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TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00148-01-(29-02-2024)-1

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00148-01-(29-02-2024)-1
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

DEMANDANTE: MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS Y OTROS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00148-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 30 de junio de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1. - FUNDAMENTOS FÁCTICOS.

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de los demandantes, que el día 1° de marzo de 2014, hacía las 2 de la mañana, el primer pelotón de la Compañía D del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “SANTA BARBARA”, con asiento en el Corregimiento de Buenavista – Distracción Guajira, interceptó al señor HUGO SIERRA MIELES, quien transportaba combustible y ACPM de contrabando, por lo que éste, se comunicó co n el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, demandante en el proceso, debido a que era familiar y amigo de varios años, con el fin de que lo auxiliara.

combustible y ACPM de contrabando, por lo que éste, se comunicó co n el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, demandante en el proceso, debido a que era familiar y amigo de varios años, con el fin de que lo auxiliara.

Señala la demanda, que el actor se dirigió al lugar indicado por el retenido, pero en la zona de la Estaci ón de Servicios Los Mosquitos, personal del Ejército, específicamente el Coronel, lo atravesó, apuntándole solicitándole una requisa de forma grosera, por lo que procedió a incautarle el arma y los proveedores que legalmente portaba al ser miembro del CTI de la Fiscalía.

Narró, que el Coronel le comunicaba que el arma había sido disparada, por lo que también fue retenido, y, luego de 2 horas, fueron llevados al Puente Pereira, Jurisdicción de La Paz Cesar, donde estaba ubicado un retén de la Policía , dondeReparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia

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posteriormente llegó una camioneta con dos civiles quienes manifestaban que a la tropa la habían atacado a tiros , manifestando que el arma del demandante olía a pólvora, siendo esa la razón por la cual decidieron legalizarle la captura por concierto para delinquir.

Mencionó, que al demandante le dieron un trato indigno, desconociendo además que se trataba de un funcionario público, lo que por el contrario, fue aprovechado por la demandada para publicar un falso positivo con la captura de éste supuestamente delinquiendo, y, se informó a la Procuraduría que éste, había sido capturado por el

demandada para publicar un falso positivo con la captura de éste supuestamente delinquiendo, y, se informó a la Procuraduría que éste, había sido capturado por el delito de tráfico de hidrocarburos y sus derivados.

Aseveró, que al actor, le fue incautada su arma de uso personal, dejándolo sin la posibilidad de protegerse, pese a que su labor era como investigador del CTI-Fiscalía Adscrito al Gaula Militar, además, que fue vinculado a una investigación penal que cursó en su contra, a raíz de la denuncia instaurada por el Comandante del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “SANTA BÁRBARA”, no obstante en la misma se ordenó el archivo por no existir elementos de juicio que permitieran la acusación del demandante.

Del mismo modo, la Oficina de Control Interno de la Fiscalía General de la Nación abrió una investigación disciplinaria en su contra, en virtud de la denuncia instaurada por el comandante en cita, pero de ésta no ha salido ningún indicio de su responsabilidad, por lo que se solicitó el archivo de las diligencias.

Finalizó diciendo, que con la situación descrita, se le causó un daño moral y material tanto al actor como a sus familiares, motivo por el que solicita sean resarcidos en este proceso.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:

Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

(BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA No. 10 SANTA BÁRBARA), administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales e

Que se declare a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

(BATALLÓN DE ARTILLERÍA DE CAMPAÑA No. 10 SANTA BÁRBARA), administrativa y solidariamente responsables de todos los perjuicios materiales e inmateriales ocasionados al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y a sus familiares, por la forma abusiva en que tropas del Batallón de Artillería No. 10 SANTA BÁRBARA, realizó su captura, en hechos ocurridos el día 1° de marzo de 2014, en la zona rural del Municipio de La Paz – Cesar.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan que se les condene a pagar todos los perjuicios materiales e inmateriales discriminados en la demanda, debidamente actualizados conforme lo dispuesto en el artículo 187 del CPACA, y, que a la sentencia se le de cumplimiento en los términos indicados en el artículo 192 ibidem.

Finalmente solicitan, que se condene en costas y agencias en derecho.

2.3. - CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. -

2.3.1. La entidad demandada se opuso a las pretensiones de la demanda por considerar, que esa entidad actuó respetando la integridad de la tropa y la población civil, por cuanto se entiende que si el funcionario portaba arma, era para utilizarla en una misión de trabajo, pero por el contrario, no se logró acreditar ello en el expediente,Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia

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lo que hacía imposible que se pudiera dejar armado a una persona que está interviniendo en un procedimiento operacional.

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lo que hacía imposible que se pudiera dejar armado a una persona que está interviniendo en un procedimiento operacional.

Para la entidad, está configurado la causal de exculpación “culpa exclusiva de la víctima”, como quiera que la conducta extralimitada del actor, al interferir en una misión constitucional adelantada por el Ejército Nacional, circunstancia que impide estructurar la imputación jurídica del daño.

Narró, que en el ca so de autos, el hecho se encuentra atribuible a actos de contrabando, donde un servidor público no tiene que intervenir, como quiera que la entidad estaba cumpliendo con su misión institucional.

Propuso como excepciones: “culpa exclusiva y determinante de la víctima, imputabilidad del daño sufrido por las partes demandantes a la persona pública accionada – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, falta de carga de la prueba por parte de los demandantes.”

2.4.- SENTENCIA APELADA. -

El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de analizado el material probatorio y la jurisprudencia relativa al caso, el a quo consideró que además de haberse demostrado los hechos ocurridos el 1° de marzo de 2014, se encontraba acreditada una circunstancia que impedía endilgar responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional, como quiera que la conducta del actor fue determinante en el daño que hoy reclama, si se tiene en cuenta, que su actuación fue imprudente, pues puso en peligro no sólo su integridad, sino además, la

responsabilidad en cabeza del Ejército Nacional, como quiera que la conducta del actor fue determinante en el daño que hoy reclama, si se tiene en cuenta, que su actuación fue imprudente, pues puso en peligro no sólo su integridad, sino además, la de quienes lo acompañaban, cuando a raíz de la llamada que le hiciera el señor HUGO SIERRA MIELES, persona que había sido capturada por el delito de Tráfico Ilegal de Hidrocarburos y sus derivados, respecto de quien predicaba ser su amigo y familiar, decidió emprender una aventura que pudo haber tenido un desenlace fatal.

Consideró, que el demandante no podía pretender enmascarar su actuar riesgoso con una conducta humanitaria hacia un pariente o amigo, cuando debió prever que su intromisión en una operación militar tendría cons ecuencias lógicas y jurídicas, que, como en efecto sucedió, por lo tanto, no podía esgrimir su propia culpa a su favor, máxime cuando en los hechos acaecidos el 1° de marzo de 2014, aun cuando estaba durmiendo, actuó de manera personal, sin directriz o ins trucción alguna por parte de la entidad a la cual se encontraba vinculado.

2.5RECURSO DE APELACIÓN. –

El apoderado de la parte actora presenta recurso de apelación contra la decisión anterior, por cuanto no está de acuerdo con la declaratoria de la eximente de responsabilidad “culpa exclusiva de la víctima” declarada por el a quo.

Considera, que a pesar de que pudo ocurrir una actuación imprudente del demandante, en asistir a un llamado de su amigo, ello no era causal para que el Ejército Nacional quebrantaran sus derechos fundamentales, como la privación a suReparación Directa

Considera, que a pesar de que pudo ocurrir una actuación imprudente del demandante, en asistir a un llamado de su amigo, ello no era causal para que el Ejército Nacional quebrantaran sus derechos fundamentales, como la privación a suReparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia

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libertad, el daño al buen nombre y a su dignidad como persona, al maltrato al que fue sometido, conductas éstas que reprochan.

Finalmente, considera que el proceso penal no encontró mérito par a abrirle investigación, por lo que no considera viable que el juez indique que el actor debía demostrar su presunción de inocencia aportando pruebas, cuando eso era un deber que le correspondía a las entidades.

2.6ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA.

Las partes no presentaron alegatos de conclusión.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 II Judicial Para Asuntos Administrativos, no emitió concepto de fondo.

IV.- CONSIDERACIONES. -

4.1.- COMPETENCIA

La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 153 del Códi go de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.

4.2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

El presente asunto se contrae a determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE

Contencioso Administrativo1.

4.2.- PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO.

El presente asunto se contrae a determinar, si la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable, por los daños materiales e inmateriales supuestamente ocasionados al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, con ocasión de la presunta detención arbitraria y los malos tratos a los que fue sometido por parte de los miembros del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, el día 1° de marzo de 2014, en la zona rural del Municipio de La Paz, cuando, al parecer, socorría al señor HUGO SIERRA MIELES, quien había sido capturado por el delito de Tráfico I legal de Hidrocarburo y sus derivados, o si por el contrario, en el presente asunto se configuró la causal excluyente de responsabilidad denominada culpa exclusiva de la víctima, tal como determinó el a quo.

Así las cosas, para efectos de demostrar lo anterior, se deberá analizar previamente los medios probatorios aportados al proceso, así:

  • Registros civiles de nacimiento de LUÍS ANGEL FLÓREZ MORALES, ISABELLA FLÓREZ MORALES. (Folios 15 y 16 expediente físico)

1 “ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos

INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las ape laciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”Reparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia

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  • Oficio No. 140172 /MDN-CGFM-CE-DIV1-BR10-B3-BASAB-S3-29.01 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, dirigido al Director Seccional CTI, informando las actuaciones del hoy demandante en el operativo de autos. (Folio 17)
  • Oficio No. 140173/MDN -CGFM-CE-DIV1-BR10-B2-BASAB-S3-29.01 de fecha 10 de marzo de 2014, suscrito por el Comandante del Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, dirigido al Procurador Regional, informando las actuaciones del hoy demandante en el operativo de autos. (Folio 18)
  • Informe No. 140302/MDN -CGFM-CE-DIV1-BR10-B2-S2-29-01 de fecha 1° de marzo de 2014, presentado por el Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, en donde se le comunicó al Fiscal URI en Turno, todo lo sucedido con el operativo de control militar. (Folios 19 y 20)

marzo de 2014, presentado por el Batallón de Artillería No. 10 “Santa Bárbara”, en donde se le comunicó al Fiscal URI en Turno, todo lo sucedido con el operativo de control militar. (Folios 19 y 20)

  • Formato Único de Incautación de Armas de Fuego y Municiones, de fecha 1° de marzo de 2014. (Folios 21 y 22)
  • Solicitud de análisis de EMP y EF -FPJ-12 de fecha 1° de marzo de 2014. (Folio

25)

  • Acta de derechos del capturado del señor HUGO JESÚS SIERRA MIELES. (Folio

26)

  • Acta de incautación de elementos. (Folios 27 y 28)
  • Informe de análisis a la sustancia incautada. (Folio 29)
  • Acta de análisis y resultado de combustible de la Dirección de Gestión de Policía Fiscal y Aduanera – Grupo de combustibles. (Folio 30)
  • Acta de incautación de elementos de la Dirección Policía Fiscal y Aduanera. (Folio 31 a 34)
  • Solicitud de análisis de EMP y EF No. 002876, en donde se solicita analizar arma de fuego. (Folio 35)
  • Oficio No. S -2014-126353/SIJIN-GRAIJ 38.10 de fecha 1° de marzo de 2014 emitido por el Departamento de Policía Cesar en donde comunica información sobre antecedentes penales. (Folio 36)
  • Informe de investigador de laboratorio -FPJ13 de fecha 1° de marzo de 2013, sobre

emitido por el Departamento de Policía Cesar en donde comunica información sobre antecedentes penales. (Folio 36)

  • Informe de investigador de laboratorio -FPJ13 de fecha 1° de marzo de 2013, sobre la inspección técnica a un arma de fuego, cartuchos y proveedores incautados. (Folios 37 a 41)
  • Informe remitido por la Subdirección de Gestión de Apoyo de la Policía Nacional, remitido a la Unidad de Reacción Inmediata URI Valledupar. (Folios 42 a 46)
  • Reporte de iniciación. (Folios 47 a 50)
  • Informe No. 140131/MDN -CGFM-CE-DIV1-BR10-B2-S2-29-01 de fecha 1 de marzo de 2014, remitido al Jefe de la División POLFA, dejando a disposición 934 galones de combustible tipo gasolina de origen extranj ero, incautado al señor HUGO

JESÚS SIERRA MIELES. (Folio 51)

  • Informe del 24 de abril de 2014, remitido a la Fiscalía 17 Seccional Valledupar, porReparación Directa

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parte del Jefe Sección de Análisis CTI, en donde se da información laboral del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS. (Folios 52 a 55)

  • Informe de fecha 10 de marzo de 2014, remitido por el Comandante Batallón de Artillería No. 10 “Santa Barbara”, sobre las actuaciones del funcionario del CTI. (Folio

56)

  • Informe de fecha 10 de marzo de 2014, remitido por el Comandante Batallón de Artillería No. 10 “Santa Barbara”, sobre las actuaciones del funcionario del CTI. (Folio

56)

  • Noticia criminal No. 200016001074201400355, por el delito “Disparo de Arma de Fuego”. (Folios 59 a 61)
  • Entrevistas adelantadas por la Fiscalía 17 Seccional, a los señores MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, HUGO SIERRA MIELES y JORGE LUÍS PÉREZ ROMERO. (Folios 62 a 65)
  • Interrogatorio practicado por la Fiscalía 17 Seccional al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS. (Folios 66 a 73)
  • Certificado médico de aptitud psicofísica para tenencia y porte de armas de fuego, a nombre del demandante. (Folios 75 a 76)
  • Fotografías. (Folios 79 a 84)
  • Interrogatorios rendidos por los señores HUGO JESÚS SIERRA MIELES, JORGE LUÍS PÉREZ ROMERO (Folios 88 a 97)
  • Orden de archivo emitida por la Fiscalía a favor del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, por el delito “Disparo de arma de fuego”, por la causal “Atipicidad de la conducta”. (Folios 98 a 101)
  • Auto de fecha 28 de abril de 2014, emitido por el Grupo Dirección Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se abre indagación preliminar contra el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, por los hechos
  • Auto de fecha 28 de abril de 2014, emitido por el Grupo Dirección Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, por medio del cual se abre indagación preliminar contra el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS, por los hechos ocurridos el día 1° de marzo de 2014. (Folios 108 a 111)
  • Reconocimientos efectuados al demandante por su labor en el CTI y Gaula. (Folios 116 a 126)
  • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre los señores MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y CRHISTOPHER ENRIQUE OVALLE, para que lo representara en el proceso disciplinario adelantado en su contra. (Folio 127)
  • Contrato de prestación de servicios profesionales suscrito entre el señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y JOSÉ AGUSTÍN OLMEDO LARRAZABAL, cuyo objeto era la representación judicial en el proceso penal que se le siguió. (Folio 128)
  • Constancia de servicios prestados por el actor, emitida por el Subdirector Seccional de Apoyo a la Gestión – Cesar. (Folio 130)
  • Resolución No. 4308 del 7 de julio de 2008 en donde se nombra en provisionalidad al señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS. (Folio 133)
  • Registro civil de matrimonio del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS y

LUZ ANGELA MORALES MARÍN. (Folio 134)

  • Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por los señores CARMEN LEONOR CHARRIS HANNER, JORGE LUÍS AGUANCHA RIVERO y HUGO JESÚSReparación Directa
  • Declaraciones rendidas en el juzgado de instancia por los señores CARMEN LEONOR CHARRIS HANNER, JORGE LUÍS AGUANCHA RIVERO y HUGO JESÚSReparación Directa

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SIERRA MIELES e interrogatorio de parte del señor MANUEL TEODORO FLÓREZ BARROS. (Las declaraciones pueden ser escuchadas en el Cd visto a folio 207)

Así las cosas, lo pr imero que advierte este Tribunal, es que la demanda no se fundamenta sobre un título de responsabilidad directo, sino que la parte actora arguye una presunta responsabilidad de la entidad estatal, representada por el Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, por el hecho de haber actuado en forma abusiva, al capturarlo el día 1° de marzo de 2014, en zona rural del Municipio de La Paz, acusándolo de haber participado en un hecho delictivo, consistente en el transporte de combustible de contra bando por parte del señor HUGO SIERRA MIELES, quien fue capturado.

No obstante, para esta Corporación, tal como lo explicó el a quo, en aplicación del principio iura novit curia, al interpretar los hechos de la demanda se observa, que el litigio encuadra en el esquema propio de un título de imputación subjetivo de falla probada del servicio , en la medida en que se aduce la responsabilidad del Estado, alegando que éste actuó en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, regl amentos u órdenes que lo regulan , supuestamente en uso abusivo de poder.

alegando que éste actuó en forma diferente a como es lo esperado o lo normal, contrariando las normas, regl amentos u órdenes que lo regulan , supuestamente en uso abusivo de poder.

De acuerdo con lo anterior, lo primero que debe recordarse, es que los elementos que sirven de fundamento a la responsabilidad estatal, son esencialmente el daño antijurídico y su imputación a la administración, en la cual debe acreditarse la relación entre la conducta y el daño y la razón por la cual las consecuencias de esa afectación deben ser asumidas por el Estado.

Al respecto, en cuanto al daño debe decirse, que es el presupues to principal de la responsabilidad extracontractual del Estado el cual exige para ser resarcido, desde el punto de vista de la responsabilidad subjetiva, una conducta que constituya una infracción a la norma que tutela un derecho o un interés legítimo y el efecto antijurídico del menoscabo en el ámbito patrimonial o extrapatrimonial de la víctima que no tiene la obligación de soportarlo, por no existir causas jurídicas que así lo justifiquen.

Ahora bien, para que ese daño sea indemnizable, se requiere que éste sea cierto, actual, real, determinado o determinable y protegido jurídicamente, configurándose la responsabilidad estatal, por el hecho de que la víctima no tiene el deber jurídico de soportar el daño, pues es el mismo Estado el que tiene el mandato d e preservar los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.

En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por el procedimiento abusivo que tuvieron en su

derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración.

En el asunto de autos, la parte actora imputa responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional , por el procedimiento abusivo que tuvieron en su contra, los integrantes del Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, al involucrarlo en el ilícito de transporte de gasolina e hidrocarburo de contrabando, hecho en el cual fue capturado el señor Hugo Sierra Mieles, supuesto amigo del hoy demandante, al cual alega sólo acudió a su llamado para brindarle ayuda, pero no tenía ninguna injerencia en el hecho delictivo que estaba cometiendo.

Ahora bien, en cuanto a la imputabilidad de ese daño a la e ntidad demandada, es decir, el nexo causal que debe existir entre ese daño y la conducta la entidad estatal, encuentra esta Corporación que en el expediente brillan por su ausencia elementos probatorios que definan ese grado de imputabilidad en los mismos, y por el contrario se evidencia una culpa exclusiva de la víctima, por las razones que pasan a explicarse.

En efecto, el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado al que obedece el medio de control de reparación directa, tiene su soporte consti tucional en el artículo 90 de la Constitución Po lítica, el cual le impone a aqué l, el deber de responderReparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia

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patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber

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patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas, es decir, que el elemento fundamental de la responsabilidad es la existencia de un daño que la persona no está en el deber legal de soportar.

Ahora bien, el Consejo de Estado ha indicado, que sólo en aquellos casos en que se invoque por la parte demandante la falla cometida por la administración pública, y siempre que sea evidente el defecto en el servicio, procede el análisis del caso bajo la óptica del régimen de responsabilidad subjetiva pues, de acuerdo con la jurisprudencia, en estos eventos es necesario que se ponga en evidencia los errores cometidos por la administración en ejercicio de sus funciones, con el objetivo de que se fijen pautas para que esos yerros no tengan nueva ocurrencia. Al respecto dijo la Sección Tercera en la sentencia del 8 de julio de 2009:

“Dado que la muerte del señor Germán Eduardo Giraldo Agudelo se produjo como consecuencia de las heridas que le fueron causadas con arma de fuego de dotación oficial, durante un operativo policivo, para decidir la responsabilidad del Estado debe tenerse en cuenta que el criterio jurisprudencial vigente en relación con el título de imputación bajo el cual deben ser decididas las demandas interpuestas con el fin de obtener la reparación de los daños causados en ejercicio de actividades peligrosas, es el de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, de acuerdo con el cual al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima.

demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, en tanto que la entidad para exonerarse, deberá demostrar la existencia de una causa extraña como la culpa exclusiva de la víctima.

Esto siempre que no se invoque en la demanda el régimen de falla del servicio, caso en el cual se estudia la responsabilid ad bajo ese título de imputación, de una parte, porque el mismo es aplicable aún tratándose de daños causados con ocasión de actividades peligrosas, y de otra, porque de esa manera se cumple con la función consustancial a la jurisprudencia contencioso administrativa de identificar las falencias que se presentan en el ejercicio de la actividad administrativa, con el propósito de que: (i) la definición para un caso concreto se convierta en advertencia para la administración con el fin de que ésta procure evit ar la reiteración de conductas anormales y (ii) esa decisión sirva para trazar políticas públicas en materia de administración.”2 (Subrayas fuera del texto)

En todo caso, la máxima Corporación ha señalado, que el daño alegado no sería imputable a la administración, cuando en el proceso se demuestre una culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o. por rompimiento del nexo causal, así:

“Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el

ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal.”3 (Resaltado nuestro)

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 8 de julio de 2009, Consejera Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación No. 05001-03-26-000-1993-0013401(16974), actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. 3 Consejo de Estado. Se cción Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo GómezReparación Directa Proceso No. 2016-00148-01 Fallo segunda instancia

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4.3.- CASO CONCRETO. -

Descendiendo al caso concreto, tenemos que los hechos aducidos en la demanda

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4.3.- CASO CONCRETO. -

Descendiendo al caso concreto, tenemos que los hechos aducidos en la demanda ocurrieron el día 1° de marzo de 2014, aproximadamente entre las 2:00 y 3:00 de la mañana, en la zona rural del Municipio de La Paz, cuando el Batallón de Artillería de Campaña No. 10 “Santa Bárbara”, al realizar un operativo de control militar , dio captura al señor Hugo Jesús Sierra Mieles, quien transportaba en el camión que conducía, combustible de contrabando, por lo que éste solicitó ayuda al hoy demandante, quien para la época se desempeñaba como Investigador del CTI Fiscalía General de la Nación, pero, al llegar al lugar de los hechos, fue detenido por los integrantes del batallón junto con otra s 4 personas, alegando que hacía parte del grupo que disparó en contra de la cuadrilla.

Pues bien, recalca la Sala, que el operativo y la detención de marras, fue registrada en el informe presentado por el Batallón de Artillería de Campaña No. 10, al Fisc al URI en turno, en el siguiente sentido:

“En el desarrollo de la operación control militar de área Siendo aproximad amente las 02:00 horas del día 01 de marzo de 2014, el primer pelotón de la compañía D encontrándonos en un desplazamiento nocturno por el sector rio Pereira municipio de la Paz Cesar observamos que hacia nosotros venían 04 vehículos, al acercarse le solicitamos que se detuvieran pero los tres primeros camiones hicieron caso omiso a nuestra solicitud y solamente logramos detener el último de estos; se trataba de un

la Paz Cesar observamos que hacia nosotros venían 04 vehículos, al acercarse le solicitamos que se detuvieran pero los tres primeros camiones hicieron caso omiso a nuestra solicitud y solamente logramos detener el último de estos; se trataba de un camión FORD 350 de estacas, de color dorado de placas JKD051 y al revisar su carga encontramos 04 tanques cuadrados que contenían al parecer combustible ti po gasolina, este vehículo era conducido por el señor Hugo Jesús Sierra Mieles…inmediatamente se leyeron

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