TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00334-01-(11-05-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00334-01-(11-05-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de mayo de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL - APELACIÓN SENTENCIA
ACTORES: LEONARDO FABIO GALVÁN TORRES DEMANDADOS: NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICÍA NACIONAL RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2015-00334-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el veinte (20) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES PROCESALES. -
2.1.- HECHOS. –
La apoderada de l demandante, manifiesta que el señor Leonardo Fabio Galván Torres, ingresó como alumno a la Escuela de Policía el día 05 de febrero de 2003 y dado de alta el día 01 de noviembre de 2003 egresando en el grado de Patrullero de la Policía Nacional. Sostiene que, el señor Galván Torres, laboro de manera ininterrumpida por un lapso de 11 años y 23 días, en la dependencia de la Dirección de Tránsito y Transporte, como integrante de la Unidad de Control y seguridad de tránsito y Transporte de
de 11 años y 23 días, en la dependencia de la Dirección de Tránsito y Transporte, como integrante de la Unidad de Control y seguridad de tránsito y Transporte de Bosconia del departamento del Cesar.
Recuenta que, el día 07 de enero de 2015 el demandante fue notificado de la Resolución 00016 del 06 de enero de 2015, mediante el cual se le retira del cargo de Servidor Público activo como patrullero de la Policía Nacional con fundamento en facultades discrecionales conferidas al señor Director de la Policía Nacional, sin iniciar investigación Disciplinaria.
Considera que, el retiro del actor se aparta de los cánones normativos, pues flagrantemente se le violó el debido proceso toda vez que se sobrepuso el imperio jerárquico (facultad discrecional), sobre la ley, sin consultar los verdaderos antecedentes ocurridos en la escena patética de los hechos. Explica que, el informe de fecha 29 de diciembre de 2014 producido por la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, en acta registrada con el No.017, alegó que Leonardo Fabio Galván en el accidente sufrido, el galeno de la clínica donde fue trasladado, presumió que él se encontraba en estado de embriaguez sin realizarle el examen correspondiente, pues en la historia clínica no aparece que se le haya realizado la prueba de alcoholimetría o de alcohol censor , muy a pesar que su esposa y el agente de tránsito que seNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2015-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
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encontraba allí, solicitó al personal médico de la clínica Santa Isabel por escrito que le practicaran la prueba de alcohol en sangre, ya que no se podía hacer físico por el estado criticó en que se encontraba producto de las contusiones acaecidas por el golpe del automotor que lo arroyó. Indica que, para el 7 de enero de 2015 estando incapacitado se le notificado el acto retiro de la institución por encontrarse conduciendo presuntamente bajo los efectos del alcohol, por lo que se dirigió a la clínica para solicitar la prueba en sangre que fue solicitada, pero le informaron que dicha prueba no se practicó, que el médico lo que hizo fue un examen físico clínico de embriaguez presuntivo que se presume positivo, de allí que el acto producido, carece de fundamentación legal y probatorio. Advierte que, el documento base de retiro del cargo (prueba de alcoholemia) solo le aparece consignado en su parte final que da grado uno de alcohol positivo, y aparece la firma del médico, pero no registra nombre de persona alguna, carece de datos, es decir, no individualiza ni identifica a nadie, por tanto, ese documento no corresponde al patrullero, sin embargo, por medio de ese documento carente de información (i) retiraron del servicio activo a l patrullero; (ii) Realizaron los Respectivos Partes y (iii) Aseguraron el Grado Uno de Alcohol. Refiere que, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Valledupar, a través de la
Respectivos Partes y (iii) Aseguraron el Grado Uno de Alcohol. Refiere que, la Secretaria de Tránsito y Transporte de Valledupar, a través de la Resolución No.0007 del 5 de febrero de 2015 resolvió no declarar responsable al Señor Leonardo Fabio Galván Torres… a la contravención a la norma de transito… por no conducir bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas”, demostrando así el grado de sobriedad del demandante el día de los hechos. Insiste en que, la decisión policial de destituir al demandante, no solo fue apresura e injusta, sino totalmente ilegal, porque actuó sin prueba legitima, por tanto, dicho acto no goza de autenticidad jurídica pues la institución , previo al acto administrativo, debió cerciorarse, demostrar y comprobar procesalmente el estado de embriaguez, situación ésta que no demostraron por ello la destitución no tiene razón alguna jurídicamente. Recuerda que, como consecuencia del accidente, la Clínica Laura Daniela, como prestadora de los servicios médicos asistenciales le expidió a la incapacidad No. 0300006123, por el término de 30 días que corresponde del 27 de diciembre de 2014 al 25 de enero de 2015, y luego Medicina Legal le expidió una nueva incapacidad desde el 18 de Marzo por 50 días, expresando en este documento que dentro de los tres meses siguientes e ra menester presentarse a nueva valoración con el fin de determinar las secuelas. Tiempo durante el cual le toco cubrir los gastos tanto en medico particulares, laboratorios y medicamentos. Aduce que, como consecuencia del retiro del servicio de la policía, se le ocasiono
con el fin de determinar las secuelas. Tiempo durante el cual le toco cubrir los gastos tanto en medico particulares, laboratorios y medicamentos. Aduce que, como consecuencia del retiro del servicio de la policía, se le ocasiono un perjuicio de carácter económico en cuanto a la educación de su hijo Leonardo Fabio Galvano Escobar quien venía vinculado al Colegio de la Policía y con la medida generada no fue aceptado en dicho Centro Educativo, por lo que le toco cancelar matricula en otro Establecimiento Educativo privado por valor de 280.000 ya que en ese momento no encontró cupo en un colegio Público y actualmente le corresponde pagar mensualidades en valor de 110.000 pesos. Dice que, se produjo un acto de desv ío de poder y abuso de autoridad, toda vez, que su salida no fue producto de un hecho acaecido por el demandante sino del acomodo desproporcionado, pues no existía justificación legal ni disciplinaria para prescindir de sus servicios y acudió la autoridad nominadora a artificios engañosos en razón a que indujo en error al actor para sacarlo de su cargo de manera arbitraria y abusiva, violando principios de moralidad y transparen cia; si se tiene en cuentaNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2015-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
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que, siempre gozo de buenas calificaciones excelentes evaluaciones en su desempeño policial y diversas felicitaciones emitiendo concepto favorable para asenso por parte de la Junta de Evoluciona y Clasificación Para Suboficiales. Señala que, el acto administrativo de retiro del demandante , se demuestra de
desempeño policial y diversas felicitaciones emitiendo concepto favorable para asenso por parte de la Junta de Evoluciona y Clasificación Para Suboficiales. Señala que, el acto administrativo de retiro del demandante , se demuestra de manera clara que su creación, no estuvo inspirada en necesidades del buen servicio público como tampoco en su mejoramiento, lo que denota que dicho retiro se efectuó con quebrantamiento grave de la Constitución y la Ley ya que fue orientada a satisfacer el capricho y ego personal de la institución, sin tener en cuenta disposiciones legales que regulan la materia tales como: La hoja de vida, la experiencia e idoneidad profesional del funcionario que desvinculan y los estatutos internos que gobiernan la institución, como es el manual de funciones que es ley para las partes y que la autoridad está obligada a hacer cumplir.
2.2.- PRETENSIONES. –
La parte demandante solicita que se declare la Nulidad de la Resolución 00016 del 06 de enero de 2015, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional de Colombia, declaró el retiro del servicio activo del señor Leonardo Fabio Galván Torres en el cargo de Patrullero de la Policía Nacional.
Que como consecuencia de lo anterior, se ordene a la Policía Nacional de Colombia, el reintegro del señor Leonardo Fabio Galván Torres en el mismo cargo que venía desempeñando o en otro de igual o superior categoría y remuneración, y funciones afines a los que tenía al momento de declararse el retiro del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Policía Nacional a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, esto es, los salarios,
afines a los que tenía al momento de declararse el retiro del servicio activo.
A título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la Policía Nacional a pagarle todos los emolumentos dejados de percibir, esto es, los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones sociales, vacaciones, cesantías, etc.…, con su respectiva indexación, desde el momento de su remoción y hasta cuando sea reincorporado efectivamente al s ervicio. Así mismo, se reconozca y se ordene el pago de los aportes a la seguridad social, a fin de determinar la continuidad en el sistema de pensiones, salud y riesgos profesionales.
Que se disponga que, para todos los efectos legales, que entre la fecha de retiro y la de reintegro no ha habido solución de continuidad en la prestación de servicio.
Que además, se ordene el pago por daños morales y a la vida de relación, causados al demandante toda vez que sufrió afectación moral, física (salud, inanidad de darse una recuperación optima) a que fue sometido y además por el descredito que sufrió en su buen nombre, ya que al haber sido evaluado favorable para ascenso en el cargo su retiro intempestivo le produjo cambios en su vida normal y ordinaria, es decir, que se afectaron notablemente sus relaciones con el entorno familiar y social.
Se dé cumplimiento a la sentencia en los términos que las disposiciones jurídicas así lo enuncien, esto es, que los pagos que se ordenen como resultado de la declaratoria de nulidad del acto acusado, deben ser pagados en la forma dispuesta en las normas preexistentes.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia
en las normas preexistentes.
III.-PROVIDENCIA RECURRIDA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, mediante sentencia del veinte (20) de septiembre de 2019, desestimó las pretensiones de la demanda,Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2015-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
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argumentando que, en el presente asunto no se demostró una finalidad contraria a la Constitución y a la Ley de la facultad de retiro discrecional del servicio (tampoco otra causal de nulidad), por lo que la presunción de legalidad del acto administrativo demandado se debe mantener incólume.
Para pronunciarse respecto de los cargos endilgados, lo primero que advirtió es que, tal como lo ha indicado el Consejo de Estado, bajo ninguna circunstancia el ejercicio simultaneo, sucesivo o próximo de las facultades sancionatorias y de remoción discrecional, supone la aplicación indebida de ésta última, aun cuando se estableciera que ambas obedecen a los mismos hechos1.
En este sentido, preci só que aunque en el subjudice se inició (y culminó) una investigación disciplinaria contra el patrullero Galván Torres con base en los sucesos del 25 de diciembre de 2014, también se tiene que, el Director General de la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional establecida en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 200 retiró de la institución al mismo mediante Resolución No. 00016 del 06 de enero de 2015, acto administrativo demandado que
la Policía Nacional en uso de la facultad discrecional establecida en los artículos 55 y 62 del Decreto Ley 1791 de 200 retiró de la institución al mismo mediante Resolución No. 00016 del 06 de enero de 2015, acto administrativo demandado que está soportado en hecho reales, objetivos y ciertos que apuntan al mejoramiento de la prestación del servicio.
En concordancia con lo anterior, resaltó que el hecho de que existiera un proceso disciplinario contra el señor Galván Torres no le confería en forma alguna, fuero de estabilidad, tal situación tampoco impedía el ejercicio de la facultad discrecional de retiro; en consecuencia, podía la Policía Nacional válidamente (tal como lo hizo) hacer uso del retiro discrecional por razones del buen servicio. Circunstancia per se no genera desvío de poder, v iolación del debido proceso, expedición irregular o cualquier otra causa de nulidad del acto de desvinculación.
Sostuvo que los anteriores argumentos descartan la tesis de la nulidad del acto enjuiciado que pretendió elaborar la parte demandante soportada, entre otras cosas, en la declaración de la testigo Yenis Escobar Espitia, quien indicó que el patrullero Galván Torres fue desvinculado del servicio activo de la Policía, en virtud del accidente de tránsito en el cual se vio involucrado el 25 de diciembre de 2014, pese a que no se le realizó prueba alguna para determinar su estado de embriaguez.
Consideró que, el hecho de que al accionante se le hubiera exonerado de responsabilidad administrativa en el proceso seguido en su contra en la Secretar ia de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, toda vez que se declaró no
Consideró que, el hecho de que al accionante se le hubiera exonerado de responsabilidad administrativa en el proceso seguido en su contra en la Secretar ia de Tránsito y Transporte Municipal de Valledupar, toda vez que se declaró no responsable de la contravención de “conducir bajo el influjo de alcohol u otras sustancias psicoactivas y de conducir sin observar las normas establecidas (conducir sin casco), no desvirtúa la presunción de legalidad de la que ésta revista la Resolución 00016 de 6 de enero de 2015, pues, la misma colma las exigencias previstas en el artículo 62 del Decreto 1791 de 2000 en concordancia con la Ley 857-2003, en tanto tuvo como fundamento el concepto de la Junta de Evaluación y Clasificación para Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes, plasmada en el acta No. 017 del 29 de diciembre de 2014 en la que determinó recomendar la desvinculación del demandante por razones del buen servicio.
Finalmente, adujo que, si bien se encuentra demostrado que el demandante obtuvo reconocimientos y felicitaciones, esta situación por sí solo tampoco desvirtúa la
1 Sentencia del 31 de agosto de 2000, Expediente No. 00-01242, Actor: Daniel Cuesta Bader, M.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado.Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2015-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
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presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado2, ya que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier
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presunción de legalidad que ampara el acto administrativo acusado2, ya que el buen desempeño y la idoneidad en el ejercicio de un empleo público se exige de cualquier servidor estatal y el retiro discrecional por razones del buen del servicio no comporta una sanción3, sino un instrumento para mejorar el mismo.
IV.-RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada del demandante, solicita se revoque el fallo impugnado, en su defecto, se falle teniendo en cuenta las pretensiones incoadas en la demanda y además se condene en costas y agencias a la demandada.
Sostiene, que es cierto que la D irección General de la Policía cuenta con facultad discrecional para retirar del servicio a su personal bajo su mando, pero esto debe ser amparándose en razones del buen servicio, lo cual no sucedió en este caso, pues el acto administrativo demandado no se apoyó no sustentó en razones de buen servicios, ya que, las pruebas aportadas al proceso son suficientes para indicar que el demandante ejercicio con dignidad, decoro y transparencia el ejercicio de su actividad laboral, lo que indica que su remoción es totalmente ilegal.
Esgrime que la apreciación del a quo respecto al Decreto 1791 de 2000, no es proporcional ni ajustada al verdadero criterio de lo planteado en la Ley, toda vez que, en ella se señala que el acto discrecional debe ser plenamente justificado, y en este caso no existe justificación alguna para que las directas de la entidad dictaran un acto cuando el afectado reunía y cumplía los requisitos de un servidor público probo.
que, en ella se señala que el acto discrecional debe ser plenamente justificado, y en este caso no existe justificación alguna para que las directas de la entidad dictaran un acto cuando el afectado reunía y cumplía los requisitos de un servidor público probo.
Reitera que, la facultad discrecional para el retiro del demandante no se fundamentó en el interés general, ni mucho menos en el mejoramiento del servicio, por tanto, la institución policial, no podía hacer uso de dicha facultad, pues al dictar el acto demandado en efecto hubo un desbordamiento de los límites propios de dicha facultad.
Aduce que, el actor de retiro no fue discrecional sino arbitrario, porque no cumpli ó con las exigencias legales y constitucionales, no fue sustentado en motivos ciertos y objetivos, no tuvo en cuenta la hoja de vida del demandante, ni las evaluaciones de su desempeño que demuestran su desempeño eficiente, condecoro y felicitado que lo ha ce merecedor a buen servidor y por lo tanto debió mantenerse en la institución.
Menciona la sentencia de unificación SU053 -15 de la Corte Constitucional, donde se precisa que “el acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad que se expresan en concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la institución, esto es, el mejoramiento del servicio”.
V.-ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. –
5.1. La apoderada de la parte demandante mantiene la posición esbozada en el libelo de la demanda, los argumentos planteados en el recurso de apelación y resalta la fortaleza de las pruebas aportadas que debidamente fueron explicadas en
5.1. La apoderada de la parte demandante mantiene la posición esbozada en el libelo de la demanda, los argumentos planteados en el recurso de apelación y resalta la fortaleza de las pruebas aportadas que debidamente fueron explicadas en
2 Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección “A”, CP Luis Rafael Vergara Quintero Exp. No: 19001 -2331-000-2001-00987-01, actor: Víctor Hugo Solarte Riascos. 3 Consejo de Estado Sección Segunda, sentencia del 1° de diciembre de 2016. Rad-41001-23-31-000-200300401-01 (1129-2014).Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2015-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
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el alegato de conclusión ante el a-quo pero que no fueron valoradas ni apreciada s en el fallo que se recurre.
Cuestiona el hecho que el acto acusado se sustenta en que el servicio que prestaba se afectó porque el demandante se vio involucrado en un accidente de tránsito, cuando resulta ilógico aceptar que cada vez que ocurra un accidente de tránsito en el que esté inmerso un agente de la Policía Nacional, se concluye irrefutable o automático que el servicio que presta la institución se ve afectado.
Aunado a lo anterior, precisa que el día del accidente 25 de diciembre a las 11 de la mañana el agente Galván Torres Leonardo Fabio, no estaba de servicio, por tanto, el accidente que es la motivación del retiro, no afectaba en manera alguna al servicio, más aún cuando no estaba embriagado y en el hipotético caso de estarlo,
la mañana el agente Galván Torres Leonardo Fabio, no estaba de servicio, por tanto, el accidente que es la motivación del retiro, no afectaba en manera alguna al servicio, más aún cuando no estaba embriagado y en el hipotético caso de estarlo, no estaba en prestación del servicio.
Sostiene que, nunca se le hizo prueba de alcoholemia en la clínica, en el informe sé anotó que carecía de casco y documentos, cuando el informe policial de transito afirma que, si contaba con estos elementos, lo que quiere decir que el acta de la Junta de Evaluación y Clasificació n que sirvió de insumo para el retiro del funcionario no fue objetivo, ni científico, toda vez que, no cumplió con las ritualidades precisas para que el Director ejerciera su potestad discrecional, lo que quiere decir que la decisión del retiro se produjo a causa de una falsa motivación.
Recalca que, los hechos jamás fueron motivos para el retiro del patrullero y menos cuando el afectado con el accidente fue el agente, pues se demostró y está probado que el responsable del siniestro fue el vehículo automot or taxi que desatendió una señal de pare y provocó el accidente.
Insiste que, el acto de retiro se basó en un informe carente o ausente de criterios técnicos y científicos, porque no obra en el expediente prueba fehaciente de medicina legal, o técnica o biológica que indique o señale que el patrullero conducía embriagado, desafuero este, que se traduce en un irrespeto para afectar la dignidad y la carrera de un gran ser humano que durante más de once (11) años sirvió con denuedo, coraje y transparencia en las filas de la institución policial.
y la carrera de un gran ser humano que durante más de once (11) años sirvió con denuedo, coraje y transparencia en las filas de la institución policial.
Finalmente, dice que tanto el Acta de la Junta de Evaluación y Clasificación, como la decisión de retiro no es más que una postura abusiva disfrazada de facultad discrecional, deleznable y caprichosa aceptada por la institución para acomodarse en apariencia de legalidad, decisión que a la postre fue absurda e ilegal.
5.2. El apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa –Policía Nacional, comparte y se acoge a lo decidido por el a quo en el fallo de primera instancia, pues considera que, no se observa la desviación de poder que saca a relucir el demandante, antes, por el contrario, la resolución de retiro es un acto administrativo que goza de toda legitimidad, toda vez que, los argumentos que en él s e consignaron, fueron previamente analizados por la Junta de Evaluación y clasificación, quien consideró que el patrullero no debía seguir en servicio activo de la Policía Nacional, por incumplir con la ley, y la moral que se debe tener al pertenecer a la Dirección de Tránsito y Trasporte funciones que en vez de cumplir cabalmente este incumple y viola la confianza ciudadana y también la policial, ya que la comunidad en general, exige cada día más de la Policía Nacional un comportamiento coherente con las funciones asignadas, y no perdona comportamientos como los aquí analizados, pues el patrullero con funciones de transito no tendría, el valor moral de exigirle a un ciudadano el cumplimiento de los deberes y normas de tránsito, ya que el mismoNulidad y Restablecimiento del Derecho
pues el patrullero con funciones de transito no tendría, el valor moral de exigirle a un ciudadano el cumplimiento de los deberes y normas de tránsito, ya que el mismoNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2015-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
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con una sola actuación infringió 4 de ellas las cuales fueron: conducir la motocicleta sin: a. casco de protección, b. sin SOAT, c. sin revisión técnico mecánica, d. en estado de embriaguez.
Aclara que, no es cierto que la Junta presumió su estado de embriaguez, pues lo que esta realizó, fue evaluar las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos por medio del oficio dirigido al señor General Carlos Ramiro Mena Bravo Director de Tránsito y Trasporte oficio N° S -20142883/SETRASOAPO 29.57 del 25 de diciembre de 2014, mediante el cual puso en conocimiento la novedad sufrida por el hoy demandante, además que el estado de embriaguez no tiene tarifa legal, por lo que para probar el estado de embriaguez son admisibles todos los medios de prueba consagrados en la ley.
Indica que, los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en la resolución de retiro fueron proporcionales y razonados con la finalidad que presta la policía nacional, y no es otra que: ¨el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz¨ . Es decir, para mejorar el servicio que se presta al interior de la policía nacional en beneficio de la comunidad en general.
ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz¨ . Es decir, para mejorar el servicio que se presta al interior de la policía nacional en beneficio de la comunidad en general.
De lo anterior, concluye que, no existió desviación de poder por cuanto la finalidad fue el mejoramiento del servicio público, así mismo que, el actor es quien estaba obligado a demostrar en forma irrefutable y fidedigna, que el acto acusado se expidió con un fin distinto situación, lo cual que tampoco se dio en el caso de marras.
Precisa que el retiro por voluntad discrecional, no exige que los motivos sean explícitos, estos actos administrativos se asumen como proferidos en ejercicio de sus potestades sobre la Fuerza Pública y en beneficio de la misión constitucional y legal del servicio público y tal como lo contempla el ordenamiento legal, se reitera, basta con la recomendación de retiro del personal de la Policía, por parte de la Junta Asesora para que el funcionario competente, proceda a la remoción.
Deja sentando que, no existe presupuesto alguno para que pudieran haber prosperado las pretensiones de la demanda en contra de la Policía Nacional, porque la toma de esta decisión fue elaborada en derecho, apegada a la norma indicada y se evacuaron todos los paso indicados, tales como la Junta, la Resolución y la notificación del acto, no se logró probó ninguna causal o vicio que invalide el acto por lo que se debe absolver de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional y denegar las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
por lo que se debe absolver de responsabilidad a la Nación - Ministerio de Defensa -Policía Nacional y denegar las pretensiones de la demanda.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala determinar si se revoca o no la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, que no accedió a las pretensiones de la demanda , porque en consideración de la parte demandante, en el presente caso se debe declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 00016 del 6 de enero de 2015, mediante el cual el Director General de la Policía Nacional decide retirar del servicio activo de la Policía Nacional por facultad discrecional, al estar viciada deNulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 20-001-33-33-003-2015-00334-01 Sentencia de 2ª Instancia
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falsa motivación, desviación y abuso de poder, violación al debido proceso, a la presunción de inocencia y al principio de buena fe.
6.2. Facultad discrecional de retiro del servicio activo para Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.
En ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el legislador a través de la Ley 578 de 2000, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 179 1 de 2000 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Eje cutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional .”, regulando entre otros asuntos, lo concerniente al retiro del servicio de la siguiente forma:
cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Eje cutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional .”, regulando entre otros asuntos, lo concerniente al retiro del servicio de la siguiente forma: “Artículo 54. Retiro. <Apartes tachados Inexequibles> Es la situación por la cual el personal uniformado, sin perder el grado, cesa en la obligación de prestar servicio. El retiro de los oficiales se hará por decreto del Gobierno; y el del nivel ejecutivo, suboficiales y agentes, por resolución ministerial, facultad que podrá delegarse en el Director General de la Policía Nacional. El retiro de los oficiales deberá someterse al concepto previo de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, excepto cuando se trate de Oficiales Generales y en los demás grados en los casos de destitución, incapacidad absoluta y permanente, gran invalidez, no superar la escala de medición del Decreto de evaluación del desempeño o muerte. Artículo 55. Causales De Retiro. El retiro se produce por las siguientes causales:
1. Por solicitud propia.
2. Por llamamiento a calificar servicios.
3. Por disminución de la capacidad sicofísica. <Condicionalmente exequible>
4. Por incapacidad absoluta y permanente o gran invalidez.
5. Por destitución. 6. <Apartes tachados Inexequibles> Por voluntad del Gobierno para oficiales y del Ministro de Defensa Nacional, o la Dirección General de la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
la Policía Nacional por delegación, para el nivel ejecutivo, los suboficiales y los agentes.
7. Por no superar la escala de medición del Decreto de Evaluación del
Desempeño Policial.
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