TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00293-01-(06-07-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00293-01-(06-07-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, seis (6) de julio de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
DEMANDANTE: EDILSA MARÍA VANEGAS
DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” RADICADO: 20-001-33-33-003-2015-00293-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 25 de noviembre de 2019 por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de la señora EDILSA MARÍA VANEGAS, que su compañero permanente URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA, nació el día 7 de abril de 1936, y, que para el 1° de abril de 1994, había cumplido la edad de 40 años.
Narró, que el mencionado señor convivió por más de 55 años con la demandante, en unión libre, de forma estable y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 1° de enero de 1958 hasta el momento del fallecimiento que ocurrió el 12
en unión libre, de forma estable y permanente, compartiendo techo, lecho y mesa desde el 1° de enero de 1958 hasta el momento del fallecimiento que ocurrió el 12 de enero de 2013, además, que de esa unión no procrearon hijos.
Indicó, que aunque el causante sí tenía 8 hijos, al momento de su muerte todos eran mayores de edad, sin estado de invalidez e independientes, precisando que el señor RONDÓN CASTILLA carecía de recursos para su congrua subsistencia.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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Precisó, que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D) prestó sus servicios al Hospital Rosario Pumarejo de López, desde el 26 de agosto de 1986 hasta el 4 de julio de 1989, cotizando para la extinta Cajanal, razón por la cual, el día 19 de septiembre de 2014, la demandante solicitó a la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su compañero pensionado, pero la entidad, a través de la Resolución No. RDP 000307 del 6 de enero de 2015, negó la prestación solicitada.
Adujo, que contra dicha decisión la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 014136 del 13 de abril de 2015, confirmando la negativa.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 000307 del 6 de enero de
confirmando la negativa.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 000307 del 6 de enero de 2015, y, 014136 del 13 de abril de 2015, proferida por la UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes solicitada por la demandante, y, se resolvió el recurso de apelación, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, solicita a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor de la señora EDILSA MARÍA VANEGAS, como consecuencia de la muerte de su compañero el
señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D).
Finalmente solicita, que se ordene cancelar las mesadas adicionales de diciembre de cada año, los intereses moratorios generados, todo ello debidamente indexado.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La UGPP contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, pues los hechos y documentos obrantes en el proceso, demostraban que al momento del deceso del señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), éste no se encontraba cotizando al sistema de pensiones, ni tampoco estaba pensionado, pues laboró hasta el 30 de junio de 1990 tal como se evidencia con las certificaciones laborales aportadas, fecha en la que tampoco había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
estaba pensionado, pues laboró hasta el 30 de junio de 1990 tal como se evidencia con las certificaciones laborales aportadas, fecha en la que tampoco había entrado en vigencia la Ley 100 de 1993.
Agregó, que aunque se tenga en cuenta al causante como afiliado, en el expediente estaba demostrado que éste no cotizó las 50 semanas dentro de los 3 últimos años anteriores a su fallecimiento, ya que laboró hasta el 4 de julio de 1989, es decir, más de 20 años entre su última vinculación y el momento del fallecimiento.
Propuso como excepciones: “Inexistencia de la obligación, prescripción”.
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró que el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), era beneficiario del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993, por lo tanto, le era aplicable el régimen normativo del Decreto 3135 de 1968, el cual no reguló la figura de la pensión de sobrevivientes.
Alude, que al tenor de la reglamentación que lo cobijaba, la prestación solicitada por la actora sería la sustitución pensional consagrada en el artículo 36 ibidem, sin embargo, la actora tampoco tendría derecho a ella, en la medida en que el causante
la actora sería la sustitución pensional consagrada en el artículo 36 ibidem, sin embargo, la actora tampoco tendría derecho a ella, en la medida en que el causante al momento de la muerte, no había consolidado el derecho a obtener la pensión de jubilación, como quiera que sólo había acumulado 2 años, 10 meses y 8 días y no 20 años como establece el artículo 27 del mencionado decreto.
En cuanto al reconocimiento pensional con base en el principio de favorabilidad, mencionó que tampoco tendría derecho, ya que en el señor RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D) no acreditaba los requisitos exigidos en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, esto es, no se encontraba pensionado al momento de su muerte y no cotizó 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado de la parte actora, presenta recurso de apelación, buscando obtener la revocatoria de la sentencia referida, por cuanto considera que el juzgado se equivocó en los fundamentos fácticos que fueron planteados en la demanda, en la medida en que en ningún momento se ha perseguido la aplicación de dos regímenes pensionales distintos, por el contrario, lo que siempre se adujo en la demanda es el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado no por la muerte del afiliado.
Explica, que la pensión de jubilación puede haberse adquirido de conformidad con una normatividad y la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con base en otra, la vigente a la muerte del causante, lo que no significa que se esté solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando dos
una normatividad y la pensión de sobrevivientes a favor de sus beneficiarios con base en otra, la vigente a la muerte del causante, lo que no significa que se esté solicitando el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes aplicando dos normativas diferentes, como señaló el a quo.
Afirma, que con la demanda se solicitó que se definiera primero el estatus de pensionado del señor RONDÓN CASTILLA (pensión de retiro por vejez) y luego la pensión de sobrevivientes a favor de su beneficiaria la hoy demandante, más no se señaló que la pensión de sobrevivientes pretendida derivara de que su compañero cotizó las 50 semanas de que trata la ley.
Menciona, que al estar el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN (Q.E.P.D), en el régimen de transición, su situación pensional es regulada por el Decreto 3135 de 1968, el cual no fue derogado por la Ley 33 de 1985, indicando a su vez, que el Consejo de Estado en múltiples fallos ha condenado a Cajanal a reconocer la pensión de retiro por vejez a trabajadores que encuadran en los mismos supuestos de hechos cumplidos por el causante de autos. A continuación, trajo a colación un pronunciamiento del Consejo de Estado sobre el tema.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIANulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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La UGPP presenta sus alegatos de conclusión indicando que comparte la sentencia de primera instancia, toda vez que se pudo extraer del debate probatorio, que el causante no consolidó el derecho a la pensión con el tiempo laboral que pudo
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La UGPP presenta sus alegatos de conclusión indicando que comparte la sentencia de primera instancia, toda vez que se pudo extraer del debate probatorio, que el causante no consolidó el derecho a la pensión con el tiempo laboral que pudo acreditar en el expediente, como tampoco le asiste derecho en cuanto al principio constitucional de favorabilidad.
Expresa, que el causante al momento de su deceso no era beneficiario de la pensión, tampoco se acreditó que cotizara el mínimo de 50 semanas en los últimos 3 años antes de su deceso, lo que significaba que no se reunían las condiciones para acceder a las pretensiones incoadas, por lo que no se podía revocar la sentencia apelada.
El apoderado de la parte actora no presentó sus alegaciones finales.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
Se contrae en determinar, si procede o no el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora EDILSA MARÍA VANEGAS, por la muerte de su compañero permanente el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), en aplicación del principio de favorabilidad.
Previamente a dilucidar lo anterior, la Sala deberá determinar si en el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), se cumplieron los
(Q.E.P.D), en aplicación del principio de favorabilidad.
Previamente a dilucidar lo anterior, la Sala deberá determinar si en el señor URBANO FRANCISCO RONDÓN CASTILLA (Q.E.P.D), se cumplieron los requisitos para acceder a la pensión de retiro por vejez prevista en el Decreto 3135 de 1968, al estar en régimen de transición, por haber laborado en el sector público por un lapso que no superaba 20 años y ser retirado antes de llegar a la edad de retiro forzoso.
8.3.- MARCO LEGAL DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. -
Se debe señalar que en materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.
Así señalan las normas:
“(…) Decreto 3135 de 1968.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.
(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes.
“Decreto Reglamentario 1848 de 1969.
(…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.
(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)”
Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, así:
“(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…)
Parágrafo 2°. A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.”
Luego, la Ley 12 de 1975 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional. Así señalaba la ley:
“(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que
particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas. (…)”Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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De lo anterior se infiere, que si bien, en principio, el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, amparando con tal medida el derecho de la familia del empleado que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.
Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual al consagrar el Sistema General de Pensiones derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado, sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.
Así consagraba la ley en comento, antes de la modificación:
“ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos:
a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte;
b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
PARÁGRAFO . Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.”
En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma señalaba:
“ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado,
la pensión de sobrevivientes:
a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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(Ver Sentencia 2015-00165 del Consejo de Estado)
(Ver Sentencia 2017-02535 del Consejo de Estado)
(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado)
b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;
(Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado)
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
(Ver Sentencia 2014-00074 de 2021 Consejo de Estado)
c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste;
(Ver Sentencia 2014-00074 de 2021 Consejo de Estado)
d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
(Ver Sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019)”.
Y, sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, la ley en cita disponía, antes de su modificación, lo siguiente:
“ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.
El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación.
En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.
No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones
de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Subrayas fuera de texto)
De conformidad con dicha ley, la pensión de sobrevivientes se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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Sea la oportunidad para aclarar, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20031, norma que comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así:
“ARTÍCULO 46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones”2 (Resaltado nuestro)
De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensión de sobrevivientes, en los artículos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se creó para el régimen solidario de prima media con prestación definida la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el régimen de ahorro individual con solidaridad, se estableció la devolución de saldos, según la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a éste hubiera lugar. La norma establece al respecto, lo siguiente:
“CAPÍTULO II
PENSION DE VEJEZ
(…)
ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando,
ARTÍCULO 37. Indemnización Sustitutiva de la Pensión de Vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado así obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado.
TÍTULO II
Régimen solidario de prima media con prestación definida
(...)
1 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 2 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE
2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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CAPÍTULO IV
Pensión de sobrevivientes
(...)
Artículo. 49. Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos para la pensión de sobrevivientes, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a la que le hubiera correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(...)
TÍTULO III
correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, prevista en el artículo 37 de la presente ley.
(...)
TÍTULO III
Régimen de ahorro individual con solidaridad
(...)
CAPÍTULO IV
Pensión de sobrevivientes
(...)
Articulo. 78.-Devolución de saldos. Cuando el afiliado fallezca sin cumplir con los requisitos para causar una pensión de sobrevivientes, se le entregará a sus beneficiarios la totalidad del saldo abonado en su cuenta individual de ahorro pensionad, incluidos los rendimientos, y el valor del bono pensionad si a éste hubiera lugar.” (Subrayas fuera del texto)
De acuerdo con lo expuesto, según la ley y los lineamientos jurisprudenciales, la indemnización sustitutiva de la pensión por vejez, es procedente cuando el cotizante ha cumplido la edad para obtener la pensión de vejez, sin alcanzar el mínimo de semanas exigidas para acceder a pensión y manifiesta su imposibilidad de seguir cotizando, toda vez que dicha indemnización tiene como finalidad otorgar protección a las personas que no hayan cumplido con los requisitos establecidos por la leyedad, capital o tiempopara adquirir el estatus de pensionado, a fin de que puedan acceder a la devolución de dineros aportados al sistema.3
Ahora bien, el Consejo de Estado mediante sentencia de fecha 29 de abril de 2010, Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, ha reconocido una pensión de sobrevivientes
Radicación No. 25000-23-25-000-2007-00832-01 (0548-09), Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, ha reconocido una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 12 de 1975, a pesar de que el fallecimiento había ocurrido en octubre de 1970, con base en los siguientes argumentos:
“(...) Si bien alega la demandada la imposibilidad jurídica de aplicar retroactivamente el contenido de las Leyes 33 de 1973 y 12 de 1975 a un hecho sucedido con anterioridad a su expedición, como lo fue la muerte del Agente ocurrida el 6 de octubre de 1970, debe precisar la Sala que en materia laboral y por virtud del
3 Sentencia del 3 de mayo de 2018, proferida por la Sección Segunda – Subsección A del Consejo de Estado, rad. 2013 -00462.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00293-01 Fallo segunda instancia
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principio de favorabilidad se admite la aplicación retrospectiva de la Ley, tal como lo ha sostenido esta Corporación en diferentes oportunidades e incluso la Corte Constitucional, quien ha señalado particularmente en materia pensional que la norma más favorable se aplique retrospectivamente, por cuanto la Ley nueva si puede regular ciertas situaciones o hechos jurídicos que aun cuando han acaecido bajo la vigencia de una Ley, no tuvieron la virtud de obtener su consolidación de manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.
(...)”. (Sic para lo transcrito)
Este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012
manera definitiva como derecho bajo la Ley antigua.
(...)”. (Sic para lo transcrito)
Este criterio fue ratificado mediante sentencia de fecha 1° de noviembre de 2012 Radicación No. 13001-23-31-000-2005-02358-01 (0682-11) Consejero Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, reconociendo una pensión de sobrevivientes con base en la aplicación retrospectiva de la Ley 100 de 1993, no obstante, que el deceso del causante se produjo el 20 de febrero de 1991, y, mediante sentencia del 7 de febrero de 2013 Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, radicado 050012331000200801384 01 (0998-2012), señaló que si bien existían regímenes pensionales anteriores a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se había admitido la posibilidad de que a los beneficiarios de un régimen especial le fueran aplicables las disposiciones de naturaleza general, en tanto estas últimas pueden resultar más favorables a sus pretensiones. Al respecto, consideró:
“(...) No obstante lo anterior, tal como lo afirmó la entidad demandada en el acto administrativo acusado, debe decirse que en el caso concreto el señor Carlos Mario Castro Hoyos al momento de su muerte no acumulaba un tiempo de servicio como Agente de la Policía Nacional igual a 15 años que permitiera el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente a favor de su cónyuge supérstite, en lo
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