TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00235-01-(24-11-2022)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00235-01-(24-11-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR
Valledupar, veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO
(EXPEDIENTE DIGITAL)
DEMANDANTE: ASCANIO VILLALOBOS ROBLES
DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00235-01
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA
I. ASUNTO. -
Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 26 de noviembre de 2020, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
Se resumen de la siguiente manera:
Indicó la apoderada de la señora ASCANIO VILLALOBOS ROBLES, que éste nació el 16 de agosto de 1944, y, que mediante Resolución No. 13312 del 16 de agosto de 1985, fue nombrado por la Alcaldía de Valledupar para ejercer el cargo de celador en la Institución Educativa Rafael Valle Meza, desde el 16 de septiembre de 1985 hasta el mes de octubre de 2012.
Adujo, que mediante Resolución No. 000073 del 19 de enero de 2009, el actor fue retirado del servicio por encontrarse en edad de retiro forzoso, contra cuya decisión
hasta el mes de octubre de 2012.
Adujo, que mediante Resolución No. 000073 del 19 de enero de 2009, el actor fue retirado del servicio por encontrarse en edad de retiro forzoso, contra cuya decisión aquel interpuso recurso de reposición, el que fue resuelto de manera negativa a través de la Resolución No. 000245 del 10 de febrero de 2009.
Expresó, que en virtud de lo anterior, el demandante el día 18 de febrero de 2009, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, además, tambiénNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 2
presentó acción de tutela en contra del acto administrativo de retiro, el mismo que fue dejado sin efectos por parte del Juzgado Primero Civil Municipal.
Menciona, que el Alcalde Municipal de Valledupar, con el fin de dar cumplimiento al fallo de tutela, dispuso mediante Resolución No. 000365 del 13 de junio de 2011, el reintegro del actor al cargo que ocupaba, reintegrándose hasta octubre de 2012.
Destaca, que a través de la Resolución No. UGM 007561 del 12 de septiembre de 2011, la UGPP le reconoció la pensión de vejez, efectiva a partir de su retiro, que lo fue el día 4 de octubre de 2012, no obstante, al no estar conforme con la liquidación efectuada, el actor el día 25 de marzo de 2015, solicitó el reajuste pensional con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados, sin embargo,
efectuada, el actor el día 25 de marzo de 2015, solicitó el reajuste pensional con el fin de que se le incluyeran todos los factores salariales devengados, sin embargo, mediante Resolución No. RDP 035603 del 31 de agosto de 2015, la entidad negó la petición incoada.
Manifiesta, que i nconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, el primero fue resuelto a través de la Resolución No.RDP 045833 del 5 de noviembre de 2015, confirmando la negativa, y, el recurso de alzada fue resuel to a través de la Resolución No. RDP 051329 del 3 de diciembre de 2015, en el mismo sentido.
Finalizó diciendo, que el actor estaba cobijado por el régimen de transición, por lo tanto, le correspondía la aplicación de la Ley 33 de 1985, teniendo más de 50 años de edad, además, enfatizó sobre los factores salariales devengados en el último año de servicio, esto es 2011 y 2012.
2.2.- PRETENSIONES. -
En la demanda se solicita concretamente lo siguiente:
Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 035603 del 31 de agosto de 2015, RDP 045833 del 5 de noviembre de 2015, y, RDP 051329 del 3 de diciembre de 2015, mediante las cuales se negó el reajuste de la pensión de vejez y se decidió sobre el recurso de reposición y apelación incoados.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se ordene a la UGPP
diciembre de 2015, mediante las cuales se negó el reajuste de la pensión de vejez y se decidió sobre el recurso de reposición y apelación incoados.
Como consecuencia de lo anterior, el demandante solicita que se ordene a la UGPP la reliquidación de la pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, debidamente indexado desde la fecha en que ad quirió el estatus, así como el reconocimiento de los intereses moratorios generados a raíz de las mesadas no canceladas, desde que le surgió el derecho y hasta que se haga efectivo el pago.
Finalmente solicita, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos del artículo 192 y siguientes del CPACA, y, que la demandada sea condenada en costas y agencias en derecho.
III. TRÁMITE PROCESAL. -
3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de l as pretensiones, sosteniendo que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de la pensión con base en los factores salariales devengados en el último año de servicios, como quiera que el régimen de transición sólo respeta la edad, monto yNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 3
semanas, sin que el IBL haga parte de dicho régimen, pues para éste debe tenerse en cuenta lo señalado en la Ley 100 de 1993.
Trajo a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que estudian el asunto, para confirmar que la prestación se encuentra debidamente liquidada, como
en cuenta lo señalado en la Ley 100 de 1993.
Trajo a colación diferentes pronunciamientos jurisprudenciales que estudian el asunto, para confirmar que la prestación se encuentra debidamente liquidada, como quiera que los factores que debieron tenerse en cuenta son sólo sobre los cuales se efectuó aportes a pensión, pues incluir adicionales, atentaría contra la sostenibilidad financiera del sistema.
Propuso como excepciones: “inexistencia de la obligación, prescripción.”
IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA.-
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:
Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso, y del material probatorio recaudado, consideró el a quo que aunque estaba demostrado que el demandante es beneficiario del régimen de transición, y que tiene derecho a la aplicación del régimen anterior a la Ley 100 de 1993, también lo es que ello sólo aplica para la edad y monto de la pensión, pero no para calcular el IBL el cual es regulado por la ley general de pensiones, que en cuanto a factores salariales remite al Decreto1158 de 1994.
Precisó, que si bien se demostraron otros factores salariales devengados distintos a los tenidos en cuenta en el acto de reconocimiento pensional, tales como la prima de servicios, ésta no podía ser incluida como quiera que no estaba enlistada dentro de los factores señalados en el decreto aludido.
En cuanto a la prima de antigüedad refirió el a quo, que aunque aparece devengada en el último año de servicio, no era posible ordenar su inclusión como quiera que al
de los factores señalados en el decreto aludido.
En cuanto a la prima de antigüedad refirió el a quo, que aunque aparece devengada en el último año de servicio, no era posible ordenar su inclusión como quiera que al tenor del precedente del Consejo de Estado, no se podían tener como factores aquellos cuyo acto de reconocimiento fue emitido por una entidad territorial.
Finalmente, en cuanto a la prima técnica adujo, que aunque aparecía dev engada en otros años, no fue incluida en los devengados en el último año de servicio, así como tampoco se comprobó que sobre éste se hubiese efectuado aportes a pensión.
V.- RECURSO INTERPUESTO. -
El apoderado sustituto de la parte actora presenta recurso de apelación, con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, como quiera que si bien es cierto lo señalado en la s entencia C-258 de 2013, en la cual la honorable Corte Constitucional adoptó su interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con relación al régimen de transición, de acogerse a las reglas fijadas por el alto tribunal en la Sentencia SU -230 de 2015, en la que hizo extensiva su postura sobre el asunto, a todos los regímenes especiales de pensión; para dar aplicación al régimen de transición, es necesario determinar el momento a partir del cual surte sus efectos jurídicos la mencionada providencia, circunstancia ésta que no fue objeto de estudio o valoración alguna por parte del operador judicial, lo cual es de suma importancia para resolver el caso bajo estudio.
Resalta el recurrente, que fueron varios los pronunciamientos del Consejo de
o valoración alguna por parte del operador judicial, lo cual es de suma importancia para resolver el caso bajo estudio.
Resalta el recurrente, que fueron varios los pronunciamientos del Consejo de Estado en el sentido de que el régimen de transición debía aplicarse de formaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 4
integral, y aunque finalmente terminó respaldando la tesis de la Corte Constitucional en la sentencia de Unificación SU230 de 2015, no se puede desconocer que, en virtud a que el alto tribunal de lo contencioso administrativo percibió que se estaban vulnerando los derechos adquiridos por los beneficiarios del régimen de transición al dársele aplicación a dicha sentencia de forma retroactiva, sin tener ésta, tal virtud, optó por aplicarles el régimen de transición de forma integral a quienes habían adquirido el estatus pensional antes del 29 de abril de 2015 , como es el caso del demandante, fecha en la cual la Corte Constitucional unificó su criterio respecto de esa materia, en la providencia mencionada anteriormente.
Para fundamentar esta postura, trajo a colación un precedente del Consejo de Estado, y, destacó, que la Sentencia SU-230 de 2015, fue proferida el 29 de abril de ese año, no obstante, está probado en autos que el señor ASCANIO VILLALOBOS, adquirió su estatus pensional el 15 de septiembre de 2005, lo que significa que no se le pueden aplicar las prov idencias emitidas con posterioridad, como son la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferidas por el Consejo de Estado.
significa que no se le pueden aplicar las prov idencias emitidas con posterioridad, como son la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2018 y la sentencia del 5 de febrero de 2019, proferidas por el Consejo de Estado.
VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
El apoderado de la entidad demandada presenta sus alegatos, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, específicamente sobre la improcedencia de la reliquidación pensional pues aunque el actor es beneficiario del régimen de transición establ ecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, no es posible aplicar las reglas, sobre el IBL de la prestación y los factores salariales de la Ley 33 de 1985 o normas anteriores, conforme a la regla y subreglas establecidas en la Sentencia de Unificación d e la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, del Consejo de Estado, de fecha 28 de agosto de 2018.
VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -
El Procurador 47 Judicia l II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.
VIII.- CONSIDERACIONES. -
8.1.- COMPETENCIA. -
Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.
8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -
El presente asunto se contrae a determinar, si le asiste o no el derecho al señor ASCANIO VILLALOBOS ROBLES , a que se reliquide su pensión de vejez reconocida por la UGPP con la inclusión de todos los factores salariales devengados
ASCANIO VILLALOBOS ROBLES , a que se reliquide su pensión de vejez reconocida por la UGPP con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, debidamente indexados, conform e lo señala la Ley 33 de 1985 , o si por el contrario, tal como determinó el a quo, pese a estar cobijado por el régimen de transición, al momento de liquidar el IBL debe tenerse en cuenta lo establecido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 como efectuó la entidad demandada.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 5
Para tal efecto, se revisará los argumentos que componen el recurso de apelación, específicamente si los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional referente a este tópico, sólo pueden aplicarse para quienes adquirieron el estatus pensional después del 29 de abril de 2015.
8.3.- CUESTIÓN PREVIA
Antes de resolver el problema jurídico planteado, se debe señalar , que si bien el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces emitir los fallos en el orden en que haya pasado el expediente al despacho para tal fin, también lo es que en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido
Contencioso Administrativo tal orden puede modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos, por solicitud del Ministerio Público dada su importancia jurídica y trascendencia social, o cuando el asunto a debatir sea de aquellos que ya han tenido pronunciamiento similares, de conformidad con el criterio adoptado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sesión del 25 de abril de 20131, tal como es el caso que nos ocupa.
8.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES
Aclara esta Corporación, que en anteriores oportunidades venía acogiendo la tesis expuesta por el Consejo de Estado, en cuanto a reliquidación pensional se refiere con base en la Ley 33 de 1985, es decir, con el 75% de lo devengado durante el último año de servic ios y todos los factores devengados en dicho período, para lo cual se daba aplicación a la sentencia del 3 de febrero de 2011, M.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila, con r adicación número: 25000-23-25-000-2007-0104401(0670-10).
Sin embargo, este Tribunal varió la anterior posición, teniendo en cuenta la Sentencia de Unificación de la H. Corte Constitucional No. 230 de 2015, en la cual se resolvió ordenar la liquidación de la pensión del petente, con base en los últimos 10 años de servicio, como lo estableció el parágrafo 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aplicando de este
de 1993, y no con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, conforme lo dispone el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; aplicando de este modo, el régimen previsto en la Ley 100 de 19 93, pese a encontrase sujeto al régimen de transición previsto en dicha norma, delimitando los parámetros referentes al mismo.
Posteriormente, el Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección A, mediante providencia de fecha 9 de diciembre de 2015, dentro de una acción de tutela, decidió amparar a la accionante los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, y seguridad social, dejando sin efectos una providencia proferida por este Tribunal, en la cual se había dado aplicación a la Sentencia SU - 230, ordenando en consecuencia proferir un nuevo fallo. Luego2, la Sala Plena de la Sección Segunda, por importancia jurídica y con criterio de unificación dejó sentada su posición sobre el tema, estableciendo que el criterio invariable de es a Corporación, sostenido en forma unánime por más de 20 años, ha sido y es que el monto de las pensiones del régimen de transición pensional del sector oficial
1 Acta No. 010.
2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN
SEGUNDA. Consejero ponente: DR. GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013. Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON.Nulidad y restablecimiento del derecho
(25) de febrero de dos mil dieciséis (2016). Expediente: 25000234200020130154101. Referencia: 4683-2013. Actor: ROSA ERNESTINA AGUDELO RINCON.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 6
comprende la base (generalmente el ingreso salarial del último año de servicios) y el porcentaje dispuesto legalmente (que es por regla general el 75%).
En consecuencia, esta Colegiatura volvió a adoptar la posición inicial en sus decisiones referentes a reliquidaciones pensionales con base en la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta la orden impartida por el órgano de cierre de la jurisdicción a la que pertenece.
No obstante, esa posición fue modificada de forma parcial, por la Sección Segunda de dicha Corporación, acogida en la Sentencia T -615 de 9 de noviembre de 2016 de la Corte Constitucional, al estimar que los efectos de la Sentencia SU -230 de 2015 sólo pueden aplicarse en aquellos procesos en que la demanda haya sido presentada con posterioridad a su ejecutoria (29 de abril de 2015), habida cuenta que lo contrario conllevaría a la vulneración del derecho a la seguridad jurídica y al principio de confianza legítima. Posición que fue acogida íntegramente por este Tribunal.
Esta Corporación en fallos anteriores asumió el criterio citado, según el cual los efectos de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, debían ser tenidos en cuenta únicamente cuando la demanda era presentada con posterioridad al 29 de abril de 2015.
efectos de la Sentencia SU-230 de 2015 emitida por la Corte Constitucional, debían ser tenidos en cuenta únicamente cuando la demanda era presentada con posterioridad al 29 de abril de 2015.
Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado en decisión adoptada en sede de tutela, retomó la p osición adoptada por la Sección Cuarta ya transcrita, formulando algunas precisiones que se acompasan mejor con la Constitución Política y los tratados internacionales ratificados por Colombia, en la medida en que se garantizan los derechos adquiridos, los principios de confianza legítima, progresividad y no regresividad aplicables en material laboral, indicando así que la fecha de la publicación de la sentencia SU -230 de 2015 sólo puede tomarse como referente para contrastarla con la fecha de adquisición del estatus pensional, de tal suerte que si el estatus pensional se adquirió con anterioridad a ella se debe aplicar la anterior línea jurisprudencial trazada por el Consejo de Estado, y si es posterior, si aplicar la de la Corte Constitucional, quedando de esta forma debidamente salvaguardado el respeto por el precedente judicial.
En esas condiciones, este Tribunal varió la posición anteriormente asumida para en su lugar aplicar el precedente de la Corte Constitucional tan sólo a los casos en que la fecha de adquisición del estatus pensional fuera posterior a la publicación de la sentencia SU -230 de 2015 (29 de abril de 2015), así mismo se aplicaba el precedente trazado por el Consejo de Estado 3, a todos aquellos eventos en que el derecho a la pensión se haya adquirido con anterioridad a dicha fecha.
No obstante, posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante
precedente trazado por el Consejo de Estado 3, a todos aquellos eventos en que el derecho a la pensión se haya adquirido con anterioridad a dicha fecha.
No obstante, posteriormente, la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Sentencia SU-395 del 22 de junio de 2017, una vez verificado que la gran mayoría de los casos escogidos para revisión cuestionaban providencias judiciales proferidas por el Consejo de Estado en su calidad de órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, decidió revisar cada una de las sentencias de tutel as adoptadas en cada uno de los procesos, como quiera que en todas concurrían presuntamente varias causales específicas de procedibilidad, entre las que se encontraban el defecto material o sustantivo, el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa de la Constitución Política, pues en ellas se adoptaron decisiones directamente relacionadas con: “(i) la aplicabilidad y alcance del régimen de transición pensional de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de
3 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de Unificación de 4 de agosto de 2010. Proceso radicado interno No. 0112 -2009, Magistrado Ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 7
1993, en particular frente a beneficiarios de marcos normativos especiales como es el caso de los Decretos 546 de 1971 4 y 929 de 1976 5; (ii) la regla del tiempo de servicios exigido a efectos de obtener un estatus pensional bajo esos ordenamientos; (iii) los parámetros de interpretación fijados acerca del promedio del
servicios exigido a efectos de obtener un estatus pensional bajo esos ordenamientos; (iii) los parámetros de interpretación fijados acerca del promedio del ingreso base de liquidación aplicable a pensiones del sector público; y (iv) los factores salariales que han de ser puestos en consideración para calcular su monto”. (Sic para lo transcrito)
Para efectuar el análisis anterio r, la Corte Constitucional tuvo en cuenta cada uno de los argumentos esbozados en las sentencias SU-210 de 2017, SU-230 de 2015, T-078 de 2014 y C -258 de 2013, precisando que en esta última sentencia, esa Corporación había determinado que “…el cálculo del ingreso base de liquidación bajo las reglas previstas en las normas especiales que anteceden al régimen de transición, constituye la concesión de una ventaja que no previó el legislador al expedir la Ley 100 de 1993, en la medida en que el beneficio otorga do consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación . Ello no significa otra cosa que el reconocimiento de una pensión de vejez o de jubilación con ocasión del régimen de transición, sin tener en cuenta la reseñada hermenéutica del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, puede derivar en un abuso del derech o de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.” (Sic)
abuso del derech o de quien se aprovecha de la interpretación de las normas o reglas de los regímenes prestacionales preconstitucionales, para fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jurídico.” (Sic)
En suma, la Corte Constitucional en la sentencia de unific ación SU-395 de 2017, concluyó, que de acuerdo a lo expresamente establecido por el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el constituyente en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como con los principios de eficiencia del Sistema de Segurid ad Social, correspondencia entre lo cotizado y lo liquidado, y el alcance y significado del régimen de transición, “la interpretación constitucionalmente admisible es aquella según la cual el monto de la pensión se refiere al porcentaje aplicable al IBL, y, por tanto, el régimen de transición no reconoce que continúan siendo aplicables ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993 .” (Sic para lo transcrito) (Subrayas fuera del texto)
Por último recordó, “que la Senten cia C -258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992 sobre régimen especial de Congresistas y Magistrados de Altas Cortes, sostuvo que, no obstante que el Acto Legislativo 01 de 2005 haya respetado la existencia de un régimen de transición en materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios
materia pensional, “impuso límites temporales y materiales. En cuanto a los beneficios y condiciones, la reforma constitucional remitió a lo consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, disposición que establece que los beneficiarios del régimen de transición tendrán derecho a que se les apliquen las normas pensionales anteriores, en relación con la edad, el tiempo de cotización o servicios prestados, y el monto de la pensión, entendido como tasa de remplazo. Las demás condiciones y requisitos para acceder a la pensión de vejez, se sujetan a las disposiciones contenidas en el sistema general de pensiones”. (Sic, subrayas fuera del texto)
Finalmente, en reciente pronunciamiento de unificación de fecha 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01, M.P César Palomino Cortés, el
4 “Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares”. 5 “Por el cual se establece el régimen de prestaciones sociales de los funcionarios y empleados de la Contraloría General de la República y sus familiares”.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 8
Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el criterio de interpretación del inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, concluyendo que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(…)
el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. La máxima Corporación estableció las siguientes reglas jurisprudenciales:
“(…)
“El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tas a de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.
93. Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las
siguientes subreglas:
94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión
es:
- Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
(…)
96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del
Estado Social de Derecho.
98. El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ay uda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”.
99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.Nulidad y restablecimiento del derecho
Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 9
pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00235-01 Fallo segunda instancia 9
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
101. A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Se
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