TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00235-01-(02-05-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00235-01-(02-05-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dos (2) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA-APELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS Y OTROS
DEMANDADOS: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - RAMA
JUDICIAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2014-00235-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.-ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demand ada, contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2019, por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado judicial de la parte demandante narra que el día 20 de junio de 2011, el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS fue capturado por unidades de la Policía Nacional, por el presunto delito de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego de Uso Personal en concurso con el de Hurto Calificado Agravado , siendo legalizada su captura por parte del Juzgado Cuarto Penal Municipal de Valledupar con Funciones de Control de Garantías, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Relata que el 5 de julio de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de
con Funciones de Control de Garantías, imponiéndole como medida de aseguramiento la detención preventiva en establecimiento de reclusión.
Relata que el 5 de julio de 2011 la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, el 27 de julio de 2011 se llevó a cabo la Audiencia de Acusación y el 9 de marzo de 2012 se realizó Audiencia de Juicio Oral ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento.
Expone que el 23 de marzo de 2012, en audiencia de juicio oral, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Valledupar con Funciones de Conocimiento, anunció sentido de fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS , llevándose a cabo la audiencia de lectura de fallo el 12 de abril de 2012.
Finalmente, afirma que el señor JUNCO LABASTIDAS permaneció detenido desde el 20 de junio de 2011 hasta el 23 de marzo de 2012, es decir , 9.1 meses bajo la custodia y vigilancia del INPEC.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a las entidades demandadas de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de la medida de aseguramiento, consistente en detención preventiva impuesta al señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS dentro de investigación Penal por el delito de Hurto Calificado Agrado en concurso con el de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.
preventiva impuesta al señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS dentro de investigación Penal por el delito de Hurto Calificado Agrado en concurso con el de Fabricación, Trafico o Porte de Armas de Fuego o Municiones.
Como consecuencia de la declaración anterior, solicitan que se condene a la s entidades demandadas, a reconocer y pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a favor del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS la suma de $13.744.500; y por concepto de perjuicios morales, unaReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS (víctima directa) y para su madre YADIRA MARIA LABASTIDAS MANJARREZ; y una suma equivalente a cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de sus hermanos
CRISTIAN DAVID LABASTIDAS MANJARREZ, ELKIN SAMIR GUERRA
LABASTIDAS y DESIRETH LUQUEZ LABASTIDAS.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del 21 de junio de 2019, negó las pretensiones de la demanda, argumentando aun cuando en la demanda se menciona que el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS se le restringió su derecho fundamental a la libertad durante el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2011 y el 23 de marzo de 2012, el daño alegado
LABASTIDAS se le restringió su derecho fundamental a la libertad durante el lapso comprendido entre el 20 de junio de 2011 y el 23 de marzo de 2012, el daño alegado no tiene la connotación de antijurídico, toda vez que el Juez de Control de Garantías al decidir sobre la privación de la libertad con imposición de medida preventiva restrictiva de la libertad, no incurrió en violación alguna al debido proceso, debido a que el proceso penal daba cuenta que existían razones para considerar que el imputado debía soportar la medida de aseguramiento que se le impuso.
Asimismo, el a quo resaltó que el apoderado del imputado en el proceso penal no recurrió la decisión de imposición de la medida de aseguramiento adoptada por el juez de control de garantías, ni discutió la prueba de reconocimiento fotográfico, lo que muestra la contundencia que en su momento, incluso para el apoderado de la defensa, tuvo la prueb a de reconocimiento fotográfico, que al no ser objeto de cuestionamiento por parte de la defensa técnica, mal podría reprocharse ante esta jurisdicción su legalidad o aptitud probatoria.
Finalmente, sostuvo que la privación de la libertad del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS no fue injusta, toda vez que correspondió al ejercicio del ius puniendi del Estado en cabeza de la Fiscalía General de la Nación y los Jueces Penales, por lo que era una carga que proporcio nalmente debía soportar; lo cual desvirtúa que la causa determinante del daño irrogado al mismo haya sido la decisión de la Fiscalía y Jueces Penales de imponer medida de aseguramiento en su contra.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
desvirtúa que la causa determinante del daño irrogado al mismo haya sido la decisión de la Fiscalía y Jueces Penales de imponer medida de aseguramiento en su contra.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandante, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las suplicas de la demanda, pues -a su dichoen el presente caso se demostró el daño y la antijuricidad de este.
Indicó que la misma fiscalía solicitó la absolución del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, no present ó una prueba más en su contra, solo aquel elemento probatorio del reconocimiento fotográfico y que , al ser complementado con el reconocimiento personal en el juicio , quedó sin firmeza, es decir, que se desvirtuó por completo el elemento probatorio en que se fundamentó la orden de captura e imposición de medida de aseguramiento y, además, señala que de haberse acogido lo preceptuado en el inciso final del artículo 252 del CPP, en el sen tido de realizar el reconocimiento en fila de personas, se hubiera evitado la privación injusta de la libertad del demandante.
Insistió en que, según la Corte Suprema de Justicia1, el reconocimiento fotográfico o en fila de personas, por sí solo, no constituye prueba de responsabilidad con entidad suficiente para aniquilar el derecho a la presunción de inocencia.
Finalmente, arguyó que el a quo con su decisión extinguió por completo esta fuente
1 Citó, entre otras, la Sentencia SP105-2018/43651 del 7 de febrero de 2018, radicación No. 43651.Reparación Directa
Finalmente, arguyó que el a quo con su decisión extinguió por completo esta fuente
1 Citó, entre otras, la Sentencia SP105-2018/43651 del 7 de febrero de 2018, radicación No. 43651.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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de responsabilidad, pues no se puede limitar solamente a la verificación de que el Juez de Garantías le haya impartido legalidad al procedimiento de captura y la imposición de medida de aseguramiento, pues así la decisión del Juez de Control de Garantías sería absoluta y no podría ser objeto del escrutinio judicial.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. Parte demandante.
La vocera judicial de la parte demandante, reiteró que si la Fiscalía hubiese actuado como lo dispone el inciso final del artículo 252 del CPP (reconocimiento en fila de personas) como era su deber, el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS no hubiese permanecido detenido, puesto que la prueba única que tenía la fiscalía debía ser complementada en los términos de la orden legal mencionada.
5.2. Parte demandada.
5.2.1. La apoderada de la Fiscalía General de la Nación, presentó sus alegatos afirmando que al momento en que se solicitó la medida de aseguramiento por parte de la Fiscalía, estaban los requisitos legales para contemplar dicha medida y así se hizo en su momento , sin que el demandante presentase recurso s frente a la decisión, ni sobre l os elementos materiales probatorios y evidencias físicas , presentados en dicha audiencia.
hizo en su momento , sin que el demandante presentase recurso s frente a la decisión, ni sobre l os elementos materiales probatorios y evidencias físicas , presentados en dicha audiencia.
Señaló que la facultad de l juez de control de garantías no implica un pronunciamiento sobre las implicaciones que los elementos materiales probatorios y evidencia física recaudadas tengan sobre la responsabilidad del investigado, ya que esta será una tarea que se adelanta en el debate público y oral de la etapa de juzgamiento; siendo este el procedimiento establecido en la Ley 906 de 2004.
Afirmó que la medida de aseguramiento que soport ó JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS no puede tildarse de injusta, toda vez que dicha medida estuvo fundada en pruebas que fueron legalmente aportadas a la investigación, y con ella no se vulner ó ningún derecho fundamental, ajustándose la providencia que la determinó a las exigencias tanto de fondo como de forma que prevé la ley penal como quiera que existían indicios graves de la responsabilidad penal en los hechos investigados.
Finalmente, aseveró que no puede pretenderse que el fiscal desde el comienzo del proceso pueda definir a ciencia cierta sobre la responsabilidad del investigado, existe un debate probatorio para tratar de establecer la verdad de los hechos y es al juez a quien le corresponde integrar todo el material probatorio y decidir según los principios de hermenéutica jurídica en materia penal, pues tanto es así , que hasta en el juicio oral puede solicitar la preclusión del investigado, tal y como sucedió en el caso que nos ocupa sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.
sucedió en el caso que nos ocupa sin llegar a incurrir en falla alguna, toda vez que todos los procedimientos se hacen bajo la dirección, orientación y visto bueno del juez de garantías o de conocimiento según sea la etapa del proceso.
5.2.2. Por su parte, la apoderada de la Rama Judicial presentó sus alegatos, manifestando que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada por estar totalmente ajustada a la legalidad de las normas que orientan esta Litis y al acervo probatorio arrimado a la misma.
Afirmó que, en el caso de que esta colegiatura, no comparta los argumentos del a quo, se tenga en cuenta que se configuró un eximente de responsabilidad como lo es el hecho determinante de un tercero, dado que la vinculación del demandante al caso se hizo mediante identificación por registros fotográficos y al parecer serían integrantes de una banda delincuencial conocida como “Los del primero de mayo”, y las entrevistas rendidas por la victima directa del hecho Ever Quintero Garizao.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Este último, describió a los presuntos responsables de la conducta punible y realizó reconocimiento de álbum fotográfico, por lo que con base a dicha evidencia materiales probatorias se solicitó orden de captura, haciéndose efectiva el 20 de junio de 2011.
Finalmente, respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, arguyó que en el expediente no hay prueba que acredite la actividad laboral a que se dedicaba el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, al momento de su detención.
arguyó que en el expediente no hay prueba que acredite la actividad laboral a que se dedicaba el señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, al momento de su detención.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Competencia.
Es competente esta Corporación para conocer el presente proceso en segunda instancia, por disposición del artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que dispone que los Tribunal es Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
6.2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte demandante debe ser declarada la respon sabilidad administrativa de las entidades demandadas, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el
señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS.
6.3. Marco normativo y jurisprudencial.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 2º inciso segundo, señala que “[l]as autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
Por su parte, el artículo 90 ibidem estableció una cláusula general de responsabilidad del Estado a señalar que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Por su parte, el artículo 90 ibidem estableció una cláusula general de responsabilidad del Estado a señalar que este responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
A su turno, frente a la responsabilidad del Estado causada por acción u omisión de sus agentes judiciales, el artículo 65 de Ley 270 de 1996, establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños ant ijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales en los siguientes eventos: defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y privación injusta de la libertad. Por su parte, el artículo 68 ibid.., indica que quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.
Por otro lado, dentro del bloque de constitucionalidad o control de convencionalidad, tenemos que el artículo 9º numeral 5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado mediante Ley 74 de 1968, señala que toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.
Al estudiar la constitucionalidad del ref erido artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, la H. Corte Constitucional en sentencia C -037 del cinco (5) de febrero de 1996, declaró la exequibilidad de dicha norma con base en los siguientes argumentos:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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siguientes argumentos:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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“Este artículo, en princi pio, no merece objeción alguna, pues su fundamento constitucional se encuentra en los artículos 6o, 28, 29 y 90 de la Carta. Con todo, conviene aclarar que el término ‘injustamente’ se refiere a una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de l os procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los c asos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados. Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de la responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo siempre en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención (…)”.
6.3.1. De la Responsabilidad del Estado por detención preventiva y posterior absolución del procesado - título de imputación aplicable.
La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Es definida por la Corte Constitucional como la
absolución del procesado - título de imputación aplicable.
La libertad individual constituye un derecho fundamental con el que cuentan todos los residentes en Colombia. Es definida por la Corte Constitucional como la “ausencia de aprehensión, retención, captura, detención o cualquier otra forma de limitación de la autonomía de la persona ”2. De esta manera, la libertad se torna indispensable para el desarrollo de los demás derechos.
Lo anterior no implica que la libertad constituya un derecho absoluto. El Estado puede restringir el ejercicio de esta prerrogativa bajo la estricta sujeción de los mandatos legales. Una de estas excepciones las establece la Ley 906 de 2004 al contemplar la imposición de medidas de aseguramiento. Esta institución jurídica es de naturaleza preventiva, ya que no persigue san cionar anticipadamente al investigado3. Conforme al artículo 307 ibidem, existen dos tipos medidas: privativas de la libertad y no privativas de la libertad.
Para que sea posible el decreto de una medida de aseguramiento se deben satisfacer ciertos requisitos:
a. La debe prescribir un juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía4. b. Los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente deben permitir una inferencia razonable de que el imputado puede ser autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga5. c. Debe ser necesaria para garantizar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba, o la protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. d. Las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales6.
las víctimas. d. Las limitaciones a la libertad deben ser interpretadas restrictivamente. Por lo cual, su aplicación debe ser necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales6.
Una vez acreditados los requisitos anteriores, la detención preventiva procederá en los siguientes casos:
2 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-276 de 2019, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-469 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 4 Ley 906 de 2004, artículo 318. 5 Ibidem, artículo 308. 6 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, Sentencia C-469 de 2016.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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1. Cuando se trate de delitos que atenten contra la disciplina, el servicio, cualquiera sea la sanción privativa de la libertad7.
2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de dos (2) años8.
3. Cuando se hubiere realizado la captura en flagrancia por delito doloso o preterintencional que tenga prevista pena de prisión9.
En caso de no satisfacer estos parámetros, el asociado tiene la posibilidad de demandar al Estado la reparación del perjuicio ca usado10. Para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva11.
demandar al Estado la reparación del perjuicio ca usado10. Para probar el daño antijurídico debe aportarse la copia de solicitud de la medida de aseguramiento junto con la providencia que decretó la detención preventiva11.
Una vez acreditado este aspecto, debe analizarse la imputación jurídica. Ha existido una controversia jurisprudencial sobre el título de imputación aplicable en estos casos. Inicialmente la tesis del Consejo de Estado era declarar la responsabilidad patrimonial de la administración cuando resultase absuelto el procesado. En otras palabras, procedía una especie de responsabilidad objetiva si la Fiscalía no lograba desvirtuar la presunción de inocencia del acusado.
Sin embargo, con la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 del Consejo de Estado12 se cambió esta posición por una más flexible. El juez administrativo debía verificar si la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos legales para su imposición. Si la respuesta fuere negativa, procede la indemnización del Estado. Por el contrario, si la detención preventiva fue necesaria, razonable y proporcional no procede ningún tipo de condena patrimonial.
Dicho criterio, se acompasa con lo establecido en el año 2018, por la H. Corte Constitucional, quien estimó que la declaratoria de responsabilidad del Estado en tratándose de privación injusta de la libertad, debía obedecer al análisis de los eventos que condujeron a la absolución al interior del proceso penal, en el entendido que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar, precisando:
“(…) como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución
que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar, precisando:
“(…) como fórmula rigurosa e inmutable, que cuando sobrevenga la absolución por no haberse desvirtuado la presunción de inocencia - aplicación del principio in dubio pro reo-, el Estado debe ser condenado de manera automática, a partir de un título de imputación objetivo, sin que medie un análisis previo del juez que determine si la decisión que restringió preventivamente la libertad fue inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria, transgrede el precedente constitucional fijado por la Sala Plena –con ocasión del control integral y automático de constitucionalidad de la que sería la Ley 270 de 1996concretamente en la sentencia C -037 de 1996. Consideró este tribunal que lo señalado no se opone a que otros supuestos o eventos queden comprendidos por un título de imputación de esa naturaleza, tal y como podría ocurrir, en principio, con aquellos casos en los cuales el comportamiento no existió o la conducta es considerada atípica (…)”13.
Lo que quiere significar que, aún en los eventos en que esté probad o el daño y se haya constatado que el mismo es en principio imputable de manera objetiva a la entidad demandada, antes de condenar se debe examinar si se presentó algún
7 Ley 1407 del 2010, artículo 467. 8 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996, artículo 68. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2020 , Rad. No. 76001-23-31-0008 Ibídem. 9 Ibídem. 10 Ley 270 de 1996, artículo 68. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 13 de agosto de 2020 , Rad. No. 76001-23-31-0002009-00579-01(53714), C.P. María Adriana Marín. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, Rad. No. 66001-23-31-000-201000235-01(46947), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 13 Corte Constitucional en sentencia SU-072 de 2018. MP. Dr. José Fernando Reyes Cuartas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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evento de exclusión de culpabilidad o, en general, estudiar si del análisis del caso penal, se desprende de manera fehaciente la responsabilidad de las entidades demandadas pues, a diferencia de lo afirmado en fallos anteriores, la responsabilidad en asuntos relacionados con la privación injusta de la libertad, ya no reside en la objetiva comprobación de presupuestos normativamente establecidos, más yace en un estudio pormenorizado del caso, planteado desde la responsabilidad administrativa y los derechos de quien fue privado de la libertad, sin que se haya obtenido una sentencia condenatoria en su contra.
No obstante, esta posición fue luego modificada por la propia Corporación. En sentencia de tutela del año siguiente14 se dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de
sentencia de tutela del año siguiente14 se dejó sin efectos tal decisión. La acción de tutela buscaba la protección del derecho a la presunción de inocencia y el debido proceso, considerando que la construcción de la causal de exoneración de responsabilidad fue realizada a partir de una conducta preprocesal, ignorando la existencia de una decisión por parte de la Fiscalía que ya había hecho tránsito a cosa juzgada.
Finalmente, se precisa que si bien la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018 quedó sin efectos con ocasión de decisión de tutela emanada del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 15 de noviembre de 2019, dentro del expediente con radicación No. 11001031500020190016901, tal situación no afecta el análisis del caso concreto, pues, más allá de las reglas que se habían fijado en dicho precedente unificador, lo cierto es que haciendo una integración armónica entre lo d ispuesto en la ley estatutaria de administración de justicia y la jurisprudencia tanto del H. Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, se puede inferir, se insiste, que en cada caso el juez es el que debe determinar cuál será el título de imputación a efectos de fundamentar la responsabilidad del Estado en cada caso concreto.
6.4. Caso concreto.
6.4.1. Hechos relevantes probados.
Dentro del expediente se encuentra demostrado que el 20 de junio de 2011, fue realizada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez Quinto Penal Municipal con
Dentro del expediente se encuentra demostrado que el 20 de junio de 2011, fue realizada la audiencia de legalización de captura, formulación de imputación, e imposición de medida de aseguramiento, ante el Juez Quinto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, en la que se impartió legalidad a la captura del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS, se le imputó el delito de Tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de uso personal en concurso con Hurto Calificado Agravado, y se le impuso medida de aseguramiento preventiva en establecimiento carcelario , la cual no fue impugnada por ninguno de los sujetos procesales15.
El 5 de julio de 2011, el Fiscal Diecinueve Seccional de Valledupar presentó ante el Centro de Servicios de los Juzgados penales de Valledupar, el escrito de acusación16 en contra del señor JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS . En este documento se relacionaron los siguientes elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida:
“1.- Formato único de noticia criminal de fecha 31 de mayo de 2011 instaurada por el señor HERNANDO CORREA SANDOVAL (…). 2.- Acta de individualización de fecha 31 de mayo de 2011, suscrita por HERNANDO CORREA SANDOVAL, EVER QUINTERO GARIZAO, SI ALEX MEJIA VILLAMIZAR Y EL PT. MOLINA TORRES WILLIAN. 3.- Individualización de JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDA S, suscrito por el
14 Sentencia 11001031500020190016901, nov. 15/19.
MEJIA VILLAMIZAR Y EL PT. MOLINA TORRES WILLIAN. 3.- Individualización de JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDA S, suscrito por el
14 Sentencia 11001031500020190016901, nov. 15/19. 15 Folios 25-26 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico. 16 Folios 25-26 del archivo “03AnexosDemanda” del expediente electrónico.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2014-00235-01 Sentencia de 2ª Instancia
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PT. BURBANO GUZMAN JESUS. 4.- Individualización de JUAN CARLOS VERGEL FONSECA, suscrito por el PT. BURBANO GUZMAN JESUS. 5.- Entrevista de fecha 31 de mayo de 2011 recepcionada por el patrullero JULIAN ARBEY ORTIZ a las 01:34 horas y rendida por EVER QUINT ERO GARIZAO (…). 6-. Retrato hablado testigo EVER QUINTERO GARIZAO. 7.- Retrato hablado testigo HERNANDO CORREA SANDOVAL. 8.- Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011, realizado por orden de la fiscalía 7 local por el señor HERNANDO CORREA SANDOVAL, quien reconoce a JUAN CARLOS VERGEL FONSECA. 9.- Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011 realizado por EVER QUINTERO GARIZAO, JUAN CARLOS VERGEL FONSECA. 10.- Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011 realizado
por EVER QUINTERO GARIZAO, JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS.
(…)”.
10.- Acta de reconocimiento fotográfico de fecha 31 de mayo de 2011 realizado
por EVER QUINTERO GARIZAO, JEAN CARLOS JUNCO LABASTIDAS.
(…)”.
El 27 de julio de 2011 el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Valledupar, llevó a cabo la audiencia de acusación 17, el 16 de diciembre de 2011 la audiencia preparatoria18 y el 9 de marzo de 2012 la audiencia de juicio oral 19, la cual fue aplazada y se reanudó el 23 de marzo de 2012 20. En desarrollo de esta última diligencia, se dejó consignado que el señor Hernando Correa Sandoval -víctimacitado por la Fiscalía como testigo, no compareció. La Fiscalía llamó al estrado al señor Ever Quintero Garizao; sin embargo, al pre
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