TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00389-01-(06-10-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2014-00389-01-(06-10-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: SENITH MARINA PITRE LOAIZA
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2014-00389-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I. ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante, contra la sentencia de fecha 29 de mayo de 2019 , proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, sin condenar en costas, por encontrar probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la demandada.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2.1.- HECHOS. -
En síntesis, el apoderado de la demandante relata que la señora SENITH MARINA PITRE LOAIZA, convivió en unión marital de hecho con el causante JOAQU ÍN CAMILO RODR ÍGUEZ, quien falleció el 30 de septiembre de 2004, sin haber se procreado hijos de esa unión.
Sostiene que en vida el causante señor JOAQU ÍN CAMILO RODR ÍGUEZ,
procreado hijos de esa unión.
Sostiene que en vida el causante señor JOAQU ÍN CAMILO RODR ÍGUEZ, disfrutaba de la pensión de jubilación por vejez, otorgada por la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE, mediante la Resolución No. 13730 del 2 de octubre de 1987, razón por la cual, la hoy accionante solicitó a CAJANAL, la sustitución pensional por haber convivido por más de 7 años con el causante.
Refiere que el día 23 de enero de 2008, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, condenó a CAJANAL EICE, reconocerle a la señora SENITH MARINA PITRE LOAIZA, la pensión de sobreviviente como compañera permanente del pensionado J.C.R en un 75% del monto de la pensión de vejez que venía disfrutando el causante, y, mediante Resolución 58995 del 4 de septiembre de 2008, la CAJANAL EICE, hoy liquidada , le dio cumplimiento al fallo proferido por el mencionado Juzgado Laboral.
Indica que en la Resolución referida anteriormente, la Caja Nacional de Previsión Social, omitió el reconocimiento del 25% de la pensió n de sobreviviente que venía disfrutando el causante, cuando debió reconocerle el 100% de la misma.
Señala que mediante derecho de petición, se solicitó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2014-00389-01
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, el reconocimiento y pagoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2014-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
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del 25% de la pensión de sobreviviente otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social, y que dicho excedente se le reconociera con retroactividad al 30 de septiembre de 2005, con sus respectivos intereses moratorios. Sin embargo, la entidad demandada, mediante Resolución RDP019354 del 26 de abril de 2013, negó el derecho de acceder al 100% del monto de la sustitución pensional que venía disfrutando el causante JOAQUIN CAMILO RODRIGUEZ.
2.2.- PRETENSIONES. -
La parte demandante solicita que se declare la nulidad del act o administrativo contenido en la Resolu ción RDP 019354 del 26 de abril de 2013, suscrita por la Subdirectora de Determinación de derechos pensionales LUZ MARINA BALLEN, por medio de la cual se niega a SENITH MARINA PITRE LOAIZA, la reliquidación del 100% del monto de una pensión de jubilación post mortem, del causante JOAQUÍN CAMILO RODRÍGUEZ, en su calidad de pensionado de CAJANAL.
Que como consecuencia de la declaración de nulidad, y a título de restablecimiento del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PNESIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente a
del derecho se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PNESIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar el 100% de la pensión de sobreviviente a título de restablecimiento del derecho, a favor de SENITH MARINA PITRE LOAIZA, por ser la compañera permanente debidamente reconocida, por el causante señor JOAQUÍN CAMILO RODR ÍGUEZ, quien al momento de morir, devengaba una mesada pensional de CAJANAL, en cuantía de $1.079.023.94.
Que se condene a la demandada a cancelar el 25% de las mesadas pensionales con sus reajustes periódicos y al pago de los intereses moratorios, a favor de la demandante, reconocidas mediante Resolución No. 58995 del 4 de diciembre de 2008.
Que se condene a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PNESIONAL Y CONTRUBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, a reconocer y pagar a la señora SENITH MARINA PITRE LOAIZA a t ítulo de restablecimiento del derecho, los haberes dejados de cobr ar por su compañero permanente desde su muerte el 30 de septiembre de 2004, hasta el día que efectivamente se le otorgue la asignación mensual otorgada por la ley.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad a lo previsto en el artículo 178 del C.C.A, es decir, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de la ejecutoria en que termin e el proceso, y que se le d é cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso dentro de los términos previstos en los
artículo 178 del C.C.A, es decir, desde la fecha en que se hizo exigible hasta la fecha de la ejecutoria en que termin e el proceso, y que se le d é cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.
Por último, solicita que se condene en costas y agencias a la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PNESIONAL Y CONTRUBUCIONES
PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”.
2.3.- NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN. -
Se citan como vulneradas las siguientes disposiciones: artículos 13, 29, 42, 48 y 53 de la Constitución Política, artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 8 de la Ley 812 de 2003, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, artículos 2 y 8 de la ley 71 de 1978 y el artículo 1 de la ley 33 de 1985. La demandante considera que la entidad demandada infringió las anteriores disposiciones al disponer como voluntad de la administración, la negación del 25% de la pensión de sobreviviente.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2014-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado de primera instancia mediante sentencia de fecha 29 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP, y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la UGPP, y consecuencialmente negó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas.
Para adoptar esa decisión estimó que de la lectura del acto acusado encuentra que al ser la demandante única beneficiaria del causante, pues no se pro crearon hijos ni acudieron más familiares a solicitar la prestación, la cuantía de la pensión de sobreviviente debió ser del 100%, y así lo hizo la demandada, pues en primer lugar dio cumplimento al fallo dictado por el Juzgado Tercero Laboral de Valledupa r, en la forma y cuantía que se le indicó, y en segundo lugar, porque el 75% a que se refiere la actora, corresponde es a la forma como se liquidó la pensión de su compañero permanente, esto es, con el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios.
Consideró que esa forma de liquidación de la pensión del causante , no afecta en ningún modo la cuantía reconocida a la accionante por concepto de pensión de sobreviviente, pues reitera que ésta era única beneficiaria y se le reconoció el valor total de la prestación, esto el 100%, así se lo hicieron saber en la parte considerativa del acto enjuiciado, razón por la cual no hay lugar a reliquidar la misma, y por ello niega las súplicas de la demanda.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Sustenta el recurso indicando que el causante JOAQUÍN CAMILO RODRÍGUEZ
primera instancia, solicitando su revocatoria, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda.
Sustenta el recurso indicando que el causante JOAQUÍN CAMILO RODRÍGUEZ disfrutaba de la pensión de vejez otorgada por la Caja de Previsión Social, que al momento de su muerte el 30 de septiembre de 2004 devengaba una mesada pensional de $1.079.023, y al tenor del artículo 48 de la Ley 2100 de 1993, el monto mensual de la pensión de sobreviviente por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.
Dice que caso contrario es la interpretación errónea e incongruente que le dio el Juzgado Tercero Laboral de Valledupar el 23 de enero de 2008, y la indebida aplicación de la no rma por parte del juzgado de primera instancia , toda vez que toma el parágrafo segundo del artículo 48 de la Ley 100 de 1993, erróneamente, violentando el artículo 53 de Constitución Política, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos de las normas labora les, situación más favorable al trabajador o al beneficiario de la pensión de sobreviviente en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho, el derecho al pago oportuno y al reajuste económico de las pensiones legales, caso contrario es la inaplicación errónea de la norma por parte del a quo , cuando declara probada la excepción de inexistencia de la obligación, ya que no se trata de la reliquidación de la pensión de sobreviviente sino de lo normado en el artículo 48 de la Ley 100 de 19 93, monto de la pensión de
obligación, ya que no se trata de la reliquidación de la pensión de sobreviviente sino de lo normado en el artículo 48 de la Ley 100 de 19 93, monto de la pensión de sobreviviente, es decir, el 100% de la pensión que el pensionado disfrutaba.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2014-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
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V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Solamente alegó de conclusión la apoderada de la entidad demandada, quien reitera lo expuesto en la contestación de la demanda, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque la demandante considera que contrario a lo decidido por el A quo, sí tiene derecho a que la cuantía de su pensión de sobreviviente sea del 100% de la pensión que disfrutaba el causante, es decir su compañero permanente fallecido , conforme lo dispone el artículo 48 de la Ley 100 de 1993 , por lo que pretende que la referida pensión sea incrementada en un 25%, por haber sido reconocida solo en un 75% del monto de la pensión de jubilación que venía disfrutando el causante.
6.2. De la pensión de Sobrevivientes.
La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los
6.2. De la pensión de Sobrevivientes.
La Ley 100 de 1993 regula en sus artículos 46 y 47 la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, con el objeto garantizar la seguridad económica de los familiares del causante que encontrándose pensionado o afiliado al sistema y sin haber logrado el estatus pensional falle ció. Se trata de una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las p ersonas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad1.
El artículo 48 de la Ley 100 de 1993, sobre el monto de la Pensión de Sobrevivientes señala:
“ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán o ptar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Subrayado fuera del texto original).
1 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018. Expediente 416016. Consejero ponente: Dr. William Hernández Gómez.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2014-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
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6.3. Caso concreto.
En este asunto , la demandante manifiesta tener derecho a que la cuantía de su pensión de sobreviviente sea del 100% de la pensión que disfrutaba el causante, por lo que pretende que la referida pensión sea incrementada en un 25%, por haber sido reconocida solo en un 75% del monto de la pensión de jubilación que venía disfrutando el causante.
El A quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar d emostrado que la mencionada prestación fue reconocida en un 100% de la pensión que disfrutaba el causante.
En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
El A quo negó las pretensiones de la demanda al encontrar d emostrado que la mencionada prestación fue reconocida en un 100% de la pensión que disfrutaba el causante.
En el proceso se encuentran acreditados los siguientes hechos:
- Mediante Resolución No. 13730 del 2 de octubre de 1987, se reconoció una pensión de jubilación al señor JOAQUÍN CAMILO RODRÍGUEZ, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios (numeral 13 del expediente administrativo allegado en medio magnético por la demandada).
- Ante el fallecimiento del mencionado señor, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia de fecha 23 de enero de 2008, condenó a la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE, a pagar a la señora SENITH MARINA PITRE LOAIZA, como compañera permanente del pensionado JOAQUÍN CAMILO RODRÍGUEZ (q.e.p.d.), pensión de sobreviviente con los respectivos reajustes e incrementos anuales y mesadas adicionales, en cuantía de $863.218,00, desde el 30 de septiembre de 2004, indexando la primera mesada pensional en la forma indicada en la parte motiva de esa sentencia (folios 5 a 11 del expediente).
- En cumplimento a la anterior sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, expidió la Resolución No. 58995 del 4 de diciembre de 2008, reconociendo una pensión de sobrevivientes a la señora SENITH MARINA PITRE
- En cumplimento a la anterior sentencia, la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL, expidió la Resolución No. 58995 del 4 de diciembre de 2008, reconociendo una pensión de sobrevivientes a la señora SENITH MARINA PITRE LOAIZA, en calidad de compañera permanente del pensionado JOAQUÍN CAMILO RODRÍGUEZ, efectiva a partir del 1 de octubre de 2004, día siguiente al fallecimiento del causante, en cuantía de $863.218,00.
- Mediante Resolución No. RDP 019354 del 26 de abril de 2013 (acto acusado), la Subdirectora de Determinación de Derechos Pensionales de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, niega el incremento del 25% de la pensión de sobrevivientes solicitado por la señora SENITH MARINA PITRE LOAIZA (folios 3 a 4 del expediente).
De las pruebas anteriores, queda esclarecido que a la demandante le fue reconocida la pensión de sobrevivientes en un 100% de la cuantía pensional que devengaba el causante, así se desprende del acto de reconocimiento de esta prestación, emitido en cumplimiento de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar. La forma en que le fue reconocida la pensión de jubilación al causante, en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de los sueldos devengados en el último año de servicios, no significa que la pensión de sobrevivientes referida haya sido reconocida en este por centaje, pues lo fue en el 100% de la pensión que disfrutaba en vida el causante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho
devengados en el último año de servicios, no significa que la pensión de sobrevivientes referida haya sido reconocida en este por centaje, pues lo fue en el 100% de la pensión que disfrutaba en vida el causante.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 2014-00389-01 Sentencia de 2ª Instancia
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En conclusión, la pensión de jubilación aludida le fue sustituida a la demandante en el 100% de lo que percibía el causante, y así lo entendió el A quo, por ello no le asiste razón en lo esgrimido en el recurso de apelación cuando pretende se le incremente la pensión en un 25% , razón por la cual será confirmada la sentencia apelada.
No habrá condena en costas, por cuanto el recurso no sale avante, y las actuaciones de la parte accionada en esta instancia se limitó a presentar alegatos de conclusión bajo los mismos argumentos expuestos en la contestación de la demanda en primera instancia.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de mayo de 20 19, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones señaladas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
Notifíquese y cúmplase.
Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión en sesión de la fecha, según Acta No. 098.
CARLOS MARIO ARANGO HOYOS DORIS PINZÓN AMADO
Magistrado Presidente
MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO
Magistrada