TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00473-02-(18-07-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2015-00473-02-(18-07-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ALGEMIRO DÍAZ MAYA
DEMANDADO: LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
RADICADO: 20-001-33-33-003-2015-00473-02
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de noviembre de 2023, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos demandados, estos son: i) la Resolución No. 0614 de fecha 3 de febrero de 2014, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Valledupar y ii) la Resolución No. 5625 de fecha 29 de diciembre de 2014, suscrita por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por medio de las cuales se resolvió la reclamación administrativa elevada el 21 de enero de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento y pago de sus salarios de
reclamación administrativa elevada el 21 de enero de 2014.
SEGUNDO: DECLARAR de oficio la PRESCRIPCIÓN de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento y pago de sus salarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1251 de 2009, entre el 1° de enero de 2009 y el 20 de enero de 2011, conforme a la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a que reliquide y pague a favor del demandante, señor Algemiro Díaz Maya, identificado con cédula de ciudadanía No. 77.020.671, el valor de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas en su calidad de Juez Municipal, en estricta aplicación de los artículos 3o y 4o del Decreto 1251 de 2009, teniendo en cuenta para su liquidación todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente devengados por los congresistas, incluidas las cesantías,Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2015-00473-02 Fallo segunda instancia
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liquidación que deberá aplicarse para el año 2012, en los términos descritos en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: La en tidad accionada efectuará el pago de la diferencia salarial y las prestaciones sociales adeudadas al actor dentro del ordinal “Otros-otros conceptos de servicios personales autorizados por Ley”, como lo ordena el Decreto 1251 de
2009.
QUINTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas
con aplicación de la siguiente fórmula:
de servicios personales autorizados por Ley”, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
QUINTO: Las sumas que se ordenan cancelar, se pagarán debidamente indexadas
con aplicación de la siguiente fórmula:
R =Rh Índice Final Índice Inicial
En donde el valor presente “R” se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el reajuste a pagar cada mes, correspondiente a la diferencia entre lo que ya se pagó y lo que debió haberse pagado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial, que es el vigente en cada mes en que debió hacerse el pago correcto. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos.
SEXTO: NEGAR las demás súplicas de la demanda.
SÉPTIMO: La Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 194 y 195 del CPACA y reconocerá intereses en la forma prevista en el artículo 192 ibídem.
OCTAVO: Sin condena en costas en esta instancia.(…)”1 (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Narró el apoderado del doctor ALGEMIRO DÍAZ MAYA , que ést e presta sus servicios en la Rama Judicial desempeñándose como Juez Primero Promiscuo
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. –
Narró el apoderado del doctor ALGEMIRO DÍAZ MAYA , que ést e presta sus servicios en la Rama Judicial desempeñándose como Juez Primero Promiscuo Municipal de Codazzi, por lo tanto, tiene derecho desde el año 2009 y hasta la fecha, de conformidad con el Decreto 1251 de 2009, a que se le cancele su remuneración en un 43% del valor correspondiente al 70% , de lo que por todo concepto percibe anualmente un Magistrado de las Altas Cortes.
Adujo, que que el Decreto 10 de 1993, por el cual se reglamentó el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, determinó que para establecer la Prima Especial de Servicios de los Magistrados de las Altas Cortes, se debe liquidar con base a los ingresos laborales totales anuales permanentes percibidos por los miembros del Congreso , además, que los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas y los Magistrados de las Altas Cortes deben corresponder a sumas iguales.
Precisó, que la Prima Especial de Servicios a que tiene derecho el Magistrado de las Altas Cortes debe liquidarse tomando como base todos los ingresos laborales
1 Índice 00045 Samai primera instanciaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00473-02 Fallo segunda instancia
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totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía , sin embarg o, al
totales anuales de carácter permanente devengados por el Congresista, los cuales son: sueldo básico, gastos de representación, prima de localización y vivienda, prima de salud, prima de servicios, prima de navidad y cesantía , sin embarg o, al establecer el monto de la prima especial que percibe el Magistrado de las Altas Cortes, inexplicablemente no se tuvo en cuenta el valor referente a las cesantías.
Sostuvo, que el no pago de la prima especial de servicios en la forma ordenada por la ley y reconocida en múltiples sentencias proferidas por la Jurisdicción Administrativa, afecta de manera directa la remuneración del demandante, desde el 1° de enero de 2009 en adelante, toda vez que es sobre el valor correspondiente al setenta por ciento (70%) “de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes” que se debe liquidar su remuneración, como lo ordena el Decreto 1251 de 2009.
Precisó, que formuló ante la demandada el derecho de petición con el fin de obtener la reliquidación de su remuneración y prestaciones sociales en aplicación al Decreto 1251 de 2009, siendo éste resuelto de manera negativa, mediante Resolución No. 0614 del 3 de febrero de 2014, negando la solicitud.
Indicó, que contra la anterior decisión f ue interpuesto el recurso de apelación, el cual fue resuelto de manera desfavorable, a través de la Resolución No. 5625 del 29 de diciembre de 2014.
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración del actor, pues no le tuvo en cuenta el valor
29 de diciembre de 2014.
Aseveró, que la demandada vulneró todos los precedentes y disposiciones legales al momento de liquidar la remuneración del actor, pues no le tuvo en cuenta el valor reconocido y liquidado a los Magistrados por concepto de cesantías, razón por la cual considera que se le viene causando un perjuicio, como quiera que al tenor de lo dispuesto en el Decreto 1251 de 2009, el demandante debía percibir un porcentaje del 70% de lo que por todo concepto recibe permanentemente un Magistrado de las Altas Cortes.
2.2.- PRETENSIONES.-
En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0614 del 3 de febrero de 2014 , expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, por medio de la cual se negó la reclamación administrativa presentada por la parte demandante.
Que se declare la nulidad de la Resolución No. 5625 del 29 de diciembre de 2014, proferida por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Consejo Superior de la Judicatura, a través de la cual se confirmó la decisión anterior.
Que como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se declare que el demandante tiene derecho a que se le reliquide y pague la remuneración y prestacionales adeudadas, al tenor de lo ordenado en el Decreto 1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se
1251 de 2009, incluyendo en la liquidación la totalidad de los ingresos laborales anuales de carácter permanente que devengan los Magistrados de las Altas Cortes.
De igual forma solicita, que las diferencias salariales y prestacionales adeudadas se imputen con cargo “Otros”, otros conceptos de servicios personales autorizados por la ley, como lo ordena el decreto en cita.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00473-02 Fallo segunda instancia
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Asimismo, que las sumas sean actualizadas en la forma prevista en el artículo 187 del CPACA, liquidando los intereses en la forma señalada en los artículos 192 y 195 CPACA.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le de cumplimiento de acuerdo al artículo 192 ibidem.
2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La apoderada de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Valledupar, contestó la demanda oponiendose a las pretensiones planteadas en la demanda por considerar, que l os actos atacados, gozaban de legalidad, en su lugar solicitó que se declararan ajustadas a derecho.
De igual forma agregó, que el Gobierno Nacional emite anualmente los decretos sobre régimen salarial y prestacional de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, fijando en los mismos la remuneración mensual para cada uno de ellos, de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª del 18 de mayo de 1992, donde se establece que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.
establece que la facultad para fijar las remuneraciones para los servidores públicos radica única y exclusivamente en el Gobierno Nacional, es decir que es éste basado en criterios propios, quien determina dichas remuneraciones.
Señaló, que para realizar el cálculo de lo regulado en el Decreto 1251 de 2009 frente a la remuneración de los jueces de la República, se deben tomar todos los ingresos laborales percibidos en el cargo durante el año por el Juez y por el Magistrado de Alta Corte, en relación con lo cual ha de considerars e que en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente radicado 250002325000201000246-2 (0845-2015), demandante Dr. JORGE LUIS QUIROZ ALEMAN y otros, con po nencia del Conjuez JORGE IVAN ACUÑA ARRIETA, se estableció que en el cálculo de la remuneración del Magistrado de Alta Corte, se debían incluir las cesantías de los Congresistas.
En ese orden de ideas, para determinar la diferencia de los ingresos anuales existente entre el porcentaje 47.7%, 43% y 34.7% según el caso, del 70% de lo que por todo concepto perciben anualmente los magistrados de las altas cortes, se tomó la remuneración mensual (asignación básica y prima especial) establecida en el Decreto 723 del 6 de marzo de 2009, para los jueces de la República según su jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que
jurisdicción (Circuito Especializado, Circuito y Municipal) y se multiplica por los doce meses del año, adicionalmente, se liquidan las primas y prestaciones sociales a que tienen derecho, de conformidad con la normatividad que regula cada una de ellas, para finalizar, se suman todos los emolumentos salariales y prestaciones obteniendo el total de los ingresos anuales de cada uno de los funcionarios citados. Del valor equivalente al 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, se le calcula el 47.7%, 43% y 34.7%, según el caso.
Enfatizó, que obedeciendo los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación, en caso de accederse al reconocimiento del derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año.
Propuso como excepciones: “Integración de litis consorcio necesario, prescripción extintiva del derecho”Nulidad y restablecimiento del derecho
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2.4.- PROVIDENCIA APELADA.-
El Juzgado 403 Administrativo Transitorio del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, luego de valorar el material probatorio allegado y realizar los cuadros comparativos respectivos entre la liquidación total anual de lo devengado por el actor y lo que le correspondía con base en el D ecreto 1251 de 2009, sin embargo, declaró la nulidad de los actos acusados con base en las siguientes consideraciones:
liquidación total anual de lo devengado por el actor y lo que le correspondía con base en el D ecreto 1251 de 2009, sin embargo, declaró la nulidad de los actos acusados con base en las siguientes consideraciones:
“(…)Lo anterior, demuestra que al señ or Algemiro Díaz Maya, no se le liquidó su remuneración teniendo en cuenta lo consignado en el Decreto 1251 de 2009, esto es, el 70% de lo que por todo concepto percibió el Magistrado de la Altas Cortes, incluido las cesantías que perciben los Congresistas, y a ello aplicar los porcentajes establecidos en la norma, durante los años 2009, 2010 y 2012, de conformidad con la calidad de juez que fungía, Juez Municipal, razón por la que su liquidación no se efectuó en forma legal, debiéndose por tanto, declarar la nulidad de los actos acusados, al no encontrase ajustados a derecho.
De conformidad con lo anterior, advierte el Despacho que al demandante le asiste derecho a la reliquidación de sus ingresos totales anuales, y, en consecuencia, el correspondiente pago de las diferencias salariales y prestacionales adeudadas en su calidad de Juez Municipal, en estricta aplicación de los artículos 3o y 4o del Decreto 1251 de 2009, incluyendo el auxilio de cesantías reconocido a los Congresistas.
(…)
Al respecto, este Despacho declarará de oficio la prescripción de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento y pago de sus salarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1251 de 2009,
Al respecto, este Despacho declarará de oficio la prescripción de los derechos laborales en cabeza del demandante para reclamar el reconocimiento y pago de sus salarios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3° del Decreto 1251 de 2009, entre el 1° de enero de 2009 y el 20 de enero de 2011, como quiera que el señor Algemiro Díaz Maya elevó reclamación administrativa ante la entidad demandada sólo hasta el 21 de enero de 2014, es decir, después de los tres años que prevé la norma.”
De conformidad con lo anterior, ac cedió a las pretensiones de la demanda, en los términos señalados al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada de la parte demandada interpuso el recurso de apelación contra la decisión anterior.
Arguye, que de conformidad con el Decreto 125 1 de 2009 y la Ley 4 de 1992, se refieren a la remuneración de lo que por todo concepto perciba el juez, la cual el Gobierno va a nivelar frente a los ingresos anuales del Magistrado de las Altas Cortes en los porcentajes autorizados, lo que infiere que se refiere a los ingresos anuales del juez, es decir, que no dispone que la remuneración mensual que éste perciba deba igualar para el año 2009 al 34,7% del 70% de los ingresos anuales de los Magistrados de las Altas Cortes y a partir del año 2010 el 34.9%.
Trae a colación, el precedente del Consejo de Estado sobre la vigencia del Decreto 1251 de 2009, emitida el 2 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Sala Plena
Trae a colación, el precedente del Consejo de Estado sobre la vigencia del Decreto 1251 de 2009, emitida el 2 de septiembre de 2019, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019, en la que al referirse del decreto aludido mencionó, que en caso de accederse al reconocimiento delNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00473-02 Fallo segunda instancia
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derecho que pretende la parte demandante, se debe tener en cuenta que, la vigencia del Decreto 1251 de 2009, pues como éste mismo lo indica, únicamente rigió para este año.
A continuación, la apoderada recurrente, con base en lo señalado en la sentencia de unificación citada, menciona que el Decreto 1251 de 2009, únicamente tuvo vigencia durante el año 2009, y, acompañó la liquidación que realizó el Grupo de Sentencias de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para el año 2009, según la categoría de cada Juez, teniendo en cuenta las cesantías de los Congresistas como base de todos los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes y sacó el 70% y a partir de éste, el porcentaje tope de acuerdo a la categoría del Juez vs los ingresos anuales de los Jueces más las diferencias salariales y prestacionales con la inclusión de la prima especial del 30% del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, llegando a la conclusión que de acceder a un pago adicional del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que
del 30% de la prima especial del 30% de que trata el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, implicaría que mensualmente se le pague al servidor una remuneración que excede el techo establecido por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, esto es, el 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de las altas cortes, según el caso. Por lo tanto insiste, que no hay lugar al reajuste reclamado.
Como reparo subsidiario, aduce que como quiera que l a juez de primera instancia al realizar el cuadro comparativo entre lo devengado por el actor y lo que le correspondía a través del Decreto 1251 de 2009, señaló qu e le fueron pagadas sumas que superan el valor que debió ser cancelado, por ello considera que se debe revocar la sentencia de primera instancia, y, no ordenar pago alguno, en la medida que entre el efecto de la prescripción y de saldos cancelados de manera adicional que no le correspondían, no se tendría derecho a efectuar un pago más a favor del demandante, motivo por el que solicita sea revocada la sentencia.
2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegatos de conclusión.
III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES.-
4.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
4.1.- COMPETENCIA.-
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO.-
El presente asunto se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a l señor ALGEMIRO DÍAZ MAYA, en su condición de Juez de la República, a que la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, le reliquide su remuneración y demás prestacionesNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00473-02 Fallo segunda instancia
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sociales, incluyendo lo que por todo concepto percibe un Magistrado de las Altas Cortes, es decir, todos los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente que devenga, específicamente, la inclusión en la liquidación de la prima especial de servicios, las cesantías devengadas por los Congresistas, como quiera que ésta hace parte dentro de los ingresos laborales totales anuales de carácter permanente percibidos por ellos.
4.3. - FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Así pues tenemos, que la Ley 4ª de 1992, señaló las normas, objetivos y criterios que debía observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció:
de la Fuerza Pública, propendiendo por la nivelación salarial y prestacional entre todos los funcionarios de la administración pública.
Es por ello, que en el artículo 15 de la ley en cita, se estableció:
“Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de E stado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional de Estado Civil tendrán una prima especial de Servicios, [sin carácter salarial. 1], que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere. El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
En virtud de la ley anterior, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 10 de 1993, en aras de regular todo lo concerniente a la prima especial de servicios, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 1º. – La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los Miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.”
“Artículo 2º. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo l a prima de navidad.”
decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los Miembros del Congreso son los de carácter permanente incluyendo l a prima de navidad.”
“Artículo 3º. Ninguno de los funcionarios a que se refiere el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 podrá tener una remuneración anual total superior a la de un miembro del Congreso.”
“Artículo 4º. La prima a que se refiere este Decreto se pagará mensualmente, no tiene carácter salarial y no se tendrá en cuenta para la determinación o haberes de otros funcionarios o empleados de cualquiera de las ramas del Poder Público, Fuerzas Militares, organismos o entidades del Estado.”
“Artículo 5º. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, surte efectos fiscales a partir del 1º de enero de 1993 y deroga las disposiciones que le sean contrarias en especial el Decreto 873 de 1992.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00473-02 Fallo segunda instancia
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De conformidad con lo narrado se observa, que la prima especial de servicios debe ser igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los Magistrados de las altas cortes, con ello lo que buscó el legislador fue que se respetara el derecho a la igualdad salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones
salarial de funcionarios que ocupan cargos semejantes.
Corolario con lo anterior, de las normas que regulan la prima especial de servicios se evidencia, que ninguna de ellas hizo distinción entre salario y prestaciones sociales, por el contrario se habló de ingresos laborales totales, así quedó establecido por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del H. Consejo de Estado en la providencia proferida el día 4 de mayo de 2009, dentro del proceso identificado con la radicación No. 250002325000200405209 02, con ponencia del Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez, de la siguiente manera:
[…] Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social .
En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales
(…)
Fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas
(…)
entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas
(…)
Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos (sic) últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
De igual forma, en la misma providencia se determinó, que las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la ju risprudencia de esa Corporación en ocasiones anteriores, lo que consideran así, teniendo en cuenta que se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.
Así se consignó en esa oportunidad:
“En consecuencia, debe entenderse que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas son: el sueldo básico, los gastos de representación, la prima de localización y vivienda, la prima de salud y la prima semestral, a los que se debe agregar el auxilio de cesantía, que como se vio, además de ser un ingreso laboral, por cuanto lo perciben los congresistas como consecuencia de la relación que ostentan con la entidad, es de carácter permanente por cuanto la reciben añoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2015-00473-02 Fallo segunda instancia
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tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las
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tras año. En las anteriores condiciones no queda duda para la Sala que las cesantías son un ingreso laboral de carácter permanente de los congresistas y que independientemente de su calidad de prestación social deben ser incluidas para la determinación de los ingresos laborales totales anuales percibidos por éstos, en cuanto la Ley no distinguió. Al no incluirse las cesantías, por considerar la entidad demandada que la norma no lo permitía, concluye la Sala que se presentó una falsa motivación e n los actos acusados, lo que da lugar a su anulación, como efectivamente así lo hizo el Tribunal de primera instancia, razón por la cual se confirmará la providencia apelada que accedió a las súplicas de la demanda.”2 (Sic)
En virtud de lo anterior, la máxima autoridad en lo Contencioso Administrativo ha concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quie nes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los Congresistas.
Seguidamente a las normas en cita, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1251 de 2009, “por el cual se dictan disposiciones en materia salarial”, señalando:
“ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito
“ARTÍCULO 1o. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.
A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por
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