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TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00249-01-(05-10-2023)

Tribunal Administrativo del Cesar

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Título
TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00249-01-(05-10-2023)
Autor
Tribunal Administrativo del Cesar
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR

Valledupar, cinco (5) de octubre de dos mil veintitrés (2023)

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

DEMANDANTE: KELLY YOJANA CONTRERAS LOBO DEMANDADO: MUNICIPIO DE LA GLORIA - CESAR RADICADO: 20-001-33-33-003-2016-00249-01

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA

I. ASUNTO. -

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación int erpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2019, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Valledupar, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. -

2.1.- HECHOS. -

Se resumen de la siguiente manera:

Relató el apoderado de la señora KELLY YOJANA CONTRERAS LOBO, que ésta fue nombrada mediante Decreto No. 153 del 7 de julio de 2014, en el cargo de Subsecretaria de Justicia y Convivencia Ciudadana del Municipio de La Gloria – Cesar, posesionándose en el mismo mediante Acta No. 006 del 8 de julio de 2014.

Expresó, que la actora siempre se desempeñó de manera diligente, eficiente y sin ningún llamado de atención, desde el 8 de julio de 2014 hasta el 2 de marzo de 2016, no obstante, a través de la Resolución No. 138 del 1° de marzo de 2016

ningún llamado de atención, desde el 8 de julio de 2014 hasta el 2 de marzo de 2016, no obstante, a través de la Resolución No. 138 del 1° de marzo de 2016 suscrita por el Alcalde Municipal, el nombramiento fue declarado insubsistente , motivando como razones, el cambio de administrac ión, siendo necesaria la renovación de la planta de personal.

Sostuvo, que el anterior acto administrativo le fue notificado el día 2 de marzo de 2016, sin que en el mismo se precisara si procedía los recursos de ley, lo que conllevó a que la demandante presentara derecho de petición solicitando información sobre los motivos por los cuales fue declarada insubsistente, teniendoNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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en cuenta que el cargo por ella desempeñado era de carrera administrativa, estando en provisionalidad.

Aseveró, que a través del Oficio No. OAJ -2016-049 del 28 de marzo de 2016, la Jefe de la Oficina Jurídica del Municipio de La Gloria – Cesar, contestó la petición anterior ratificando la declaratoria de insubsistencia.

Finalizó diciendo, que al tenor del Concepto del Departamento Administrativo de la Función Pública, el cargo de Inspector de Policía, ahora llamados Subsecretario de Justicia y Convivencia Ciudadana, en un municipio de sexta categoría, es de carrera administrativa, razón por la que considera se encuentra en dicho rango, adeudándosele hasta el momento, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:

adeudándosele hasta el momento, los salarios, prestaciones sociales y demás derechos laborales.

2.2.- PRETENSIONES. -

En la demanda se solicitó concretamente lo siguiente:

Que se declare la nulidad de la Resolución No. 138 del 1° de marzo de 2016, firmada por el Alcalde Municipal de La Gloria – Cesar, de la época, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora KELLY YOJANA CONTRERAS LOBO, así como la nulidad del Oficio No. OAJ-2016-049 del 28 de marzo de 2016, que negó la petición incoada por ésta.

Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Municipio de La Gloria, el reintegro al cargo de igual o superior categoría que venía desempeñando la demandante, Subsecretari a de Justicia y Convivencia Ciudadana y, que se reconozca las prestaciones sociales y demás derechos laborales, debidamente indexado, desde el 2 de marzo de 2016 hasta la fecha e su reintegro.

Así mismo solicita, que las sumas sean reajustadas conforme al Índice de Precios al Consumidor, que se le condene al pago de los intereses, y, que la sentencia se cumpla en los términos del artículo 192 del CPACA.

Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho.

III. TRÁMITE PROCESAL. -

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el acto acusado, no adolece de nulidad alguna, pues

3.1.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, como quiera que el acto acusado, no adolece de nulidad alguna, pues fue expedido con todas las formalidades legales, por lo tanto, la dec laratoria de insubsistencia de la demandante, se ajustó a los parámetros legales, si se tiene en cuenta que el cargo desempeñado, era de libre nombramiento y remoción.

Adujo, que el empleo correspondía al nivel directivo, bajo el código 045, de conformidad con el Decreto 785 de 2005, de donde se extrae que es de dirección y confianza, motivo por el que consideró que su retiro, no ameritaba motivación alguna, sólo la escogencia de quien va a ocupar el cargo por motivo personales o de confianza.

Mencionó, que el buen comportamiento del servidor público en el ejercicio de susNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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funciones, no era una opción del funcionario, sino una obligación en el desempeño del cargo, lo que significaba que ello no lo eximiera de una declaratoria de insubsistencia.

Propuso como excepciones: “Legitimidad del acto demandado, buena fe.”

IV.- PROVIDENCIA RECURRIDA. -

El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y juris prudencial aplicable al caso, así como del material probatorio, la juez de primera instancia lo primero que determinó

pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de un análisis del fundamento legal y juris prudencial aplicable al caso, así como del material probatorio, la juez de primera instancia lo primero que determinó fue la naturaleza del cargo que desempeñaba la actora para cuando fue declarada insubsistente, llegando a la conclusión que se trataba de un cargo de libre nombramiento y remoción, por ser del nivel directivo, tal como lo describe el artículo 5 de la Ley 909 de 2004 , en concordancia con lo establecido en el Decreto 785 de 2005.

Sostuvo, que en virtud de lo anterior, al ser la declaratoria de insubsistencia de un empleado de libre nombramiento y remoción, una presunción legal, era susceptible de ser desvirtuada presentando pruebas que tiendan a infirmarla, no obstante en el proceso ello no ocurrió.

Para el a quo, el hecho de que el cargo que ocupaba fuese de libre nombramien to y remoción, no hacía indispensable que el acto atacado indicara la procedencia de recursos, y, en cuanto al argumento de que el cargo era de Inspector de Policía, cargo de carrera, adujo, que éste fue suprimido a través del Decreto 313 de 2008, situación distinta que cobijaba al nuevo empleo desempeñado por la demandante, reiterando que al ser del nivel directivo, era de libre nombramiento y remoción.

Finalmente consideró, que dentro del proceso no se advirtió que el acto atacado estuviese viciado de n ulidad, razón por la cual declaró probada la excepción de legitimidad del acto acusado, y, como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda.

estuviese viciado de n ulidad, razón por la cual declaró probada la excepción de legitimidad del acto acusado, y, como consecuencia de ello, negó las súplicas de la demanda.

V.- RECURSO INTERPUESTO. -

La parte demandante interpuso recurso de apelación persiguiendo que la sentencia de primera instancia sea revocada.

Lo primero que manifiesta el recurrente, es que el juez de primera instancia desconoció en la sentencia, los lineamientos de la Ley 909 de 2004, según el cual, el cargo de Subsecretaria de Justicia de Convivencia Ciudadana desempeñado por la actora, estaba dentro de la categoría de carrera administrativa, pues la administración municipal disfrazó el empleo con dicho nombre, cuando en realidad era de Inspector de Policía.

Como segundo argumento manifiesta, que el a quo no tuvo en cuenta las funciones desempeñadas por la actora, pues se hubiera dado cuenta que eran las mismas que un inspector de policía, tal como se corrobora con el manual de funciones.

Adicionalmente, expresa como tercer argumento de apelación, que la naturaleza del cargo de inspector de policía al tenor de lo regulado en el artículo 5 de la Ley 909Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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de 2004, era de carrera administrativa, pues en dicho estatuto todos los empleos de los organismos y entidades regulado en él lo eran, exceptuándose solamente los de elección popular, de período fijo, los que ejercen funciones en comunidades indígenas y los trabajadores oficiales, así como de libre remoción que corresponde a uno de los criterios establecidos en el mencionado artículo.

elección popular, de período fijo, los que ejercen funciones en comunidades indígenas y los trabajadores oficiales, así como de libre remoción que corresponde a uno de los criterios establecidos en el mencionado artículo.

Así mismo transcribe varios artículos del Decreto 785 de 2005, así como el artículo 25 de la Ley 909 de 2004, respecto a la desvinculación de los empleados nombrados en provisionalidad, y, un precedente de la Corte Constitucional sobre la necesidad de motivación del acto de desvinculación del funcionario nombrado de manera provisional en un cargo de carrera administrativa.

Finaliza reiterando, que el cargo de Inspector de Policía se encuentra catalogado como un empleo de carrera administrativa, por lo tanto, ese empleo debía proveerse de manera definitiva haciendo uso de la lista de elegibles que se conforme tras adelantar un concurso público de méritos, lo cual fue desconocido por la administración municipal de la Gloria – Cesar.

VI.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

Las partes no presentaron alegaciones finales.

VII.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. -

El Procurador 47 Judicial II para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo.

VIII.- CONSIDERACIONES. -

8.1.- COMPETENCIA. -

Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA.

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a la señora KELLY JHOANA CONTRERAS LOBO a que el Alcalde Municipal de La Gloria - Cesar, lo reintegre al

8.2.- PROBLEMA JURÍDICO. -

Se contrae a establecer, si le asiste o no derecho a la señora KELLY JHOANA CONTRERAS LOBO a que el Alcalde Municipal de La Gloria - Cesar, lo reintegre al cargo que venía ocupando, Subsecretaria de Justicia y Convivencia Ciudadana de ese municipio, o a uno de igual o superior ca tegoría, y si como consecuencia de ello, debe cancelársele todos los emolumentos que éste hubiere dejado de percibir desde la declaratoria de insubsistencia.

Para verificar lo anterior, es necesario analizar el tipo de cargo que desempeñaba la demandante, pues según el recurrente, la administración municipal le cambió la denominación pero en realidad se trataba del cargo de Inspector de Policía, el cual es de carrera administrativa, por lo tanto, para poder retirarla del servicio, debió proveerse de manera definitiva haciendo uso de la lista de elegibles conformada tras adelantar un concurso público de méritos.

Así las cosas, para efectos de puntualizar el derecho pretendido, corresponde a estaNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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Sala de Decisión, en primer lugar, realizar un resumen de las pruebas pertinentes, allegadas al proceso, así:

  • Decreto No. 153 del 7 de julio de 2014 , proferido por el Alcalde Municipal de La Gloria – Cesar, por medio del cual se nombró a la señora KELLY YOJANA CONTRERAS LOBO , en el cargo de Subsecretaria de Justicia y Convivencia, Código 045, Grado 01. (Folio 11)

Gloria – Cesar, por medio del cual se nombró a la señora KELLY YOJANA CONTRERAS LOBO , en el cargo de Subsecretaria de Justicia y Convivencia, Código 045, Grado 01. (Folio 11)

  • Acta de posesión de fecha 8 de julio de 2014. (Folio 12)
  • Resolución No. 138 del 1° de marzo de 2016 , proferido por el Alcalde Municipal de La Gloria - Cesar, por medio del cual se declaró insubsistente el nombramiento de la señora KELLY YOJANA CONTRERAS LOBO del cargo anterior . (acto acusado) (Folio 13)
  • Acta de notificación del acto administrativo anterior, de fecha 2 de marzo de 2016.

(Folio 14)

  • Derecho de petición de fecha 7 de marzo de 2016, suscrito por la demandante, en donde solicita al Alcalde Municipal, que reconsidere la decisión de declararla insubsistente. (Folios 15 a 22)
  • Oficio No. OAJ-2016-049 de fecha 28 de marzo de 2016, suscrito por la Jefe de Oficina Jurídica del Municipio de La Gloria – Cesar, en donde se da respuesta a la petición anterior, negándola. (Acto acusado) (Folios 23 a 25)
  • Concepto de fecha 23 de agosto de 2013, suscrito por el Departamento Administrativo de la Función Pública, en donde se explica la naturaleza, competencias laborales y requisitos del empleo, Inspector de Policía. (Folios 29 a

32)

  • Certificación suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de La Gloria –

Administrativo de la Función Pública, en donde se explica la naturaleza, competencias laborales y requisitos del empleo, Inspector de Policía. (Folios 29 a 32)

  • Certificación suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de La Gloria – Cesar, en donde deja constancia que de acuerdo al Decreto No. 314 de 2008, por el cual se determina el nuevo manual específico de funciones y competencias laborales, para los empleos de la planta de personal del a administración central del municipio, el cargo de Subsecretaria de Justicia y Convivencia Ciudadana, pertenece al nivel central, Código 045, Grado 01, naturaleza de libre nombramiento y remoción. (Folio 80)
  • Certificación suscrita por el Secretario de Gobierno del Municipio de La Gloria – Cesar, en donde deja constancia que el cargo Subsecretario de Justicia y Convivencia, Código 045, Grado 01, es de libre nombramiento y remoción, según el manual específico de funciones y de competencias laborales. (Folio 1 cuaderno 2)
  • Copia auténtica de la hoja de vida de la señora KELLY YOJANA CONTRERAS LOBO. (Folios 2 a 139, cuaderno 2)
  • Decreto No. 313 del 15 de agosto de 2008, por medio del cual se adopta la nueva planta de cargos de la administración central del Municipio de La Gloria – Cesar.

(Folios 140 a 142, cuaderno 2)

  • Decreto No. 314 del 15 de agosto de 2008, por medio del cual se determina el nuevo manual específico de funciones y de competencias laborales, para los empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de La
  • Decreto No. 314 del 15 de agosto de 2008, por medio del cual se determina el nuevo manual específico de funciones y de competencias laborales, para los empleos de la planta de personal de la administración central del Municipio de La Gloria. (Folios 143 a 218, cuaderno 2)Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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8.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES

El artículo 125 constitucional dispone que los empleos de las entidades del Estado son de carrera administrativa, salvo los de elección popular, libre nombramiento y remoción, trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

En atención a lo previsto en la citada norma constitucional, el legislador expidió la Ley 443 de 1998 y posteriormente la Ley 909 de 2004, en virtud de las cuales estableció, como regla general, que los cargos públicos deben ser provistos por personas que aprueben un concurso de méritos, es decir, determinó como sistema de selección de los servidores públicos las capacidades intelectuales, con la finalidad de profesionalizar la función pública, lograr una mejor prestación del servicio a los ciudadanos, aumentar la eficacia de las actuaciones administrativas y eliminar las prácticas clientelistas en el ámbito público.

De otro lado, la Constitución Política prescribe en su artículo 122, que todo empleo público debe contar con funciones establecidas en el ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos. Es por ello, que, para una adecuada organización de la función pública, para garantizar los derechos

ordenamiento jurídico, estar contemplado en la planta de personal del ente y contar con el presupuesto necesario para cubrir sus emolumentos. Es por ello, que, para una adecuada organización de la función pública, para garantizar los derechos laborales y para alcanzar los fines esenciales del Estado, es indispensable adoptar una clasificación, nomenclatura y requisitos de los cargos públicos.

En virtud de lo anterior, e l artículo 2° de la Ley 4ª de 1992 , prevé los criterios y objetivos que debe tener en cuenta el Gobierno Nacional al fijar el régimen salarial y prestacional, entre los que se encuentran:

a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como d e los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales;

b) El respeto a la carrera administrativa y la ampliación de su cobertura; […]

j) El nivel de los cargos, esto es, la naturaleza de las funciones, sus responsabilidades y las calidades exigidas para su desempeño;

k) El establecimiento de rangos de remuneración para los cargos de los niveles profesional, asesor, ejecutivo y directivo de los organismos y entidades de la Rama Ejecutiva y de la Organización Electoral;

l) La adopción de sistemas de evaluación y promoción basados en pruebas generales y/o específicas. En el diseño de estos sistemas se tendrán en cuenta como criterios, la equidad, productividad, eficiencia, desempeño y la antigüedad;

[…].

A su vez, el artículo 3º de la misma Ley 4ª señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad

[…].

A su vez, el artículo 3º de la misma Ley 4ª señala que el sistema salarial de los servidores públicos está integrado por la estructura de los empleos, de conformidad con las funciones que deban desarrollar y la escala y tipo de remuneración para cada categoría de los cargos.

Por su parte, la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones, establece a quienes se les aplica dicha norma, así:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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“ARTÍCULO 3º. CAMPO DE APLICACIÓN DE LA PRESENTE LEY.

1. Las disposiciones contenidas en la presente Ley serán aplicables en su integridad

a los siguientes servidores públicos:

a) A quienes desempeñan empleos pertenecientes a la carrera administrativa en las entidades de la Rama Ejecutiva del nivel Nacional y de sus entes descentralizados.

  • Al personal administrativo del Ministerio de Relaciones Exteriores, salvo cuando en el servicio exterior los empleos correspondientes sean ocupados por personas que no tengan la nacionalidad colombiana.

Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Departamento Administrativo de la Función Pública

  • Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
  • Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
  • A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas
  • Al personal administrativo de las instituciones de educación formal de los niveles preescolar, básica y media.
  • A los empleados públicos de las entidades descentralizadas adscritas o vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional.
  • A los empleados públicos civiles no uniformados del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
  • A los comisarios de Familia, de conformidad con lo establecido en el parágrafo del artículo 30 de la Ley 575 de 2000.

b) A quienes prestan sus servicios en empleos de carrera en las siguientes entidades:

  • En las corporaciones autónomas regionales. - En las personerías. - En la Comisión Nacional del Servicio Civil. - En la Comisión Nacional de Televisión. - En la Auditoría General de la República. - En la Contaduría General de la Nación

c) A los empleados públicos de carrera de las entidades del nivel territorial: departamentos, Distrito Capital, distritos y municipios y sus entes descentralizados.

d) La presente Ley será igualmente aplicable a los empleados de las Asambleas Departamentales, de los Concejos Distritales y Municipales y de las Juntas Administradoras Locales. Se exceptúan de esta aplicación quienes ejerzan empleos en las unidades de apoyo normativo que requieran los Diputados y Concejales.

2. Las disposiciones contenidas en esta Ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la nor matividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

  • Rama Judicial del Poder Público.

supletorio, en caso de presentarse vacíos en la nor matividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:

  • Rama Judicial del Poder Público. - Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo. - Contraloría General de la República y Contralorías Territoriales. - Fiscalía General de la Nación.Nulidad y restablecimiento del derecho

Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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  • Entes Universitarios autónomos.

Ley de Empleo Público, Carrera Administrativa y Gerencia Pública - Decretos Reglamentarios Servicio Nacional de Aprendizaje SENA

  • Personal regido por la carrera diplomática y consular. - El que regula el personal Docente.
  • El que regula el personal de carrera del Congreso de la República

PARÁGRAFO: Mientras se expida las normas de carrera para el personal de las

Contralorías Territoriales y para los empleados de carrera del Congreso de la República les serán aplicables las disposiciones contenidas en la presente Ley. ” (Sic)

Por su parte, el artículo 5 ibídem consagra:

“ARTÍCULO 5. Clasificación de los empleos. Los empleos de los organismos y entidades regulados por la presente ley son de carrera administrativa, con excepción de:

1. Los de elección popular, los de período fijo, conforme a la Constitución Política y la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

la ley, los de trabajadores oficiales y aquellos cuyas funciones deban ser ejercidas en las comunidades indígenas conforme con su legislación.

2. Los de libre nombramiento y remoción que correspondan a uno de los siguientes

criterios:

a) Los de dirección, conducción y orientación institucionales, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o directrices así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro; Director de Departamento Administrativo; Viceministro; Subdirector de Departamento Administrativo; Consejero Comercial; Contador General de la Nación; Subcontador General de la Nación; Superintendente, Superin tendente Delegado e Intendente; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Secretario General y Subsecretario General; Director de Superintendencia; Director de Academia Diplomática; Director de Protocolo; Agregado Comercial; Director Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo; Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero, Técnico u Operativo, Director de Gestión; Jefes de Control Interno y de Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces; Jefe de Oficina, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, Planeación, Prensa o de Comunicaciones; Negociador Internacional; Interventor de Petróleos, y Capitán de Puerto.

En la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, además, los sig uientes: Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Agregado para Asuntos Aéreos; Administrador de Aeropuerto; Gerente Aeroportuario; Director Aeronáutico Regional; Director Aeronáutico de Área y Jefe de Oficina Aeronáutica. En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente, Director o Gerente General o Nacional; Vicepresidente, Subdirector o Subgerente General o Nacional; Director y Subdirector de Unidad Administrativa Especial; Superintendente; Superintendente Delegado; Intendente; Director de Superintendencia; Secretario Genera l; Directores Técnicos, Subdirector Administrativo, Financiero, Administrativo y Financiero; Director o Gerente Territorial, Regional, Seccional o Local; Director de Unidad Hospitalaria; Jefes de Oficinas, Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeac ión, de Prensa o Comunicaciones; Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quienNulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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haga sus veces; asesores que se encuentren adscritos a los despachos del Superintendente Bancario y de los Superintendentes Delegados y Jefes de División de la Superintendencia Bancaria de Colombia.

En la Administración Central y órganos de control del Nivel Territorial:

Secretario General; Secretario y Subsecretario de Despacho ; Veedor Delegado, Veedor Municipal; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector Ejecutivo de Asociación de Municipios; Director y Subdirector de Área Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe d e Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de

Metropolitana; Subcontralor, Vicecontralor o Contralor Auxiliar; Jefe d e Control Interno o quien haga sus veces; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones; Alcalde Local, Corregidor y Personero Delegado.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:

Presidente; Director o Gerente; Vicepresidente; Subdirector o Subgerente; Secretario General; Jefes de Oficinas Asesoras de Jurídica, de Planeación, de Prensa o de Comunicaciones y Jefes de Control Interno y Control Interno Disciplinario o quien haga sus veces;

(Ver Sentencia C-673 de 2015.)

b) Los empleos cuyo ejercicio implica especial confianza, que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, asistenciales o de apoyo, que estén al servicio directo e inmediato de los siguientes funcionarios, siempre y cuando tales empleos se encuentren adscritos a sus respectivos despachos así:

En la Administración Central del Nivel Nacional:

Ministro y Viceministro; Director y Subdirector de Departamento Administrativo; Director y Subdirector de la Policía Nacional; Superintendente; y Director de Unidad Administrativa Especial.

En las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, los empleos adscritos a las oficinas de comando, de las unidades y reparticiones de inteligencia y de comunicaciones, en razón de la necesaria conf ianza intuitu personae requerida en quienes los ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

ejerzan, dado el manejo que debe dársele a los asuntos sometidos al exclusivo ámbito de la reserva, del orden público y de la seguridad nacional, Comandantes y Segundos Comandantes de Fuerza y Jefe del Estado Mayor Conjunto.

En el Ministerio de Relaciones Exteriores los del servicio administrativo en el exterior con nacionalidad diferente de la Colombiana y el personal de apoyo en el exterior.

En el Congreso de la República, los previstos en la Ley 5ª de 1992.

En la Administración Descentralizada del Nivel Nacional:

Presidente, Director o Gerente General, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial.

En la Administración Central y órganos de Control del Nivel Territorial:

Gobernador, Alcalde Mayor, Distrital, Municipal y Local.

En la Administración Descentralizada del Nivel Territorial:Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2016-00249-01 Fallo segunda instancia

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Presidente, Director o Gerente;

c) Los empleos cuyo ejercicio implica la administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado;

d) Los empleos que no pertenezcan a organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personales de los servidores públicos.

e) Los empleos que cumplan funciones de asesoría en las Mesas Directivas de las Asambleas Departamentales y de los Concejos Distritales y Municipales;

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)

f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscri tos a las oficinas de los

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)

f) Los empleos cuyo ejercicio impliquen especial confianza que tengan asignadas funciones de asesoría institucional, que estén adscri tos a las oficinas de los secretarios de despacho, de los Directores de Departamento Administrativo, de los gerentes, tanto en los departamentos, distritos especiales, Distrito Capital y distritos y municipios de categoría especial y primera.

(Adicionado por la Ley 1093 de 2006)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. La Comisión Nacional del Servicio Civil podrá hacer las modificaciones

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