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TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00275-01-(15-06-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00275-01-(15-06-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTAAPELACIÓN SENTENCIA

DEMANDANTES: JOHN CARLOS MATEUS PERAFÁN Y OTROS

DEMANDADOS: MINISTERIO DE JUSTICIACONSEJO SUPERIOR DE

LA JUDICATURA Y RAMA JUDICIAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2015-00275-01

MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS

I. ASUNTO

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES PROCESALES

2.1.- HECHOS. -

El apoderado de la parte demandante relata que, el día 02 de julio de 2005 en el Kilómetro 64+200 metros vía LizamaSan Alberto en el sitio finca La Esperanza se produjo un accidente de tránsito debido a la imprudencia, impericia, imprevisibilidad, inobservancia del deber objetivo de cuidado y negligencia en el cumplimiento de las normas de tránsito por parte del señor José Bercely Galeano Galvis, conductor del tracto camión de placas SKE-646, quien al conducir en exceso de velocidad invadió el otro carril embistiendo de manera abrupta y violenta el vehículo Renault Symbol

normas de tránsito por parte del señor José Bercely Galeano Galvis, conductor del tracto camión de placas SKE-646, quien al conducir en exceso de velocidad invadió el otro carril embistiendo de manera abrupta y violenta el vehículo Renault Symbol de placas BMQ -605 conducido por el señor Jhon Carlos Mateus Peraf án quien resultó lesionado junto con Eliana Rojas, el menor Joan Sebastián Lugo Peraf án y Nubia Perafán Mateus quien lamentablemente falleció.

Sostiene que en virtud de lo sucedido, el 07 de julio de 2005 se inició la investigación penal por los delitos de Homicidio Culposos en concurso de Lesiones Personales Culposas, dentro de la cual los demandantes presentaron demanda de constitución de parte civil en contra de terceros civilmente responsables, la empresa de servicio público Compañía Transportadora del Oriente COTRAORIENTE , Henry Caballero Zarate en calidad de propietario del automotor causante del accidente y del sindicado José Bercely Galeano Galvis.

Manifiesta que, las demandas de parte civil y contra tercero civilmente responsable, fueron admitidas a través de resolución del 08 de noviembre de 2005, donde se ordenó vincular a los terceros civil mente responsables y conforme al artículo 45 y ss de la Ley 600 de 2000, se solicitaron varias pruebas tendientes a probar la incapacidad médico legal de las víctimas del punible y la tasación de los perjuicio s de índole material y moral, así:

Documentales: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01

Sentencia de 2ª Instancia

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de índole material y moral, así:

Documentales: Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01

Sentencia de 2ª Instancia

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  1. Dieciséis registros fotográficos que corroboran los perjuicios materiales ocasionados por el automotor. 2) Constancia No.5211 expedida por la Gobernación del Cauca, Secretario de Educación y Cultura, en la que certifica la actividad laboral de la señora Nubia Perafán Mateus, el cargo y salario devengado.

Remisión a la Junta de Invalidez

  1. Solicitud de remisión a la Junta Regional de Invalidez de los señores Jhon Carlos Mateus Perafán y en ese entonces el menor Joan Sebastián Lugo

Perafán.

Dice que, el 12 de marzo de 2007, la Fiscalía Veintiuna Seccional de Aguachica calificó el mérito probatorio del sumario con resolución de Acusación en contra del procesado José Bercely Galeano Galvis, decisión que fue confirmada el 06 de noviembre de 2007 por la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar.

Señala que, el 29 de noviembre de 2007 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, avocó conocimiento asignándole el radicado No. 2007-00296 y dejando el expediente a disposición de los sujetos procesales por el término de quince (15) días para solicitar pruebas, los que vencían el 11 de enero de 2008.

Precisa que, dentro del término legal se solicitaron como pruebas; a) la remisión de

días para solicitar pruebas, los que vencían el 11 de enero de 2008.

Precisa que, dentro del término legal se solicitaron como pruebas; a) la remisión de los lesionados Jhon Carlos Mateus Peraf án y Joan Sebastián Lugo Peraf án a la Junta Regional de Invalide; b) la remisión del menor Joan Sebastián al Instituto de Medicina Legal para valoración final de secuelas y c) la designación de un perito especializado para que determinara la tasación de los perjuicios de toda índole.

Refiere que, fracasados 3 intentos de audiencia preparatoria , el día 23 de octubre de 2009 se realizó la respectiva audiencia en la cual el juzgado no se pronunció sobre las pruebas solicitadas oportunamente. Y que luego a más de un año y medio, el 21 de julio de 2011 se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.

Asevera que el 8 de noviembre de 2011 se profiere sentencia de primera instancia a través de la cual se condenó al señor José Bercely Galeano Galvis, por el delito de Homicidio Culposo en concurso con Lesiones Personales Culposas, a la pena principal de 45 meses de prisión y multa de 26,66 SMLMV, y la prohibición de conducir vehículos automotores por el término de 48 meses.

Explica que al condenado le concedieron prisión domiciliaria y en el numera 4to de la parte resolutiva de la sentencia, el juzgado se abstuvo de liquidar perjuicios materiales y condenó al pago de 20 SMLMV por perjuicio morales.

Informa que, contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación por

materiales y condenó al pago de 20 SMLMV por perjuicio morales.

Informa que, contra dicha sentencia se interpuso el recurso de apelación por violación de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad, justicia y reparación y el debido proceso, además solicitó la nulidad de lo actuado bajo el argumento que, se dejaron de practicar las pruebas que eran idóneas y determinantes para valorar las lesiones de las víctimas y los perjuicios de toda índole que sufrieron las víctimas con ocasión del accidente de tránsito.

Advierte que, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Valledupar en decisión de fecha 26 de marzo de 2012, decretó la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso penal a partir de la audiencia preparatoria, pero solos seis meses después se realizóReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia

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la audiencia preparatoria, lo que necesariamente por la práctica de las pruebas conllevaría al fenómeno de la prescripción.

Y que fue así, pues agotado el término el Juzgado mediante auto de fec ha 08 de marzo de 2013, no tuvo más si no decretar la prescripción del proceso, lo cual atenta contra los derechos de los demandantes quienes deben ser reparados directamente por el Estado ante la negligente administración de justicia.

2.2.- PRETENSIONES. -

La parte demandante solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de JusticiaRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causadlos a los demandantes con motivo de la

La parte demandante solicita que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la NaciónMinisterio de JusticiaRama JudicialConsejo Superior de la Judicatura, por los perjuicios causadlos a los demandantes con motivo de la prescripción del proceso penal radicado No. 2007 -0296 declara por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica, Cesar, lo cual dejó sin posibilidad de indemnización a los demandantes.

Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a las entidades demandadas a pagar a cada uno de los demandantes las sum as de dinero a la fecha de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia, por el valor de las pretensiones que se esperaban recibir en la demanda de parte civil en el proceso penal que, por el homicidio culposo y lesiones personales culposas, se adelantó contra José Bercely Galeano Galvis.

Por Perjuicios Materiales a favor del señor Jhon Carlos Mateus Peraf án en calidad de víctima y como hijo legítimo de Nubia Perafán de Mateus (Q.E.P.D), la suma de $2.800.000, que corresponde a los daños que sufrió el vehículo de placas CIK-636 de su propiedad que resultó involucrado en el accidente. Y a favor de Javier Alejandro Mateus Perafán en calidad de hijo de la señora Nubia Perafán de Mateus (Q.E.P.D), la suma de $3.000.000 que corresponde al valor deducible de la póliza de seguros que protegía el vehículo de placas BMQ -605 que resultó también involucrado en el accidente.

Por Perjuicio Morales para Jhon Carlos Mateus Peraf án en calidad de víctima y

de seguros que protegía el vehículo de placas BMQ -605 que resultó también involucrado en el accidente.

Por Perjuicio Morales para Jhon Carlos Mateus Peraf án en calidad de víctima y como hijo legítimo de Nubia Perafán de Mateus (Q.E.P.D), Javier Alejandro Mateus Perafán en calidad de hijo de la señora Nubia Peraf án de Mateus (Q.E.P.D), Joan Sebastián Lugo Perafán (victima directa), Fredy Lugo Cárdenas y Teresita Del Niño Jesús Peraf án Díaz (padres de Joan Sebastián Lugo Peraf án), y Eliana Rojas Valdés (víctima directa), la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Por Daño a la Salud o Perjuicios Fisiológicos para Jhon Carlos Mateus Perafán, Joan Sebastián Lugo Perafán y Eliana Rojas Valdés, como víctimas directas la suma equivalente a cuatrocientos (400) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.

Que las indemnizaciones respectivas sean actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 192 y 193 del CPACA aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta el reconocimiento y pago de las mismas.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia

Sentencia de 2ª Instancia

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III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante providencia de fecha 25 de febrero de 20 20, negó las pretensiones de la demanda, argumentando que, en el caso de autos, no se dan los presupuestos reseñados por el Consejo de Estado 1 para declarar la res ponsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, edificada sobre el supuesto de la pérdida de la oportunidad de obtener el pago de la indemnización por los perjuicios materiales sufridos con ocasión a la comisión de un delito.

Al respecto, sostuvo que, el primero de los criterios decantados por las jurisprudencial del Alto Tribunal - Certeza respecto de la existencia de una oportunidad que se pierde-, no se cumple, dado que, como en el presente asunto el cierre de la i nvestigación tuvo como causa la prescripción de la acción penal, los actores estaban facultados para adelantar ante la jurisdicción civil, la acción civil cuyo término de prescripción se rige por el artículo 2536 del Código Civil, según el cual “la acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años. Y la ordinaria por diez (10)”.

Por lo anterior, concluyó que el daño alegado por los actores no puede tenerse por cierto, como quiera que el proceso penal dentro del cual éstos se constituyeron como parte civil terminó con la declaratoria de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, lo cual, en principio deja ver lo incierto del resultado de la investigación, dado que, pese a que en el mismo se había proferido sentencia

como parte civil terminó con la declaratoria de la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal, lo cual, en principio deja ver lo incierto del resultado de la investigación, dado que, pese a que en el mismo se había proferido sentencia condenatoria de primera instancia, la misma no adquirió firmeza por la nulidad procesal decretada, que dispuso rehacer toda la actuación desde la etapa preparatoria, decisión que abrió la posibilidad para que el fallador, al estudiar nuevamente las pruebas recolectadas, cambiara su convencimiento respecto de la responsabilidad del investigado. En este sentido, dijo que el carácter incierto del daño se deriva, de la posible ocurrencia de las áreas normales del proceso penal.

En cuanto al segundo de ellos presupuestosImposibilidad definitiva de obtener la reparación del daño-, dijo que tampoco se encuentra probado, pues, por el contrario, se atisba que la parte accionante tuvo la posibilidad real de adelantar la acción civil ante la jurisdicción civil, contra los obligados solidariamente a reparar el daño, pero no lo hizo, o por lo menos dentro del sub lite no hay prueba que indique lo contrario.

Finalmente, en lo que tiene que ver con el tercer requisito, cual es – que el afectado realmente se encontrara en una situación de recibir la indemnización perseguida -, indicó que tampoco se encuentra acreditado, en la medida que el daño invocado no se probó por cierto, pues el sólo hecho que el juez de primera instancia, en principio y previo a la declaratoria de nulidad procesal, tuvo como responsable al señor José Barcely Galeano Galvis, de las conductas penales que se le endilgaban, tal circunstancia no redundaba, per se, en la reproducción de la decisión condenatoria

y previo a la declaratoria de nulidad procesal, tuvo como responsable al señor José Barcely Galeano Galvis, de las conductas penales que se le endilgaban, tal circunstancia no redundaba, per se, en la reproducción de la decisión condenatoria del juez al momento de dictar la nueva sentencia, pues, eventualmente, éste podría variar su convencimiento a la luz de las nuevas pruebas.

Por todo, concluyó que el daño invocado por la parte actora, como consecuencia de la declaratoria de la prescripción de la acción penal, no tiene el carácter de cierto y, en consecuencia, la responsabilidad patrimonial demandada con base en ello, tampoco tiene sustento probatorio.

1 Sección Tercera, Subsección A. sentencia del 14 de junio de 2019 C.P. Marta Nubia Velásquez Rico.

Rad: 25000-23-26-00-2012-00790-01 (52.941).Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01

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IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -

El apoderado de la parte demandante, interpone recurso de apelación, solicitando que se revoque el fallo de primera instancia, y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, manifestando que, con las pruebas allegadas al plenario quedó demostrado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia con ocasión de l ejercicio de la función de impartir justicia por el Juzgado Promiscuo de AguachicaCesar, pues el operador judicial omitió valorar y decretar las pruebas solicitadas oportunamente tendientes a probar los daños materiales y

justicia con ocasión de l ejercicio de la función de impartir justicia por el Juzgado Promiscuo de AguachicaCesar, pues el operador judicial omitió valorar y decretar las pruebas solicitadas oportunamente tendientes a probar los daños materiales y fisiológicos causados a las víctimas, as í mismo por dejar transcurrir y dilatar los términos procesales que conllevo la declaratoria de la prescripción de la acción penal, por vulneración al debido proceso y por decretar la prescripción generando impunidad, impidiendo el acceso a la justicia con el desarrollo de las garantías judiciales en aras de obtener la materialización de los derechos que le asisten ocasionados por el injusto típico y una indemnización acorde al daño antijurídico causado.

Considera que contrario a lo planteado por el fallador de primera instancia, bajo el amparo de la declaratoria de la prescripción del proceso penal, no es posible acudir ante la jurisdicción civil, pues sobre los responsables directos e indirectos llamados a responder opera el fenómeno de la prescripción de conformidad con el artículo 98 del Código Penal, el cual establece que la responsabilidad civil proveniente de la conducta punible, cuando se ejecuta dentro del proceso penal, prescribe, en relación con los penalmente responsables, en tiempo igual a l de la prescripción de la respectiva acción penal, lo que de suyo implica que la misma suerte corren los penalmente responsables vinculados a través de la constitución de parte civil dentro del proceso penal de marras.

Se pregunta donde quedan los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con el hecho punible, el cual quedo impune por la inanición del Estado - Rama Judicial, vulnerándose así los derechos que le asiste por el defectuoso

Se pregunta donde quedan los perjuicios morales ocasionados a los demandantes con el hecho punible, el cual quedo impune por la inanición del Estado - Rama Judicial, vulnerándose así los derechos que le asiste por el defectuoso funcionamiento de justicia, al decretar la prescripción de la acción penal dentro del proceso referenciado, pues si lo que pretende el a quo, es la demanda ante la aseguradora esta entraría a responder quizás por unos perjuicios mínimos materiales como el daño emergente y lucro cesante los cuales no se encuentra en tela de juicio en la presente acción, contrario sensu, todo el daño patrimonial y moral, junto con la sanción y determinación de quien penalmente fue responsable de una conducta delictiva, soportada en cabeza de los demandantes frente a la cual el Estado prefirió dejar impune decretando la prescripción de la acción penal, vivido y sufrido por los demandantes es garrafal y real.

Sostiene que, cuando se trata de la teoría de la pérdida de oportunidad el daño que se repara no es el perjuicio que se reclama en el proceso en el que se verificó la prescripción, sino la pérdida de oportunidad de culminar un proceso con el reconocimiento de los derechos afectados. Agrega que, en este caso, el éxito de la parte civil dentro del proceso penal era un hecho cierto, toda vez que ya había sentencia que determinaba la responsabilidad, pero que por negligencia de la administración de justicia no se puedo determinar el monto de los perjuicios causados y el respectivo monto de la indemnización.

Advierte que, de igual manera el presente proceso pernotó en el despacho del juez administrativo para proferir sentencia demasiado tiempo y con ello, todos los

causados y el respectivo monto de la indemnización.

Advierte que, de igual manera el presente proceso pernotó en el despacho del juez administrativo para proferir sentencia demasiado tiempo y con ello, todos los términos para acudir a otra jurisdicción vencieron dejando a los demandantes totalmente afectados por los perjuicios causados.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia

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En resumen, dije que la omisión en la práctica y decreto de pruebas dentro del devenir procesal, se detento prima facie en l a sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica Cesar, lo que de suyo generó una dilación en el término procesal finiquitado con la prescripción de la acción penal, constituyendo sin duda alguna una conducta om isiva que pone en evidencia la inoperatividad de la administración de justicia, respecto de sus deberes de llevar a cabo lo necesario para resolver los asuntos sometidos a su consideración y de evitar la lentitud procesal, como herramienta que le hubiere p ermitido cumplir con su obligación constitucional de impartir justicia.

De otro lado, con el fin de desvirtuar el argumento de la Procuraduría que arguye falta de impulso por parte del apoderado de la parte civil, afirma que, solo es pertinente y preciso que se observe el folio 405 y 406 del cuaderno principal donde mediante derecho de petición se solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, que se impartiera celeridad al procesos, pues a esa fecha el proceso se encontraba inactivo por 18 meses, y la respuesta reposa en los folios 408 -533 del

mediante derecho de petición se solicitó al Juez Promiscuo del Circuito de Aguachica, que se impartiera celeridad al procesos, pues a esa fecha el proceso se encontraba inactivo por 18 meses, y la respuesta reposa en los folios 408 -533 del 02 de mayo de 2011, en donde el Juzgado explica que ese no era el medio para impulsar el proceso y a su vez, como excusa reseña que el Despacho tiene más de 1000 procesos, lo que corrobora la falla de la administración de justicia y el soporte para presentar esta demanda.

V.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

Según el informe secretarial visto en el archivo digital #08.pdf las partes no presentaron alegatos de conclusión dentro de la debida oportunidad.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que negó las pretensiones de la demanda, porque en consideración de la parte apelante , en este caso está demostrados todos los presupuestos para declarar administrativamente responsable al Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia , derivado de la acción u omisión del J uzgado Promiscuo del Circuito de Aguachica dentro del proceso penal radicado bajo el no. 2007-0296, que permitió que éste declarara la prescripción de dicho proceso, y con ella la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a las víctima del injusto penal que se investigaba.

6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

ella la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados a las víctima del injusto penal que se investigaba.

6.2. Régimen de responsabilidad aplicable.

La responsabilidad del Estado por las acciones u omisiones de las autoridades judiciales, no escapa a la regla general de responsabilidad patrimonial consagrada en la Constitución Política, cuyo artículo 90 estableció el deber de reparar los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, precepto que la Ley 270 de 1996 desarrolló determinando losReparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia

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supuestos frente a los cuales nace a la vida jurídica la responsabilidad patrimonial del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, así:

“Artículo 65. De la Responsabilidad del Estado . El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. “En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.

Artículo 66. Error Jurisdiccional . Es aquel cometido por una autorida d investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional . El error jurisdiccional se sujetará a los siguient es presupuestos: 1. El afectado deberá haber

proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.

Artículo 67. Presupuestos del Error Jurisdiccional . El error jurisdiccional se sujetará a los siguient es presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme.

Artículo 68. Privación Injusta de la Libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios.

Artículo 69. Defectuoso Funcionamiento de la Admini stración de Justicia . Fuera de los casos previstos en los artículos 66 y 68 de esta ley, quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación”

A la luz de las normas legal es transcritas queda claro que el legislador estableció tres hipótesis en alguna de las cuales se deben enmarcar los hechos objeto de la demanda con el fin de que se declare una eventual responsabilidad del Estado por la actividad del Aparato Judicial: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad (cuyos argumentos se hacen extensivos a la retención de bienes muebles e inmuebles y a los casos de limitación de derechos distintos a la libertad física como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que, si los hechos del caso no

como el de la libre circulación); y, iii) el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia. Las dos primeras son hipótesis principales, mientras que la tercera es de carácter residual, lo cual quiere decir que, si los hechos del caso no se enmarcan en el error jurisdiccional o en la privación injusta de la libertad, le corresponderá al juez determinar si a la luz de los hechos puestos en su conocimiento se configura un defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia.

El Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo , se refirió sobre el título de imputación del Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia explicó2:

3.2.2. Responsabilidad patrimonial del Estado por Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia.

2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A Consejero ponente: José Roberto Sáchica Méndez , veintisiete (27) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-01547-01(51460) Actor: Rubén Darío Jiménez Martínez y Otros Demandado: Nación – Rama Judicial.Reparación Directa Radicación 20-001-33-33-003-2015-00275-01 Sentencia de 2ª Instancia

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Según el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia, el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.

responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, incluidas, por supuesto, las judiciales.

La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, que en punto al título jurídico de imputación de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, está regulado en la Ley 270 de 1996, plantea un vínculo inescindible con el derecho de acceso a la administración de justicia y de tutela judicial efectiva, en tanto, su configuración implica la vulneración o lesión de dichos derechos, a través de una función judicial anormal, por indebido funcionamiento, falta de funcionamiento o funcionamiento tardío, de ahí que, el juicio de responsabilidad realizado bajo este título de atribución, requiera verificar si las acciones u omisiones desarrolladas en el marco del tráfico procesal menoscabaron el ejercicio de los mencionados derechos.

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha definido el acceso a la administración de justicia, como un derecho fundamental que no se decanta en el ejercicio del derecho de acción, sino que conlleva la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, comprende: i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, ii) el derecho a obtener una resolución de fondo de la litis para que se haga un estudio profundo de las pretensiones, el cual se v erá reflejado en la obtención de una sentencia motivada, razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compe nsado, si

razonable, congruente y fundada en derecho y, iii) el derecho a la ejecución de la sentencia que se profiera, pues exige que el fallo proferido se cumpla y el actor sea reparado en su derecho y compe nsado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido .

De esta manera, resulta claro que el derecho a contar con una debida administración de justicia, es uno de los presupuestos esenciales del Estado social de derecho, en tanto, a través de dicha prerrog ativa se hacen efectivos los derechos, las libertades y las garantías de toda la población, y se definen igualmente las obligaciones y los deberes que le asisten a la administración y a los asociados, pues, su objetivo se finca en alcanzar la convivencia s ocial y pacífica, mantener la concordia nacional y asegurar la integridad de un orden político, económico y social justo.

Por ello, la administración de justicia como función pública demanda de los funcionarios y empleados judiciales la resolución en for ma imparcial, efectiva y prudente de las diversas situaciones que las personas someten a su conocimiento, bajo la vigencia plena del debido proceso, es decir, no sólo a partir del respeto a las formas propias de cada juicio sino, igualmente, mediante la ap licación de la presunción de inocencia, el ejercicio permanente del derecho de defensa, la posibilidad de controvertir las pruebas, el atender oportunamente los escritos o memoriales que se presenten, el procurar una mayor celeridad, el ser eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.

Así mismo, la tutela judicial efectiva además de comprender la plenitud de las garantías procesales, que se resumen en el derecho de acceso a

eficiente, y el fundamentar en forma seria y adecuada el fallo, entre otras.

Así mismo,

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