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TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00351-01-(29-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00351-01-(29-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE

CARÁCTER PENSIONA L -APELACIÓN SENTENCIA .

EXP. FÍSICO

DEMANDANTE: MARÍA AUXILIADORA BELEÑO ECHAVARRÍA

DEMANDADOS: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUECIONES Y PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL-UGPP RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2014-00351-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I.-ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por la demandante, por Leydis Paola Morantes Vides y por la UGPP , contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se accede a las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -

2.1.- HECHOS. –

En la demanda se dice que, el señor Armando Avelino Montero Jiménez laboraba desde hacía más de 15 años con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.

Indica que el extinto funcionario falleció el día 12 de junio de 2008, víctima de un

(INPEC) prestando sus servicios en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Valledupar.

Indica que el extinto funcionario falleció el día 12 de junio de 2008, víctima de un accidente cerebro vascular mortal y que había contraído matrimonio por los ritos civiles el 20 de diciembre de 2002 en la Notaría Primera del Circulo de esta ciudad con la señora María Auxiliadora Beleño Echeverria, de cuya unión nació Marianela Montero Beleño.

Explica que, el señor Armando Avelino Montero Jiménez en relaciones sexuales prematrimoniales procreó cuatro hijos, Carlos Andrés Montero Jiménez, nacido el 3 de junio de 1992, con Nancy Elvira Jiménez Suarez, Jesús David Montero Riveira, nacido el 20 de agosto de 1998, con Mónica Patricia Riveira Camarillo, Valentina Montero Fuentes, nacida el 28 de julio de 2001, con Claudia Patricia Fuentes Barbosa y Armando Junior Monte ro Morantes el 25 de abril de 2006, con Leydis Paola Morantes Vides.

Sostiene que, en calidad de cónyuge sobreviviente del causante solicitud la pensión de sobrevivientes a nombre de ella y de los hijos menores extramatrimoniales herederos del causante. P or lo cual mediante resolución PAP -023644 del 29 de octubre de 2010, la Caja Nacional de Previsión SocialCajanal EICE En Liquidación, reconoció la pensión de sobreviviente con el 55% sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el ar tículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero sonNulidad y Restablecimiento del Derecho

reconoció la pensión de sobreviviente con el 55% sobre el salario promedio de 10 años conforme a lo establecido en el ar tículo 21 de la Ley 100 de 1993, pero sonNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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tener en cuenta todos los factores salariales, distribuida entre la cónyuge sobreviviente y los herederos hijos del causante, pero dejando en suspenso el pago del 50% de la cónyuge sobreviviente, debido a que en el proceso administrativo de pensión también compareció la señora Leydis Paola Morantes Vides, fungiendo como compañera permanente del fallecido funcionario.

Aduce que la señora Leydis Paola Morantes Vides , no tiene derecho a recibir ninguna cuota parte de la pensión de sobrevivientes, puesto que, si bien es cierto que existe un menor de edad habido con el fallecido funcionarios, la cónyuge sobreviviente no reconoce que hubiese convivencia simultánea.

Refiere que, la señora Vides pretendió obtener la existencia, disolución y liquidación de la sociedad de hecho ante el Juzgado Tercero de Familia, la cual le fue rechazada posteriormente por no cumplir los requisitos para su constitución. Anuncia que, figuran dos declaraciones extra juicio fechadas el 13 de julio de 2008, en una de las cuales se declara bajo la gravedad del juramento que la señora Leydis Paola Morantes Vides convivió como compañera permanente con el fallecido por espacio de tres años y medios, hecho que, sin ser reconocido, no le otorga ningún derecho pensional.

2.2.- PRETENSIONES. –

Paola Morantes Vides convivió como compañera permanente con el fallecido por espacio de tres años y medios, hecho que, sin ser reconocido, no le otorga ningún derecho pensional.

2.2.- PRETENSIONES. –

La parte demandante solicita que se declare la nulidad parcial de la resolución número PAP -023644 de 29 de octubre de 2010, expedida por Cajana l EICE En Liquidación, mediante la cual se resolvió dejar en suspenso el 50% de la pensión de la cónyuge sobreviviente María Auxiliadora Beleño Echeverría.

Que la nueva entidad liquidadora Unidad Administrativo Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, reconozca que la cónyuge María Auxiliadora Beleño Echeverría es la única beneficiaria del 50% de la pensión de sobrevivientes por asistirle el mejor derecho, y que a la señora Leydis Paola Morantes vides no le asiste ningún derecho pensional.

Que se declare que la cónyuge sobreviviente tiene derecho a recibir la pensión vitalicia de sobrevivientes por el fallecimiento de su esposo Armando Avelino Montero Jiménez.

Que a título de restablecimiento del derecho l a entidad accionada reconozca y pague el 50% de la pensión de sobreviviente a María Auxiliadora Beleño Echeverría, el retroactivo de las mesadas pensionales debidamente indexadas y con sus intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 13 de junio de 2008. Así como también el retroactivo por el excedente pensional a su menor hija Marianella Montero Beleño.

intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 desde el 13 de junio de 2008. Así como también el retroactivo por el excedente pensional a su menor hija Marianella Montero Beleño.

Que se condene en costas y agencias en derecho.

III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veintisiete (27) de junio de 2019, resolvió lo siguiente:

“PRIMERO: Declarar probadas las excepciones propuestas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y ContribucionesNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad parcial de la resolución PAP-023644 del 29 de octubre de 2010, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, mediante la cual se dejó en suspenso el 50% del reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la señora María Auxiliadora Beleño Echeverría, por los motivos expuestos.

TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se Condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPreconocer y pagar el 50% de la pensión de

restablecimiento del derecho, se Condena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPPreconocer y pagar el 50% de la pensión de sobreviviente a la cónyuge señora María Auxiliadora Beleño Echeverría, identificada con la C.C. No. 49.793.671, con los ajustes anuales de Ley.

Lo anterior considerando que es respecto del cincuenta por ciento (50%) ya que de la restante mitad son beneficiarios los hijos menores de edad, según la resolución atacada.

CUARTO: Páguese la cuota parte de la pensión de sobrevivientes ordenada en favor de la accionante María Auxiliadora Beleño Echeverría desde el día 28 de enero de 2011, en vir tud de la prescripción trienal, conforme a la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: Las sumas a que se condena a la entidad demandada por medio de esta providencia, se actualizarán, aplicando para ello la fórmula indicada en la parte motiva.

SEXTO: N egar las demás pretensiones de la demanda, por lo antes expuesto.

SÉPTIMO: Sin costas.”

Lo primero que precisó el a quo, es que esta controversia radica en que al fallecer el señor Armando Avelino Montero Jiménez, se presentaron a reclamar la sustitución pensional las señoras María Auxiliadora Beleño Echevarría , en su condición de cónyuge supérstite y Leydis Paola Morantes Vides, como compañera permanente, por lo que se debía definir a quien le asiste el derecho de ser la

condición de cónyuge supérstite y Leydis Paola Morantes Vides, como compañera permanente, por lo que se debía definir a quien le asiste el derecho de ser la beneficiaria del 50% de la pensión de sobreviviente que dejó en suspenso la UGPP mediante la Resolución PAS No. 023644 del 29 de octubre de 2010.

Para el juez las pruebas allegadas al proceso demuestran que hasta el momento de la muerte del señor Armando Avelino Montero Jiménez, la señora María Auxiliadora Beleño Echeverría mantuvo vigente su vínculo matrimonial, pues en el Registro Civil de Matrimonio visto a folio 21 del expediente, no aparece nota marginal sobre la anulación o cesación de los efectos civiles del matrimonio, y que la convivencia entre ellos se mantuvo hasta el último día de su vida, tal como lo afirmó la señora Maritza Del Carmen Orozco, quien de primera mano conoció la relación de los mismos, debido a su cercanía a la familia.

En lo que atañe a la relación sostenida con la señora Leydis Paola Morantes Vides, dice que quedó demostrado que el señor Armando Avelino Montero Jiménez mantuvo una relación simultánea con ella, pero dicha convivencia no alcanzó los 5Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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años exigidos por la normatividad pertinente para ser beneficiaria de una cuota parte de la pensión de sobreviviente, razón por la cual el 50% de la pensión de sobreviviente se debe otorgar exclusivamente a la cónyuge señora María

años exigidos por la normatividad pertinente para ser beneficiaria de una cuota parte de la pensión de sobreviviente, razón por la cual el 50% de la pensión de sobreviviente se debe otorgar exclusivamente a la cónyuge señora María Auxiliadora Beleño, quien cumple con los requisitos previstos en los artículos 46, 47 literal b, de la Ley 100 de 1993 y 13 literal b de la Ley 797 de 2003, para acceder al derecho en su condición de beneficiaria de la dicha prestación.

Sin embargo, declaró prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 28 de enero de 2011, por prescripción trienal.

IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

4.1 El apoderado de la parte demandante , solicita que, se revoque el numeral séptimo de la sentencia de primera instancia proferida , el cual negó la condena en costas y agencias en derecho a la entidad demandada por no estar probadas en el expediente, pues considera que la UGPP actuó con temeridad y mala fe al negar o dejar en suspenso la cuota parte que le correspondía a la demandante, aun a pesar de las pruebas arrimadas al expediente administrativo.

Sostiene que el Consejo de Estado ha adoptado un criterio objetivo para la imposición de las costas , porque en toda sentencia se dispondrá sobre las costas incluyendo las agencias en derecho, bien sea para condenar total o parcialmente o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, manifiesta no estar de acuerdo con la

bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP.

4.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP-, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia que reconoció la pensión de sobreviviente a favor de la cónyuge, toda vez que, estima que las pruebas recaudadas no fueron suficientes, pues solo se menciona la declaración de la señora Maritza Del Carmen Orozco, quien era amiga de la familia de la señora María Auxiliadora Beleño, de la que no se vislumbra la cercanía exacta con la pareja para determinar su convivencia hasta el momento de la muerte del causante.

Recalca que en el presente proceso no existe prueba suficiente que demuestre que la demandante es acreedora de la pensión de sobreviviente del señor Armando Avelino Montero Jiménez Q.E.P.D., quien tambié n para el momento de su muerte tenía convivencia con la señora Leydis Paola Morantes Vides, pero no se demostró los 5 años anteriores al fallecimiento, sino algo más de 3 años.

4.3 El apoderado de la señora Leydis Paola Morantes Vides, solicita que se revoque la sentencia y en su lugar se acceda a las pretensiones en relación a la señora Morantes Vides, argumentando que el a quo no valoró adecuadamente el caudal probatorio obrante en el plenario, dándole a las pruebas un alcance que no tenían.

Indica que el Despacho tuvo en cuenta y le dio pleno valor probatorio a la declaración extra juicio rendida por la señora Adriana Luz Rodríguez Hinojosa, cuando no está ratificada en estrado judicial conforme lo exige el artículo 222 del

Indica que el Despacho tuvo en cuenta y le dio pleno valor probatorio a la declaración extra juicio rendida por la señora Adriana Luz Rodríguez Hinojosa, cuando no está ratificada en estrado judicial conforme lo exige el artículo 222 del CGP aplicable al presente asunto por remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011.

Precisa que la parte demandante solicitó el testimonio de la citada señora, empero esta no acudió a la audiencia de pruebas del 31 de julio de 2017, razón por la cual la misma parte que la solicitó, desistió de dicha prueba, circunstancia que le impedía al Juzgado hacer algún tipo de valoración sobre esa prueba por no haber sido objetoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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de ratif icación, por consiguiente, debió ser desestimada y no ser utilizada para resolver de fondo la litis.

Sostiene que los testimonios recaudados no ofrecen la suficiente certeza para predicar que la demandante convivió con el causante 5 años de manera simultánea, tampoco se acreditó que la cónyuge convivió con el causante durante los 5 años anteriores a su muerte, por el contrario, la prueba testimonial rendida tanto por el señor Carlos Montero (hijo del causante) quien es testigo calificado, en razón a que convivió con su señor padre y la señora Leydis Paola Morantes Vides, como por la señora Nancy Jiménez Suarez dan cuenta que la cónyuge solo convivió 6 meses con el difunto, lo cual pone de presente que mal hizo el a -quo acceder a la pretensión de la demandante.

señora Nancy Jiménez Suarez dan cuenta que la cónyuge solo convivió 6 meses con el difunto, lo cual pone de presente que mal hizo el a -quo acceder a la pretensión de la demandante.

Aduce que las pruebas que se recaudaron y que sirvieron de base a la decisión combatida fue la declaración extra juicio rendida por la señora Maritza Del Carmen Orozco, la cual fue ratificada en audiencia del 31 de julio de 2017, pero en dicha declaración no se logró establecer el tiempo en que la demandante convivió con el causante, ya que la deponente solo se limitó a decir que conoce a la actora hace muchos años, sin precisar cuánto tiempo hace que la conoce y cuánto tiempo convivieron los esposos juntos.

Considera que las apreciaciones de la testigo son simples conjeturas carentes de respaldo probatorio, por cuanto contrastando con los demás medios de prueba no se encuentra sustento alguno, entonces, la decisión luce desacertada por cuanto no existe una prueba contundente en el proceso de la que se extraerá que la demandante convivió con el causante en cualquier tiempo 5 años anteriores a la muerte.

V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –

5.1 El apoderado de la señora Leydis Paola Morantes Vide s, alega que en el presente asunto, se demostró que el señor Armando Avelino Montero Jiménez, convivió en unión libre o marital de hecho con la señora Leidys Paola Morantes Vides, como consta en la declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Tercera del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de mayo de 2007, entre los convivientes ,

Vides, como consta en la declaración extraprocesal rendida ante la Notaria Tercera del Circuito de Valledupar, de fecha 31 de mayo de 2007, entre los convivientes , mediante la cual se declara que hacían vida marital de hecho de manera constante, bajo un mismo techo por más de 2 años como compañeros permanente en unión libre entre sí y se procreó un hijo de nombre Armando Junio Montero Morantes, y se establece también la dependencia económica de la señora Morantes Vides, y la de su menor hijo de los ingresos que percibía el causante por la prestación de sus servicios activos dentro del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar.

Dice que el a quo admitió como verdad absoluta lo manifestado por la testigo Maritza Del Carmen Orozco, y la declaración extra proceso que no fue objeto de ratificación, lo cual no debía valorarse y debió el juzgador, ponderar las pruebas arriadas y tomar una decisión en derecho.

Asevera que existen pruebas suficientes que dan cuenta, que lo que realment e existió, fue una real convivencia entre Leidys Paola Morantes Vides, con el señor Armando Avelino Montero Jiménez, quien alcanza el mejor derecho a que se le reconozca y pague la cuota parte equivalente al 50% de la pensión de sobreviviente, por el falle cimiento de su compañero permanente, con quien tuvo una real convivencia y cohabitó los últimos años de su vida.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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5.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones

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5.2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP-, no comparte la decisi ón de primera instancia Sentencia de fecha 27 de Junio de 2019, por medio de la cual el Juzgado de conocimiento, accede a las pretensiones de la demanda, reconociendo la pensión de sobreviviente a favor de la señora María Auxiliadora Beleño Echeverria, por el fallecimiento de su conyugue Armando Avelino Montero Jiménez Q.E.P.D., quien falleció el 12 de junio de 2008, y declarando la nulidad parcial de la Resolución PAP 023644 del 29 de Octubre de 2010, que deja en suspenso el 50% de la pensión correspondiente a conyugue o compañera permanente por presentarse 2 personas a reclamar el mismo derecho, pues considera que no fueron suficientes las pruebas recaudadas y tenidas en cuenta para el fallo, dado que solo se menciona la Declaración de la señora Maritza Del Carmen Orozco, quien era amiga de la familia de la señora María Auxiliadora Beleño , sin embargo no se vislumbra la cercanía exacta con la pareja, para determinar su convivencia hasta el momento de la muerte del causante.

Por lo anterior, estima que no existe prueba suficiente que demuestre que la demandante es acreedora de la Pensión de Sobreviviente del señor Armando Avelino Montero Jiménez Q.E.P.D., quien también para el momento de su muerte tenía convivencia con la señora Leydis Paola Morantes Vides, pero no se demostró

demandante es acreedora de la Pensión de Sobreviviente del señor Armando Avelino Montero Jiménez Q.E.P.D., quien también para el momento de su muerte tenía convivencia con la señora Leydis Paola Morantes Vides, pero no se demostró los 5 años anteriores al fallecimiento, sino algo más de 3 años.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

De acuerdo con lo expuesto y atendiendo los motivos de inconformidad de la apelante, el problema jurídico se contrae a establecer a quién le corresponde, entre las señoras María Auxiliadora Beleño Echeverría y Leidys Paola Morantes Vides, en calidad de cón yuge y compañera permanente, respectivamente, del señor Armando Avelino Montero Jiménez, el 50 % de la pensión de sobrevivientes reconocida por la extinta Cajanal Nacional de Previsión Social ahora UGPP, como consecuencia de su fallecimiento, porcentaje que quedó en suspenso hasta que la jurisdicción competente resuelva sobre la titularidad del derecho.

6.2 . Del régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19681, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 19692 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

eventos, a saber: (i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y (ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. Así señalaban las normas en comento:

“(…) Decreto 3135 de 1968.

Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la

1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”. 2 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…).

Artículo 39. Sustitució n de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

(…)

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando

económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969.

(…)

Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…)

Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”

Posteriormente, en materia de sustitución pensional se expidió la Ley 33 de 1973 3, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez.

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o tr abajador del

“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o tr abajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia.

(…)

Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.”

Luego, la Ley 12 de 1975 4 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, s i fallecía antes de cumplir la

3 Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas. 4 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.”Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional, así:

“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”.

jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”.

De lo anterior se infiere, que si bien en principio el derecho a la sustitución pensional solo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el Legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, con el fin de amparar con tal medida el derecho de la familia del mismo, que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Ahora bien, una vez expedida la Constitución Política de 1991, en su artículo 48 se estableció que la Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable, de tal manera que, por la estructura de este derecho, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

La pensión de sobrevivencia se consagró como una prestación del Sistema General de Seguridad Social, cuyos requisitos para su reconocimiento por mandato constitucional, deberán ser definidos mediante las leyes, puesto que el artículo 48 de la Carta Política5 contempló la siguiente disposición:

“(…) Articulo 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…)

obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley. (…) Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.”

Posteriormente se expidió la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones ”, la cual derogó tácitamente6 la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, y señaló que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por l o menos veintiséis (26) semanas, en ése momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

5 Adicionado desde el inciso 7º en adelante por el Acto Legislativo No. 01 de 2005. 6 Sentencia C-328 de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

6 Sentencia C-328 de 2001.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2014-00351-01 Sentencia de 2ª Instancia

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La Ley 100 de 1993, en su artículo 46 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 7, determinó que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando el causante hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:

“(…) Art ículo 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar de l afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: (…)”

De no darse las condiciones expuestas p ara el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de p

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