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TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00316-01-(07-09-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00316-01-(07-09-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, siete (7) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD)

DEMANDANTE: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE

GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

DEMANDADA: CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO

RADICADO No.:

MAGISTRADA PONENTE: 20-001-33-33-003-2014-00316-01

DORIS PINZÓN AMADO

I.- ASUNTO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y por el apoderado de la UGPP en forma adhesiva , en contra de la sentencia de fecha 5 de agosto de 20191, por medio de la cual el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR accedió a las pretensiones incoadas en la demanda, en los siguientes términos:

“PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013, mediante la cual, el Fondo de Pasivos de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, encargado del pasivo del Instituto Colombiano de Reforma AgrariaINCORA, modificó el artículo 1 de la Resolución No. 02783 del 12 de julio de 1996, en el sentido de reconocer p ensión mensual de jubilación a favor del señor Carlos Rafael Argote Fragozo en cuantía de ($318.857,88), por las razones expuestas en la parte motiva

reconocer p ensión mensual de jubilación a favor del señor Carlos Rafael Argote Fragozo en cuantía de ($318.857,88), por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la UGPP que profiera la nueva liq uidación de la pensión de vejez reconocida a favor del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, tasando el IBL con el promedio del último año, cuatro (4) meses y cinco (5) días de servicio percibidos por éste y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994.

TERCERO: Declarar que no hay lugar a disponer la devolución de las sumas pagadas al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, conforme se expresó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Sin condena en costas.

QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente.” -SIC para lo transcrito1 OneDrive -02 Segunda Instancia -C03 Principal -01 SentenciaPrimeraInstancia (páginas 1-10)Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 2

II.- ANTECEDENTES.

Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes:

2.1.- HECHOS.-2

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (en adelante UGPP) , el

De conformidad con los hechos expuestos en la demanda promovida por la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (en adelante UGPP) , el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA (en adelante INCORA), le concedió la pensión de jubilación al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, mediante Resolución N° 02783 de 12 de julio de 1996, con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1995.

Señala que mediante Decreto N°4986 de 2007 el FONDO PASIVO DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA tom ó la carga prestacional de l extinto INCORA, por lo que el señor ARGOTE FRAGOZO solicitó ante esta entidad por la reliquidación de su pensión de jubilación con fundamento en lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, toda vez que en su caso se había dado aplicación a la Ley 100 de 1993 lo que consideraba improcedente.

La solicitud fue concedida por medio de Resolución N° 0806 de 12 marzo de 2013, en la cual se resolvió reliquidar la prestación con inclusión de la totalidad de conceptos devengados por el demandante durante el último año de servicios, dando aplicación a la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estad o, con ocasión de lo cual la mesada pensional se vio incrementada.

Finalmente indica que , mediante Decreto N° 2796 de 2013 la UGPP recibió la función pensional de la empresa liquidada INCORA, entidad que al advertir que en

pensional se vio incrementada.

Finalmente indica que , mediante Decreto N° 2796 de 2013 la UGPP recibió la función pensional de la empresa liquidada INCORA, entidad que al advertir que en el acto demandado se aplicó al demandante la Ley 100 de 1993, cuando lo correspondiente era dar aplicación a la Ley 33 de 1985, requirió al accionante para que autorizara la revocatoria del acto de reliquidación pensional (Resolución No. 0806 de 2013), quien se negó a hacerlo y por ello la entidad accionante resolvió promover este medio de control.

2.2.- PRETENSIONES. -3

En ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, la parte actora elevó las siguientes súplicas:

“PRIMERO: PRIMERA: Que se declare la Nulidad del acto administrativo, Resolución No. 0806 de marzo 12 de 2013, emanado por el FONDO PASIVO SOCIAL, de FERROCARRILES DE COLOMBIA, a través de la cual se le reliquidó la Pensión de jubilación al señor, CARLOS RAFAEL ARGO TE FRAGOSO tomando como base normas que no era posible aplicarle.

SEGUNDA: A título de restablecimiento de derecho, se pretende que el señor OSCAR EMILIO SARABIA MORENO devuelva todos los dineros recibido por concepto de la pensión jubilación con el respectivo retroactivo.” -Sic2 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 Demanda (páginas 3). 3 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 Demanda (páginas 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Proceso No. 2014-00316-01

3 OneDrive -01 Primera Instancia -C01 Principal -01 Demanda (páginas 1).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 3

Como normas violadas se identifican el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, vigentes para la época en la cual se reliquidó la pensión de jubilación reconocida al demandado, al amparo de las precisiones hechas por el H. Consejo de Estado en la sentencia de 4 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila, proceso No. 25000 -23-25-000-2006-07509-01 (radicación interna 011 2-09), cuando ha debido ser en estricta aplicación de lo previsto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En el concepto de violación se afirma que en el acto cuestionado se desconoció que para la determinación de la pensión de jubilación del demandante han debido aplicarse las reglas establecidas en las Leyes 33 y 62 de 1985, en lo que se refiere a edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo aplicable, más no para la determinación del ingreso base de liquidación (IBL en adelante), toda vez que a la luz de las interpretaciones ya decantadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, los factores salariales a tener en cuenta corresponden a los enunciados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no los del artículo 3º de la Ley 3 3 de

de Estado, los factores salariales a tener en cuenta corresponden a los enunciados en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994 y no los del artículo 3º de la Ley 3 3 de 1985, en los términos en que fue modificado por el artículo 1º de la Ley 62 de ese mismo año, y del plazo a tener en cuenta para la liquidación que se rige por el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100, bajo la condición de que sobre los factores a incluir se hubiesen realizado los respectivos aportes, parámetros que no fueron observados en el acto demandado.

2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. -

2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 26 de marzo de 2015,4 siendo debidamente notificada a las partes intervinientes y al Ministerio Público. De igual modo, se ordenó sufragar gastos procesales, correr traslado al demandado, y al Ministerio Público.

2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA :5 El apoderado del señor CARLOS ARGOTE FRAGOZO presentó escrito de contestación de demanda , oponiéndose las pretensiones de la demanda, partiendo de la premisa que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996, el extinto INC ORA omitió actualizar en debida forma el ingreso base de liquidación y excluyó factores salariales que debían tenerse en cuenta (todo lo devengado en el último año de servicios) , y ello motivó, que se presentara la solicitud de reliquidación de la prestación que fue atendida de manera favorable en

liquidación y excluyó factores salariales que debían tenerse en cuenta (todo lo devengado en el último año de servicios) , y ello motivó, que se presentara la solicitud de reliquidación de la prestación que fue atendida de manera favorable en el acto cuya legalidad se cuestiona en este proceso (Resolución No. 0806 de 12 marzo de 2013).

Solicita tomar en consideración que el extinto INCORA no realizaba aportes al sistema por los trabajadores que tenía vinculados, en tanto la carga prestacional era asumida directamente por la entidad, lo que explica que sobre los pagos que recibía no se realizaran esos descuentos y no se pueda exigir para la procedencia de la inclusión de los factores salariales en el IBL, que sobre estos se hayan practicado esta clase de deducciones.

A la luz de estos argumentos, estima que el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES, que asumió las obligaciones pensionales del extinto INCORA, actuó dentro del marco legal que le era aplicable y por tal razón no puede ser anulado, precisando a l respecto que pese a que ese acto fue expedido, no se ha materializado toda vez que la UGPP se ha negado a cumplirlo

4 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -05 AutoAdmiteDemanda (página 1-2). 5 OneDrive -01 primera instancia-C02 Principal - 11 Contestación Demandado (página 1-7).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 4

bajo el argumento de que la citada sentencia no le es aplicable a las personas que adquirieron el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que es

Sentencia de Segunda Instancia 4

bajo el argumento de que la citada sentencia no le es aplicable a las personas que adquirieron el estatus de pensionado en vigencia de la Ley 100 de 1993, lo que es contrario a la posición unánime adoptada por el H. Consejo de Estado, conforme a la cual, quienes son beneficiarios del régimen de transición tienen derecho a que esta se liquide con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicios, en aplicación del principio de favorabilidad.

2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: El 2 4 de octubre 2018 se llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia en la que, se saneó el proceso, se fijó el litigio y se decretó la práctica de pruebas solicitada por las partes, fijándose fecha y hora para la audiencia de pruebas.

2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS7 : La etapa probatoria se inició el 20 de febrero de 201,9 fecha en la que se recaudaron las pruebas documentales solicitadas en audiencia inicial, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 181 del CPACA se prescindió de la audiencia de alegaciones y ju zgamiento, y se corrió traslado a las partes por el termino de (10) días para presentar sus a legatos de conclusión alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Se encuentran allegados al expediente como pruebas los documentos de los cuales cabe destacar:

 Copias auténticas del expediente pensional del señor CARLOS RAFAEL

alegar de conclusión.

2.3.5.- PRUEBAS: Se encuentran allegados al expediente como pruebas los documentos de los cuales cabe destacar:

 Copias auténticas del expediente pensional del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, que inicia con la Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996, proferida por el INCORA como último patrono, por medio de la cual se reconoce la pensión de jubilación al demandante, habiendo acreditado el tiempo de servicios requerido por haber prestado s us servicios en: el Ministerio de Defensa Nacional, la Alcaldía municipal de Chiriguaná, el departamento del Cesar y el INCORA, y en la cual consta que durante el último año de servicios percibió por concepto de remuneración sueldos, prima de noviembre/94, prima de mayo/ 95, prima de noviembre/95, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, bonificación quinquenal, auxilio de transporte y auxilio de alimentación, siendo determinado su valor en la suma de $247.523 equivalente al 75% del promedio de esos conceptos que fueron tomados en los porcentajes que habilita la ley .8 Esta prestación se reconoció con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1995, fecha en la cual se hizo efectivo el retiro del servicio del accionante.

 Copia de solicitud de 16 de marzo de 2011 suscrita por la apoderada del demandado, a través de la cual se requirió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la reliquidación de la pensión de jubilación, atendiendo que fue liquidada conforme a los par ámetros de las

demandado, a través de la cual se requirió al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, la reliquidación de la pensión de jubilación, atendiendo que fue liquidada conforme a los par ámetros de las Leyes 33 y 63 de 1985, y no del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, dejándose de incluir valores devengados como el auxilio de localización, entre otros conceptos devengados durante el último año de servicios . En ese sentido, reclama la actualización de lo devengado durante el último año de servicios y la inclusión de todos los factores salariales percibidos 9

 Copia de análisis de información consorcio FOPEP pensiones en n ómina con valores superiores al c álculo actuarial de 3 de mayo de 2012, elaborado por el

6 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -24 ActaAudienciaInicial (página 1-4). 7 OneDrive -01 Primera Instancia -C02 principal -32 ActaAudienciaPruebas (página 1-3). 8 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 70-162) 9 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 4754)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 5

FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en el que al estudiar la procedencia de actualizar los valores que sirvieron de base para la determinación de la mesada pensional, se concluyó con la necesidad de adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el

COLOMBIA, en el que al estudiar la procedencia de actualizar los valores que sirvieron de base para la determinación de la mesada pensional, se concluyó con la necesidad de adelantar ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el trámite de la adición del cálculo actuarial relacionado en el proyecto de liquidación de reliquidación , perteneciente al señor CARLOS RAFAEL ARGOTE

FRAGOZO.10

 Copia de Resolución No.0806 de 12 de marzo de 2013, proferid a por le director general del FONDO DE PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio del cual se reliquida la pensión de jubilación del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, modifica ndo el primer artículo de la Resolución 02783 de 12 de julio de 1996, fijando el monto de la mesada pensional en la suma de $318.857.88 con corte a 29 de noviembre de 1996, acto en el cual se dejó condicionado el pago de las diferencias adeudadas hasta esa fecha a la aprobación del cálculo actuarial a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. La liquidación de la mesada pensional se determinó con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios (sueldo básico, auxilio de localización, prima de junio, subsidio de alimentación, prima de vacaciones, sueldo de vacaciones, prima de diciembre, dominicales, horas extras, recargo nocturno, bonificación por servicios, bonificación quinquenal y adición por festivos-tiempo suplementario).11

 Oficio de 23 de agosto de 2013, proferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y

nocturno, bonificación por servicios, bonificación quinquenal y adición por festivos-tiempo suplementario).11

 Oficio de 23 de agosto de 2013, proferido por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, con numero de radicado N° 2 -2013-030843, dirigido al Director General de FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, con asunto: INSTITUTO COLOMB IANO DE LA REFORMA AGRARIA -INCORA-, calculo actuarial de reliquidación de mesada pensional al amparo de la sentencia de unificación 250002325000200607509001 del H. Consejo de estado. 12

 Copia de memorando proferido por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL con Radicado N°20139900195763, por medio del cual se revocan 89 resoluciones expedidas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE

FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA. 13

 Documentos que fueron p resentados como soportes de la solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, de los cuales hacen parte: (i) Registro Civil de nacimiento expedido a nombre del demandante por parte del Notario Único del Círculo Notarial de Chiriguaná, en el cual consta que nació el 6 de agosto de 1940 en ese ente territorial; (ii) Certificados de tiempos laborados al servicio del departamento del Cesar, el INCORA, Ministerio de Defensa y la Alcaldía de Chiriguaná; (iii) Resolución No. 03849 de 15 de noviembre de 1 995,

servicio del departamento del Cesar, el INCORA, Ministerio de Defensa y la Alcaldía de Chiriguaná; (iii) Resolución No. 03849 de 15 de noviembre de 1 995, en la cual se acepta la renuncia presentada por el demandante con efectividad a partir del 29 de noviembre de 1995; (iv) certificación de tiempo de servicios prestados en la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR , lo que fue desestimado por el ac tor en tanto estuvo en calidad de préstamo, pero realmente pertenecía a la Gobernación ; (v) certificación de pagos realizados al demandante durante los meses de noviembre de 1994 a noviembre de 1996. Así mismo, se aporta relación de pagos realizados por c oncepto de aportes de julio

10 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 55-56) 11 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 57-64) 12 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 65-69) 13 OneDrive-01 Primera instancia -C01 Principal -02 Poder Anexos (página 163-175)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 6

a diciembre de 1996 y, (vi) certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual se hace la relación de pagos realizados al demandante entre noviembre de 1994 y noviembre de 1995.

de Gestión Integral de Entidades Liquidadas del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en la cual se hace la relación de pagos realizados al demandante entre noviembre de 1994 y noviembre de 1995.

 Copia de la comunicación de 30 de diciembre de 2013 remitida por el Director de Pensiones a la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP, informando del concepto negativo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público respecto de la aplicación del cálculo actuarial a 89 pensiones otorgadas por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, relación en la cual se encuentra incluido el nombre del ahora demandante, documento acompañado del Auto de ADP 001979 de 28 de febrero de 2014, por medio del cual la UGPP en la cual se deja constancia que el actor negó el otorgamiento de su autorización para revocar la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013.

2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. – Dentro de la oportunidad concedida las partes presentaron alegatos de conclusión, exponiendo los argumentos que se resumen a continuación:

2.3.6.1.- PARTE DEMANDANTE 14: EL apoderado judicial de la UGPP reiter a la solicitud de declarar la nulidad de la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013, tomando en consideración que en el proceso quedó demostrado que la reliquidación ordenada por el FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, se produjo dando aplicación a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no a la Ley 100 de 1993, leída en concordancia con el

NACIONALES DE COLOMBIA, se produjo dando aplicación a lo previsto en las Leyes 33 y 62 de 1985, y no a la Ley 100 de 1993, leída en concordancia con el Decreto 1158 de 1994, y con posterioridad a su emisión el Ministerio de Hacienda y Crédito Público emitió concepto negativo re specto del cálculo actuarial en ella otorgado.

2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA15: El apoderado del demandante también reitera los argumentos expuestos en el trámite de la actuación, y destaca que ha sido criterio acogido por la jurisprudencia, que las personas beneficiarias del régimen de transición conservan su derecho a pensionarse de acuerdo con las normas anteriores a su entrada en vigencia, lo que en este caso se traduce en que sólo se pueden exigir los requisitos y condiciones para pensionarse previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, lo que se extiende a edad mínima exigida, número de años laborados, ingreso base de liquidación integrado con el promedio de lo devengado durante el último año de servicios y tasa de reemplazo, pues los factores salariales se rigen por lo previsto en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 o el Decreto 1045 de 1978.

A partir de estas premisas insiste en que el acto cuestionado en este proceso se encuentra íntegramente ajustado a la ley y por ello no puede ser declarado nulo, más aún cuando se encuentra demostrado que en la última entidad para la cual prestó sus servicios no se realizaban aportes al sistema puesto que el INCORA asumía directamente el pago de las pensiones, conforme a lo previsto en el Acuerdo

más aún cuando se encuentra demostrado que en la última entidad para la cual prestó sus servicios no se realizaban aportes al sistema puesto que el INCORA asumía directamente el pago de las pensiones, conforme a lo previsto en el Acuerdo N°04 de 1969, proferido por la Junta Directiva de esa e ntidad, por lo que se debe entender que las cotizaciones que ahora se exigen se deben presumir de todo lo devengado durante el último año de servicio.

2.3.7.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: La Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

14 One Drive -01 primera instanciaC02 Principal -34AlegatosUGPP (página 1-10). 15 One Drive -01 primera instanciaC02 Principal -33AlegatosDemandado (página 1-7).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 7

III.- SENTENCIA APELADA16. -

El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

“. . . Se encuentra acreditado que el demandado Carlos Rafael Argote Fragozo nació el 6 de agosto de 1940, tal como consta en la copia del registro civil de nacimiento (fl. 63) y que laboró al servicio del Instituto Colombiano de Reforma Agraria - INCORA, desde el 1 de julio de 1981, hasta el 28 de noviembre de 1995. (fll. 49).

Que mediante Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996, el INCORA, le reconoció

desde el 1 de julio de 1981, hasta el 28 de noviembre de 1995. (fll. 49).

Que mediante Resolución No. 02783 de 12 de julio de 1996, el INCORA, le reconoció una pensión de jubilación efectiva a partir del 29 de noviembre de 1995, con aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, liquidándola con el 75% del promedio de lo devengado entre el 29 de noviembre de 1994 al 28 de noviembre de 1995. (fl. 35)

Posteriormente, a través de la Resolución No. 0806 del 12 de marzo de 2013, el director del FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, reliquidó la pensión del señor Carlos Rafael Argote Fragozo, teniendo en cuenta el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios. (Fls. 51).

Ahora bien, en aras de resolver el caso concreto, este Despacho debe - como primera medida-, advertir que el señor Carlos Rafael Argote Fragozo, se encuentra cobijado por el régimen de transición consagrado por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues al entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 19931º de abril de 1994-, tenía más de 40 años de edad, lo cual no es objeto de discusión en este proceso.

Aclarado lo anterior, la discusión radica en la forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que pueden ser incluidos en el mismo para liquidar la pensión del demandado, no obstante, se debe precisar que como ya se

Aclarado lo anterior, la discusión radica en la forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación y los factores salariales que pueden ser incluidos en el mismo para liquidar la pensión del demandado, no obstante, se debe precisar que como ya se indicó, este cas o se deberá regir por los parámetros sentados por la Corte Constitucional en la sentencia SU -230 de 2015 y por el Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, las cuales remiten para esos efectos a las reglas establecidas en la Ley 100 de 1993 y los decretos que la desarrollan.

Con base en lo anterior, el Ingreso Base de Liquidación de la pensión del señor Argote Fragozo debe estar integrado por los factores salariales enlistados en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 (a signación básica mensual, gastos de representación, prima técnica cuando sea factor de salario, primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario, remuneración por trabajo dominical o festivo, remuneración por trabajo suplem entario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y bonificación por servicios prestados), sobre los cuales haya cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o de los devengados en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el status y sobre los cuales se hayan realizado efectivamente cotización a pensión, si le faltaren menos de 10 años.

En este punto se debe tener en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado Argote Fragozo le hacía falta menos de diez años para adquirir el status pensional, por lo tanto, su pensión debió liquidarse con el promedio de lo

En este punto se debe tener en cuenta que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el demandado Argote Fragozo le hacía falta menos de diez años para adquirir el status pensional, por lo tanto, su pensión debió liquidarse con el promedio de lo devengado en el tiempo que le hacía falta, esto es, 1 año, 4 meses y 5 días de servicios.

En ese orden de ideas, y, en consonancia con la línea jurisprudencial de la Corte

16 OneDrive -02 Segunda Instancia -C03 Principal -01 SentenciaPrimeraInstancia (páginas 8-10)Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2014-00316-01 Sentencia de Segunda Instancia 8

Constitucional anteriormente reseñada y con el último precedente de la Sala Plena del Consejo de Estado, así como con los hechos materia de debate, para el Despacho, el régim en de transición permite al actor pensionarse con los factores salariales establecidos en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994, efectivamente cotizados y con el IBL resultado de promediar el último año, 4 meses y 5 días de servicio.

DE LA LEGALIDAD DE LOS PAGOS EFECTUADOS.

Solicita el apoderado de la UGPP que el señor Carlos Rafael Argote Fragozo devuelva los dineros que le fueron cancelados en exceso por concepto de la prestación pensional.

En relación con los pagos que ya realizó la entidad, con oca sión de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión, estima el Despacho que no se genera el derecho a su devolución, en virtud de los principios de buena fe y de confianza

En relación con los pagos que ya realizó la entidad, con oca sión de las resoluciones que reconocieron y reliquidaron la pensión, estima el Despacho que no se genera el derecho a su devolución, en virtud de los principios de buena fe y de confianza legítima conforme con los cuales fueron efectuados, es decir, que las sumas de dinero ya pagadas no pueden afectar la prestación periódica reconocida, entre otras razones porque no está demostrado probatoriamente que la conducta del demandado haya sido contraria al principio de buena fe o que haya dado origen a una acción u omisión fraudulenta o con abuso del derecho que lo beneficiaria.

En este orden de ideas, para el Juzgado es claro que el reconocimiento pensional debe mantenerse, pero la liquidación de dicho reconocimiento debe modificarse en el sentido de liquidar el IBL con el promedio del último año (4) meses y cinco (5) días de servicio percibidos por el señor Argote Fragoso y los factores enlistados en el Decreto 1158 de 1994. [. . .]”

IV.- RECURSOS INTERPUESTOS. - 17

En esta actuación se registran dos recursos de apelación, el primero interpuesto por el apoderado del señor CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO, y el segundo mediante escrito de apelación adhesiva, los cuales se apoyan en los argumentos que se resumen a continuación:

4.1.- APELACIÓN DE CARLOS RAFAEL ARGOTE FRAGOZO.- El apoderado judicial de la parte demand ada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 20 19 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, destacando que

judicial de la parte demand ada interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 5 de agosto de 20 19 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, destacando que para la época en que se emitió la Resolución No. 0806 de 12 de marzo de 2013, proferida por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARILES NACIONALES DE COLOMBIA, se aplicaban los parámetros sentados por el H. Consejo de Estado en la sentencia de unific

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