TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00045-01-(15-12-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00045-01-(15-12-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, quince (15) de diciembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA Y OTROS
DEMANDADO: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2015-00045-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 28 de mayo de 2019, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así;
“PRIMERO: Declarar administrativa y patrimonialmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por las lesiones causadas a la señora LUZ MARINA VELEZ MONTOYA, con ocasión de los hechos ocurridos el día 02 de enero de 2013, en el Municipio de Codazzi – Cesar, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL por concepto de daño material en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, a la señora LUZ MARINA VELEZ MONTOYA, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TRECE
en la modalidad de lucro cesante causado y futuro, a la señora LUZ MARINA VELEZ MONTOYA, la suma de: SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON TRECE CENTAVOS ($74.631.741,13).
TERCERO: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar por concepto de daño inmaterial, en la modalidad de perjuicio moral, la siguiente suma de dinero, representada en salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria de la sentencia:
DEMANDANTES A INDEMNIZAR SALARIOS MÍNIMOS LEGALES
MENSUALES
LUZ MARINA VELEZ MONTOYA
(Víctima) 40 SMLMV CAROLINA ESCOBAR VELEZ (Hija de la víctima) 40 SMLMVReparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 2
JUAN PABLO ESCOBAR VELEZ (Hijo de la víctima)
40 SMLMV
ARMANDO DE JESUS ESCOBAR
SEGURO (conyugue)
40 SMLMV
ROSIO DE JESUS MONTOYA GARRO
(madre)
40 SMLMV
HERMINSUN VELEZ MONTOYA
(Hermano)
20 SMLMV
ARBEY DE JESUS VELEZ MONTOYA
(Hermano)
20 SMLMV
MARTHA CECILIA VELEZ MONTOYA
(Hermana)
20 SMLMV
CUARTO: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA
(Hermano)
20 SMLMV
MARTHA CECILIA VELEZ MONTOYA
(Hermana)
20 SMLMV
CUARTO: Condénese a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, a pagar por concep to de perjurio inmaterial de alteración a las condiciones de existencia, la suma equivalente a CUARENTA (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. (…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la parte demandante , que el día 2 de enero de 2013, la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA resultó lesionada por un proyectil de arma de fuego, disparado por miembros de la Policía Nacional, estando en actos del servicio; siendo aproximadamente las 7:30 p.m., cuando ésta se encontraba con unos amigos realizando el recorrido diario de cobro de deudas cerca de la estación de policía del Municipio de Codazzi (Cesar), lugar en el cual, había una aglomeración de 700 a 800 personas manifestando su inconformidad por el homicidio de una niña, la cual fue violada y asesinada, y el presunto responsable de dicho acto se encontraba en la estación policial.
Continuó indicando, que en el momento en que se encontraba la turba de personas enardecidas en la estación de policía, se escuch aron varios disparos de arma de
dicho acto se encontraba en la estación policial.
Continuó indicando, que en el momento en que se encontraba la turba de personas enardecidas en la estación de policía, se escuch aron varios disparos de arma de fuego realizados por miembros de la p olicía, para así lograr dispersar a los manifestantes, como consecuencia, uno de los proyectiles de dichas armas de fuego impactó en la pierna derecha de la señora Vélez Montoya, por lo que tuvo que ser trasladada por sus acompañantes a una clínica del municipio.
Adujo que, como resultado de la lesión sufrida, la señora Vélez Montoya presenta una cicatriz de 0.5 cm de diámetro en la región externa anterior del tercio proximal de la pierna derecha, fragmentos metálicos en tejido blando, lo que le produjo un a incapacidad médico legal de 14 días, además de las limitaciones de algunos movimientos y la dificultad para poder realizar marchas largas.
Agregó que, la conducta de los patrulleros de la Policía Nacional fue imprudente y negligente en el manejo de las armas, toda vez, que dispararon sin ninguna
1 Ver folios 220 respaldo y 221Reparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 3
precaución y cuidado con los transeúntes, por tal motivo, la señora Vélez Montoya resultó herida, situación que aseveró constituye una clara y flagrante falla del servicio, debido a que las lesiones causadas a la demandante fueron producto y responsabilidad de dichos miembros de la Policía Nacional.
Informó, que las lesiones causaron secuelas entre los familiares de la señora Vélez
servicio, debido a que las lesiones causadas a la demandante fueron producto y responsabilidad de dichos miembros de la Policía Nacional.
Informó, que las lesiones causaron secuelas entre los familiares de la señora Vélez Montoya, al tiempo que le producen muchos dolores, penas y amarguras a ella y a los demás demandantes; así mismo, expresó que le produjo alteración en la existencia, pues a menudo permanece triste, aislada, silenciosa, sin disfrutar la vida como con anterioridad lo hacía. Finalmente, manifestó que se le causaron perjuicios materiales a la lesionada, ya que su capacidad laboral disminuyó en un porcentaje a raíz de las lesiones y problemas de salud presentados.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL administrativa y patrimonialmente responsable de todos los perjuicios sufridos por los demandantes, a raíz de las lesiones, secuelas, enfermedades y problemas de salud físicos y mentales que padece la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, causados por los traumas que sufrió al ser lesionada por un proyectil de arma de fuego disparada por miembros de la Policía Nacional estando en actos del servicio, en hechos ocurridos el 2 de febrero de 2013 aproximadamente a las 7:30 p.m., en el Municipio de Aguachica (Cesar).
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar todos los perjuicios materiales e inmateriales, así como por la alteración a las condiciones de existencia,
Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se condene a LA NACI ÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL a pagar todos los perjuicios materiales e inmateriales, así como por la alteración a las condiciones de existencia, sumas que solicitan sean actualizadas, cancelándose intereses moratorios desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, hasta que se paguen totalmente.
Finalmente, pretenden que a la sentencia se dé cumplimiento de conformidad con los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó negándose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecen de sustento fáctico y jurídico.
Indicó, que no se encuentra acreditado que la actora haya sido lesionada con un arma de dotación oficial de la Policía Nacional, menos aún, cuando se tuvo conocimiento que quienes se encontraban participando de la turba contaban con piedras, palos y armas de fuego.
Aseveró, que al no estar acreditada la forma cómo ocurrieron los hechos, no se podía predicar la responsabilidad de la Policía Nacional pues, afirmó que no es suficiente con que la actora manifieste que observó a los miembros de la entidad disparar, sino que tal circunstancia debía estar efectivamente probada.
Finalmente precisó, que dicha lesión no causó secuela médico legal alguna, ya que el dictamen del forense estableció “ sin secuelas médico legales ” (Sic), lo queReparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 4
el dictamen del forense estableció “ sin secuelas médico legales ” (Sic), lo queReparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 4
significa que, pese a la incapacidad médica de 14 días, la lesión no fue grave.
Propuso como excepciones: “Ausencia de falla en el servicio e innominada o genérica.”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que estaba acreditado que los miembros de la Policía Nacional se encontraban en ejecución de una actividad propia de sus funciones, para cuyo cumplimiento, tuvieron que accionar sus armas de dotación oficial debido a que estaban siendo atacados por la turba enardecida, lo cual produjo un daño colateral como fue la lesión a la accionante, por lo tanto, precisó que dicha lesión era imputable a la entidad demandada.
Reiteró, que la entidad demandada actuó conforme a su deber legal , sin embargo, declaró la responsabilidad de la Policía Nacional, ya que, si bien el enfrentamiento entre las fuerzas del orden y los delincuentes puede resultar legítimo, las personas ajenas a la confrontación, en este caso la actora, no tenía el deber jurídico de soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
soportar los perjuicios sufridos en tales circunstancias.
En virtud de lo anterior, accedió a las pretensiones de la demanda en los términos transcritos al inicio de esta providencia.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte demandada presenta recurso de apelación , oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues considera que no se demostraron los tres elementos necesarios para poder declarar administrativamente responsable a la Nación.
Señala, que la parte demandante manifestó haber sufrido una lesión por miembros de la Policía Nacional, sin embargo, aunque exista una historia clínica donde se documenta que la víctima ingresó a la Clínica Laura Daniela por presentar herida por proyectil de arma de fuego en la pierna, este documento no acredita que esa lesión hubiese sido causada por algún uniformado.
Agrega que, las personas que se encontraban el día de los hechos, eran más de 100, las cuales contaban con palos, piedras, armas de fuego y bombas incendiarias, indicando así que fueron terceros ajenos a la institución los cuales causaron daños en las instalaciones y demás.
Expresa, que en el asunto de marra s no estaba plenamente demostrado la forma como ocurrieron los hechos, pues no basta con que se señale a los miembros de la institución policial como responsables de las heridas con proyectil de arma de fuego, sino que ello debe estar acreditado en el plena rio, llamando la atención que la declaración que fue realizada por la víctima ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, en ningún momento manifestó que vio a la policía disparar en contra de su humanidad.Reparación Directa
declaración que fue realizada por la víctima ante la Oficina de Control Interno Disciplinario, en ningún momento manifestó que vio a la policía disparar en contra de su humanidad.Reparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 5
Respecto a la condena en costas y agencias en derecho, alega que no se demostró que se hayan causado, puesto que en cada una de las etapas del proceso se actuó con buena fe, participando siempre en todas ellas, por lo que solicita sea revocada la condena impuesta.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
La parte demandante en sus alegatos de conclusión reitera que, las lesiones que padece la actora, son como consecuencia del disparo que recibió por parte de miembros de la Policía Nacional; por lo tanto, aduce que del material probatorio allegado, se puede establecer la responsabilidad de dicha entidad, no porque los agentes actuaron fuera de la ley, sino en aplicación del principio de equidad que obliga a la sociedad a indemnizar por los daños ocasionados a particulares en su defensa.
La entidad demandad no presentó alegatos de conclusión.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación –
con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. –
El presente asunto se contrae a determinar, si la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de las lesiones sufridas por la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, en hechos ocurridos el día 2 de enero de 2013 en el Municipio de Codazzi, y, si como consecuencia de ello, debe ser condenada al pago de los perjuicios solicitados.
Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:
Registros civiles de nacimiento, cédulas de ciudadanía y tarjetas de identidad de
los señores LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, CAROLINA ESCOBAR VÉLEZ,
JUAN PABLO ESCOBAR VÉLEZ, ARMANDO DE JESÚS ESCOBAR SEGURO, HERMINSUN VÉLEZ MONTOYA, ROSÍO DE JESÚS MONTOYA GARRO, ARBEY DE JESÚS VÉLEZ MONTOYA y MARTA CECILIA VÉLEZ MONTOYA. (Folios 2 a 23)
Historia clínica No. 43344507 emitida por la Clínica Laura Daniela S.A, en donde se documentó la atención que recibió la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA el día 4 y 5 de enero de 2013. (Folios 24 a 27)
Informe pericial médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-04010200023 deReparación Directa Proceso No. 2015-00045-01
Informe pericial médico legal de lesiones no fatales No. 2013C-04010200023 deReparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 6
fecha 29 de enero de 2013, expedido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses Seccional Cesar, en donde se examinó a la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, por solicitud del CTI Agustín Codazzi, en donde se concluyó lo
siguiente: “MECANISMO CAUSAL: PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO.
INCAPACIDAD MÉDICO LEGAL: DEFINITIVA. CATORCE (14) DÍAS. SIN SECUELAS MEDICO LEGALES” (Sic, folio 28)
Queja interpuesta por la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA ante el Comandante de Departamento de Policía Cesar y/o Oficina de Quejas y Reclamos, en contra de un miembro de la Policía Nacional por las lesiones causadas el día 2 de enero de 2013. (Folios 29 a 30)
Queja interpuesta por la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA ante la Procuraduría Regional del Cesar, en contra de un miembro de la Policía Nacional por las lesiones causadas el día 2 de enero de 2013. (Folios 31 a 32)
Fallo de primera instancia – Indagación Preliminar de fecha 27 de febrero de 2013, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la misma, y, se dispuso la terminación del proceso. (Folios 33 a 51)
2013, proferido por la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional, por medio del cual se ordenó el archivo definitivo de la misma, y, se dispuso la terminación del proceso. (Folios 33 a 51)
Histórico de las atenciones médicas realizadas a la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA durante los años 2012 a 2016, remitido por Coomeva EPS SA. (Folios 129 a 165)
Oficio No. S -2017-037636/CODIN-DECES-29 de fecha 3 de agosto de 2017, emitido por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno DECES, por medio del cual se remitió al juzgado de instancia, copia autentica de la indagación preliminar adelantada bajo el radicado No. P-REGI8-2013-1, por los hechos acaecidos el día 2 de enero de 2013 en el Municipio de Codazzi. (Cd folio 170)
Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificaci ón de Invalidez del Cesar, en donde se le dictaminó a la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, una pérdida de la capacidad laboral del 26.15%, de origen accidente común, con fecha de estructuración el día 2 de enero de 2013. (Folios 179 y 180)
Declaración rend ida por los señores DARWIN RODRÍGUEZ SERENO, DARLEIDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ADIS MARIELA CÓRDOBA MENDOZA y TEODORA BELEÑO VANEGAS. (Cd folio 186)
DARLEIDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ADIS MARIELA CÓRDOBA MENDOZA y TEODORA BELEÑO VANEGAS. (Cd folio 186)
Así las cosas, en primer lugar es menester indicar, que el daño es el presupuesto principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.
Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato de preservar los der echos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.Reparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 7
En el asunto de autos, la parte actora pretende la responsabilidad de la Policía Nacional, por la lesión que fue esgrimida a la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, supuestamente con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, el día 2 de enero de 2013.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está
MONTOYA, supuestamente con un proyectil de arma de fuego de dotación oficial, el día 2 de enero de 2013.
Al respecto, lo primero que debemos señalar, es que en el plenario está ampliamente acreditado el daño que reclaman los actores, en la medida en que la historia clínica r emitida por la Clínica Laura Daniela , documentó la atención que recibió la mencionada señora los días 4 y 5 de enero de 2013, luego de los hechos, remitida por otra institución hospitalaria, por presentar “herida por arma de fuego en pierna”, razón por la cual fue atendida, otorgándose una incapacidad de 3 días (Folios 24 a 27).
Así mismo, se allegó el Informe Pericial Médico Legal de Lesiones No Fatales, del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en donde una vez valorada la demandante, se llegó a la conclusión que había sido herida con un proyectil de arma de fuego, otorgándosele una incapacidad médico legal definitiva de 14 días, sin secuelas médico legales. (Folio 28)
De igual forma, fue aportado el Dictamen de Determinación de O rigen y/o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, en donde se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral a la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, del 26.15%, por accidente común , con fecha de estructuración 2 de enero de 2013, registrándose el cuadro clínic o presentado por diagnóstico de proyectil retenido en su pierna derecha, el cual no pudo ser extraído.
con fecha de estructuración 2 de enero de 2013, registrándose el cuadro clínic o presentado por diagnóstico de proyectil retenido en su pierna derecha, el cual no pudo ser extraído.
Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad del daño a la entidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta de los agentes estatales, encuentra esta Corporación, contrario a lo sostenido por el a quo, que en el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que definan ese grado de imputabilidad en los mismos, por las razones que pasan a explicarse.
En efecto, se aduce en la demanda que los agentes de policía fueron los responsables de las lesiones padecidas por la señora LUZ MARINA VÉLEZ MONTOYA, al disparar sus armas de dotació n en contra de la población civil de l Municipio de Codazzi que realizaba una protesta en las instalaciones de la Estación de Policía del municipio, en contra de una persona que había sido capturada momentos antes por el delito de abuso y homicidio en una m enor de edad de esa municipalidad, disparo que logró impactar en la humanidad de la actora, quien se encontraba cerca del lugar junto con dos personas más laborando.
Para demostrar sus argumentos, aportan como medio de prueba la atención médica que recibió la demandante a causa de la lesión por proyectil de arma de fuego en su pierna, el dictamen de medicina legal y la pérdida de la capacidad laboral decretada por ello, las quejas instauradas por tales hechos, por la señora VÉLEZ MONTOYA ante el Departamento de Policía – Cesar y la Procuraduría Regional, el
su pierna, el dictamen de medicina legal y la pérdida de la capacidad laboral decretada por ello, las quejas instauradas por tales hechos, por la señora VÉLEZ MONTOYA ante el Departamento de Policía – Cesar y la Procuraduría Regional, el fallo de primera instancia disciplinario de la Oficina Control Interno Disciplinario de la Policía Nacion al, y, las declaraciones de los señores DARWIN RODRÍGUEZ
SERENO, DARLEIDIS ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ADIS MARIELA CÓRDOBA
MENDOZA y TEODORA BELEÑO VANEGAS.
En ese orden de ideas, sobre la responsabilidad patrimonial del Estado, cuando sus agentes en servicio causan daño a la integridad de las personas, tal como se indica en el asunto de autos, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“15.2. La Sala ha manifestado que cuando una autoridad pública ocasiona un dañoReparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 8
en desarrollo de las funciones propias que le fueron constitucional y legalmente asignadas, la imputabilidad del mismo a la administración se estructura en la medida en que ha sido causado por un agente estatal o en que el hecho tiene un nexo o vínculo próximo y directo con el servicio, de esta man era, es posible inferir que el daño fue ocasionado como consecuencia y en el marco del ejercicio de una función administrativa.2. De esta manera, la imputación se impreca a la administración cuando la autoridad pública prevalida de sus funciones y a los oj os de la víctima, causa un comportamiento dañoso en ejercicio de las potestades públicas reconocidas por el ordenamiento jurídico3.
cuando la autoridad pública prevalida de sus funciones y a los oj os de la víctima, causa un comportamiento dañoso en ejercicio de las potestades públicas reconocidas por el ordenamiento jurídico3.
15.3. En ese sentido, si el daño no se produce como consecuencia del ejercicio de una potestad pública, sino que se ejecutó exclusivamente en la esfera privada del agente estatal, desligado del servicio público, no es posible imputarle el resultado dañoso al Estado, pues esta Sección ha reconocido que los agentes estatales tienen una esfera individual, ámbito en el cual sus co mportamientos son reputados como los de cualquier particular sin que tenga incidencia con las funciones asignadas constitucional y legalmente 4. Así pues, cuando los agentes estatales actúan por ejemplo, i) no con ocasión de las funciones públicas o adminis trativas que les han sido asignadas temporal o permanentemente por vía legal o reglamentaria 5; o ii) despojado de toda condición pública frente al sujeto que padece el daño, esto es si el ofensor ante los ojos de la víctima exhibe un comportamiento evident e y manifiesto de persona privada, no es posible imputarle los daños al Estado6.
15.4. Bajo esta perspectiva, la Corporación de tiempo atrás y de modo recurrente7 ha precisado que las actuaciones de las autoridades públicas sólo comprometen el patrimonio del Estado, en la medida que estas tengan algún nexo próximo y directo con el desarrollo de la función pública o administrativa, es decir, que el sólo factor subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las
subjetivo de quien participa en la producción del daño resulta insuficiente para impeler la responsabilidad del Estado, ya que es indispensable un factor objetivo o funcional que establezca el nexo entre la actividad productora del daño y las funciones constitucional y legalmente asignadas. Al respecto, la Sala manifestó:
“De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que ahora se reitera, las actuaciones de los funcionarios sólo comprometen el patrimonio de las entidades públicas cuando las mismas tienen algún nexo o vínculo con el servicio público 8. La simple
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 26 de julio del 2012, rad. 25245, M.P. Danilo Rojas Betancourth (E). También se pueden revisar las sentencias del 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez y del 10 octubr e de 1994, rad. 8200, M.P. Juan de Dios Montes. 3 Se remite a las siguientes sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: del 28 del 2010, rad. 17201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; 17 de marzo del 2010, rad. 18526, M.P. Mauricio Fajardo Gómez ; 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 24 de noviembre del 2005, rad. 13305, M.P. Germán Rodríguez Villamizar y 15 de junio del 2000, rad. 11330, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Al respecto, consultar las siguientes sentencias de l a Sección Tercera del Consejo de Estado: 16
11330, M.P. Ricardo Hoyos Duque. 4 Al respecto, consultar las siguientes sentencias de l a Sección Tercera del Consejo de Estado: 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 19 de noviembre del 2008, rad. 35073, M.P. Ramiro Saavedra Becerra; 8 de julio del 2009, rad. 17171, M.P. Ramiro Saavedra Becerra y 23 de marzo del 2011, rad. 19571, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de junio del 2011, rad. 19643, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 6 Cfr. Sentencias de la Sección Tercera del Consejo de Estado: 28 de abril del 2010, rad. 1 7201, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 16 de febrero del 2006, rad. 15383, M.P. Ramiro Saavedra Becerra. 7 Se pueden consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 10 de agosto del 2001, rad. 13666 y del 15 de agosto del 2002, rad. 13335, M.P. Alier Hernández Enríquez. 8 En sentencia de 26 de septiembre de 2002, rad: 14.036, dijo la Sala: “Para determinar cuándo el hecho tiene o no vínculo con el servicio se debe examinar la situación concreta para establecer si el funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización
funcionario actuó frente a la víctima prevalido de su condición de autoridad pública, es decir, que lo que importa examinar no es la intencionalidad del sujeto, su motivación interna, sino la exteriorización de su comportamiento. En otros términos lo que importa para atribuir al Estado, por ejemplo, el hechoReparación Directa Proceso No. 2015-00045-01 Fallo segunda instancia 9
calidad de funcionario que ostente el autor del hecho no vincula necesariamente al Estado, pues dicho funcionario puede actuar dentro de su ámbito privado separado por completo de toda actividad pública.
En doctrina que la Sala ha acogido en dichas decisiones, se señala que para que la conducta causante del daño, desplegada por un agente estatal, tenga vínculo con el servicio, se requiere que ésta se presente externamente como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público:
“[N]o cualquier actuación dañosa de los funcionarios o agentes administrativos conlleva imputación de responsabilidad a la administración de quien dependen o en la que están encuadrados.
Se requiere en todo caso para que opere el mecanismo de atribución a la administración del deber de reparar un daño patrimonial, que la actuación lesiva de la persona autora material de éste pueda calificarse como propia del “funcionamiento de los servicios públicos”.
Es decir que la conducta del agente de la administración productora del evento dañoso suponga una manifestación del desempeño o ejercicio del cargo público, presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Por tanto, la Administración no responde de los daños causados p or la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo
presentándose externamente entonces el resultado lesivo como expresión o consecuencia del funcionamiento del servicio público.
Por tanto, la Administración no responde de los daños causados p or la actividad estrictamente privada de sus funcionarios y agentes, es decir, la llevada a cabo absolutamente al margen de las funciones del cargo público; en una palabra, la realizada fuera del servicio público.
En definitiva, el fenómeno jurídico de la imputación de responsabilidad civil a la administración no se produce en aquellos supuestos de daños resarcibles en los que el funciona
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