TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00022-01-(01-02-2024)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00022-01-(01-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MIGUEL ALFONSO USTARIZ MARTÍNEZ Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN RADICADO: 20-001-33-33-003-2015-00022-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sen tencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 29 de noviembre de 2019, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS.
Se resumen de la siguiente manera:
Relató el apoderado de los demandantes, que la Policía Nacional lanzó una campaña de los más buscados en la región del Cesar, dentro de cuya lista figuraba el señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, además, que el día 24 de febrero de 2011, la Unidad Nacional contra el Terrorismo Fiscalía 25 Especializada, calificó mérito del sumario, profiriendo resolución de acusación en contr a del mencionado señor, reiterando así, las órdenes de captura libradas.
Como expresó el apoderado, el señor USTARIZ MARTÍNEZ, fue capturado el 26 de
mencionado señor, reiterando así, las órdenes de captura libradas.
Como expresó el apoderado, el señor USTARIZ MARTÍNEZ, fue capturado el 26 de agosto de 2011, no obstante, el 20 de septiembre de 2012, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión Adjunto de Valledupar, profirió sentencia absolutoria, en aplicación del principio de in dubio pro reo, concediéndosele la libertad provisional.
De acuerdo con lo anterior, para la parte actora se ocasionó una privación injusta de la libertad del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, la cual generó no sólo daños morales a éste y a sus familiares, sino que además materiales comoReparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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consecuencia del proceso penal promovido por la Fiscalía General de la Nación con fundamento en unas pruebas fabr icadas por la Sijin Valledupar, lo que conllevó a un “falso positivo” por parte de la policía judicial.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL , administrativa y patrimonialmente responsable por el daño antijurídico ocasionado a los actores, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor WILVER
FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a
de la privación injusta de la libertad de la cual fue víctima el señor WILVER
FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ.
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a las demandadas a pagar por los perjuicios morales, materiales, y, al daño a la vida de relación, además, que se le condene al pago de costas y agencias en derecho.
2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -
2.3.1. La Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, pues a su juicio en el caso de autos no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de ese ente fiscal.
Bajo ese razonamiento afirmó, que no se puede pretender imputar responsabilidad a esa entidad, desconociendo que la investigación penal tuvo origen y fundamento, en el aporte de una denuncia anónima allegada oportunamente, por lo que, ante la evidencia de hechos presentados, y, la especial gravedad que revestían los mismos, ello originó que la fiscalía actuara conforme a derecho.
Mencionó, que de la lectura de la providencia que absolvió al hoy demandante, se desprendía que ella se dio por dudas, falta de pruebas para condenar, lo que excluía la noción de detención de injusta , por lo que para esa entidad el daño no tenía la connotación de ser injusta.
Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero”.
2.3.2 Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contesta la demanda indicando, que esa entidad no tiene asignadas
Propuso como excepciones: “Culpa exclusiva de un tercero”.
2.3.2 Por su parte, la apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contesta la demanda indicando, que esa entidad no tiene asignadas funciones jurisdiccionales, limitándose únicamente en el caso de marras, a cumplir sus funciones de policía judicial direccionadas por la Fiscalía General de la Nación, quien fue la que, basada en todos los elementos probatorios existentes, libró la orden de captura por el delito de concierto para delinquir agravado.
Manifestó, que dentro del expediente no existe ninguna prueba que permita inferir que en el procedimiento de captura y posterior judicialización, hubiese existido una actuación irregular por parte de sus agentes, limitándose únicamente a cumplir con su deber constitucional consagrado en la Constitución Política.
Esgrimió, que el ente acusador, bajo la Ley 600 de 200, es quien determina si existe o no necesidad de disponer orden de captura, luego del análisis de pruebas eReparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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indicios del caso, por lo que consideran que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad.
Al lado de lo anterior agregó, que el asunto puede examinarse bajo la causal de exoneración de responsabilidad como lo es el hecho de un tercero, pues la Policía Nacional sólo cumplió la orden de dar captura al actor.
2.4.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
2.4.- SENTENCIA APELADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que aunque dentro del proceso se demostró que el actor permaneció recluido en centro carcelario, del 25 de agosto de 2011 al 24 de septiembre de 2012, y, que fue posteriormente absuelto en aplicación del in dubio pro reo, tanto la orden de captura como la resolución de acusación estuvieron soportadas en un numeroso caudal probatorio que generó en el evaluador un conocimiento claro, certero e inequívoco sobre la responsabilidad del demandante en os hechos investigados.
Concluyó que, en el caso de autos, aunque se configuraba una de las circunstancias en que, conforme a la jurisprudencia quien estuviere privado de la libertad tiene derecho a ser indemnizado, lo cierto es que las pruebas obrantes en el expediente mostraban que al inicio de la investigación penal, el ente acusador tenía suficientes elementos probatorios en contra del actor que lo señalaban como coautor del delito investigado, por lo tanto, debía soportar la investigación que se le adelantó.
2.5RECURSO DE APELACIÓN. –
La apoderada de la parte actora luego de realizar un análisis de los hechos, las pretensiones, las consideraciones del fallo apelado, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado considera, que el juez de primera instancia al momento de analizar el comportamiento del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ,
pretensiones, las consideraciones del fallo apelado, junto con la jurisprudencia del Consejo de Estado considera, que el juez de primera instancia al momento de analizar el comportamiento del señor WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ, para eximir de responsabilidad a las entidades demandadas, valoró las pruebas que tuvo el ente acusador, apartándose to talmente de su deber de limitarse a verificar si la conducta desde la perspectiva civil, se calificaba como dolosa o gravemente culposa.
Expone, que el fallador, al analizar las pruebas que tuvo en cuenta la fiscalía para soportar la resolución de acusaci ón y la orden de captura, se apartó de la jurisprudencia dictada por el Consejo de Estado sobre los informes rendidos por la policía judicial, la cual transcribe in extenso , para señalar, que éstos no podían haber sido utilizados para privar de la libertad al demandante, pues en el contexto en que sucedió se vulneró en su contra el principio de distinción y el derecho a no ser vinculado como integrante de un conflicto armado, por tratarse de una persona ajena al mismo, quien nunca había sido parte de un gru po al margen de la ley, siendo su único pecado, ser hermano de un desmovilizado de las autodefensas.
En relación a la versión de los declarantes dentro de la investigación penal, quienes manifestaron tener conocimiento de la conformación de la banda crim inal aduce, que esta prueba también carecía de valor probatorio al ser declaradas pruebas ilícitas derivadas, tal como señaló la juez penal en la sentencia absolutoria, porReparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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ilícitas derivadas, tal como señaló la juez penal en la sentencia absolutoria, porReparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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cuanto el testigo sólo buscaba prebendas con sus afirmaciones, por lo que en tales condiciones debió ser excluida, al ser violatoria al debido proceso.
Considera la apoderada recurrente, que en el asunto se encuentra demostrado la ocurrencia del daño a los actores, y, su imputabilidad a las entidades demandadas, al encontrarse en un “fa lso positivo judicial” al cual se llegó con la fabricación de pruebas ilícitas por parte de los funcionarios de la policía judicial de la Sijin, DAS, CTI, con falsos testimonios del cartel de testigos de ex paramilitares, lo que se encuentra demostrado dentro del expediente penal.
Enfatiza, que en la medida en que la privación de la libertad del actor se basó en las falencias procesales que afectaron el debido proceso, derivada en la existencia de testigos falsos, el título de imputación aplicable es el de falla en el servicio, lo que torna injusta la privación de la libertad, agregado al hecho de que en el proceso, no existe demostración del actuar doloso o gravemente culposo del señor USTARIZ MARTÍNEZ, para hacerse merecedor de la medida de aseguramiento, siendo esa conducta la que debió haber analizada el juez de primera instancia.
Por todo lo anterior, solicita que la sentencia sea revocada en su integridad y se condene a las entidades accionadas, a los perjuicios solicitados en la demanda.
2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
condene a las entidades accionadas, a los perjuicios solicitados en la demanda.
2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA
La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º d el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
4.2.- CADUCIDAD
El término para formular pretensiones, en procesos de reparación directa, de conformidad con el numeral 2, literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo es de 2 años, que se cuentan a partir del d ía siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación
1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01
autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.
Ahora, en los eventos de privación injusta de la libertad, la Sección Tercera ha sostenido que el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia absolutoria o que declara la preclusión de a investigación, pues sólo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuridicidad del daño.
En ese orden de ideas, la demanda se interpuso en tiempo – 16 de enero de 20152porque según los hechos de la demanda, los demandantes tuvieron conocimiento de la antijuridicidad del daño reclamado desde el 18 de enero de 20133, fecha en la que quedó ejecutoriada la providencia que decretó la preclusión de la investigación a favor del actor, del delito por el que se le investigó, venciéndose dicho término el 19 de enero de 2015.
4.3.- LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA
WILVER FRANCISCO USTARIZ MARTÍNEZ y sus familiares, son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso, pues el primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Nación
primero es el sujeto pasivo de la investigación penal y los segundos conforman su núcleo familiar.
Por su parte, la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional fueron las entidades encargadas de la investigación en el proceso penal que se le siguió, por lo tanto, son las entidades que deben comparecer al proceso como parte demandada, no obstante, al estudiar el caso concreto se analizará si le s asiste responsabilidad patrimonial en el daño alegado.
4.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En cuanto a los presupuestos para declarar la responsabilidad del Estado derivada de la privación injusta de la libertad de los ciudadanos, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha desarrollado una jurispru dencia consolidada, estable y reiterada, a partir de la interpretación y alcance del artículo 90 de la Constitución Política, el artículo 414 del Decreto 2700 de 1991 - Código de Procedimiento Penaly de la Ley 270 de 1996.
En ese sentido, de manera general, se aplica el régimen objetivo de responsabilidad, y se impone su declaración en todos los eventos en los cuales el implicado que ha sido privado de la libertad finalmente es absuelto, o se precluye la investigación a su favor, cuando en el proceso a que haya dado lugar a su detención o restricción de la libertad se determine que i) el hecho no existió, ii) el sindicado no lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el
lo cometió y/o iii) la conducta es atípica.
Se destaca que en el régimen objetivo de privación injusta, el Estado se releva de responsabilidad en aquellos supuestos en que se encuentra demostrado que el sindicado haya determinado su detención con su conducta dolosa o gravemente culposa, en aras de g arantizar el derecho a la libertad, obligando al Estado a su
2 De conformidad con el acta de reparto vista en el folio 320 del expediente físico. 3 En atención a la certificación expedida por el Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Valledupar, vista a folio 74 del expediente físico.Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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cuidadosa protección y defensa; sin embargo, corresponde al juzgador en cada caso realizar un análisis, dado que existen situaciones en las cuales se hace necesario garantizar derechos de mayor m agnitud, y no es automática la decisión de condenar a la administración en todas las situaciones en que sea absuelto el procesado.
Se aclara, que e ste Tribunal acogió en anteriores oportunid ades los lineamientos expuestos para resolver casos similares al que hoy nos ocupa , esto es, bajo el anterior carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial , la cual se edificaba a favor de quien había sufrido menoscabo en su libertad personal.
Sin embargo, la Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Te rcera, Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-2019Subsección B, Magistrado Ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ, mediante fallo de tutela de fecha 15 de noviembre de 2019, radicado: 11001-03-15-000-201900169-01, estableció un nuevo paradigma dejando sin efectos la decisión de unificación proferida el 15 de agosto de 2018, y dispuso a la autoridad proferir un fallo de reemplazo en el que se valore la culpa de la víctima sin violar su presunción de inocencia, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“(…) 25.- La valoración de la conducta preprocesal es competencia exclusiva del juez penal. Si el juez de la responsabilidad estatal concluye que la detención de la demandante fue generada por su propia conducta, no sólo invade competencias de otras jurisdicciones, sino que desconoce la decisión penal abs olutoria porque implica considerar, de acuerdo con una de las líneas jurisprudenciales antes expuestas, que al desplegar su conducta obró como sospechos a de estar cometiendo un delito y determinó que la Fiscalía abriera la investigación y ordenara su detención. A tal conclusión sólo puede llegarse desconociendo la decisión penal que la declaró inocente, porque, conforme con ella, los hechos no constituían delito de acuerdo con la ley vigente en el momento en que ocurrieron. (…)
27.- Si por un hecho que no está calificado por la ley como delito se detiene a una persona y la propia justicia penal lo reconoce en un fallo declarando su inocencia portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando
portal razón, es evidente que al declarar judicialmente que la detención no fue generada por la apreciación equivocada de la Fiscalía, sino porque sus conductas preprocesales la generaron, se está desconociendo tal decisión y se está violando la presunción de inocencia derivada de la misma porque se está tratando como culpable a quien la justicia ya había declarado inocente. Cuando la Sala determinó que la conducta preprocesal de la demandante la hizo culpable de su detención, desconoció la presunción de inocencia y trasladó a un particular inocente la responsabilidad por el ejercicio indebido del ius puniendi del Estado.
28.- La decisión del Juez de la responsabilidad en la que se exonera al demandado por considerar que el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, en el simple campo de la causalidad, está indicando que, de las dos circunstancias que precedieron la orden de detención -(i) el comportamiento del sindicado y (u) la decisión de detenerlo en una providencia judicial -, es la primera la que debe considerarse como causa del daño. Y esa determinación, que fue la adoptada en el fallo objeto de tutela, q ue exoneró al Estado porque el daño fue causado por la culpa exclusiva de la víctima, desconoció la decisión penal con efectos de cosa juzgada en la que se declaró inocente a la demandante por la atipicidad de la conducta.
(…)Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe
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31.- La misma teoría se refiere a la prohibición de regreso, de acuerdo con la cual se interrumpe el nexo de causalidad cuando entre la acción u omisión de una persona y el resultado se interpone el comportamiento de otra que debe considerarse como el autor del daño: « (...)[l]a pos ibilidad de imputación termina cuando el sujeto pierde el dominio sobre el suceso; cuando ya no cuenta con la oportunidad de intervenir en la dirección del acontecimiento. ()»
32.- Esta prohibición de regreso también aplica en los casos de privación inj usta de la libertad. En este tipo de asuntos, la decisión que pudo generar el daño se produjo en el marco de un proceso, y, en consecuencia, tal prohibición implica considerar que las únicas conductas de la víctima aptas para romper el nexo entre esa decisión y el daño, suceden en el marco del mismo proceso y no antes de él. La Sala, en consecuencia, debió valorar si la imposición de la medida de aseguramiento fue causada por la actuación procesal de la señora Ríos, pues ninguno de los juicios necesarios pa ra examinar los elementos de la responsabilidad la autorizaba, como juez administrativo, a reemplazar al funcionario judicial penal. La Sala no podía, tampoco, desconocer el derecho a la presunción de inocencia de la señora Ríos, que en este caso se traduc ía en el derecho a no ser tratada como si ella fuera culpable, por sus conductas preprocesales, de la detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
En cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia
detención que se le impuso.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
En cumplimiento del fallo de tutela aludido, la Sección Tercera del Consejo de Estado, como sentencia de reemplazo, profirió la providencia de segunda instancia de fecha 6 de agosto de 2020, radicado: 66001-23-31-000-2011-00235-01(46.947), en la que concluyó que no se demostró la falla del servicio alegada, por cuanto las decisiones y medidas que restringieron la libertad de la demandante en aquel asunto, lejos de ser arbitrarias e irracionales, se sustentaron para la época en que se impusieron, en la ley y en las pruebas legal y oportunamente aportadas al proceso penal, en armonía con las circunstancias y elementos con los que se contaba al momento de proferirlas. En virtud de ello, no declaró la responsabilidad patrimonial de las entidades demandadas.
Tal postura del Consejo de Estado, se acompasa con el criterio de la Co rte Constitucional según el cual, para declarar la responsabilidad por privación injusta de la libertad, se debe analizar todos los eventos que dieron lugar a la absolución en el proceso penal, ello teniendo en cuenta que la presunción de inocencia no riñe necesariamente con la imposición de medidas de aseguramiento, dado su carácter cautelar. Así indicó la Corte:
“(…) 80. En ese orden, la Corte ha considerado que el artículo 90 Superior permite acudir tanto a la falla del servicio como a un título de impu tación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una
acudir tanto a la falla del servicio como a un título de impu tación objetivo , de esa manera, para decidir diferentes casos ha matizado posturas rígidas afirmando que el daño antijurídico no excluye la posibilidad de exigir la demostración de una actuación irregular del Estado.
“81. De la misma forma, se anota que l a Corte y el Consejo de Estado comparten dos premisas: la primera, que la responsabilidad del Estado se deduce a partir de la constatación de tres elementos: (i) el daño, (ii) la antijuridicidad de este y (iii) su producción a partir de una actuación u omi sión estatal (nexo de causalidad). La segunda, que el artículo 90 de la Constitución no define un único título de imputación, lo cual sugiere que tanto el régimen subjetivo de la falla del servicio, coexiste con títulos de imputación de carácter objetivo c omo el daño especial y el riesgo excepcional.
“(…)Reparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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“101. Ahora bien, el Consejo de Estado ha acudido a una fórmula en aras de ofrecerle consistencia jurídica a los asuntos que se someten a su consideración cuando su génesis lo es la privación injusta de la libertad y en esa tarea ha señalado que es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo o uno de falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado ré gimen de responsabilidad.
“Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de
falla del servicio. Tal formulación, en principio, coincide con la jurisprudencia constitucional, la cual, se reitera, no impone un determinado ré gimen de responsabilidad.
“Sin embargo, ha establecido esa alta Corporación que en cuatro eventos de absolución, cuales son a saber: (i) que el hecho no existió; (ii) el sindicado no lo cometió; (iii) la conducta no constituía hecho punible; o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia –principio in dubio pro reodebe acudirse a un título de imputación objetivo que está dado por la figura del daño especial.
“(…)
“En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la Constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C -037 de 1996 que el significado de la expresión 'injusta' necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada , previa la verificación de su conformidad a derecho …
“(…)
“De esta manera, dependiendo de las particularidades del caso, es decir, en el examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrat ivo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino
examen individual de cada caso, como lo han sostenido el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, el juez administrat ivo podrá elegir qué título de imputación resulta más idóneo para establecer que el daño sufrido por el ciudadano devino de una actuación inidónea, irrazonable y desproporcionada y por ese motivo, no tenía por qué soportarse .
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos.
“(…)
“Nótese que en el primer evento basta con desplegar todo el aparato investigativo para establecer si fenomenológicamente hubo una alteración de interés jurídico penal. No puede, entonces, el juez o el fiscal imponer una medida privativa de la libertad mientras constata esta información, dado que esta debe estar clara desde los albores de la investigación. No en vano las diferentes normativas procesales han elaborado un esquema del cual hace parte una fase de indagación encaminada, entre otros propósitos, a establecer justamente si se presentó un hecho con trascendencia en el derecho punitivo que pueda ascender a la categoría de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre laReparación Directa
de conducta punible.
“El segundo evento es una tarea que reviste una mayor sencillez en tanto depende solo de un criterio jurídico esencialmente objetivo; se trata de un cotejo entre laReparación Directa Proceso No. 2015-00022-01 Fallo segunda instancia
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conducta que se predica punible y las normas que la tipificarían; de esa manera, muy pronto debe establecer el Fiscal o el juez si la conducta encaja en alguna de las descripciones típicas contenidas en el catálogo punitivo.
“(…)
“106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación del in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requie re del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma ”(…)”4. (Sic para lo transcrito, subrayas fuera del texto)
En esas condiciones, según el fallo de tutela en cuestión, si el Juez penal ya había declarado inocente a la demandante en aquel asunto, porque el delito que le imputó al detenerla no estaba previsto como tal en la ley, el juez de la responsabilidad no podía afirmar que la demandante, con esa misma conducta, generó su detención, porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Todo lo anterior significa, que para estos efectos de declarar la responsabilidad de la administración en tratándose de privación injusta de la libertad, esta Sala es del
porque se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia.
Todo lo anterior significa, que para estos efectos de decl
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