TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00328-01-(16-02-2023)
Tribunal Administrativo del Cesar
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Detalles
- Título
- TA CES - 20-001-33-33-003-2016-00328-01-(16-02-2023)
- Autor
- Tribunal Administrativo del Cesar
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023)
MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DE
CARÁCTER LABORAL -APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE: FABIÁN LEONARDO MENDOZA RANGEL DEMANDADO: UNIVERSIDAD POPULAR DEL CESAR RADICACIÓN: 20-001-33-33-003-2016-00328-01
MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MARIO ARANGO HOYOS
I.- ASUNTO. -
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Valledupar, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II.- ANTECEDENTES. -
2.1.- HECHOS. -
El apoderado del demandante manifiesta que, el señor Fabián Leonardo Mendoza Rangel, fue nombrado y tomó posesión del cargo de Director Administrativo y Financiero, código 0060, grado 06, Nivel Directivo, dependiente de la Vicerrectoría General de la Seccional de Aguachica de la Universidad Popular del Cesar y ejerció esas funciones hasta el 30 de enero del 2012, fecha en que se le comunic ó el acto acusado en esta acción.
Refiere que el demandante, nunca ha sido sancionado como servidor público, no tiene antecedentes ni de policía. disciplinariamente penales, fiscales, y que su hoja
acusado en esta acción.
Refiere que el demandante, nunca ha sido sancionado como servidor público, no tiene antecedentes ni de policía. disciplinariamente penales, fiscales, y que su hoja de vida acredita sus calidades, el cabal cumplimiento de sus funciones y deberes y que nunca fue objeto de evaluación deficiente.
Indica que, mediante la Resolución No. 0066 del 30 de enero de 2012, notificada mediante comunicación S.G INT.110-03-07-048-2012 de esa misma fecha, el rector de la Universidad Popul ar del Cesar, declaró insubsistente su nombramiento, sin motivación ni justificación alguna, sin dejar constancia de los hechos y causas o motivos que ocasionaron la misma y por razones diferentes al mejoramiento del servicio.
Dice que, para la fecha de d eclaración de insubsistencia, devengaba un salario básico mensual de $ 2.859.703 sin el reajuste correspondiente al año 2012.
Finalmente, expone que , el demandante comenzó a tener diferencias con el Vicerrector de l a Seccional de Aguachic a Dr. Rafael Emil io Aponte Valverde a mediados del mes de julio del año 2011, debido o que este le pidió su apoyo político para el Señor Emiliano Piedrahita Porras, como candidato del Rector de turno de lo Universidad Popular del Cesar, Jesualdo Hernández Mieles, al Consej o Superior Universitario para ocupar la curul en representación de los Egresados , pero como el señor Mendoza Rangel se negó , a partir de ese momento su vida laboral seNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
el señor Mendoza Rangel se negó , a partir de ese momento su vida laboral seNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
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convirtió en un calvario yo que tanto el vicerrector de la seccional de Agu achica Rafael Emilio Aponte Valverde como el rector de la Universidad Jesualdo Hernández Mieles iniciaron una persecución laboral en su contra que se materializó con la expedición de la Resolución 1755 del 5 de agosto del 2011 mediante la cual le quitaron una de los funciones más importantes e inherente al cargo que ocupaba, como lo es, el manejo de los avances de la Secciona! y se le entreg ó a la Jefe de Bienestar Universitario, subalterno que no cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar la función, debido a q ue dentro del Manual de funciones de la Seccional de Aguachica y dentro de las funciones específicas determinados para el cargo de Jefe de Bienestar Universitario no está el manejo de Recursos.
Y que asimismo sucedió con el manejo de la Caja menor que no se le entregó más al demandante desde el mes de agosto del año 2011 y a partir del año siguiente, es decir, enero del año 2012 fue adjudicada a Miguel Antonio Piñeres Flórez Jefe (E) de Servicios Generales, quien c arecía de los requ isitos para asumir esa función, pues se requiere ser profesional universitario y este no acredita esa calidad.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0066 proferida
pues se requiere ser profesional universitario y este no acredita esa calidad.
2.2.- PRETENSIONES. -
El demandante solicita que se declare la nulidad de la Resolución No. 0066 proferida el 30 de enero del año 2012 por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, por medio de la cual declaró insubsistente el nombramiento del señor Fabian Leonardo Mendoza Rangel como Director Administrativo y Financiero, código 0060, grado 06, Nivel Directivo, dependiente de la Vicerrectoría General de la Seccional de Aguachica de la Universidad Popular del Cesar.
Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Universidad Popular del Cesar el reintegro del actor, con efectividad a la fecha de su desvinculación del servicio, al cargo que venía desempeñando, o a otro de igual o superior categoría, pero de funciones afines al que tenía al momento de producirse el retiro.
Que como consecuencia de las declaraciones anteriores y también a título de restablecimiento del derecho , se condene a la Universidad Popular del Cesar a reconocerle y pagarle al actor la suma de dinero equivalente a todos los salarios y prestaciones dejados de percibir, incluyendo primas, bonificaciones, va caciones y demás emolumentos , inherentes al cargo que ocupaba en la entidad demandada, con efectividad a la fecha de retiro y hasta cuando real y efectivamente sea reincorporado al servicio, incluyendo el valor de los aumentos posteriores a su retiro y los valores correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , Salud y ARP, de conformidad a la variación acumulada del IPC, desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, a las entidades
y los valores correspondientes a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones , Salud y ARP, de conformidad a la variación acumulada del IPC, desde su desvinculación hasta cuando se haga efectivo el reintegro, a las entidades a las que se encontraba afiliado el actor al momento de la desvinculación de la UPC mediante el acto acusado.
Que para todos los efectos legales, relacionados con prestaciones sociales, tiempo de servicios, se considere que no ha existido solución de continuidad en los servicios prestados a la Universidad Popular del Cesar por el demandante.
Que la condena respectiva sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del CPACA, y se reajuste su valor desde la fecha del retiro del demandante hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, tomando como base para la liquidación la variación del índice de precios al consumidor, dando aplicación o la siguiente fórmula: R = índice final / Rh x índice inicial, en donde R es el valor presente y Rh el valor histórico.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Que se condene a la entidad a pagar las costas del proceso y a reconocer y pagar intereses comerciales y moratorios en los términos del artículo 192 inc. 3 del
C.P.A.C.A.
Que se ordene la ejecución de la sentencia que le ponga fin o la presente demanda, dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante
dentro de los términos previstos en el artículo 192 del CPACA.
III.- PROVIDENCIA IMPUGNADA. -
El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar, mediante sentencia de fecha 17 de mayo de 2019, declaró probada la excepción de Legalidad del Acto Acusado, propuesta por apoderado de la entidad demandada, en consecuencia negó las suplicas de la demanda , manifestando que en el presente caso no se encuentran demostradas las causales alegadas de falta de motivación del acto acusado y la desviación y abuso de poder, pues el demandante, en este caso concreto, ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, por lo que dando aplicación a la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, tal manifestación de voluntad es proceden te de forma inmotivada, sin procedimientos o condiciones, y goza de presunción de legalidad.
El a quo explicó que, en el asunto bajo examen no se demostró que, efectivamente, el retiro del actor hubiese buscado fines torticeros o ajenos al servicio públic o; ya que, lo que si implicaría un uso desviado es que hubiese nombrado a personas no idóneas, pues así se pondría en riesgo el servicio y este hecho no fue probado dentro del proceso, toda vez que, la persona que fue nombrada en su reemplazo, Sra. Carmen Socorro Guzmán Rodríguez, también era Contadora Pública con especialidad en finanzas y una amplia experiencia laboral.
Precisó que, la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de que, respecto de estos se predica un grado
Precisó que, la situación en que se encuentran los empleados que gozan de fuero de relativa estabilidad laboral no es igual a la de los funcionarios de libre nombramiento y remoción, en virtud de que, respecto de estos se predica un grado de confianza que no se requiere en aquellos; amén de que la finalidad que se persigue con la autorización de removerlos libremente es razonable pues cons iste en asegurar la permanencia de la confianza que supone el ejercicio del cargo.
Concluyó que para la desvinculación del actor no era necesario motivar el acto, en vista de que, por tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la facultad del nominador era discrecional. Sin embargo, advirtió que, esta facultad discrecional debe respetar el bien común, puesto que la desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción no está exenta del ejercicio irregular de la facultad nominadora pues, las causales de nulidad afectan tanto los actos de remoción del personal de carrera como los carentes de estabilidad. No obstante, reiteró que en el sub - lite la parte actora no demostró que su remoción haya obedecido a fines ajenos a los del buen servicio.
IV.- RECURSO DE APELACIÓN. -
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la sentencia recurrida, y en su lugar se despachen favorablemente las pretensiones de la demanda, argumentando que el juez de primera instancia omite valorar los testimonios del señor Rafael Emilio Aponte Valverde (Jefe Inmediato del demandante) y de Irene Obregón, con los cuales queda demostrada la causal de anulación de desviación de poder o desviación de las atribuciones propias de quien
valorar los testimonios del señor Rafael Emilio Aponte Valverde (Jefe Inmediato del demandante) y de Irene Obregón, con los cuales queda demostrada la causal de anulación de desviación de poder o desviación de las atribuciones propias de quien lo profirió, pues manifestaron los motivos por los cuales el rector desvinculó al señor Fabian Leonardo como vicerrector administrativo y financiero de la seccional de Aguachica de la UPC, especificando que todo se debió a la negativa de respaldarNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
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la lista que llevaba el superior para las eleccione s de los miembros del Consejo Directivo Universitario.
Asevere que contrario a lo manifestando en la sentencia impugnada, si hubo desmejoramiento del servicio con la desvinculación del demandante, tal como lo declararon los testigos.
Insiste en que, con el acto acusado no se persiguió ni obtuvo el mejoramiento en el ejercicio de las funciones a cargo del demandante, y por ende el servicio público que presta la UPC, sino todo lo contrario, hubo desmejoramiento, pues en virtud de lo dispuesto en el acuerdo 026 del 3 de diciembre de 2008 numerales 3 y 8 del artículo 1 emanado del Consejo Superior Universitario de la UPC, el ingreso del personal administrativo y docente de la UPC, lo mismo que su permanencia en el cargo, “…se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos que garanticen la transparencia y objetividad” , disposición estatutaria que fue desconocida con el acto de retiro acusado pues el demandante, ejercía sus
cargo, “…se hará exclusivamente con base en el mérito, mediante procesos que garanticen la transparencia y objetividad” , disposición estatutaria que fue desconocida con el acto de retiro acusado pues el demandante, ejercía sus funciones en inmejorables condiciones y nunca fue objeto de evaluación insatisfactoria o deficiente, ni de sanciones disciplinarias.
Sostiene que al demandante tampoco se le realizó la evaluación de desempeño laboral ordenada en el Acuerdo 026 del 3 de diciembre de 2008 emanado del Consejo Superior Universitario de la UPC (sobre meritocracia). Por otro lado, acusa que la designación de la persona que lo reemplazó, no se hizo en virtud de proceso de meritocracia como lo ordena el numeral 3 del artículo 1 ibidem, y por el contrario la hoja de vida del accionante es cualitativa y cu antitativamente muy superior a quien lo reemplazó, pues al momento de su desvinculación tenía dos especializaciones y estaba cursando una maestría, lo que desvirtúa que el retiro se produjera para mejorar el servicio y que se cumpliera la finalidad del po der discrecional.
También dice que el acto acusado es ilegal por expedición irregular, porque fue adoptado sin el conocimiento previo del Consejo Superior Universitario como lo dispone el literal h del artículo 7 del Acuerdo 065 de 26 de diciembre de 2005, emanado del Consejo Superior Univers itario de la UPC y modificatorio del literal h del artículo 28 del Estatuto General contenido en el Acuerdo 001 de 1994. Y tampoco se dejó constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron, tal como lo impone el artículo 61 del Decreto 2400 de 1968.
del artículo 28 del Estatuto General contenido en el Acuerdo 001 de 1994. Y tampoco se dejó constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron, tal como lo impone el artículo 61 del Decreto 2400 de 1968.
V.- ALEGATOS. -
La parte demandante, presente alegatos de conclusión repitiendo los argumentos expresados en las oportunidades procesales anteriores y que constituyen los motivos de inconformidad con la sentencia impugnada, enfatizando que debe declararse la nulidad del acto que desvinculó al señor Fabian Leonardo Mendoza Rangel como vicerrector administrativo y financiero de la seccional de Aguachica de la UPC, por expedición irregular y falsa motivación, ya que, no se buscó el mejoramiento del servicio, sino que fue una retaliación del Rector en su contra por no haber apoyado la lista que este presentó para las elecciones de los miembros del Consejo Directivo Universitario.
En esta oportunidad procesal la parte demandada manifiesta que comparte la decisión del a quo, toda vez que la declaratoria de insubsistencia de l demandante, por ser de libre nombramiento y remoción, es procedente realizarla sin motivación, sin procedimientos, ni condiciones.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
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Indica que, el acto administrativo demandado identificado como la resolución numero 0066 preferida el 30 de enero del año 2012 por medio del cual el rector de la universidad Popular del Cesar declaro insubsistente el nombramiento del demandante al cargo de Director administrativo y Financiero, código 0060, grado
numero 0066 preferida el 30 de enero del año 2012 por medio del cual el rector de la universidad Popular del Cesar declaro insubsistente el nombramiento del demandante al cargo de Director administrativo y Financiero, código 0060, grado 06, nivel directivo dependencia de la vicerrectoría General de la Seccional Aguachica de la Universidad Popular del Cesar, está investido de legalidad y no da lugar a la declaratoria de la nulidad del mismo como tampoco da lugar a la solicitud de restablecerle el derecho que no fue adquirido dentro del marco de la legalidad.
Lo anterior, por cuanto en primera medida el cargo que ostentaba el demandante es un cargo de libre nombramiento y remoción lo que da lugar a la interpretación de la misma naturaleza del cargo, lo nombra de manera libre de conformidad al cumplimiento de los requisitos legales, pero también pude ser removido específicamente puede ser desvinculado sin ser necesario la motivación d el acto administrativo que lo desvincule o que lo declare insubsistente, pues al tratarse de un cargo de libre nombramiento y remoción, la norma le otorga una facultad discrecional al rector de la Universidad Popular del Cesar para pronunciarse en el acto administrativo resolución numero 0066 preferida el 30 de enero del año 2012 hoy objeto de demanda.
VI.- CONSIDERACIONES. -
6.1. Problema jurídico.
De acuerdo a las inconformidades planteadas en el recurso de apelación del demandante, el presente caso consiste en establecer si la Resolución No. 0066 de 30 de enero de 2012, proferida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, que declaró insubsistente al hoy actor Fabián Leonardo Mendoza Rangel , del cargo
demandante, el presente caso consiste en establecer si la Resolución No. 0066 de 30 de enero de 2012, proferida por el Rector de la Universidad Popular del Cesar, que declaró insubsistente al hoy actor Fabián Leonardo Mendoza Rangel , del cargo de Vicerrector Administrativo y Financie ro, Código No 0060, Grado 06 del Nivel Directivo de la Seccional de Aguachica de la Universidad Popular del Cesar, está viciada de nulidad por desviación de poder y falsa motivación.
6.2. Facultad para la declaratoria de insubsistencia de empleados de libre nombramiento y remoción.
El personal que desempeña cargos de libre nombramiento y remoción, contrario a los empleados de carrera administrativa, no goza de la estabilidad laboral de la cual disponen estos últimos ya que su concepción jurídica fue establecida en el sentido de que al ser cargos en que el nominador deposita en su empleado un alto grado de confianza para el desarrollo de las labores, su permanencia en el cargo depende de la voluntad del empleador o nominador, el cual ostenta la facultad discrecional para decidir libremente sobre la permanencia o desvinculación del empleado en el respectivo cargo.
Es de resaltar que en razón de la facultad discrecional de la que goza el nominador, éste ostenta la potestad o libertad de nombrar y remover a su empleado a través de acto administrativo que no requiere ser motivado, siempre y cuando se adecue a los fines de la norma que lo autoriza, conforme a lo preceptuado por el artículo 44 de l C.P.A.C.A.1, lo que se convierte en una de las excepciones legales al deber de motivación de los actos administrativos2.
fines de la norma que lo autoriza, conforme a lo preceptuado por el artículo 44 de l C.P.A.C.A.1, lo que se convierte en una de las excepciones legales al deber de motivación de los actos administrativos2.
1 Artículo 44. Decisiones Discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” 2 En este sentido, la Sentencia SU-250 de 1999 dijo lo siguiente:
1. ExcepciónNulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia
Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
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A lo anterior conviene advertir que si bien el nominador dispone de un amplio marco discrecional para nombrar y remover los empleados adscritos a su Despacho, esa facultad discrecional no puede significar arbitrariedad puesto que toda decisión de la Administración debe propender por el mejoramiento del servicio y la satisfacción del interés general, más no es factible que la decisión del nominador, por amplias que sean sus facultades, esté orientada por razones ajenas a las ya expuestas y que conduzcan en últimas a una afectación o desmejoramiento del servicio, lo cual se traduciría en una desviación de poder y consecuencialmente en un acto legal que debería ser excluido del ordenamiento jurídico.
6.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción en entes universitarios autónomos.
El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
6.2.1. De la declaratoria de insubsistencia de los empleos de libre nombramiento y remoción en entes universitarios autónomos.
El artículo 125 de la Constitución Política dispone lo siguiente:
Artículo 125. Los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.
Los funcionarios, cuyo sistema de nombramiento no haya sido determinado por la Constitución o la ley, serán nombrados por concurso público.
(…)
Parágrafo (adicionado por el artículo 6 del acto legislativo Nº 1 de 2003). Los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargo s, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido.
A su turno, el artículo 1.º de la Ley 909 de 2004 clasifica los empleos públicos de la siguiente forma: Artículo 1.º. Objeto de la ley.
Dentro de los actos administrativos que no necesitan motivación están la nominación y la declaratoria de insubsistencia, en caso de los empleos que tienen el carácter de ser de libre nombramiento y remoción. La declaratoria de insubsistencia (decreto 1950 de 1973, artículo 107) responde a " la facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados". "Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción
facultad discrecional que tiene el Gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados". "Pues bien, como se trata de algo excepcional, esos empleos de libre nombramiento y libre remoción tiene que señalarlos taxativamente el legislador. Obedecen a una relación subjetiva porque la escogencia del colaborador se hace por motivos personales de confianza o por razones ligadas a plasmar y ejecutar una política (p. ej. ministros del despacho, directores de entidades descentralizadas, etc.) estableciéndose una relación "in tuitu personae" entre el nominado y el nominador.
En igual sentido, la Jurisprudencia de lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa en ratificar la potestad y facultad que ostenta el nominador de un empleo de libre nombramiento y remoción para declarar la insubsistencia de aquella persona quien lo venga desempeñando, toda vez que de dicha actuación se presume que propende por el mejoramiento del servicio, de ahí que se tenga la facultad de expedir el acto de retiro sin necesidad de motivarlo. Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. DR. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, 17 de marzo de 2011, Rad. (1757-08).
Respecto de esta clase de empleos públicos, ha sido claro el criterio establecido por la Sala en lo relacionado con el tratamiento que debe darse a los funcionarios que los ocupan, en el entendido de que corresponde a la Administración, en ejercicio de su facultad discrecional y con el fin del mejoramiento del servicio, efectuar los movimientos de personal que a bien tenga; por lo que no es necesaria la motivación expres a del acto de retiro de los mismos para proferir dicha decisión. Es, en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que
movimientos de personal que a bien tenga; por lo que no es necesaria la motivación expres a del acto de retiro de los mismos para proferir dicha decisión. Es, en síntesis, una amplia facultad o margen de libertad para que la Administración elija a los funcionarios que en su sentir desempeñarán una mejor tarea en pro del buen servicio público que prestan. (…)”Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
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(…)
De acuerdo con lo previsto en la Constitución Política y la ley, hacen parte de la función pública los siguientes empleos públicos:
a) Empleos públicos de carrera;
b) Empleos públicos de libre nombramiento y remoción;
c) Empleos de período fijo;
d) Empleos temporales”. (Negrillas fuera del texto).
Sin embargo, el artículo 3. ° ibídem, preceptúa:
Artículo 3°. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos:
(…)
- Al personal administrativo de las instituciones de educación superior que no estén organizadas como entes universitarios autónomos.
(…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como:
(…)
- Entes Universitarios autónomos.
Lo anterior quiere decir que es viable aplicar la s disposiciones de que trata la Ley
los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…)
- Entes Universitarios autónomos.
Lo anterior quiere decir que es viable aplicar la s disposiciones de que trata la Ley 909 de 2004, siempre y cuando existan vacíos en la normatividad que gobierna a los entes universitarios autónomos.
En particular, la Universidad Popular del Cesar está constituida como un ente universitario autónomo, según se desprende del artículo 4.º del Acuerdo 01 del 22 de enero de 1994 «Por el cual se aprueba y expide el estatuto General de la Universidad Popular del Cesar.», motivo por el cual no hay lugar a aplicar la Ley 909 de 2004. Al respecto, el artículo 69 de la Constitución Política, señaló: “Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley.
La ley establecerá un régimen especial para las universidades del Estado.
El Estado fortalecerá la investigación científica en las universidades oficiales y privadas y ofrecerá las condiciones especiales para su desarrollo.Nulidad y Restablecimiento del DerechoApelación Sentencia Proceso N° 20-001-33-33-003-2016-00328-01 Sentencia de 2ª Instancia
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El Estado facilitara mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educación superior.”
En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992, y en los artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria de la siguiente manera:
de todas las personas aptas a la educación superior.”
En cumplimiento de dicho mandato, se expidió la Ley 30 de 1992, y en los artículos 28 y 57 se desarrolló la autonomía universitaria de la siguiente manera: “Artículo 28. La autonomía universitaria consag rada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programa s académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.
Artículo 57. Las universidades estatales u oficiales deben organizarse como entes universitarios autónomos, con régimen especial y vinculados al Ministerio de Educación Nacional en lo que se refiere a las políticas y la planeación del sector educativo.
Los entes universitarios autónomos tendrán las siguientes características: Personería jurídica, autonomía académica, administrativa y financiera, patrimonio independiente y podrán elaborar y manejar su presupuesto de acuerdo con las funciones que le corresponden.
El carácter especial del régimen de las universidades estatales u oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la
oficiales, comprenderá la organización y elección de directivas, del personal docente y administrativo, el sistema de las universidades estatales u oficiales, el régimen financiero, el régimen de contratación y control fiscal y su propia seguridad social en salud, de acuerdo con la presente ley
Parágrafo 1°. Las instituciones estatales u oficiales de Educación Superior que no tengan el carácter de universidad según lo previsto en la presente Ley, deberán organizarse como Establecimientos Públicos del orden Nacional, Departamental, Distrital o Municipal.”
Establecido lo anterior, se tiene que el Acuerdo 21 de 17 de noviembre de 2011, por medio del cual se incluyó el artículo 80A al Acuerdo 01 de 22 de enero de 1994, dispuso que «son empleados de libre nombramiento y remoción: los de dirección, orientación y asesoría institucion al, cuyo ejercicio implique la adopción de decisiones, políticas o directrices fundamentales, es decir: todos los del nivel directivo, todos los del nivel asesor y aquellos cuyo ejercicio implique la administración, manejo o decisión de fondos, valores y/o bienes». De manera que sus tareas corresponden al manejo propio de decisiones,
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