carece de eficacia probatorios, en tanto no se ajustó a la directriz impartida por el Despacho para efectos de su práctica, pues el mismo debía ser rendido
En primer momento el a quo advirtió que la prueba pericial practicada en este proceso carece de eficacia probatorios, en tanto no se ajustó a la directriz impartida por el Despacho para efectos de su práctica, pues el mismo debía ser rendido tomando como base el expediente GO2009-2011-01216 adelantado por la DIAN, cuya copia obra en el proceso y le fue puesto a disposición y no con fundamento en una inspección física (en las instalaciones de la sociedad demandante) a las facturas de ventas originales del año 2009 que la accionante le proporcionó. Es decir, que la prueba no se practicó sobre el objeto indicado al momento de su decreto (ordenación).
Luego, como sustento de su decisión, y con base en el análisis probatorio que milita en el expediente concluyó que la DIAN garantizó al contribuyente en cada una de las etapas del procedimiento tributario, dándole la oportunidad de actuar, permitiéndole aportar y solicitar pruebas, las cuales fueron atendidas y valoradas en su momento, por lo que, a juicio del a quo, no se configuró una violación al debido proceso en el en la medida que halló acreditado: (i) i. - Que la DIAN le brindó suficientes oportunidades para aportar la documentación probatoria que le daban soporte a los ingresos declarados en su liquidación privada de renta y complementarios para el año gravable 2009; (ii) que la DIAN decretó y practicó la visita de inspección física pedida por la sociedad actora con el fin de verificar la relación de facturas aportadas con los originales de las mismas que reposan en el archivo de Ferroquímicos del Cesar SAS, y; (iii) que las razones contenidas en la
visita de inspección física pedida por la sociedad actora con el fin de verificar la relación de facturas aportadas con los originales de las mismas que reposan en el archivo de Ferroquímicos del Cesar SAS, y; (iii) que las razones contenidas en la Resolución No. 900.002 del 5 de diciembre de 2013, para confirmar la Liquidación de Revisión Oficial No. 242412012000029, están soportadas en el resultado y conclusiones de la visita de auditoria física realizada en el trámite de esa instancia (artículo 742 del E.T.).
En cuanto al cargo de Falsa motivación concluyó que en la Resolución 900.002 de diciembre 05 de 2013, no plantea nuevos argumentos en su motivación, sino que expone con sufic iencia y claridad los motivos y los fundamentos de hecho y de derecho para mantener en firme las modificaciones realizadas en la liquidación privada, ya que las pruebas practicadas en el trámite del recurso de reconsideración permitieron demostrar que el contribuyente no conciliaba las diferencias presentadas en su denuncio rentístico.
En cuanto a la sanción por inexactitud concluyó que debía modificarse en aplicación del principio de favorabilidad, al determinar que, en este caso, resulta menos gravosa la sanción determinada por los artículos 287 y 288 de la Ley 1819 de 2016, que reduce al 100% mientras que la establecida al momento de los hechos seNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
estipulaba en el 160% del valor hallado como diferencia del saldo a pagar en la liquidación oficial.
Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
5
estipulaba en el 160% del valor hallado como diferencia del saldo a pagar en la liquidación oficial.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
Inconforme con la decisión, la sociedad actora se alzó contra la sentencia.
Aduce que las pruebas recaudadas permiten tener por demostrado que las facturas del año 2009 le dan la razón en cuanto demuestran el monto de los ingresos del año gravable, siendo este el documento idóneo para tal efecto, tal como lo indica la normatividad aplicable en estos casos y fue corroborado por el perito nombrado de manera oficiosa en la audiencia de práctica de pruebas, con lo cual no queda ninguna clase de duda.
Considera que el despacho no valoró en debida forma esas facturas durante la visita ordinaria realizada, dando pie para que la empresa en recurso de reconsideración alegara este hecho o situación, donde al resolver la entidad demandad a reconoció que efectivamente las facturas originales si concuerdan con el valor de los ingresos de ese año gravable, pero a pesar de ello, en la resolución del recurso de reconsideración insiste de manera arbitraria en la sanción impuesta pero ya valiéndose de otro argumento o fundamento, es decir, manifestando que se valor debió ser conciliado, lo que a todos luces es ilegal y lesivo a los derechos fundamentales de la demandante.
Dice estar en total desacuerdo con la decisión de despechar el peritazgo al considerar que no estaba dentro de las directrices dadas, pues tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema han concluido que desestimar un dictamen pericial
Dice estar en total desacuerdo con la decisión de despechar el peritazgo al considerar que no estaba dentro de las directrices dadas, pues tanto el Consejo de Estado como la Corte Suprema han concluido que desestimar un dictamen pericial constituye error de hecho y de derecho en la sentencia. Mas en este caso, cuando el auxiliar de la justicia fue designado y nombrado por el despacho para realizar el estudio riguroso y pertinente a las facturas de ventas de contado y de crédito, es una persona idónea con una experiencia laboral envidiable y quien, una vez realizado todo el estudio correspondiente a las facturas de ventas originales , determinó de manera precisa que efectivamente los valores dados o indicados por la empresa si concuerdan. Con lo que queda claro que la empresa nunca omitió u ocultó ingresos del año gravable 2009.
Aduce que, lo anterior refleja que la empresa si llevaba la contabilidad de las facturas originales en orden y que el valor declarado como ingreso durante el año gravable 2009 si correspondía al valor de $528.428.309 y no $609.476.030 como equivocadamente se afirmó en el Requerimiento Especial y en la Liquidación Oficial de Revisión, tal como lo ha venido manifestando y demostrando desde la visita que la entidad demandada realizó en el establecimiento de comercio, y además como la misma DIAN lo reconoció a través de la Resolución No. 900.000 del 5 de diciembre de 2013 mediante la cual resolvió el recurso de reconsideración.
En conclusión, afirma que está demostrado que la Sociedad Ferroquímicos del Cesar S.A.S no omitió ingresos ni utilizó datos desfigurados, equivocados o falsos en su denuncio rentístico del año gravable 2009, por tanto, mal podría predicarse
Cesar S.A.S no omitió ingresos ni utilizó datos desfigurados, equivocados o falsos en su denuncio rentístico del año gravable 2009, por tanto, mal podría predicarse inexactitud a sabiendas de que la aparente diferencia en los ingresos nació solo en una simple relación de facturas y no por la omisión de ingresos o cua lquiera de los supuestos previsto en el artículo 647 del E.T.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
6
V.- ALEGATOS. -
Las partes no se pronunciaron al respecto (Documento #04InformeSecretarial.pdf)
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en determinar la legalidad de la Liquidación Oficial de Revisión No. 242412012000029 del 23 de noviembre de 2012, por medio de la cual la Dirección Seccional de Impuestos Aduanas de Valledupar, modificó la liquidación privada presentada por la Sociedad Ferroquímicos del Cesar S.A.S por concepto de impuesto sobre la renta del año gravable de 2009, y la Resolución No. 900.002 de 5 de diciembre de 2013, expedida por la Dirección de Gestión Jurídica de la DIAN, que confirmó la anterior.
6.2. De las Pruebas en el procedimiento administrativo
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las
6.2. De las Pruebas en el procedimiento administrativo
El artículo 746 del Estatuto Tributario establece que “Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a requerimientos administrativos, siempre y cuando que, sobre tales hechos, no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley la exija”.
La presunción de veracidad admite prueba en contrario y la autoridad fiscal, para asegurar el «efectivo cumplimiento de las normas sustanciales», puede desvirtuarla mediante el ejercicio de las facultades de fiscalización e investigación previstas en el artículo 684 del Estatuto Tributario.
En desarrollo de las facultades de fiscalización aludidas, el artículo 779 -1 del Estatuto Tributario autorizó a la administración para ordenar mediante resolución motivada el registro de “oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás locales del contribuyente o responsable, o de terceros depositarios de sus documentos contables o sus archivos ”, con el fin inmovilizar y asegurar las pruebas que considere necesarias para determinar el cumplimiento de las obligaciones fiscales del contribuyente, evitando que sean alteradas, ocultadas o destruidas.
La Corte Constitucional 1, al pronunciarse sobre la constitucionalidad de la norma señalada16, precisó que el registro “es un mecanismo dirigido a obtener las pruebas que le permitan a la DIAN verificar la veracidad de la declaración tributaria y de la conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado ”, lo que incluye la revisión y aprehensión de libros y documentos contables, en
conducta del contribuyente, lo cual corresponde a la actividad investigadora de la administración recaudadora, que se fundamenta en el poder tributario del Estado ”, lo que incluye la revisión y aprehensión de libros y documentos contables, en desarrollo de los artículos 15 de la Constitución Política17 y 780 del Estatuto Tributario.
Las pruebas recaudadas durante el registro se consignan en un acta suscrita por los sujetos que intervinieron en la diligencia, y son puestas en conocimiento del contribuyente con el requerimiento especial2, para que en la respuesta a dicho acto
1 Sentencia C-505 del 14 de julio de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 2 Artículo 703 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
7
o con ocasión del recurso de reconsideración3, y como garantía del debido proceso, ejerza los derechos de defensa y contradicción que le asisten, mediante el aporte de las pruebas que considere necesarias.
Así pues, la carga probatoria de desvirtuar la veracidad de las declaraciones tributarias y de las respuestas a los requerimientos corresponde en principio a la autoridad tributaria, y se traslada al contribuyente frente a una comprobación especial o una exigencia legal.
Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal
Ahora bien, el artículo 742 del Estatuto Tributario señala que la determinación de tributos se debe fundar en los hechos que aparezcan probados en el expediente, y son admisibles los medios de prueba legalmente aceptados por la legislación fiscal y por la legislación civil; no obstante, el artículo 743 ib. señala que la idoneidad de los mismos depende de las exigencias legales para demostrar determinados hechos. En ese sentido, el artículo 772 del Estatuto Tributario establece que la contabilidad constituye un medio de prueba admisible en materia fiscal, y los artículos 773 y 774 ejusdem señalan la forma y requisitos para llevarla y que constituya prueba suficiente.
En cuanto a la incorporación de pruebas al proceso, el artículo 744 Ib. prevé que deben formar parte de la declaración, haber sido allegadas en desarrollo de la facultad de fiscalización e investigación o en cumplimiento del deber de información, haberse acompañado o solicitado en la respuesta al requerimiento especial o en su ampliación, haberse acompañado al memorial del recurso o pedido en este, o haberse practicado de oficio, entre otras circunstancias4.
Lo anterior supone qu e en la respuesta al requerimiento especial y con el recurso de reconsideración, el contribuyente puede controvertir las pruebas presentadas por la autoridad fiscal en desarrollo de las facultades de fiscalización e investigación, mediante la incorporación de las pruebas que considere pertinentes, las cuales deben ser valoradas por la autoridad fiscal por constituir una garantía del debido proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
Además, el Consejo de Estado ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este
proceso y de los derechos de defensa y de contradicción.
Además, el Consejo de Estado ha dicho que «con la demanda se pueden presentar las pruebas necesarias para demostrar el derecho pretendido -como ocurre en este caso-, lo cual exige que el juez las valore y determine si cumplen la finalidad llevar certeza en relación con los hechos que se pretenden demostrar”5
6.3. Caso concreto.
La sociedad demandante argumentó que la DIAN violó el debido proceso e incurrió en la causal de nulidad denominada – Nulidad por infracción de las normas en que deberían fundarse, ya que, en varias ocasiones se rehusó a practicar pruebas que demostraran la realidad de las actividades económicas desarrolladas por la sociedad durante el año gravable 2009.
Partiendo de la precisa naturaleza de los procedimientos fiscales, cuyo objeto se concreta en asegurar «el efectivo cumplimiento de las n ormas sustanciales6», la Sala advierte que el ejercicio de las facultades de fiscalización es reglado, con lo
3 Artículo 720 del Estatuto Tributario 4 Sentencias del 4 de octubre de 2018, Exp 19778, del 5 de febrero de 2019, Exp. 20851, y del 12 de febrero de 2019, Exp. 22156, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 5 Sentencia del 14 de junio de 2018, Exp. 21061, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 6 Artículo 684 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
6 Artículo 684 del Estatuto Tributario.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
8
cual se garantiza el debido proceso y los derechos de defensa y de contradicción de los administrados.
Pues bien, en el caso concreto, la Sociedad Ferroquímicos, presentó la Declaración de Renta y Complementarios del año gravable 2009 formulario No. 1109601112692 del 22 de abril de 2010, declarando ingresos netos por valor de $528.430.000 (fl. 11 cuaderno de prueba #1).
Luego la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN, mediante Auto de Apertura No. 242382011001216 de 2 de diciembre de 2011, inició investigación tributaria con la sociedad demandante, por el impuesto de Renta y Complementarios correspondiente al año gravable 2009 (fl. 3 cuaderno de prueba #1), procedimiento dentro del cual, a través de auto de verificación o cruce No. 242382012000053 de 3 de febrero de 2012, se ordenó practicar la diligencia de verificación o cruce de información sobre las operaciones económicas efect uadas por la empresa (fl. 33 cuaderno de prueba #1). Así mismo, se tiene que dicha diligencia se realizó del 26 de marzo de 2012 al 10 de abril de 2012 (fls. 60 a 62 cuaderno de pruebas #1), en la que con base en los documentos presentados y frente a la información contenida en el denuncio rentísticos presentado por el contribuyente por el año gravable 2009 concluyó:
la que con base en los documentos presentados y frente a la información contenida en el denuncio rentísticos presentado por el contribuyente por el año gravable 2009 concluyó:
- El contribuyente declaró ingresos por valor de $528.430.000, los cuales son inferiores a los ingresos determinados por valor de $609.476.030. • Los costos declarados por el contribuyente por valor de $505.218.000, son superiores a los determinados por juego de inventarios por valor de
$496.543.000
Inventario inicial (declaración renta año 2009) 18.000.000 Compras determinadas (facturas compra 2009) 526.958.000 Mercancía disponible 544.958.000 Inventario final (declaración renta año 2009) 48.415.000 Costo de venta determinado 496.543.000 Costo de venta declarado año 2009 505.218.000 Diferencia (declaradodeterminado) 8.675.000
Por lo anterior, le informa a quien atiende la visita la necesidad de presentar corrección a la declaración de impuesto sobre la renta y complementarios por el año gravable 2009, de acuerdo a los hallazgos encontrados.
Así entonces, la autoridad fiscal profiere el Requerimiento Especial No. 900.001 de fecha 17 de abril de 2012, acto en el que procede a adicionar ingresos, desconocer los costos y deducciones, y determina sanción por inexactitud en los datos declarados, así:
RENGLON CONCEPTO VALOR
DECLARADO
VALOR PROPUESTO 42 Ingresos brutos operacionales $528.430.000 $609.476.000 45 Total Ingresos brutos $528.430.000 $609.476.000
RENGLON CONCEPTO VALOR
DECLARADO
VALOR PROPUESTO 42 Ingresos brutos operacionales $528.430.000 $609.476.000 45 Total Ingresos brutos $528.430.000 $609.476.000 48 Total Ingresos netos $528.430.000 $609.476.000 49 Costos de Ventas $505.218.000 $496.543.000 51 Total costos $505.218.000 $496.543.000 52 Gastos operacionales $15.301.000 $51.301.000 55 Otras Deducciones $3.241.000 $3.241.000 56 Total Deducciones $18.542.000 $54.542.000Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2014-00164-01 Sentencia de 2ª Instancia
9
60 Renta Liquida $4.670.000 $58.391.000 61 Renta Presuntiva $325.000 $325.000 64 Renta Líquida
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.