TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00125-01-(11-04-2024)-1
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00125-01-(11-04-2024)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA
DEMANDANTE: MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA Y OTROS DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL SAN MARTÍN DE ASTREA - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00125-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, el día 12 de junio de 2020, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, así:
“PRIMERO. DECLARAR al Hospital SAN MARTÍN DE ASTREA - CESAR administrativamente responsable por el daño antijurídico causado, con ocasión de la muerte del menor recién nacido hijo de María Camila Mozo Arrieta, conforme a lo expuesto.
SEGUNDO. CONDENAR al Hospital SAN MARTÍN DE ASTREACESAR a reparar los perjuicios inmateriales ocasionados a los siguientes demandantes, en los montos que a continuación se detallan, conforme se estableció en la parte motiva:
TERCERO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. La demandada dará cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo
Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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CUARTO: Sin condena en costas en esta instancia.
QUINTO. La demandada dará cumplimiento al presente fallo de conformidad con lo establecido en los arts. 192 a 195 de la Ley 1437 de 2011, en lo que fu eren aplicables.
SEXTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente. ” (Sic para lo transcrito)
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Manifestó el apoderado judicial de los demandantes, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA, fue atendida durante su proceso de embarazo, en el Hospital San Martín de Astrea – Cesar, lugar al cual acudió normalmente a realizarse sus controles respectivos, iniciando con el primero el día 27 de noviembre de 2013 hasta el sexto control de fecha 28 de abril de 2014, en donde luego de ser valorada, se le enviaba el plan de remisión, el plan de manejo a seguir, y, no se detectaba riesgo obstétrico.
Señaló, que día 11 de mayo de 2014, a las 21:30 horas, la señora MOZO ARRIETA acudió a la E.S.E Hospital San Martín de Astrea manifestando dolor, por lo que al ser atendida por la médico rural de turno, ordenó su traslado a sala de parto, evidenciando al t acto que presentaba dilatación y borramiento completo , con frecuencia cardiaca fetal de 140 latidos por minuto, por lo que fue dejada en hospitalización, con diagnóstico de trabajo de parto en fase activa.
evidenciando al t acto que presentaba dilatación y borramiento completo , con frecuencia cardiaca fetal de 140 latidos por minuto, por lo que fue dejada en hospitalización, con diagnóstico de trabajo de parto en fase activa.
Aseveró, que a las 22:00 horas fue valorada nuevamente, realizándole partograma con SV TA 120/70, FC 80 latidos por minuto, FR 20rm, FCF 128 latidos por minuto, borramiento y dilatación 100% con membranas íntegras, por lo que se le ordenó 2 unidades de oxitocina en 50 cc pasar por 20 microgotas por minu to, siendo dejada en sala de parto, “deambulando”.
Indicó, que a las 23:30 horas fue trasladada a camilla ginecológica, se le realizó tacto vaginal encontrando membranas “abombadas” por lo que se le realizó amniotomía obteniendo líquido amniótico meconiado en poca cantidad, además se encontró al bebé en canal vaginal de parto, por lo que se realizó maniobras para dar más viabilidad consiguiendo expulsar la cabeza, sin embargo, presentaba en el cuello circular del cordón siendo corregido con maniobras.
Señaló, que se solicitó apoyo médico quien atendió el llamado 5 minutos después, obteniendo un bebe de sexo femenino, con circular de cordón en forma de banda presidencial, sin signos vitales, con cianosis e hipotonía marcada, por lo que se procedió a pinzar el cordón. Reveló, que al bebe se le llevó a cuna de calor realizándole maniobras de reanimación por 10 minutos, pero al no obtener
procedió a pinzar el cordón. Reveló, que al bebe se le llevó a cuna de calor realizándole maniobras de reanimación por 10 minutos, pero al no obtener respuesta positiva, se declaró el fallecimiento a las 23:10 horas.
Mencionó, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA fue d ada de alta el día 13 de mayo de 2014, con diagnóstico de puerperio mediato, y, que el certificado de defunción fetal de menores de un año reveló, como causa directa de la muerte, paro cardio respiratorio debido a asfixia del nacimiento.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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En virtud de lo d escrito, el apoderado indicó que la historia clínica refleja ba que la fase del embarazo se dio en condiciones normales, con riesgo obstétrico bajo, de manera que se esperaba un parto en condiciones óptimas con resultados positivos, no obstante aduce, el desarrollo del embarazo denota la mala praxis médica durante el parto, considerando entonces que se presentó una falla en el servicio por la impericia en que incurrió la doctora ÁNGELA PATRICIA GÓMEZ CARDONA, al no extraer completamente al feto en el primer intento cuando expulsó la cabeza con circular de cordón en el cuello, debiendo en ese instante hacer uso de las pinzas para cortar el cordón y sacarlo.
De igual forma indicó, que la mencionada institución hospitalaria incurrió en una falla en el servicio por la impericia de la médico arriba señalada, al haber prolongado el parto que debió iniciarse a las 21:30 horas del día 11 de mayo de 2014, cuando ya
en el servicio por la impericia de la médico arriba señalada, al haber prolongado el parto que debió iniciarse a las 21:30 horas del día 11 de mayo de 2014, cuando ya la madre presentaba dilatación y borramiento completo, lo que pudo haber evitado las complicaciones presentadas, como fue el estrés fetal que generó el meconio en el útero, y, que provocó la obstrucción de las vías respiratorias del feto, al haber bronco aspirado, lo que finalmente generó la asfixia y el paro cardio respiratorio que le produjo su deceso.
Puso en entredicho, que la médico tratante del parto hubiese realizado maniobras para corregir el cordón circular en el cuello del feto, pues al leer la historia clínica se mencionó que fue extraído el feto con circular de cordón en el cuello en forma de banda presidencial, sin signos vitales, con cianosis e hipotonía marcada, por lo que presume que no se realizaron las maniobras indicadas o que éstas no fue ron suficientes para corregir la anormalidad.
Finalmente manifestó, que el daño causado a la señora MARÍA CAMILA MOZO y a su compañero permanente RODRIGO JOSÉ CAMACHO, fue grande, pues les causó un profundo dolor, congoja, desasosiego, sufrimiento que fue trasmitido a los demás familiares, además, la relación de pareja se deterioró como quiera que la actora siente temor de quedar nuevamente embarazada, evitando todo el tiempo a su compañero, daño antijurídico que solicitan sea resarcido en el presente proceso.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
su compañero, daño antijurídico que solicitan sea resarcido en el presente proceso.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la E.S.E. Hospital San Martín de Astrea – Cesar, por el daño antijurídico causado a los demandantes (muerte fetal), por lo que solicitan sean indemnizados con los daños materiales e inmateriales solicitados en la demanda.
Finalmente solicita, que la condena sea actualizada con base en el Índice de Precios al Consumidor, desde la ocurrencia de los hechos hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.
2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
El Hospital San Martín de Astrea – Cesar no contestó la demanda.
2.4.- PROVIDENCIA APELADA. -Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial ap licable al caso, y del material probatorio recaudado, el a quo consideró, que el manejo médico dado a la paciente durante el proceso de parto fue inadecuado, pues conforme a la sintomatología que presentaba, los galenos no tenían claro que maniobras realizar para la correcta extracción del feto, por lo tanto, consideró, que fueron erradas las técnicas practicadas, tal como se podía corroborar con la experticia arrimada al plenario.
para la correcta extracción del feto, por lo tanto, consideró, que fueron erradas las técnicas practicadas, tal como se podía corroborar con la experticia arrimada al plenario.
Aseveró, que el hospital demandado no aplicó el protocolo y/o procedi miento adecuado para la situación que se presentó con el enrollamiento del cordón umbilical, practicando así un tratamiento no adecuado para la situación afrontada, concluyendo que en el asunto se presentó lo que la jurisprudencia llama “pérdida de oportun idad”, pues se frustró la legítima expectativa de sobrevivir del menor recién nacido.
En virtud de lo anterior, indicó que se presentó la existencia del nexo causal entre el daño y la actividad de la administración, por lo que las pretensiones de la demanda estaban llamadas a prosperar, habiendo accedido en los términos señalados al inicio de esta providencia.
2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. -
La apoderada judicial de la parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la decisión anterior, por considerar que se incurrió en yerros en su fundamentación.
En primer lugar señala, que el a quo declaró responsable al ente hospitalario sin estar debidamente probado el daño antijurídico, pues se apoyó en un dictamen médico que no era idóneo y que en su interior contenía muchas imprecisiones, omitiendo realizar un estudio más de fondo al problema suscitado.
Narra, que no es ajustado decir , apoyado en el dictamen pericial, que la toma de laboratorios no se ajustó a la lex artis, así mismo precisa, que si en las ecografías
omitiendo realizar un estudio más de fondo al problema suscitado.
Narra, que no es ajustado decir , apoyado en el dictamen pericial, que la toma de laboratorios no se ajustó a la lex artis, así mismo precisa, que si en las ecografías no se avizoraba lo relacionado a la circulación del cordón umbilical, ello se debía a que en ese momento no se presentaba, siendo esto una complicación que oc urrió en el momento del parto, por lo que hasta el médico más versado le podría haber ocurrido este riesgo, por lo tanto por ello, no se puede endilgar responsabilidad.
Considera, que tampoco es de recibo que el a quo tomara lo relacionado a los líquidos intravenosos señalado en el dictamen pericial, púes dicha afirmación del perito era infundada, en el entendido que los líquidos ordenados conforme a la historia clínica del 11 de mayo de 2014, y, que consta a folio 48 del expediente evidenciaban que se le realizó partograma, lo que se traduce en que ni el experto, ni el juez realizaron un análisis a la historia clínica.
Reitera, que lo ocurrido en el caso de autos fue un suceso repentino, que hace parte de los riesgos que no son previsibles, aduciendo que al revisar la historia clínica se observaba, que las conclusiones del perito en el dictamen pericial no se ajustaba a la historia, por lo tanto precisa que la alegada responsabilidad médica no aconteció, pues no se logró acreditar que la institución médica incurrió en fallas inexcusables que directamente repercutieron del acto médico, en desmedro de la lex artis.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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que directamente repercutieron del acto médico, en desmedro de la lex artis.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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En segundo punto de reproche de la apoderada recurrente, recae en el hecho de haber tomado como prueba para endilgar responsabilidad, el dictamen médico, reiterando que el mismo presentaba muchas inconsistencias y la mayoría de las conclusiones a las cuales llegó, no estaban soportadas con la historia clínica arrimada al proceso.
Menciona, que para el perito fue un signo de alarma que los galenos no estuvieran atentos al ritmo cardiaco del feto, cuando éste estaba dentro de los límites normales, y, aunque en determinado momento disminuyó, siempre se mantuvo dentro de estos rangos, por lo que no fue una situación considerada como alarma, así mismo indica, que el argumento relativo al supuesto desconocimiento del profesional y la inexperiencia del mismo precisa, que este argumento es temerario, pues no se revisó la hoja de vida de la médico, no se conocía su experiencia, por lo que para realizar esta afirmación, el perito también debería ser un médico ginecólogo, especialidad que no tenía, siendo éste también un médico general, como la médico que atendió el parto.
Aduce, que la galeno contaba con las certificaciones y requisitos requeridos por parte de la Secretaría de Salud Departamental para el ejercicio del acto médico, quien en su momento realizó la maniobra para movilizar circular de cordón, procedimiento que se encuentra registrado en la historia clínica, además expresa, que no es cierto que en el proceso de atención de la usuaria, tanto en el control
quien en su momento realizó la maniobra para movilizar circular de cordón, procedimiento que se encuentra registrado en la historia clínica, además expresa, que no es cierto que en el proceso de atención de la usuaria, tanto en el control prenatal como en el servicio de urgencias, no se hubiese cumplido con la seguridad en la atención, como quiera que en ninguna de las etapas hubo omisión, por el contrario, considera que hubo negligencia e incumplimiento por parte de la madre en acatar debidamente las órdenes médicas e indicaciones dadas en el control prenatal, como se podía evidenciar desde el ingr eso al control y que se prolongó hasta la atención médica de fecha 28 de abril de 2014, respecto a la necesidad de realizarse una ecografía obstétrica la cual no había sido presentada en el transcurso del control, situación que se evidenciaba también con l os paraclínicos (toxoplasma y hepatitis B), laboratorios que eran de segundo nivel de complejidad cuya realización dependía de la solicitud de la usuaria y de la respectiva autorización de la EPS.
Agrega, que no es cierto que en el proceso de atención de urgencia para el manejo del parto, se hubiese afectado los principios en la atención en la salud, pues de acuerdo a la ecografía presentada por la gestante de fecha 11 de mayo de 2014 y la realizada 12 días antes, no se evidenciaba información relevante que sugiriera la necesidad de la atención del parto por una vía diferente , además manifiesta, que cuando la usuaria llegó al servicio de urgencias, ya presentaba una fase expulsiva, por lo que al tener el ente hospitalario un primer nivel de atención, no ten ía la posibilidad de escoger entre atender o no el parto por vía vaginal.
cuando la usuaria llegó al servicio de urgencias, ya presentaba una fase expulsiva, por lo que al tener el ente hospitalario un primer nivel de atención, no ten ía la posibilidad de escoger entre atender o no el parto por vía vaginal.
Insiste la apoderada, que la usuaria no atendió las recomendaciones efectuadas por la entidad, las cuales mencionó, y concluyó que las pruebas aportadas y lo anteriormente señalado, determinaban que los actores no lograron acreditar la responsabilidad pretendida en el ente hospitalario.
2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
Las partes no presentaron alegaciones finales.Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador no emitió concepto de fondo.
IV.- CONSIDERACIONES. -
4.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
4.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación que ocupa la atención de esta Corporación, el presente asunto se contrae a determinar, si el HOSPITAL SAN MARTÍN del Municipio de Astrea - Cesar, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios causados a los demandantes, con ocasión de la presunta falla en el servicio médico hospitalario y/o asistencial que produjo la muerte del beb é que esperaba la señora M ARÍA CAMILA MOZO
ARRIETA.
ocasión de la presunta falla en el servicio médico hospitalario y/o asistencial que produjo la muerte del beb é que esperaba la señora M ARÍA CAMILA MOZO
ARRIETA.
4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
En primer lugar, resulta pertinente establecer el régimen jurídico aplicable a los supuestos en los cuales se reclama el reconocimiento de responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños causados por razón de las actividades médico-asistenciales, razón por la cual, es necesario traer a colación lo expuesto sobre el tema por el órgano de cierre de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así, la Sección Tercera del Consejo de Esta do, se pronunció al respecto mediante sentencia del 9 de febrero de 2011, expediente 18793, en el siguiente sentido:
“(…) de manera reciente la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores, es decir, las de presunción de falla médica, o de la distribución de las cargas probatorias de acuerdo con el juicio sobre la mejor posibilidad de su aporte, para acoger la regla general que señala que en materia de responsabilidad médica deben estar acreditados en el proceso todos los elementos que la configuran, para lo cual se puede echar mano de todos los medios probatorios legalmente aceptados, cobrando particular importancia la prueba indiciaria que pueda construirse con fundamento en las demás pruebas que obren en el proceso, en especial para la demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…)
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su
demostración del nexo causal entre la actividad médica y el daño. (…)
En efecto, no debe perderse de vista que el sólo transcurso del tiempo entre el momento en que se presta el servicio y aquél en el que la entidad debe ejercer su defensa, aunado además a la imposibilidad de establecer una relación más estrecha entre los médicos y sus pacientes, hace a veces más difícil para la entidad que para el paciente acreditar las circunstancias en las cuales se prestó el servicio. Por eso, el énfasis debe centrarse en la exigencia institucional de llevar las historias clínicas de manera tan completa y clara que su solo estudio permita al juez, con la ayuda de peritos idóneos si es necesario, establecer si hubo o no responsabilidad estatal enReparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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los daños que aduzcan sufrir los pacientes como consecuencia de la prestación del servicio médico.
La desigualdad que se presume del paciente o sus familiares para aportar la prueba de la falla, por la falta de conocimientos técnicos, o por las dificultades de acceso a la prueba, o su carencia de recursos para la práctica de un dictamen técnico, encuentran su solución en materia de responsabilidad estatal, gracias a una mejor valoración del juez de los medios probatorios que obran en el proceso, en particular de la prueba indiciaria, que en esta materia es sumamente relevante, con la historia clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”1 (Subrayas fuera del texto original).
clínica y los indicios que pueden construirse de la renuencia de la entidad a aportarla o de sus deficiencias y con los dictámenes que rindan las entidades oficiales que no representan costos para las partes.”1 (Subrayas fuera del texto original).
Posteriormente, sobre el tema en cuestión, el Consejo de Estado determinó que:
“(…) “El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente –que no se limite a una mera conjetura–, y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido en el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo depreca, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o debatir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.
“La antijuridicidad del daño va encaminada a que no sólo se constate la materialidad y certidumbre de una lesión a un bien o interés amparado por la ley, sino que, precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídic o, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.
“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se
precisamente, se determine que la vulneración o afectación de ese derecho contravenga el ordenamiento jurídic o, en tanto no exista el deber jurídico de tolerarlo.
“Como se aprecia, el daño antijurídico es el principal elemento sobre el cual se estructura la responsabilidad patrimonial de la administración pública, a la luz del artículo 90 de la Carta Política, entidad jurídica que requiere para su configuración de dos ingredientes: i) uno material o sustancial, que representa el núcleo interior y que consiste en el hecho o fenómeno físico o material (v.gr. la desaparición de una persona, la muerte, la lesión, etc.) y ii) otro formal que proviene de la norma jurídica, en nuestro caso de la disposición constitucional mencionada.7
“En ese orden, el daño antijurídico no puede ser entendido como un concepto puramente óntico, al imbricarse en su estructuración un ele mento fáctico y uno jurídico; se transforma para convertirse en una institución deontológica, pues sólo la lesión antijurídica es resarcible integralmente en términos normativos (artículo 16 de la ley 446 de 1998) y, por lo tanto, sólo respecto de la misma es posible predicar consecuencias en el ordenamiento jurídico.
“De allí que, sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de
que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia del 31 de agosto de 2006; Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio; Radicación número: 68001 -23-31000-2000-09610-01(15772).Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga.”2
De conformidad con lo anterior, la actual postura del órgano máximo de esta jurisdicción, se orienta en el sentido de que la responsabil idad médica, en casos como el presente, debe analizarse bajo el tamiz del régimen de la falla probada, lo que impone no sólo la obligación de la parte demandante de probar el daño, sino, adicional e inexcusablemente, la falla por el acto médico y el nexo causal entre ésta y el daño , pues si bien la prueba indiciaria es la prueba por excelencia en estos asuntos, ello no impide que la parte actora acredite con los medios que tenga a su alcance estos tres elementos de la responsabilidad estatal, máxime cuando el régimen no es objetivo.
4.5.- CASO CONCRETO. -
Ahora bien, atendiendo a las razones que llevaron al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a acceder a las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por la apoderada judicial de la parte demandada, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las
Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar a acceder a las pretensiones de la demanda, y los motivos de inconformidad planteados por la apoderada judicial de la parte demandada, esta Corporación, en primer lugar, hará un recuento de las probanzas relevantes recaudadas en el proceso, en lo pertinente, así:
- Registros civiles de nacimiento de los señores MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA,
RODRIGO JOSÉ CAMACHO VERDOREZ, TALIANA MISHELL CAMACHO MOZO,
SARA SANDRY MOZO ARRIETA, CARMEN MELISSA MOZO ARRIETA, EDUAR
JAVIER CAMACHO ARRIETA, CRISTIAN CAMILO CAMACHO ARRIETA, JANER DAVID CAMACHO ARRIETA, TIBISAY ARRIETA MOJICA y JORGE DANIEL MOZO ARRIETA. (Folios 19 a 27 y 181 expediente físico)
- Derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2014, suscrito por la demandante, dirigido al Hospital San Martín de Astrea Cesar, en donde le solicitaba copia íntegra de la historia clínica referente al proceso de embarazo y parto de fecha 11 de mayo de 2014, así como de los controles médicos realizados. (Folios 28 y 29)
- Copia de la historia clínica remitida por la E.S.E Hospital San Martín de Astrea Cesar, que documentó la atención brindada a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA en la etapa previa al embarazo, como la atención brindada el día del parto
(Folios 31 a 66).
- Certificado de existencia y representación legal de la ESE demandada, y , copia
ARRIETA en la etapa previa al embarazo, como la atención brindada el día del parto (Folios 31 a 66).
- Certificado de existencia y representación legal de la ESE demandada, y , copia del nombramiento y acta de posesión de la médico Ángela Patricia Gómez Cardona.
(Folios 70 a 84)
- Dictamen pericial de fecha 16 de enero de 2018, rendido por el médico JOSÉ LUÍS SIERRA REDONDO, sobre la atención médico -científica-administrativa brindada a la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA por parte de la E.S.E Hospital San Martín de Astrea, Cesar. (Folios 239 a 269)
- Declaraciones rendidas en la audiencia de pruebas en el juzgado de instancia, por parte de los señores EDWIN JOSÉ CAMACHO OROZCO y C LARITZA MARÍA CAMACHO OROZCO, así como la declaración del perito JOSÉ LUÍS SIERRA
2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 1º de febrero de 2012, Exp. 21.466. Ver también providencia de fecha 20 de octubre de 2014, Sección Tercera, radicado 2500023-26-000-2001-01792-01(30166).Reparación Directa Proceso No. 2016-00125-01 Fallo segunda instancia
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REDONDO sobre las conclusiones de su experticia. (Pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 274 del expediente)
Pues bien, de la revisión minuciosa de la historia clínica se desprende, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA una vez enterada sobre su estado de embarazo,
Cd visto a folio 274 del expediente)
Pues bien, de la revisión minuciosa de la historia clínica se desprende, que la señora MARÍA CAMILA MOZO ARRIETA una vez enterada sobre su estado de embarazo, acudió periódicamente a la E.S.E Hospital San Martín de Astrea - Cesar a realizarse los respectivos controles prenatales (8 en total) los cuales no arrojaban algún tipo de complicación o signo de alarma, por el contrario, siempre se consignó, bajo riesgo obstétrico BRO. (Folios 31 a 46 y 61 a 63)
De igual forma, se encuentra acreditado en el plenario, la atención que le fue suministrada en el HOSPITAL SAN M ARTÍN DE ASTREA – CESAR el día 11 de mayo de 2014, cuando la señora MOZO ARRIETA acudió al servicio de urgencia manifestando presentar dolor, siendo detallada la atención de la siguiente manera:
- 11-05-2014 09:30
Motivo de consulta: “Tengo dolores” Paciente femenina de 18 años de edad con embarazo de 38 semanas quien ingresa con c/c de +/ - 15 horas de evolución caracterizado por dolor en región lumbar irradiado a región pélvica con expulsión de tapón mucoso. Al momento del examen, se denota que la médico auscultó a la paciente encontrando un feto único vivo, con frecuencia cardiaca fetal de 140 latidos por minutos, al tacto vaginal detectó borramiento y dilatación completa, por lo que su impresión diagnóstica fue: “Emb 38 sem – Trabajo de parto fase act”, conducta “hospitalización” (Folio 47 y 48)
Ese mismo día consignó la historia, que a las 10:00 de la noche fue revalorada la
sem – Trabajo de parto fase act”, conducta “hospitalización” (Folio 47 y 48)
Ese mismo día consignó la historia, que a las 10:00 de la noche fue revalorada la paciente realizando partograma, además se consignó que la frecuencia cardiaca fetal estaba en 128 latidos por minutos, borramiento y dilatación 100%, con membranas íntegras, siendo dejada “deambulando” en sala de parto, pero la paciente hizo caso omiso a ello.
Seguidamente, la historia clínica documenta, que a las 10:30 de la noche, la futura madre fue encontrada con membradas “abom badas”, por lo que se le realizó amniotomía, obteniendo líquido amniótico “meconiado” en poca cantidad, de igual forma se registró, que a pesar de la actividad uterina, la paciente no colaboraba con la realización de pujos pese a la educación profiláctica, aunque la historia no registró la misma.
Posteriormente se consignó, que en el canal vaginal de parto, se mostraba la cabeza del bebé, por lo que se le realizó “episiotomía medio lateral” con el fin de dar más visibilidad, ya con la cabeza afuera se obse rva cuello encontrando circular d
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