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TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00035-01-(19-01-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00035-01-(19-01-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

ACTORES: CELIA CECILIA CICERO CHIQUILLO Y

OTROS

DEMANDADOS: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO Y

POLICIA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2015-00035-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el siete (7) de junio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante, relata que, el día 6 de noviembre de 2012, a eso de las 18:00 horas, el señor Deibys C árcamo Chiquillo se movilizaba en el vehículo de su propiedad marca RENAULT, distinguido con placas No ATA 955, No de motor M40B243, No. de chasis 00302626, modelo 1988, en la ruta del municipio de San Diego – Cesar al municipio de Agustín Codazzi – Cesar, y que en dicho desplazamiento se presentaron unos disparos que hicieron blanco en la humanidad del demandante causándole una herida de bala en la parte baja de su miembro

de San Diego – Cesar al municipio de Agustín Codazzi – Cesar, y que en dicho desplazamiento se presentaron unos disparos que hicieron blanco en la humanidad del demandante causándole una herida de bala en la parte baja de su miembro inferior izquierdo.

Refiere que, en los mismos hechos fue herida otra persona y resultó muerto el ingeniero Jesús Zuleta Blanco e incinerado 4 Vehículos . Y que, l as autoridades atribuyeron estos hechos a guerrilleros del frente 41 del grupo al margen de la ley FARC, según versiones dadas a la prensa por el comandante de la Décima Brigada del Ejército para la época de ocurrencia de los mismos.

Sostiene que, además de las lesiones personales causadas al demandante, el vehículo de su propiedad también sufrió daños, puesto que el vidrio panorámico, la puerta delantera izquierda y la llanta trasera derecha a causa de los impactos de las balas fueron perforados.

Explica que, el señor Deibys Cárcamo Chiquillo fue atendido inicialmente en el Hospital San José E.S.E del municipio de Becerril – Cesar, en donde le prestaron los primeros auxilios y posteriormente fue remitido al hospital Regional San Andrés E.S.E del municipio de Chiriguaná – Cesar, donde permaneció hasta el día 07 de noviembre de 2012.

Comenta que, en días posteriores el actor presentó fuerte dolores en la pierna izquierda producto de la herida causada por proyectil y se ve obligado a acudirReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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izquierda producto de la herida causada por proyectil y se ve obligado a acudirReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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nuevamente al servicio de urgencias del hospital regional San Andrés del municipio de Chiriguaná, el día 19 de noviembre de 2012, donde fue valorado por un médico cirujano quien ordena pasar a quirófano para realizar lavado quirúrgico más desbridamiento de miembro inferior izquierdo, y se ordena su egreso el día 22 de noviembre de 2012.

Manifiesta que, el demandante trato de poner en conocimiento de las autoridades competentes los actos vandálicos en los cuales se vio afectado y se dirigió a la Fiscalía General de la nación en el municipio de Curuman í – Cesar, lugar donde reside, pero no le recepciona ron la denuncia argumentando que la rama judicial incluyendo la fiscalía se encontraba en cese de actividades a nivel nacional, es por ello que se dirigió a las instalaciones de la SIJIN en el municipio de Valledupar y puso en conocimiento los hechos ocurridos el día 06 de Noviembre de 2012 con los cuales se vio afectado y con asignación de expediente número 2000160010742012012268 de fecha 15 de Noviembre de 2012.

Aduce que, con las lesiones personales en su humanidad, el señor Cárcamo Chiquillo se vio inc urso en incapacidad para laborar, situación que no le permitió llevar el sustento a su núcleo familiar tal como lo acostumbraba, generando en él y su familia una situación de malestar, incomodidad al verse vulnerado su mínimo vital

Chiquillo se vio inc urso en incapacidad para laborar, situación que no le permitió llevar el sustento a su núcleo familiar tal como lo acostumbraba, generando en él y su familia una situación de malestar, incomodidad al verse vulnerado su mínimo vital y el de sus seres queridos.

Indica que, los familiares cercanos de la víctima directa que viven bajo el mismo techo con él, es decir, su padre Lácides Cárcamo Martínez, su señora esposa Cruz Mary Martínez Martínez y sus hijas Leidys Viviana, Sara Vanesa Y Andrea Victoria Cárcamo Martínez, de igual forma sus hermanos Wilber, Hidelfonso, Martin Javier Guillen Chiquillo, Adelmis Rafael C árcamo Orozco, Celia Cecilia Cicero Chiquillo, padecieron y padecen hoy en día unos considerables daños en su parte moral que deben ser indemnizados integralmente por Nación -Ministerio de Defensa - Policía Nacional – Ejercito Nacional, puesto que, su entorno familiar, afectivo y social se vio seriamente afectado a raíz del impacto que causó en sus vidas la inesperadas lesiones que padeció su hijo, esposo, padre y hermano Deibys Cárcamo Chiquillo , a raíz de los hechos ocurridos en la ruta San Diego y Agustín Codazzi, municipios del departamento del Cesar el día 06 de Noviembre de 2012, causándole perjuicios también al núcleo familiar.

Finalmente, informa que al momento de ocurrencia de los hechos donde resultó lesionado, el señor Deibys Cárcamo Chiquillo, contaba con 34 años y laboraba para la empresa Rifas e Inversiones La Millonaria , con una asignación mensual de un

Finalmente, informa que al momento de ocurrencia de los hechos donde resultó lesionado, el señor Deibys Cárcamo Chiquillo, contaba con 34 años y laboraba para la empresa Rifas e Inversiones La Millonaria , con una asignación mensual de un millón doscientos mil pesos (1’200.000).

2.2.- PRETENSIONES. -

El apoderado de la parte demandante solicita que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejército Nacional, por los daños sufridos por los demandantes con motivo de las lesiones personales causadas al señor Deibys Cárcamo Chiquillo, por el frente 41 del grupo guerrillero FARC el día 6 de noviembre de 2012 cuando se movilizaba en el vehículo de su propiedad en la carreter a que del municipio de San Diego Cesar conduce al municipio de Agustín Codazzi Cesar.

Que como consecuencia de lo anterior se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejercito Nacional-, a indemnizar a todos y cada uno de los demandantes, los siguientes perjuicios:Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por perjuicios morales para Deibys Andrés Cárcamo Chiquillo, quien actúa en calidad de víctima, para Cruz Mary Martínez Martínez , en su condición de esposa de la víctima, para Leidys Viviana Cárcamo Martínez, Sa ra Vanesa Cárcamo Martínez, Andrea Victoria Cárcamo Martínez, Hijas de la Víctima y para Lácides

de la víctima, para Leidys Viviana Cárcamo Martínez, Sa ra Vanesa Cárcamo Martínez, Andrea Victoria Cárcamo Martínez, Hijas de la Víctima y para Lácides Cárcamo Martínez, en su condición de padre de la víctima, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno. Y para, Wilber Guillen Chiquillo, Hidelfonso Guillen Chiquillo, Martin Javier Guillen Chiquillo, Adelmis Rafael Cárcamo Orozco, y Celia Cecilia Cicero Chiquillo, quienes actúan en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales al precio que tenga a la fecha de la sentencia que ponga fin al proceso, o la cantidad superior que la jurisprudencia fije para estos casos.

Por Daño a la Vida en Relación, la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, para la víctima directa, su esposa, padres e hijas, y la suma equivalente a ochenta (80) salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de sus hermanos.

Por perjuicio materiales en la modalidad de lucro cesante, la suma de $3.600.000.000, por concepto de la incapacidad médico legal de noventa (90) días, desde la fecha en que ocurrió el hecho hasta la fecha de Certificación la Incapacidad Definitiva realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, suma liquidada teniendo en cuenta el valor del salario mensual devengado al momento de sufrir las lesiones. Y la suma que resulte de la pérdida de la capacidad laboral que determine el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira.

sufrir las lesiones. Y la suma que resulte de la pérdida de la capacidad laboral que determine el dictamen rendido por la Junta de Calificación de Invalidez del Cesar y la Guajira.

Que se condene a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Ejercito Nacional, a pagar las cantidades requeridas, para hacer los ajustes de valor, tomando como base el índice de precios al consumidor que certifique el Banco de la República, tal y como lo prescribe el artículo 187 del CPACA.

Que al fallo condenatorio se le dé cumplimiento conforme a los artículos 189, 192 y 195 del CPACA, y se condene a la entidad demandada a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término de treinta (30) días, pague intereses moratorios, conforme a las normas anteriores y a la sentencia C -188 del 29 de Marzo de 1.999 de la Honorable Corte Constitucional.

Que se condene a la demandada al pago de las costas del proceso y agencias en derecho, de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 7 de junio de 2019, declaró probada la excepción de Hecho Exclusivo de un Tercero, propuesta por los apoderados de la Nación - Ministerio de DefensaEjército Nacional y Policía Nacional, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, no se acreditó la imputabilidad del daño como elemento configurativo de la responsabilidad estatal, toda vez que, no reposa prueba que acredite que las lesiones sufridas por el señor Deibys Cárcamo

demanda, argumentando que, no se acreditó la imputabilidad del daño como elemento configurativo de la responsabilidad estatal, toda vez que, no reposa prueba que acredite que las lesiones sufridas por el señor Deibys Cárcamo Chiquillo, hayan sido producto del actuar falente de las demanda das, o haber sido caudado porque la administración hubiese colocado a la víctima frente a un riesgo que él no estaba en la obligación de soportar.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Al respecto explicó que, con los medios de pruebas existentes dentro del plenario, no es posible endilgar responsabilidad alguna a las accionadas, por los hechos en que resultó lesionado el actor, pues ni siquiera se acreditó que éste hubiese elevado algún tipo de solicitud ante la Policía y el Ejército Nacional, tendiente a que se le protegiera en su vida y bienes, ni mucho menos, milita en el plenario, prueba alguna que permita establecer, si en contra de miembros del Ejército o de la Policía Nacional, se haya adelantado alguna investigación disciplinaria o penal por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2012.

Luego entonces, sostuvo que, como no se acreditó que el daño antijuridico fuera consecuencia del actuar omisivo del Ejército y de la Policía Nacional, surge un rompimiento del nexo causal y ante la ausencia de este elemento tipificador que de la responsabilidad que debe existir entre el hecho y daño, se configura una eximente de responsabilidad a favor de las demandadas, pues en la propia demanda se

rompimiento del nexo causal y ante la ausencia de este elemento tipificador que de la responsabilidad que debe existir entre el hecho y daño, se configura una eximente de responsabilidad a favor de las demandadas, pues en la propia demanda se afirmó que fue el frente 41 de las Farc el que ocasionó las lesiones del actor, siendo entonces, el hecho dañino producto del actuar delictivo de un grupo al margen de la ley, es decir de un tercero.

Advirtió que, al momento de alegar de conclusión la apoderada de la parte demandante aportó copia de la sentencia de fecha 28 de julio de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, en donde resultaron condenadas las entidades demandadas por los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2012, por la muerte del señor Jesús Ernesto Zuleta Blanco. No obstante, acotó que, si bien las circunstancias fácticas coinciden en cuanto al extremo temporal (6 de noviembre de 2012), no ocurre lo mismo respecto a los medios de pruebas arrimados en uno y otro proceso, pues - la copia de la sentencia allegada evidencia que - en aquel se aportaron un sinnúmero de elementos probatorios que no fueron aportados en este asunto.

En consecuencia, estimó que las pruebas obra ntes en este proceso no permiten establecer que había o se cernía una amenaza de ataque por parte de las FARC el 06 de noviembre de 2012, en la vía que del municipio de San Diego conduce a Agustín Codazzi, pues, la sola sentencia aportada por la procuradora judicial de los accionantes, no se puede tener como medio de convicción para acreditar el daño endilgado, toda vez que, cada caso debe ser analizado de manera particular y

Agustín Codazzi, pues, la sola sentencia aportada por la procuradora judicial de los accionantes, no se puede tener como medio de convicción para acreditar el daño endilgado, toda vez que, cada caso debe ser analizado de manera particular y teniendo en cuenta los medios de convicción allegados.

A modo de conclusión, aduj o que no existe en el sub -júdice una omisión por parte del Estado que pueda considerarse en causa del hecho, por no haber impedido la acción de la delincuencia, ni se presenta un riesgo concreto y excepcional que afecte un grupo específico de ciudadanos, c reado por la administración en cumplimiento de sus funciones , razones por las cuales no podría pensarse en endilgar una responsabilidad en cabeza del Ejército y de la Policía Nacional, por los perjuicios ocasionados a los demandantes, como consecuencia de la realización de cualquier delito, por cuanto, si bien tienen la función preventiva y sancionadora, no puede considerarse que a partir de ello, sean responsables por la comisión de todos los hechos punibles en todos los casos.

Por último, resaltó que el Estado no está forzado a prestar protección a toda persona cuando ésta no lo solicita, por lo tanto, no podría hablarse de una obligación normativamente atribuida a una entidad pública, o de una falta de atención o atención irregular o inoportuna de dicha obligación por parte de la administración, pues nada omitieron las autoridades, toda vez que nada se les pidió.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, sosteniendo que en el presente asunto se encuentra demostrado que los hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2012, donde resultó herido el demandante con una pérdida del 17.30% de la capacidad laboral y ocupacional, se produjeron por falta de seguridad en el corredor vial, pues no es un secreto que el frente 41 de las FARC EP tenía dominio absoluto de la carretera que del municipio de San Diego conduce a los municipios de Agustín Codazzi y Becerril, sin ningún tipo de limitación ni restricción por parte de las fuerzas del orden público del Estado.

Afirma que, de la omisión por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional se desprende la causalidad que existe entre el daño causado al demandante traducido en la las lesiones personales que soportó por los disparos de fusil que hicieron blando en su humanidad, configurándose así los elementos necesarios para declarar la responsabilidad del Estado en el régimen de responsabilidad de falla del servicio.

Precisa que la conducta omisiva por parte del Ejército Nacional y la Policía Nacional, en este caso, fue de retomar el control del corredor vual de los municipios de San Diego a Becerril Cesar, y brindar las medidas de protección para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de la zona y de los que hacían uso de transitar por el corredor vial. Lo cual fue la causa eficiente y determinante del daño que

Diego a Becerril Cesar, y brindar las medidas de protección para salvaguardar la vida e integridad de los habitantes de la zona y de los que hacían uso de transitar por el corredor vial. Lo cual fue la causa eficiente y determinante del daño que sufrieron los demandantes.

Alega que el Tribunal Administrativo del Cesar, el día 28 de julio de 2016, declaró a las demandadas administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios ocasionados a los demandantes dentro del proceso de Reparación Directa de la señora Johana Ximena Páez Pacheco y Otros, bajo el radicado 20-001-23-39-0032014-00350-00 / 20 -001-23-39-003-2014-00398-00 acumulado, Magistrada Ponente Doris Pinzón Amado, por la muerte del ingeniero Jesús Zuleta Blanco ( tal como se desprende de la narración del he cho 3° de la demanda), hechos donde resultó también herido el demandante Deibys Cárcamo Chiquillo.

Aduce que en dicho asunto las entidades demandadas propusieron las mismas excepciones Hecho de un Tercero, de las cuales se declaró su no prosperidad.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

5.1. La apoderada judicial de la parte demandante, reitera que, le asiste responsabilidad a las entidades demandadas por las lesiones personales causadas al señor Deibys Cárcamo Chiquillo, por la falla en el servicio de vigilancia, seguridad y protección que está obligado a brindar Policía Nacional – Ejercito Nacional, omisión que produjo un daño que se encuentra en la obligación de resarcir.

Considera que, las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar

y protección que está obligado a brindar Policía Nacional – Ejercito Nacional, omisión que produjo un daño que se encuentra en la obligación de resarcir.

Considera que, las pretensiones del demandante están llamadas a prosperar porque quedó demostrado que las lesiones personales producidas a l actor por el ataque guerrillero perpetrado por el grupo subversivo FARC EP, además de ello la falla del servicio de la Policía Nacional y el Ejército Nacional; pues se hacía necesaria la presencia de las autoridades policivas y militares puesto que en la zona de ocurrencia de los hechos tenía antecedentes de reiteradas incursiones del frenteReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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41 de las FARC, por ende se requería de la fuerza pública medidas de vigilancia, control y protección que le permitieran tomar a la policía y al ejercito el control de la zona.

Señala que, en el presente caso no se puede aplicar el título de imputación de daño especial, toda vez que el daño antijurídico no es producto de: “i) ataques terroristas que sean atribuibles en el plano fáctico a la administración y, ii) confrontaciones bélicas entre el Estado y grupos ilegales.”. Tanto es así, que en sentencia de fecha 28 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo del Cesar, para aplicar el título de imputación de falla en el servicio sostuvo lo siguiente: “De acuerdo con lo anterior, y las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos que son objeto de estudio en este proceso, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla en el servicio, pues si bien en este caso no se había solicitado por parte de los

y las circunstancias de modo tiempo y lugar que rodearon los hechos que son objeto de estudio en este proceso, el régimen de responsabilidad aplicable es el de la falla en el servicio, pues si bien en este caso no se había solicitado por parte de los afectados ni de la comunidad; protección alguna, la misma se h acía necesaria por parte de las autoridades policivas y militares, puesto que la zona de ocurrencia de los hechos tenía antecedentes de reiteradas incursiones del frente 41 de las FARC, por ende se requería de la fuerza pública medidas de vigilancia, control y protección que le permitieran tomar nuevamente el control de la zona”

5.2. El apoderado de la Nación -Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional -, manifiesta que, tal como lo expreso el Juez Tercero Administrativo de Valledupar, quedo probado el rompim iento del nexo causal por existir culpa exclusiva de un tercero, por cuanto el frente subversivo, guerrillero y terrorista frente 41 de las FARC el día 06 de noviembre del 2012, fue el responsable de las presuntas lesiones ocasionadas al señor Deibys Cárcamo Chiquillo. Así mismo , recordó la misión institucional de las fuerzas militares el cual, No corresponde a dar seguridad individualizada a los particulares, en tanto que no es esa su misión constitucional, proscrita por la Constitución Nacional en su artículo 217.

Expone que, el máximo Tribunal Contencioso, en múltiples oportunidades ha dicho que no es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la administración de justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de

que no es el Estado un asegurador general, obligado a reparar todo daño, en toda circunstancia, pues la administración de justicia, debe observar la ley sustantiva, consultar la jurisprudencia e inspirarse en la equidad, para aplicar los principios de derecho y fundamentar las decisiones en las diversas tesis sobre los cuales se edifica y sirve de razón a la imputación del deber reparador.

Dice que, en el caso presente la relatividad del servicio debe entenderse en cuanto no se puede pedir más de lo posible, pues al Estado se le deben exigir los medios que corresponden a su realidad, haciendo caso omiso de las utopías de la concepción ideal del Estado perfecto, omnipotente y omnipresente.

Considera que , en este caso específico no puede atribuirse omisión al Ejerc ito Nacional por omisión objetiva, en la medida de que como se demostró dentro del proceso: 1. Su actividad es de medios más no de resultados, es decir de conformidad con los medios que tiene puede cumplir sus deberes. 2. La situación geográfica del Cesar no permite que el ejército nacional cuide cada metro cuadrado de la región.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si hay lugar o no a revocar la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de laReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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parte demandante, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño a la integridad física causado al señor Deibys Cárcamo Chiquillo,

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parte demandante, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por el daño a la integridad física causado al señor Deibys Cárcamo Chiquillo, en hechos ocurridos el 6 de noviembre de 2012, en la vía que del municipio de San DiegoCesar conduce al municipio de Agustín Codazzi, Cesar, por cuanto se encuentran configurados los elementos para el título de imputación de falla en el servicio por omitir la adopción de medidas de protección y seguridad en el corredor vial donde miembros de un grupo al margen de la ley perpetraron los hechos de violencia referidos en el presente asunto.

6.2. De la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas perpetrados por grupos al margen de la ley.

En jurisprudencia constante, se ha determinado el alcance de la responsabilidad del Estado por actos terroristas bajo la óptica de la falla del servicio, sin perjuicio de señalar que según la posición mayoritaria también se ha determinado la exigibilidad de responsabilidad patrimonial del Estado en esos supuestos con base en los títulos del riesgo excepcional o daño especial, según cada caso. Así:

“De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos co metidos por terceros son imputables al Estado cuando en la producción del hecho intervino la administración, a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio, como en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la

en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado, o la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron, o porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y n o se realizó ninguna actuación dirigida a evitar o enfrentar eficientemente el ataque”1.

También ha determinado la Sala la imputabilidad al Estado por los daños sufridos por quienes son sometidos a la exposición a un riesgo de naturaleza excepcional, creado por la administración en cumplimiento del deber constitucional y legal de proteger a la comunidad en general. Ha dicho la Sala:

“En otros eventos..., la imputabilidad surge de la creación de un riesgo, que es considerado excepcional, en la medida e n que supone la puesta en peligro de un grupo particular de ciudadanos, como consecuencia del desarrollo de una actividad dirigida a proteger a la comunidad en general. No se trata aquí, entonces, de la existencia de una acción u omisión reprochable de la administración, sino de la producción de un daño que, si bien es causado por un tercero, surge por la realización de un riesgo excepcional, creado conscientemente por ésta, en cumplimiento de sus funciones. Y es la excepcionalidad del riesgo lo que hace ev idente la ruptura del equilibrio frente a las cargas públicas y posibilita el surgimiento de la responsabilidad patrimonial del Estado2

Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.

Para que el hecho violento del tercero pueda ser imputable al Estado, se requiere que éste haya sido dirigido contra un establecimiento militar o policivo, un centro de comunicaciones o un personaje representativo de la cúpula estatal.

1 Sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado de fechas 16 de julio de 1996, exp: 422, y de 29 de agosto de 1996, exp: 10.949, entre muchas otras. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 10 de agosto de 2000, exp. 11518.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00035-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Por lo tanto, se ha considerado que no le son imputables al Estado los daños causados por actos violentos cometidos por terceros cuando éstos son dirigidos indiscriminadamente contra la población, con el fin de sembrar pánico y desconcierto social, y no contra un objetivo estatal específico, bien o persona, claramente identificable como objetivo para los grupos al margen de la ley3”.

Acerca de la falla del servicio de protección, el Consejo de Estado ha afirmado:

“La concepción jurídica en la fijación de esos deberes de defensa de la soberanía, independencia e integridad del territorio nacional y del orden constitucional, por su propia na turaleza, implica que esos intereses jurídicos tutelados estén amenazados o se estén vulnerando; que la situación de amenaza o de vulneración sean ciertas, concretas, determinadas y por tanto previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, porque el mo do delincuencial siempre es sorpresivo; el

situación de amenaza o de vulneración sean ciertas, concretas, determinadas y por tanto previsible en las circunstancias de tiempo y lugar, porque el mo do delincuencial siempre es sorpresivo; el conocimiento por parte del Estado de una situación de esas, jurídicamente lo incita, a poner en movimiento su actuar.

Cuando el derecho a recibir protección de las autoridades en la vida, honra y bienes, ha sido quebrantado y se han producido daños no solo a los intereses colectivos sino a los individuos que de él hacen parte, el afectado tiene acción indemnizatoria frente al agente o agentes del daño; el Estado será agente del daño en concurrencia con otros cuand o acaezcan las situaciones especiales y fundadas de exigibilidad (previsibilidad) de la obligación de presencia para evitar o conjurar la alteración, que ya se explicaron.

Esa ha sido la jurisprudencia de la Corporación, antes transcrita, además citada textualmente por la Corte Constitucional en sentencia proferida el día 24 de enero de 2001, mediante la cual definió el juicio de constitucionalidad contra los incisos 3 y 5 del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 418 de 26 de diciembre de 1997 “por la cual se consagran unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones”; dijo:

“(…) no existe norma constitucional que disponga la presencia permanente, efectiva y real de la fuerza pública en todas y cada una de las zonas geográficas del territorio nacional. Por el contrario, la localización de los militares puede obedecer a estrateg ias que son válidas en el ejercicio de la función castrense y que deben ser

permanente, efectiva y real d

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